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23 may 2020

CORIOLANO RECURRIÓ EL FALLO DE LA SUPREMA CORTE BONAERENSE



Este miércoles 20 de mayo, Mario Coriolano, defensor oficial ante la Suprema Corte bonaerense, interpuso un recurso extraordinario federal ante ese tribunal, que deberá resolver la Corte Suprema de Justicia de la Nación. El recurso impugnó la sentencia dictada por la Suprema bonaerense el 11 de mayo, que revocó parcialmente la decisión tomada por la Casación a través del juez Víctor Violini.
Se trata del habeas corpus colectivo presentado por los 19 defensores generales y resuelto por Violini que dispuso la prisión domiciliaria de personas procesadas y condenadas por delitos leves pertenecientes a los grupos de riesgo ante la pandemia de Covid-19.

En el escrito recursivo se cuestiona duramente el rechazo al carácter colectivo del litigio. Por otra parte, se citan varias contradicciones del fallo de la Suprema bonaerense con estándares internacionales consolidados en la jurisprudencia de la Corte Interamericana, como también con decisiones de nuestra Corte Suprema.
Una de las tantas críticas al fallo impugnado consiste en el hecho de que la Suprema excedió su jurisdicción al resolver varias cuestiones que no habían sido planteadas en el recurso del fiscal Carlos Altuve:
"Hay muchos detalles que incorporó la Corte, algunos a pedido nuestro, otros de la propia Corte: el fallo es muy bueno. Creo que cumplió con la expectativa que tenía no solo el Ministerio Público, sino también llevar un poco de tranquilidad a la gente", dijo Altuve.

Además, en otro escrito se presentaron 11 defensores generales adhiriendo al recurso extraordinario federal interpuesto por Coriolano. Entre otros, Cecilia Boeri, Karina Dibb, Mariano Bertelotti y Andrés Harfuch. En su presentación dijeron:
Si bien el nombrado cuenta con la legitimación necesaria para recurrir la sentencia impugnada, consideramos importante expresar nuestra adhesión, como integrantes de la Defensa Pública de la Provincia de Buenos Aires, y en razón de que, como tales, y como Defensores Departamentales de los distintos Departamentos Judiciales de la Provincia, interpusimos ante el Tribunal de Casación “colectivamente” el Habeas Corpus caratulado “Personas privadas de libertad en el Servicio Penitenciario, Alcaidías y Comisarías de la Provincia de Buenos Aires s/habeas corpus colectivo correctivo”, causa nro. c. 102555, y su acollarada c. 102558... llevando asimismo la voz de muchos de los defensores de la instancia que día a día conviven con la problemática de las personas privadas de libertad, y bregan por revertir la vulneración de los derechos humanos que generan la sobrepoblación y el hacinamiento carcelario, y hoy también la gravísima amenaza a la salud y la vida que significa el advenimiento de la Pandemia del Covid-19.
Mientras tanto, el tiempo sigue corriendo y la situación carcelaria sigue igual.






23 abr 2015

EL SUPERIOR TRIBUNAL FUE OBLIGADO POR LA CSJN A CAMBIAR SU JURISPRUDENCIA



Si bien demoró un poco, finalmente salió el Fallo "Wilson" de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que ordena al Superior Tribunal fueguino cambiar su jurisprudencia en materia de encarcelamiento preventivo, aplicando precedentes de la Corte Suprema y de la Corte Interamericana. El Superior Tribunal se había resistido a aplicar ese criterio.









4 oct 2014

SAGASTUME Y LOS TIEMPOS DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA








La creatividad de Sagastume parece no tener límites. Aquí tenemos la cronología del trámite de la denuncia contra Magraner y García Arpon por las firmas falsificadas.



Haga click sobre la imagen
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Sin embargo, lo que demuestra claramente la falta de criterios racionales que regulen los plazos del trámite procesal de un pedido de destitución de un juez se relata a continuación.






El 4 de septiembre de 2014 presentó un informe no previsto en la ley, sacando las conclusiones que los consejeros debían sacar por sí mismos leyendo el expediente de la investigación. Se suponía que debían estudiar el informe de Sagastume hasta el 30 de septiembre. Pero no sería así. Dos circunstancias hicieron que Sagastume el imparcial los convocara rápidamente: a) el nivel de tolerancia a la crítica del Presidente del Superior Tribunal fueguino es (- 10); y b) pronto comenzaría el foro de consejos de la magistratura de todo el país en la ciudad de Ushuaia, y no “quedaba bien” la exposición que tuvo el Consejo anfitrión.

Para poner de manifiesto la particular relación entre Sagastume y los plazos de los trámites procesales, éste decidió adelantar la sesión del 30 de septiembre para el 11 de septiembre, a fin de que se resolviera el caso que tanto le molestaba de una buena vez.

Así, los consejeros debieron analizar mi impugnación al informe del Presidente del Consejo (presentada el 9 de septiembre) sin haber tenido tiempo de analizar nada.

Y ahora viene lo interesante. El 25 de septiembre se presentó mi recurso extraordinario federal impugnando la decisión del Consejo de la Magistratura de rechazar mi denuncia, para que resuelva la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Pues bien, el 1º de octubre el Consejo decidió estudiar mi presentación para resolver el 29 de octubre.

Curiosa asignación de plazo para estudiar una impugnación, cuando en menos de 24 horas de “análisis” resolvieron rechazar una impugnación y, luego, adherir al informe de Sagastume clausurando toda posibilidad de seguir adelante con la denuncia.

Si se han tomado todo ese tiempo para rechazar el recurso (2.000 a 1 que así lo hacen) por el hecho de que: a) no soy parte en el procedimiento, solo denunciante; y/o b) según el derecho fueguino, la resolución del Consejo es irrecurrible, es innecesario. Ello pues no necesitan leer el escrito para rechazarlo. Es puro animus demorandi, otra muestra de arbitrariedad.








27 ago 2013

TEXTO COMPLETO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL EN EL CASO DE FERNANDO CARRERA

RECIÉN ENTREGADO EL REF EN COMODORO 3,14


Piñeyro, Rocío y Natalia


Rocío, AB y Natalia


Piñeyro, Rocío y yo










NOS FUIMOS A LA CORTE - REF EN EL CASO DE FERNANDO CARRERA - SEGUNDA PARTE



Rocío llegando




III. Antecedentes

 

III. 1. Realidad de los hechos según la defensa

El 25 de enero de 2005 en horas del mediodía Fernando Ariel Carrera, un joven de 30 años sin  antecedentes penales, se encontraba conduciendo su auto familiar particular, Peugeot 205 dominio BZY-308,  detenido en el semáforo de Centenera y Av. Sáenz, dispuesto a cruzar el Puente Uriburu, con destino a la localidad de Avellaneda. Mientras esperaba que el semáforo le diera la luz de paso, observó un vehículo particular sin identificación, Peugeot 504, acercándose desde su derecha, con una persona de pelo largo, asomándose con medio cuerpo fuera de la ventanilla del acompañante, que le apuntaba con un arma de fuego. Pensando que se trataba de un intento de robo, movió su vehículo tratando de evitar al Peugeot 504, procurando girar hacia la Avenida Sáenz, puesto que era el único espacio libre.  En ese momento escuchó disparos de arma de fuego, recibiendo un impacto en la mandíbula que lo dejó en estado de inconsciencia.

A partir de haber recibido ese golpe y a bordo de su auto sin control (ya que se encontraba inconsciente) realizó el trayecto desde Centenera hasta Esquiú por la Av. Sáenz, donde terminó atropellando a tres personas, dándoles muerte y lesionando a otras, para finalizar impactando violentamente y sin atinar a frenar o maniobrar, contra otro vehículo (Renault Kangoo) frente a la iglesia de Pompeya, en la intersección de Av. Sáenz y la calle Traful. A raíz del impacto con la camioneta Kangoo el vehículo que conducía hizo un trompo y quedó en dirección contraria a la que venía circulando, ligeramente en diagonal.

Segundos después se detuvo un vehículo Renault 9 de color gris del que se bajaron tres personas y dispararon contra el automóvil que conducía Carrera, que finalizó con 18 impactos de bala y ocho impactos en el cuerpo de Fernando Carrera.

El Peugeot 504 desde el que le dispararon a Carrera resultó ser un móvil de la Brigada de la Comisaría 36, que se encontraba en ese lugar junto con otro vehículo no identificable, Renault 9, perteneciente a la Brigada de la 34, ambos en búsqueda de un auto de similares características al que conducía Fernando Carrera y con el cual lo confundieron. Ese auto de similares características era buscado pues sus ocupantes habrían cometido dos hechos de robo en los momentos previos: el primero en las cercanías de Puente La Noria y el segundo en el barrio de Lugano, exactamente en la intersección de las calles Barros Pazos y Murguiondo.  

Así, esta confusión de la que fueron exclusivos responsables los agentes policiales no solo dejó impunes esos robos, sino que provocó lo que se dio en llamar "la Masacre de Pompeya". Por ello, a fin de ocultar la confusión en la que había incurrido el personal policial, le imputaron a Fernando Carrera los hechos previos por los que se buscaba un auto de similares características al conducido por él: dos robos tipo “salidera bancaria”. También se lo acusó entonces de intentar la fuga al divisar personal policial, de atropellar para lograr su impunidad y de participar en un enfrentamiento armado con el personal de la Brigada de la Comisaría 34. En lo que se calificó como "enfrentamiento", Carrera recibió 8 disparos en su cuerpo y 18 en su vehículo mientras que el personal policial resulta ileso.   

Ante la evidencia de que en el auto conducido por Carrera no se halló indicio alguno en relación a los ilícitos, y a fin de ocultar el error que irremediablemente los responsabilizaría, dada la confusión generalizada por el terrible panorama de muertes, heridos y la gran cantidad de disparos que permitió que los policías involucrados inventen la falsa escena del crimen investigado; ingresaron al vehículo y al darse cuenta de la confusión, introdujeron en escena el arma que simularon era de Carrera, convencidos de que no sobreviviría a los disparos recibidos. 

Transcurría el tiempo, llegaron las ambulancias con médicos que, a pesar de las gravísimas lesiones, revisaron en última instancia a nuestro defendido (según la versión oficial un delincuente que había producido semejante desastre y que se había tiroteado con la policía), determinando la necesidad de trasladarlo ya que para sorpresa policial (Modulaciones, fs. 428 y 428 vta.) todavía se encontraba con vida. De la transcripción de las modulaciones, se observan las consultas respecto al traslado, y durante toda la instrucción se omitió mencionar la intervención del cuerpo de bomberos, que sacó a Fernando Carrera del vehículo ya que no podía salir por sus propios medios. 

Fernando Carrera se tenía que morir. El personal policial garantizaba impunidad, mientras que para los que observaban la escena, no merecía sobrevivir por la tragedia causada. La ambulancia lo trasladó, por lo menos, 40 minutos después (Modulaciones fs. 429) y sin explicación por el tiempo transcurrido, ingresó al Hospital Penna una hora y media después de la tragedia (ver fs. 660), y a pesar de tener 8 heridas de bala (incluso uno en la zona torácica izquierda), no lo intervinieron quirúrgicamente justificando falsamente no tener anestesista de guardia (es un Hospital de Agudos y en ese momento estaban operando a una víctima atropellada que falleciera en el quirófano). Luego de cuatro horas de estar sin atención médica, finalmente fue trasladado al Hospital Rivadavia, donde fue intervenido quirúrgicamente doce horas después de los hechos

A pesar de que el Cuerpo Médico Forense informó que Carrera debió permanecer internado con la imposibilidad de declarar en sede judicial, a las 36 horas de su intervención quirúrgica (laparotomía exploratoria con quince centímetros de sutura en la zona abdominal para extraer proyectil) Carrera fue trasladado al Juzgado de Instrucción, previo ingreso por Unidad 28, y obligado a comparecer a audiencia indagatoria, para luego ser trasladado a HPC de la cárcel de Devoto, donde sobrevivió a pesar de las pésimas condiciones de atención. 

Debemos destacar que debido a la suposición policial de que Fernando Carrera fallecería, se pudieron señalar con precisión la gran cantidad de falencias y contradicciones instructorias demostradas en debate y que constan en el expediente, incluso en los fundamentos de la sentencia condenatoria.  

La transcripción de las modulaciones abarcan desde las 13:16:40 a las 17:57:45, esto es, algo más de 4:40 horas. Sin embargo, en el debate se escucharon las modulaciones en solo una hora y media. Es decir que las modulaciones no reflejan la realidad espacio-temporal en que sucedieron, esto es, se escucharon más de cinco horas en apenas una hora y media (agravio que nunca fue tratado), se pudo advertir que la policía buscaba un vehículo (Palio o Peugeot 205 blanco con vidrios polarizados) respecto del cual ni siquiera los damnificados que persiguieron a los verdaderos sospechosos mencionaron la identificación de la chapa patente.

Las mismas modulaciones ratificaron la versión de la defensa, atento a que se  puede apreciar con claridad que inmediatamente luego de los sucesos los damnificados indicaron que el conductor  vestía remera negra, mientras que Fernando Carrera llevaba una camisa color verde agua (ver secuestro Hospital). Además, nadie analizó que de las modulaciones surge que secuestraron el arma debajo del habitáculo del conductor y no de su mano. Al arma secuestrada no le realizaron prueba de huellas, ni a Carrera se le realizó prueba de deflagración de pólvora en manos.

Fernando Carrera llegó a debate procesado por otro hecho de robo, fundado en el reconocimiento que hiciera en sede policial el conductor del colectivo asaltado, quien supuestamente según consta en instrucción policial, habría reconocido el vehículo de nuestro representado como el mismo que utilizaran los autores del hecho investigado. Sin embargo, el chofer no solo no pudo ratificar dicho reconocimiento en el debate sino que, además, negó que en algún momento le hubieran mostrado vehículo alguno a los fines del reconocimiento, justificando su firma en que no sabía leer muy bien.

El Sgto. Leyes encargado de recabar testigos mintió en el debate al sostener que no había estado presente el día de los hechos cuando de prueba documental incorporada al debate surge exactamente lo contrario.

Ninguno de los testigos pudo ratificar en el debate lo afirmado en su declaración policial (única previa al debate) ya que el  90 % de la instrucción se realizó en comisaría. Se perdió prueba categórica del procesamiento (las gorras), y no hay testigos del trayecto de la supuesta persecución policial en los 500 metros de la avenida Sáenz (al mediodía de un día laborable). 

En este contexto, es absolutamente inexplicable que nunca, a lo largo de todo el proceso, algún funcionario haya advertido el cuadro probatorio que pone ciertamente en duda la credibilidad de toda la versión policial.

En fin, no se trata de unos pocos indicios que arrojan dudas sobre la versión policial. Se trata de un cuadro completo de elementos de convicción que confirman que la prueba producida en comisaría fue manipulada de modo evidente para encubrir a los agentes policiales.


Federico

III. 2. Sentencia del TOC N° 14 

El 7 de junio de 2007 el TOC N° condenar a Fernando Ariel Carrera a la pena de treinta años de prisión. Los hechos sobre los que sentenció el tribunal de juicio y la Sala III de la CNCP fueron los siguientes:  Hecho 2: Que el 25 de enero de 2005, aproximadamente a las 13:15 horas, luego de que Juan Alcides Ignes estacionara su automóvil particular frente al domicilio de un familiar ubicado en la calle Barros Pazos 5690 de esta ciudad, fue abordado por el compañero prófugo de Fernando Ariel Carrera —quien conducía el automóvil Peugeot 205 GLD color blanco con  vidrios polarizados, cuyo dominio luego se estableció como BZY-308—, exhibiéndole un arma de fuego y forcejeando con éste, le exigió la entrega del dinero consistente en el importe en pesos equivalente a doscientos cincuenta dólares que había obtenido en una operación de cambio efectuada momentos antes en una institución bancaria de Morón. Ante la negativa inicial del damnificado, aquel sujeto efectuó un disparo hacia los adoquines del piso, mientras que Carrera se manifestaba en un sentido amenazante, manteniéndose en la conducción del Peugeot, a la par que exhibió otra arma de fuego, obteniendo así el dinero exigido, el que no fue recuperado, fugando del lugar. Hecho 3: Que el 25 de enero de 2005, inmediatamente después de las 13:28:37 horas, cuando Fernando Ariel Carrera conduciendo el vehículo Peugeot 205 GLD color blanco, con vidrios polarizados, domino BZY-308, circulaba por la Avenida Sáenz, de contramano, a una velocidad estimada superior a 60 km., fugando de los móviles policiales de las Comisarías de las secciones 34 y 36, al alcanzar la senda peatonal próxima a la intersección de la Avenida Sáenz con Esquiú —donde se continúa al trasponer la avenida, bajo el nombre de Traful—, sitio en el que el semáforo estaba en rojo para el tránsito vehicular, habilitando el cruce de los peatones, atropelló a cinco personas, tratándose las mismas del menor Gastón Di Lollo, Edith Elizabeth Custodio y Fernanda Gabriel Silva, quienes atravesaban la avenida, acarreándoles la muerte instantánea a los dos primeros y poco tiempo después a la última y asimismo provocó lesiones a Verónica Rinaldo, las que fueron calificadas como graves y a su hija Julieta Ficcoccelli, de carácter leve. Metros más adelante, en la citada intersección, impactó finalmente contra el vehículo marca Renault Kangoo dominio DQF-574 en el que viajaban Houyun He, quien sufrió lesiones de carácter grave y Min He, lesiones de carácter leve. Hecho 4: Que luego de la colisión, Fernando Carrera efectuó no menos de cinco disparos en dirección al personal de la brigada de la Comisaría de la Sección 34 que lo había alcanzado en la persecución, utilizando para ello un arma de fuego consistente en la pistola marca Taurus calibre 9 mm modelo PT-917 CS n° TKI 12.581/CD, resistiéndose de este modo a su detención. Hecho 5: El haber tenido en su poder y sin autorización, en condiciones de ser disparada, la pistola marca Taurus calibre 9 mm. modelo PT-917 CS n° TKI 12.581/CD, con su cargador, con capacidad para diecisiete proyectiles, de los cuales sólo contenía siete al momento del secuestro”. 

Por estos hechos Fernando Ariel Carrera fue condenado a la pena de treinta años de prisión por robo agravado por el empleo de armas de fuego; hecho n° 3 homicidio reiterado en tres oportunidades, lesiones graves reiteradas; 2 oportunidades; lesiones leves reiteradas -2 oportunidades -;  hecho n° 4 abuso de armas de fuego y hecho n° 5  portación ilegal de arma de guerra, todos en concurso real. (arts. 12, 29 inc. 3°, 40, 41, 45, 55, 79, 89, 90, 104 primer párrafo, 166 inc. 2o primer supuesto y 189 bis apartado segundo, párrafo cuarto del C.P.).
 
III. 3. Recurso de casación

Contra dicha sentencia esta defensa interpuso recurso de casación fundado en ambos incisos del art. 456 del CPPN por entender que la decisión del Tribunal Oral N°14 carecía de motivación suficiente, vulnerando así las reglas que hacen a la sana crítica racional —art. 398 CPPN— y en consecuencia afectó directamente las garantías atinentes a la presunción de inocencia, al debido proceso legal, a la defensa en juicio, y que se habían calificado erróneamente los homicidios por los que fuera condenado.

El recurso de casación fue oportunamente concedido. Esta defensa amplió los fundamentos el 6 de septiembre de 2007 (fs. 2996/3002). El 29 de abril de 2008 la Sala III de la CNCP resolvió RECHAZAR el recurso de casación, resolución que fuera notificada a esta defensa con fecha 5 de mayo de 2008.

III. 4. Recurso extraordinario

Contra la sentencia de la Sala III de la Cámara de Casación Penal esta defensa interpuso recurso extraordinario federal, el que fuera rechazado, debiendo recurrir en queja ante el máximo tribunal quien con fecha 5 de junio de 2012 resolvió hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario y dejar sin efecto la resolución recurrida. 

III. 5. Nuevo trámite ante la Cámara Federal de Casación Penal

Para efectuar la revisión ordenada  por la CSJN intervino nuevamente la Sala III de la CFCP, que el 30 de agosto de 2012 rechazó la recusación que esta defensa planteara por temor fundado de parcialidad. Con fecha 25 de abril de 2013 esta defensa informó oralmente y el 12 de agosto de 2013 se dictó y notificó la sentencia que aquí impugnamos.