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3 mar 2015

LAS REGLAS GENERALES DEL NUEVO CPP NACIÓN






Una de las particularidades del nuevo CPP Nación consiste en una abundante cantidad de normas que establecen principios generales en el Título I (Principios y garantías procesales) del Libro Primero (Principios fundamentales) de la Primera Parte (Parte general).

La práctica de los operadores de la justicia penal dirá en qué medida estos principios generales determinarán la aplicación de las reglas del Código. La inclusión de esta enunciación de principios fundamentales al inicio de la parte general del Código podría resultar muy beneficiosa si ellos se aplicaran realmente en todas las situaciones y circunstancias que el CPP regula.

En el marco de un sistema jurídico heredado de la tradición del derecho continental europeo, nuestro sistema no solo es codificado sino, además, codificado de cierta manera particular. Así, se supone que los códigos regulan para cada área del derecho un conjunto de reglas organizadas y coordinadas, sin lagunas, contradicciones o indeterminaciones, de modo tal que contienen todas las soluciones posibles para un grupo determinado de casos jurídicos. Por supuesto, esto es una ficción que exige reglas de clausura del sistema.

Además de una ficción, se trata de la pretensión de establecer un sistema determinado de interpretación y aplicación del derecho positivo. Así, los principios generales del CPP no están para regular situaciones en las cuales nos encontramos ante una laguna jurídica. Dichos principios deberían operar para determinar la interpretación de los operadores cada vez que se aplique el resto de las reglas del código. Una ventaja de regular legalmente estos principios consiste en su mayor “cercanía” a las reglas particulares que son aplicables al caso concreto, y por ello en la mayor posibilidad de discutir las consecuencias de su consideración.

Así, por ejemplo, los artículos 3, 11, 14, 16 y 17 del nuevo CPP operan cada vez que se apliquen las reglas de la privación de libertad como medida cautelar.






El texto de los principios establecidos en esos artículos debe aplicarse cada vez que se discuta o se pretenda recurrir al encarcelamiento preventivo. Lo positivo de su redacción es que se han agregado consecuencias que son necesarias en textos más breves, pero que sin embargo nunca se aplicaban.

Un buen ejemplo es el del artículo 14, que exige la interpretación restrictiva de las reglas que limiten la libertad personal. Ello significa que no se puede recurrir a la interpretación extensiva, pero en la práctica esa consecuencia jamás es respetada. Por ello, parece saludable que esa imposibilidad de interpretar extensivamente las disposiciones que limiten la libertad sea prevista expresamente.

Lo mismo sucede con la prohibición de utilizar las garantías en perjuicio del imputado, práctica bastante arraigada en nuestra justicia penal e, incluso, en la Corte Suprema de Justicia de la Nación. En el caso “Todres”, la Corte afirmó que la excarcelación del imputado tenía rango constitucional —lo raro sería que no lo tuviera—. Al mismo tiempo, afirmó que también era de origen constitucional su “necesario presupuesto”, el instituto de la prisión preventiva, “desde que el art. 18 de la Carta Fundamental, autoriza el arresto en virtud de orden escrita de autoridad competente”. Este tipo de interpretación es absurda, entre otras razones, ya que el artículo 18, CN, solo contiene cláusulas que establecen derechos individuales o límites a la injerencia estatal. Si pudiera interpretarse el artículo 18 de este modo, al imputado le convendría que no existiera.

“Algunos de estos principios son demasiado buenos para ser ciertos”, diría algún escéptico. No sabemos si es así, pero es otro tema sobre el cual los distintos operadores de la justicia penal debemos poner especial atención.

Suele ocurrir en los procesos de reforma que se resuelvan las cuestiones de interpretación a partir de los principios fundamentales del régimen derogado. Ésa es una buena receta para el fracaso de una reforma. Por ello es que debemos exigir el respeto de estas reglas fundamentales que podrían dar forma a una nueva justicia penal: la adecuada en el marco de un Estado republicano y democrático de derecho.















23 ene 2015

SOBRE EL NUEVO CPP NACIÓN (1): LOS PLAZOS









Los plazos


I. El nuevo CPP Nación trae novedades en materia de cumplimiento de plazos por parte del tribunal. Nuevamente, deberemos confiar en los jueces para que no deroguen sus obligaciones inventando —sí, inventando— términos inexistentes tales como “plazos meramente ordenatorios” para no cumplir con el mandato legal. El artículo 18, en la parte general del CPP, establece:




Es decir que la regla establece, por un lado, el derecho de todas las partes a obtener una decisión definitiva en un plazo razonable, que no está definido legalmente y, por otro lado, una causal de mal desempeño y destitución de magistrados para el supuesto de dilaciones reiteradas.

Está claro, entonces, que el artículo 18 del nuevo CPP reglamenta un aspecto del derecho al plazo razonable del proceso (art. 8.1, Convención Americana: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable…”).

Los plazos legales y los establecidos judicialmente son perentorios para todos los sujetos procesales, jueces incluidos (art. 108). Pero las partes pueden acordar la prórroga de los plazos (art. 109). La parte a cuyo favor se ha establecido un plazo podrá renunciarlo o abreviarlo si así lo manifiesta expresamente (art. 109). En estos casos no se requiere que el tribunal consienta la disposición del plazo. Sí se requiere decisión del tribunal para reponer el plazo (total o parcialmente) si por defectos en la notificación o por razones insuperables no se ha podido cumplir con él (art. 110).

En cuanto al tribunal, éste debe dictar sus resoluciones inmediatamente después de concluida la audiencia sin interrupción alguna, y en el caso de resoluciones que se dictan sin audiencia, en el plazo de tres días, a menos que haya otro plazo legal (art. 112). Para el supuesto de resolución dictada en audiencia, las partes —no el tribunal— pueden acordar un plazo si así lo aconseja la complejidad del asunto (art. 112).

En síntesis, el nuevo régimen de los plazos se organiza alrededor del derecho de acceso a la justicia del imputado y de la víctima, en cuyo favor se regula la cuestión de los plazos de manera tal de pensar siempre en los derechos de los habitantes.


Es de capital importancia que los jueces comprendan su papel de garantes de los derechos fundamentales y abandonen esa actitud inquisitiva pretendiendo imponer soluciones autoritarias invocando los derechos de víctima e imputado, pero ignorando sus deseos e intereses.











II. Como disponen las reglas del nuevo CPP Nación, los plazos son imperativos para el tribunal y para el fiscal. Es más, es tan clara la idea-fuerza que en algunos casos el solo incumplimiento de un plazo determinado es causal de destitución por constituir falta grave, desplazando a la regla general del art. 18. Así:





En este caso se trata del fiscal, pero hay otros supuestos que son para los jueces, o para jueces y fiscales. Se establece, de este modo, un sistema de fuertes incentivos para que jueces y fiscales trabajen de modo diligente y estén todo el tiempo al tanto de los plazos que exigen sus intervenciones.







En estos casos, entonces, la falta grave que es causal de destitución se configura con el incumplimiento de un solo plazo. Y es correcto que así sea, pues está ignorando el derecho de las personas involucradas en ese caso, y el daño que produce a esas personas no es menor por el hecho de que, además, perjudique a más personas.

Para quienes crean que esto es demasiado, recordemos que estos jueces y estos fiscales —todas mis generalizaciones abarcarán a buenos jueces y fiscales, pero hablo de la racionalidad general de la institución— son quienes han colaborado con estos plazos “meramente ordenatorios” a hacer más lentos y más extensos los procesos. Por este motivo, hay que organizar un nuevo sistema en el cual los funcionarios judiciales negligentes paguen las consecuencias de sus actos. De otro modo, seguirán como hasta ahora.

Ello viene a quebrar la lógica actualmente imperante en materia de plazos de jueces y fiscales, que no solo es arbitraria y negadora de derechos de las partes, sino que, además, opera como desincentivo para la actuación diligente de jueces y fiscales, pues ellos jamás son responsables de los errores y de la arbitrariedad con la que trabajan (ver, sobre este punto, Los valientes acusadores griegos).

La regulación es correcta. Jueces y fiscales deben ser responsables de su mala conducta funcional; no puede ser que nunca se les pueda sacar ese tornillo que los une a los sillones para no ser destituidos, sea que fueran prevaricadores, inútiles, holgazanes o algo similar. En la visión actual, jueces y fiscales creen ser indestituibles, y según su opinión, la destitución es de carácter excepcionalísima.

No les tiembla la mano, en cambio, para firmar un auto de prisión preventiva por años, y su carácter ni siquiera es tenido en cuenta. Además, las nuevas reglas del código no establece en ningún lado el carácter excepcional de las sanciones que estamos citando, y los supuestos de culpa grave que son causales de destitución están claramente regulados. Lo que sí es excepcional según el nuevo CPP es la prisión preventiva.

Además, si el hecho de no hacer bien su trabajo, y de apartarse de la ley no es causal de destitución, no entendemos qué puede serlo. Nuevamente estamos en un tema en que los primeros meses de entrada en vigencia del nuevo CPP Nación serán decisivos.



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Plazos ordenatorios: imaginación prevaricadora

Un ejemplo explicará mejor el “dibujo” de algunos tribunales para inventar plazos “meramente ordenatorios”. El tribunal es el Superior Tribunal de Justicia de Tierra del Fuego, y el caso era el siguiente:

Tengo audiencia en casación. Dado que yo había recurrido, si el fiscal quería participar en la audiencia debía solicitarlo en su escrito “Sostiene fundamentos” que se presentaba, naturalmente, antes de la audiencia.

El fiscal no presentó ningún escrito, solo fue a la audiencia, y cuando se le dio la palabra solo atinó a decir:

—No es tan así como lo dice Bovino

El Tribunal, además, le dio la posibilidad de que conteste mis argumentos por escrito. Ello significa que, para empezar, se le concedió ilegalmente tal posibilidad. Pasados algunos días, presenté un escrito para que se le de por vencido el plazo al fiscal porque, aun si la vista le hubiera sido concedida legalmente, habría tenido un plazo de cinco días, ya vencidos.


Para mi sorpresa, el Superior Tribunal nos contestó que al día siguiente de la audiencia, se le había corrido vista al Fiscal General —Oscar Fappiano—, y que esa vista tenía un plazo “ordenatorio” de diez días. El Superior fundó su decisión en el fallo “Melivilu Painevil”, precedente del Superior de aplicación obligatoria. Según ese precedente, la facultad de darle ese plazo inexistente por diez días y con un plazo ordenatorio al ministerio público, se decía, derivaba de los literales a) y b) del art. 64 de la ley nº 110 de Tierra del Fuego. Lo curioso es que el artículo 64, literales a) y b) dicen:



Cómo hicieron para extraer el plazo ordenatorio de esas disposiciones legales es un misterio. Los caminos del Superior son insondables…

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Con este ejemplo queríamos señalar que a la hora de evadir sus responsabilidades, muchos jueces son capaces de decir cualquier cosa, invocando la majestad de la justicia —muy republicano—, los usos tribunalicios —que se pretenden erradicar con la reforma del CPP—, o el preámbulo de la CN.

En conclusión, consideramos que estos mecanismos de control del desempeño de jueces y fiscales son positivos, y que debemos hacer lo que esté a nuestro alcance para que sean operativos, porque habrá mucha resistencia a aplicar estas reglas por parte de los jueces. Buenas noches y buena suerte.