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8 ago 2018

ENCERRANDO A BOUDOU









Ayer, 7 de agosto de 2018, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 4, condenó, entre otros, a Amado Boudou por cohecho pasivo y negociaciones incompatibles con la función pública (5 años y 10 meses de prisión), José María Núñez Carmona por cohecho pasivo y negociaciones incompatibles (5 años y 6 meses) y a Nicolás Tadeo Ciccone por cohecho activo (4 años y 6 meses).

En otra resolución dedicada al efecto, además, los jueces Néstor Guillermo Costabel y Pablo Daniel Bertuzzi ordenaron la detención preventiva de Boudou, Nuñez Carmona y Ciccone (éste último en detención domiciliaria). La jueza María Gabriela López Iñíguez votó a favor de la libertad pero quedó en disidencia.

El voto de Costabel y Bertuzzi es bastante extenso pero no logra fundar, a mi juicio, la necesidad y la legalidad de las detenciones preventivas que ordenan. A continuación enunciaremos brevemente por qué hemos llegado a esta conclusión.

1) La jurisdicción excitada

Afirmaron que la petición de la querella (la UIF) habilitaba al tribunal a resolver la cuestión de la prisión preventiva. Tal solicitud se limitó a decir que se debía ordenar la detención de quienes resultaran condenados con pena de prisión a cumplir pues tal circunstancia generaba un peligro de fuga, junto con las "relaciones residuales" de Boudou.

Además, dejaron en claro, para el que gustara saber, que ellos (los jueces) no necesitaban esa petición para ordenar la prisión, dado que tenían esa facultad que derivaba de los hechos del caso. Por ello, resultó un "hito crucial" el dictado de la condena, por lo cual la facultad jurisdiccional resultó activada. Dejaron en claro, entonces, que lo hicieron por sí mismos y gustosos...

2) Citas de organismos internacionales

Hablando de la "naturaleza" de la prisión preventiva, invocan el Informe 35/07 de la Comisión Interamericana (caso Peirano Basso). El párrafo que se transcribe contiene una cita del art. 7, y luego otro párrafo donde se admite la posibilidad de restringir la libertad.

La cita no tiene sentido, son circunstancias que nadie niega.

3) El "temperamento" que adoptarán

En este punto dicen que la resolución ha sido tomada luego de considerar el nuevo "status" de los imputados, que han sido condenados.

Además, aclaran que han tenido en cuenta "las circunstancias particulares de esta causa definidas en contextos muy peculiares". También señalan que ellos están "completamente persuadidos" de que su decisión no afecta el principio de inocencia de los que mandan presos. A quien no persuaden, a mi juicio, es a quienes leen la resolución...

4) El veredicto condenatorio

Según ambos jueces, existe una nueva circunstancia objetiva que es el dictado de la sentencia condenatoria, tras "un juicio en legal forma" donde se discutieron cuestiones de hecho y de derecho, con prueba de "toda índole".

El veredicto, además de representar "un avance sustancial en la determinación de la responsabilidad penal" de los imputados, es una "circunstancia decisiva que amerita revisar la situación de libertad que ostentan hasta hoy dichos encausados" (destacado agregado).


Frente a estas afirmaciones, cabe señalar que la condena no justifica el encarcelamiento. En primer término, la misma cita del fallo que invoca el tribunal contradice su decisión y exige "peligros procesales" o "alguna circunstancia objetiva que supere el hecho mismo de la condena".

Por otra parte, queda claro que el tribunal está invocando el mérito sustantivo de los hechos imputados para justificar el encarcelamiento. Los imputados, en este momento, son jurídicamente tan inocentes como antes de iniciarse el proceso. La inocencia y la culpabilidad, en este sentido, no son graduables. Se es inocente hasta que la condena adquiera firmeza.

El hecho de que los jueces del juicio tengan la certeza de la culpabilidad de los imputados es una exigencia constitucional para el dictado de toda sentencia condenatoria. Si los jueces no tuvieran esa certeza al dictar sentencia y condenaran, estarían cometiendo un delito, estarían prevaricando.

Es decir que siempre que se dicte una condena los jueces que la dictaron deben alcanzar dicha certeza, o no podrían condenar. Por lo tanto, ese dato no puede considerarse como elemento para justificar el encarcelamiento, pues si no, en todos los casos de condena habría que aplicarlo.

El mérito sustantivo, esto es, la sospecha de que el imputado es autor del hecho que se le atribuye, es un requisito que justifica la persecución penal, pero no el encarcelamiento. En este sentido, el grado de sospecha sobre la responsabilidad penal justifica el avance de la persecución. Por eso se exigen distintos estándares probatorios para tomar declaración indagatoria, para elevar el caso a juicio, o para condenar en juicio. Cuando la causa avanza (pasa de una etapa a otra), el grado de sospecha irá aumentando. La certeza sobre la responsabilidad penal, por otro lado, solo se puede afirmar con la firmeza de la condena.

En cuanto al mérito sustantivo y el encarcelamiento preventivo, el primero actúa como presupuesto del segundo. Si no hay mérito sustantivo, lo que se clausura es la persecución penal. Una vez establecido cierto grado de sospecha sustancial sobre la responsabilidad del imputado, se podrá discutir la necesidad y la legalidad del encarcelamiento preventivo. Y allí la justificación solo puede estar vinculada a la existencia de un riesgo procesal, no al grado de sospecha de la responsabilidad personal.

Por estas razones, la "certeza apodíctica" del tribunal no pone en crisis el principio jurídico de inocencia.


La protección del principio de inocencia, además, se ha extendido con el derecho a recurrir la sentencia penal condenatoria requerida por los textos convencionales de jerarquía constitucional (Convención Americana y Pacto Internacional). Por este motivo, no puede haber firmeza de la sentencia condenatoria antes de que se obtenga la conformidad de un tribunal de alzada, a menos que el imputado no ejerza ese derecho.

La práctica que aquí se pretende justificar, por otro lado, representaría una restricción al ejercicio efectivo del derecho a recurrir, pues el imputado tendrá que soportar el encierro y, al ejercer su derecho a recurrir, debería esperar más tiempo para obtener una decisión definitiva de su caso.

5) Las "peculiares circunstancias" del caso

Bueno, aquí entramos en el terreno de la ciencia ficción. En primer lugar, vuelven a citar los particulares elementos del caso penal vinculados con la responsabilidad de los acusados.

Luego de varias páginas en las que se tratan, exclusivamente, la responsabilidad por el hecho, se concluye que los hechos que se imputan elevan el peligro de fuga. ¿Cómo? No se sabe.

Con esto no les parece suficiente. Entonces hablan del peligro procesal que los imputados pueden generar respecto de otras personas, que están siendo actualmente investigadas. Pero no se detienen ahí. Mencionan incluso a "algún otro que puede estar aún detrás y permanece en las sombras de la impunidad".



Ésta es la manera en que se pretende justificar la detención. Me rindo... 

A ello se agregan menciones de los testigos que comparecieron al juicio y podrían haber sido presionados. Luego de afirmar que estos hechos no deben ser tomados en cuenta porque la investigación ya terminó, los toman en cuenta...


Lo absurdo es que el juicio se realizó con esos testigos que concurrieron y con los imputados en libertad. ¿Por qué entonces, ahora que el juicio terminó se los debe detener por esa circunstancia? Si la única justificación de la detención preventiva consiste en neutralizar un peligro procesal, ¿cómo es posible que el tribunal tome en cuenta un peligro que reconoce como inexistente?

El único peligro procesal que justificaría en este momento las detenciones sería el peligro de fuga. Ya no pueden los imputados entorpecer una investigación terminada.

Yo no sé si se advierte la gravedad de esta decisión... Y lo más terrible es que en esta ocasión hacen explícita su arbitrariedad con la pretensión de justificar una detención contraria a derecho. En ningún momento pueden contradecir la sensatez del voto en disidencia de la jueza.

Otra cuestión que resulta insólita es el tratamiento del arraigo. El concepto suele ser utilizado en sentido claramente discriminatorio, en perjuicio de las personas de escasos recursos sin empleo fijo (que sea aceptable para los señores jueces). Se los discrimina por carecer o tener poco arraigo. En este caso, se les impone la detención por tener demasiado arraigo, y se invoca la desigualdad de trato de personas que no están siendo juzgadas.

En caso de tener en cuenta dicha circunstancia (la desigualdad de trato), la única medida posible sería no imponer la detención a las personas regularmente discriminadas, pero tampoco imponérsela a otros en supuesto beneficio de personas ajenas a este caso.

La decisión demuestra lo evidente, esto es, que hay jueces que son capaces de resolver de cualquier modo, sin importar que sus razones y argumentos tengan un mínimo de coherencia...

El voto de la jueza López Iñíguez, en cambio, es impecable y contradice una a uno los insólitos argumentos de los dos jueces. Pero bueno, había que detenerlo de cualquier manera, y lo detuvieron.



P.S.: Seguramente es una simple coincidencia que los casadores federales, el mismo día, respondieran afirmativamente al Consejo sobre el traslado de Bertuzzi a la Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro 3,14. Ver la nota de Irina Hauser, Por hacer bien los deberes.



12 abr 2012

BOUDOU: CRISTINA TE AMA... Y REPOSO TAMBIÉN

NI RIGHI LO DEBE PODER CREER



¡VOLVÉ, RIGHI!



LA VERDAD, ESTO YA ES DEMASIADO FUERTE...


En el sitio del Ministerio de Justicia, se informa que el "hombre que descansa" ha sido propuesto para cubrir la vacante de Procurador General (no "Genuflexo") de la Nación, y se agrega su CV, que puede ser examinado y descargado de ese sitio.



Interesantísimo el CV de Reposo. Allí puede uno enterarse de que el candidato del PEN, entre otras cosas; ha dado conferencias sobre “IMÁGENES SATELITALES Y SECTORES SOCIO-PRODUCTIVOS EN LA ARGENTINA”, sobre “IMPLEMENTACIÓN CENSO 2010”, sobre “CONMEMORACIÓN DE LOS 18 AÑOS DE CREACIÓN DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD” y, además, sobre “CAMBIO CLIMÁTICO: CAUSAS Y EFECTOS”. ¡Lástima que nos avisan ahora, me las perdí a todas!



El rubro "Genuflexión avanzada" ha sido cubierto más que satisfactoriamente por este espléndido candidato a jefe de fiscales. Ver, si no, su persistente trabajo en las redes sociales.





PERO NO TODO ESTÁ PERDIDO


¿Por qué? Porque ni la Presidente tiene capital político para designarlo a dedo, eludiendo las exigencias del decreto 222, dictado para dar transparencia a las designaciones propuestas directamente por el PEN, y para permitir el control de la sociedad civil. O sea, para permitir nuestro control.

Entonces no se rasque el ombligo para decir, cuando este impresentable tome alguna decisión cuestionable:


—¿Y quién lo puso a este hijo de puta?



Porque si no hace nada ahora, usted también será responsable. ¿Y qué podemos hacer? Enviar urgente tantas impugnaciones fundadas como podamos al Ministerio de Justicia. A continuación transcribimos el texto del decreto 222, que regula este trámite. 






EL TRÁMITE DEL DECRETO 222


DECRETO NACIONAL 222/2003


PROCEDIMIENTO PARA EL NOMBRAMIENTO DE LOS MAGISTRADOS DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
BUENOS AIRES, 19 DE JUNIO DE 2003


EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:

Artículo  1º  -  Adóptase  para el ejercicio de la facultad que el inciso 4 del artículo 99 de  la Constitución de la Nación Argentina le confiere al Presidente de la  Nación para el nombramiento de los magistrados  de  la  CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA  DE  LA  NACION  el procedimiento establecido en el presente.

Art.  2º  -  Déjase  establecida   como  finalidad  última  de  los procedimientos adoptados, la preselección  de  candidatos  para  la cobertura  de vacantes en la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION en un marco  de  prudencial  respeto  al buen nombre y honor de los propuestos,  la correcta valoración de sus  aptitudes  morales,  su idoneidad técnica y jurídica, su trayectoria y su compromiso con la defensa de los  derechos  humanos y los valores democráticos que lo hagan merecedor de tan importante función.

Art. 3º - Dispónese que, al  momento  de  la  consideración de cada propuesta,  se  tenga  presente,  en  la medida de lo  posible,  la composición general de la CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA  DE LA NACION para  posibilitar  que  la  inclusión  de  nuevos  miembros permita reflejar  las  diversidades  de género, especialidad y  procedencia regional en el marco del ideal de representación de un país federal.

Art.  4º  - Establécese que, producida  una  vacante  en  la  CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA  DE  LA  NACION, en un plazo máximo de TREINTA (30) días, se publicará en el Boletín Oficial y en por lo menos DOS (2) diarios de circulación nacional,  durante  TRES  (3)  días,  el nombre y los antecedentes curriculares de la o las personas que se encuentren  en  consideración  para la cobertura de la vacancia.  En simultáneo con tal publicación se difundirá en la página oficial de la red informática del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS.


Art.  6º  -  Los  ciudadanos  en  general,  las  organizaciones  no gubernamentales,  los  colegios  y  asociaciones profesionales, las entidades académicas y de derechos humanos,  podrán  en el plazo de QUINCE (15) días a contar desde la última publicación en el Boletín Oficial, presentar al MINISTERIO DE JUSTICIA SEGURIDAD  Y  DERECHOS HUMANOS, por escrito y de modo fundado y documentado, las posturas, observaciones  y  circunstancias que consideren de interés expresar respecto  de los incluidos  en  el  proceso  de  preselección,  con declaración  jurada  respecto  de su propia objetividad respecto de los propuestos.
No  serán consideradas aquellas objeciones  irrelevantes  desde  la perspectiva  de  la  finalidad  del  procedimiento que establece el artículo  2º  del presente o que se funden  en  cualquier  tipo  de discriminación.

Art. 7º - Sin perjuicio  de  las presentaciones que se realicen, en el  mismo  lapso  podrá  requerirse  opinión  a  organizaciones  de relevancia en el ámbito profesional,  judicial,  académico, social, político  y  de  derechos  humanos  a  los  fines  de su valoración.

Art. 9º - En un plazo que  no deberá superar los QUINCE (15) días a contar desde el vencimiento del establecido para la presentación de las posturas u observaciones,  haciendo  mérito  de las razones que abonaron la decisión tomada, el PODER EJECUTIVO NACIONAL  dispondrá sobre la elevación o no de la propuesta respectiva.
En  caso  de  decisión  positiva,  se  enviará  con  lo  actuado al HONORABLE  SENADO DE LA NACION, el nombramiento respectivo, a los fines del acuerdo.

Art. 10. - La  autoridad  de  aplicación respecto del procedimiento aquí adoptado será el MINISTERIO  DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS.


CUALQUIER DUDA, PREGUNTE NO MÁS...