3 may 2009

MEDIOS DE COMUNICACIÓN, PREJUICIOS Y JUICIO POR JURADOS

La influencia de los medios en los jurados populares

Damián Pertile





¿Un Jurado Popular puede llegar a la instancia del juicio con la opinión contaminada por lo visto y escuchado en los medios de comunicación? Esta es la pregunta que disparó la reflexión de nuestro periodista ciudadano. Algunas casos citados corroboran que sí. El problema está en la etapa previa del juicio, esto hace que la Incomunicación reglada para preservar la imparcialidad, no cumpla con su propósito.


Éste es el título y el copete de una nota de Damián Pertile publicada en sosperiodista. El tema es un tema muy interesante y complejo al que no solemos prestarle atención. Uno de los pocos trabajos sobre el tema que conozco de nuestro ámbito es el trabajo escrito por Fabricio Guariglia (Publicidad periodística del hecho y principio de imparcialidad, en AA.VV., Libertad de prensa y derecho penal, Ed. Del Puerto, Buenos Aires, 1997).

El problema del artículo de Pertile es el presupuesto del cual parte:

En este caso partimos de la base de que el jurado popular —al estar compuesto por ciudadanos comunes sin formación previa en el tratamiento de temas judiciales— puede ser más susceptible a ser afectado por aquellos razonamientos publicados previamente al juicio; partiendo del supuesto de que los “magistrados judiciales”, por su formación y actuación profesional, tienen cierto temple e impermeabilidad de la posible influencia realizada por los medios de comunicación.


Los prejuicios

Aquí confluyen varios prejuicios y, además, algunas omisiones.
El gran prejuicio, que carece de base real, es la afirmación de que los "magistrados judiciales" tienen un temple y una impermeabilidad a la posible influencia de los medios de comunicación. Esta creencia sólo se funda en una afirmación dogmática que se asemeja a un argumento circular: los jueces profesionales son menos permeable a la influencia de los medios porque son jueces.

Este prejuicio sale a la luz con todo su esplendor cuando se recusa a un juez por temor fundado de parcialidad objetiva. Allí se realizan afirmaciones tan racionales como la que describimos a continuación.

El Tribunal Oral en lo Criminal y Correcional Federal Nº 2, en la causa Nº 2, "Escalante Cortez, Pedro s/Ley 23.737", rechazó el pedido de inhibición de uno de sus miembros —Pons—, quien la solicitara por haber dictado, como juez de instrucción, la prisión preventiva del imputado. Sin embargo, los otros dos miembros del tribunal —Velasco y Mugaburu— rechazaron la inhibición. En la resolución, se afirma, en primer lugar, que desde el punto de vista del derecho positivo no existe causal que justifique el apartamiento, por lo que cabe concluir que el legislador no ha considerado esta situación como lesiva de la garantía constitucional del debido proceso. A ello se agrega que no ha sido invocada la violencia moral, razón por la cual no se acepta el apartamiento. Para finalizar, se destaca que la delicadeza y el profundo sentido ético de quien solicita su inhibición no hace más que confirmar la inalterabilidad de su imparcialidad para juzgar el hecho.

La causa citada fue resuelta el 11 de marzo de 1993. El tribunal resolvió en el mismo sentido en otras tres ocasiones, en las causas Nº 3, 5 y 6, todas resueltas en marzo de 1993. Si bien la cita es bastante desactualizada, muchos tribunales siguen aplicando estos criterios. Ver un caso del año pasado aquí.

La contracara de este prejuicio se ve cuando se desconfía del jurado. La información sobre los antecedentes del imputado, como regla, no resulta admisible en un juicio penal estadounidense, porque se presume que esta información puede desviar la atención del jurado a una cuestión que no tiene relación alguna con la imputación (1). Si argumentamos sobre el peligro de la introducción de estos dato, no ofenderemos a ningún miembro del tribunal si argumentamos sobre el peligro que genera la introducción de estos datos. La regla trata de evitar que los jurados supongan —como muchos de nosotros, jueces o no, legos o abogados— que porque el imputado una vez cometió un delito, esta vez también lo ha hecho, cuando la condena, por un principio normativo, debe fundarse exclusivamente en la prueba producida en el juicio y referida al hecho objeto de la imputación.

Sin embargo, resulta difícil, sino imposible, que los adeptos a la cultura inquisitiva comprendan que, por jueces que sean, el conocimiento de los antecedentes del imputado o, para agregar otro ejemplo, del expediente resultado de la instrucción, influye, necesariamente, sobre su percepción del caso (2).

En la Ordenanza Procesal Penal alemana, que establece un tribunal escabinado, se impide que los escabinos conozcan el expediente con el contenido de la instrucción. Dice Gómez Colomer sobre este tema: "El contenido de los autos está excluido, en principio, como fundamento de la sentencia. En este sentido, el Juez técnico puede tomar conocimiento de los mismos, pero el lego no lo tiene permitido, por regla general, por el peligro grave de influencia inconsciente". Más allá del prejuicio que supone esta afirmación —no se ve cuál es la diferencia en el manejo del inconsciente entre un abogado y un lego— ella evidencia la necesidad de que los jueces no tomen contacto con el expediente para que la decisión se funde en los actos del debate. Cf. Gómez Colomer, J. L., El proceso penal alemán. Introducción y normas básicas, Bosch, Barcelona, 1985, p. 168.

Las omisiones

Por otra parte, y ésta es una omisión imperdonable, al analizar este problema muchas personas parecen olvidar que los miembros de un tribunal de juicio del sistema nacional, por ejemplo, tienen tanto conocimiento sobre el caso que podrían estar en condiciones de dictar sentencia antes del debate. Y lo que es mucho más relevante, también se deja de lado que parte de esa información preadquirida por los juzgadores profesionales puede haber sido "construida" por ellos mismos (v. gr., instrucción suplementaria de oficio).

Además, presupuestos como el del autor de la nota comentada dejan de lado un dato trascendental: el hecho de que en ocasiones la influencia o la presión de los medios puede ser mucho mayor sobre los jueces profesionales. Si no, préstese atención a los casos en los cuales jueces íntegros, por aplicar de buena fe su interpretación del derecho vigente, son masacrados por los medios, por parte de la opinión pública, por autoridades de los poderes ejecutivo y legislativo, y hasta amenazados con ser removidos de sus cargos por excarcelar a una persona a quien el Estado no le puede demostrar su culpabilidad.

Otra omisión que también deja de lado las prácticas reales de la justicia es la que ha sido señalada por Zaffaroni:

Más allá de eso, reconocemos pasajes muy buenos cuando leemos esto, por ejemplo: "En la práctica, la lesión a la independencia interna suele ser de mayor gravedad que la violación a la propia independencia externa. Ello obedece a que el ejecutivo y los diferentes operadores políticos suelen tener interés en algunos conflictos, en general bien individualizados y aislados (salvo casos de corrupción muy generalizados, o sea, de modelos extremadamente deteriorados), pero los cuerpos colegiados que ejercen una dictadura interna y que se solazan aterrorizando a sus colegas, abusan de su poder en forma cotidiana. A través de este poder vertical satisfacen sus rencores personales, se cobran en los jovenes sus frustraciones, reafirman su titubeante identidad, desarrollan su vocación para las intrigas, despliegan su egolatría, etc, mortificando a quienes por el mero hecho de ser jueces de diferente competencia son considerados sus "inferiores". De este modo se desarrolla una increíble red de pequeñeces y mezquindades vergonzosas, de las que participan los funcionarios y auxiliares sin jurisdicción. La maledicencia se convierte en moneda corriente, hace presa a todos y sustituye a las motivaciones racionales de los actos jurisdiccionales: las sentencias no confirman, revocan o anulan por razones jurídicas, sino por simpatía, antipatía, rencor, celos con el colega. Si los operadores de un poder judicial verticalizado decidiesen un día dejar de practicar la malediciencia respecto de sus colegas, reinaría en los edificios de sus tribunales más silencio que en los templos". En un trabajo, lo llamamos autoritarismo jerárquico (post de Lucas Arrimada, "Estructuras judiciales II: Dependencias e independencias".

Otro ejemplo importante ha sido señalado por Víctor Abramovich:

Señala Frank, que cuando se abandonó en 1830 [en los EE.UU.] el sistema de aprendices los estudiantes perdieron el valioso contacto con la actividad de los tribunales. Si bien entonces se entendió como un progreso concentrar la enseñanza del derecho en libros de textos sobre “substantive law”, se trató de un claro retroceso en el sistema de formación pues ese derecho estaba divorciado y vivía aparte de los procedimientos judiciales. Existía una amplia brecha entre la teoría y la práctica. En línea con el pensamiento de Holmes, sostiene Frank que los alumnos, al estudiar libros de casos, no estudian realmente casos, ni siquiera estudian los registros impresos de los casos judiciales (aun cuando esto sería también insuficiente) dejando a un lado el caso como procedimiento real. Su atención se restringe a las resoluciones judiciales. Pero aun las resoluciones judiciales no son la decisión del caso. Una decisión es un juicio específico, o una orden o decreto adoptado tras un juicio en el que se trata pretensiones concretas entre litigantes concretos. Hay una multitud de factores que inducen al jurado a adoptar tal o cual veredicto o al juez a dictar una resolución, y son esos factores, no expresados en las sentencias, frecuentemente más importantes que el fundamento expuesto del fallo. El problema, sostiene Frank, es que muchos profesores de derecho restringen su atención al estudio de los fallos de los tribunales, y esto es, al menos, una simplificación. Algo importante y de inmenso valor se perdió cuando el sistema de aprendizaje legal fue reemplazado como la base de la enseñanza en las principales facultades de derecho de los Estados Unidos… Sin embargo, afirma, las facultades de derecho deben recuperar un íntimo contacto con las necesidades de los clientes y con aquello que constituye la práctica real de los tribunales y de los abogados.

...

De este modo, los estudiantes aprenderían a observar el lado humano de la administración de justicia, incluyendo entre otras cuestiones: a) Cómo el jurado decide un caso. Los factores que cuentan en el juicio por jurados. La poca importancia de las instrucciones del juez en el veredicto. El azar como factor a considerar en el juicio. b) El carácter incierto de los hechos del caso cuando ellos están controvertidos. La diferencia entre lo que realmente ocurrió entre las partes, y la versión de los hechos que se presentan ante el juez y el jurado. La importancia trascendente de los hechos del caso. La imposibilidad de anticipar el resultado del juicio antes de que el proceso comience, precisamente en virtud de la importancia de los hechos del caso y las múltiples vicisitudes de la actividad probatoria y la falta de certeza acerca de cómo evaluarán los jurados esa prueba. En tal sentido los hechos son muchos más relevantes que el derecho invocado en el caso. Los principios y reglas legales son sólo una parte de los argumentos que los abogados utilizarán en su esfuerzo por ganar el caso. c) Cómo los derechos usualmente se sostienen en la mala memoria, en los prejuicios y en el perjurio de los testigos. d) Los efectos de la fatiga, la atención, la presión política, la corrupción, la pereza, conciencia, paciencia, impaciencia, prejuicios o tolerancia de los jueces en el resultado de un caso. e) Los métodos usados en negociar contratos y resolver conflictos. f) Cómo un abogado intenta traducir los deseos del cliente (habitualmente mal expresados) en contratos, documentos o estatutos sociales.

En definitiva, según FRANK, el estudiante debería entender que los derechos y las obligaciones son solamente aquello que algún día puede ocurrir al final de una acción judicial. Las reglas legales del “substantive law” no son más que uno de los muchos instrumentos a ser utilizados en esta especie de lucha que se desarrolla en la sala de audiencia del tribunal y que llamamos litigio.


Para concluir, una preocupación. Si estos temas deben ser motivo de atención, deben serlo en todos los casos, esto es, tanto cuando juzga un juez profesional como cuando juzga un juez lego. Y ello debe ser así aun cuando la influencia exista para ambos tipos de jueces, independientemente de que tal influencia presente diferencias cuantitativas. Si no, estasdiscusiones se asemejan mucho más a un mero prejuicio contra las decisiones de los legos llamados a resolver casos judiciales antes que a una preocupación por los problemas reales de la administración de justicia.

NOTAS

(1) "Es un principio de larga trayectoria en nuestro derecho que la prueba sobre la comisión anterior de un delito es inadmisible para probar la disposición para cometer delitos, de la cual el jurado pueda inferir que el acusado ha cometido el delito que se le imputa. Dada que esta probabilidad es alta, los tribunales presumen el perjuicio y excluyen las pruebas sobre otros delitos, a menos que ellas resulten admisibles para otros propósitos sustanciales y legítimos...". Drew v. US, 331 F.2d 85, 88 (D.C. Cir. 1988).

(2) Un caso particular de esta situación es el de los jueces correccionales —que instruyen y juzgan—. El código federal también permite, ahora, que quien intervino como camarista confirmando el procesamiento o la prisión preventiva del imputado durante la instrucción integre el tribunal de juicio. Frente a estas violaciones groseras a la garantía de imparcialidad, resulta una sutileza cuestionar las tareas del tribunal de juicio durante la preparación del debate o sus facultades inquisitivas ya en el debate.

(3) ABRAMOVICH, Víctor, La enseñanza del derecho en las clínicas legales de interés público. Materiales para una agenda temática, s./ed., Buenos Aires, s./f., versión inédita, p. 3. A ello se agrega: “El estudiante debería comprender que los jueces son seres humanos falibles y que el derecho suele depender de reacciones impredecibles de estos falibles seres humanos a una multitud de estímulos, incluyendo las normas, pero también los falibles testimonios de otros seres humanos denominados testigos” (p. 3).

2 comentarios:

Dieguistico! dijo...

El tema es interesante, porque uno tiende a suponer, aunque sea inconscientemente, que el conocimiento técnico garantiza cierta cuota de imparcialidad. Con el juicio por jurados, por ejemplo, mi temor es que el desconocimiento del sentido que revisten ciertas garantías procesales, induzca a los jurados a dejarlas de lado o no prestarles suficiente atención.

Sin embargo, si uno lo piensa un poco, la imparcialidad no tiene nada que ver con el conocimiento técnico. El verdulero de la esquina, por caso, puede ser en un caso concreto mucho más imparcial que Zaffaroni (porque no está comprometido con la defensa de determinados principios que todo el mundo sabe que ha propugnado históricamente, por ejemplo). El problema es que seguramente Zaffaroni argumente mejor su posición que el verdulero, y por eso quizá uno tenga tendencia a pensar que es más imparcial, o al menos más razonable. Pero en realidad la verdad o imparcialidad de una proposición no tiene nada que ver con la precisión o elegancia con que haya sido formulada, y cuando vinculamos pericia técnica con imparcialidad estamos haciendo algo así como sumar peras con bananas.

Agustín Eugenio Acuña dijo...

Muy bueno Alberto. Hace falta eliminar prejuicios y malos argumentos sobre el tema.