29 dic 2019

LA CORTE SUPREMA ABSOLVIÓ A CRISTINA VÁZQUEZ



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La Constitución Nacional dice, al principio de su artículo 18, que "Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso...". Se llama "principio de inocencia". El Superior Tribunal de Justicia de Misiones no lo conocía.
Se trataba del asesinato de una mujer de 79 años ocurrido el 28 de julio de 2001 en Posadas, Misiones. Por ese delito fueron condenadas sin pruebas a prisión perpetua Cristina Vázquez y Lucía Cecilia Rojas. Fue el Tribunal Penal 1 de Posadas, integrado por Marcela Leiva, Fernando Verón y Selva Zuetta, en julio de 2010. El caso llegó al Superior Tribunal de Misiones, quien resolvió el recurso de casación contra la sentencia condenatoria, confirmándola.
Ante esa decisión, Cristina Vázquez debió acudir a la Corte Suprema de Justicia de la Nación con un recurso in pauperis (un escrito que ella presentó expresando su voluntad de que la Corte revise su caso). La Corte le dio la razón, ordenó que se anulara el fallo del Superior Tribunal y que se dictara uno nuevo en el cual se consideraran seriamente los agravios planteados.
Sin embargo, el Superior Tribunal misionero, con una nueva integración —quienes ya habían dictado sentencia no podían participar nuevamente por obvias razones de imparcialidad— repitió todos los vicios que habían provocado la anulación de la sentencia anterior. Según la abogada Indiana Guereño, en el segundo "control recursivo" los jueces del Superior Tribunal se limitaron a copiar y pegar párrafos textuales de la sentencia que había sido revocada y confirmaron nuevamente. Muchos elementos deberían haber sido revisados y, si se hubiera hecho, la inocencia de Cristina surgiría sola, pues toda la información relevante estaba en el expediente. Solo había que leerlo (ver).
La defensa, a pesar de ello, debió acudir nuevamente a la Corte Suprema, quien, ahora sí (26/12), resolvió revocar directamente la decisión condenatoria y absolver a ambas acusadas. Lucía Rojas, que ya llevaba 14 años detenida fue liberada el jueves 26 de diciembre. El mismo día le tocó a Cristina Vázquez recuperar su libertad, luego de más de once años de detención (ver).
Indiana Guereño, abogada del Observatorio de prácticas del sistema penal de la Asociación Pensamiento Penal, acompañó a Cristina Vázquez en el proceso y colaboró para nacionalizar el caso. Esa Asociación se presentó ante la Corte Suprema como Amicus Curiae, junto con Proyecto Inocencia, el Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS), la Asociación de Mujeres Penalistas y el Instituto Nacional de las Mujeres (ver).
La Corte Suprema, con un voto conjunto de sus cinco miembros, señaló expresamente que en la causa no existían obstáculos para realizar la revisión integral del fallo condenatorio que se había ordenado previamente y que, a pesar de ello, el Superior Tribunal misionero había incumplido el mandato de la CSJN:
19) Que el caso que por segunda vez es aquí traído a los estrados de esta Corte Suprema resulta ser un claro ejemplo de un proceso indebido en el que se negó la vigencia del principio de inocencia y la aplicabilidad al caso del in dubio pro reo como consecuencia de una sesgada y parcial revisión del fallo.
La prueba acabada de los graves vicios que afectaban a la sentencia revocada, en este sentido, consiste en los numerosos ejemplos citados por la Corte Suprema. Así, entre otros, a) funda su conclusión en hechos no ocurridos; b) deja de lado todo elemento de prueba que desincrimina a las acusadas; y c) aplica un doble estándar de valoración probatoria que tiende a perjudicar a las acusadas en todos los casos. Se pueden ver los ejemplos a partir del considerando 10 de la sentencia.

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Resulta muy difícil evaluar la gravedad de este caso. La justicia misionera privó de su libertad a dos mujeres durante once y catorce años, respectivamente, completamente ajenas a la comisión del hecho y sin prueba alguna de su supuesta responsabilidad penal.
A más de 18 años del asesinato, los únicos "logros" de la justicia han sido absolver a dos mujeres que fueron encarceladas injusta e irracionalmente por más de diez años sin prueba alguna. Las pruebas que permitieron la conclusión de esta pesadilla y su libertad definitiva, por otra parte, no fueron adquiridas recientemente ni derivaron de una sagaz y compleja investigación: ya estaban en la causa.
Sin embargo, la justicia misionera no se preocupó en lo más mínimo por remediar dicha situación, a pesar de que la Corte Suprema había ordenado hacerlo en abril de 2016. Se trató, entonces, de decisiones de los jueces locales que sabían lo que hicieron.
La mejor demostración de ello consiste en el hecho de que en la segunda resolución del Superior Tribunal dictada por orden de la Corte Suprema se repitieron los argumentos anteriores, en abierta desobediencia a la sentencia de la CSJN.  Suponemos que el Superior Tribunal no imaginó que las acusadas interprondrían nuevamente recurso extraordinario federal y, además, que nuevamente lo ganarían.
Como ya habíamos señalado en otra oportunidad, lo paradójico es que cuanto más grave son las irregularidades, más energía confirmatoria de esas barbaridades parecen tener los jueces. Por otro lado, si anular la actividad procesal que perjudica al imputado implica dejar expuestos a los funcionarios judiciales o policiales responsables, es muy difícil obtener esa anulación. El ánimo de protección corporativa hace que sea muy difícil lograr que se investigue o persiga penalmente a jueces, fiscales o funcionarios policiales de cierto rango. Cuando se trata de causas armadas, el "mejor resultado" posible suele ser lograr la absolución.

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Este "mejor resultado", como se aprecia claramente en este caso, si bien es necesario, es terriblemente injusto, pues solo evita la continuación de la persecución penal, y del consiguiente encarcelamiento preventivo. Ningún efecto tiene sobre los años de privación de libertad ya sufridos ni sobre las consecuencias adicionales derivadas de esa situación. El "mejor resultado" tampoco produce efecto alguno sobre la situación de los funcionarios responsables de todas las irregularidades y, en este contexto, la última decisión tampoco produce medida alguna para prevenir posibles casos similares en el futuro.
De la lectura de la decisión de la Corte Suprema, por lo demás, surge manifiesta la mala fe de los jueces intervinientes en las decisiones condenatorias en perjuicio de las acusadas. Sin embargo, tal circunstancia solo ha provocado su absolución. Ni siquiera se ha dispuesto cumplir con el deber de las autoridades provinciales de investigar los hechos y determinar los responsables de las privaciones de libertad de las acusadas.                           
A continuación veremos las diversas razones que permiten afirmar que existió mala fe por parte de las autoridades judiciales que mantuvieron a las acusadas en prisión preventiva sin razón alguna y que las condenaron a prisión perpetua.


Las graves irregularidades de la sentencia

1. El ingreso de Cristina Vázquez al caso
Como ya se ha señalado, no existía ningún elemento de prueba que vinculara el hecho investigado con Cristina Vázquez. El tribunal de juicio,  en este sentido, debió hacer malabarismos para "justificar" la presencia de Cristina Vázquez en el caso.  Así, en primer término, inventó un hecho no probado. El tribunal de juicio afirmó que:
considera como prueba de cargo contundente en contra de las imputadas Vázquez y Rojas "que, antes de que ocurriera el hecho, el vecino José León Silva observó aquella noche, en dos oportunidades a las imputadas CRISTINA VÁZQUEZ y CECILIA ROJAS merodeando la casa... cuando del cotejo del acta de debate... surge que Silva había visto a Vázquez en compañía de Celeste García, precisamente la persona con quien luego habría pasado la noche en la casa de su padre en la localidad de Garupá, ubicada a más de ocho kilómetros del lugar donde vivía la víctima (destacado agregado).
Esta circunstancia se ve reforzada párrafos más adelante cuando se dice que "el primer dato" que vincula a Rojas con Vázquez es la declaración de Silva, quien informó que vio a Rojas "minutos antes del hecho merodeando la casa de la víctima en compañía de su amiga CRISTINA VÁZQUEZ" (cons. 10, destacado agregado). Este hecho, como ya dijimos, es falso.

2. Silva y  Celeste García
No se valoraron los dichos de Silva con el resto de los elementos probatorios. Tanto Silva, entonces, como Vázquez y la propia Celeste García confirmaron que Vázquez estaba en compañía de Celeste García y no de Rojas, como sostuvo el Tribunal.
Tampoco se tuvieron en cuenta los dichos de Silva referidos a que no le resultaba extraño ver a Vázquez en esa cuadra y en diversos momentos, ya que ella vivía a escasos metros de la casa de la víctima. Ni los dichos sobre que la observó pasar con el termo y el mate, caminando con otra mujer, a quien reconoció en la audiencia de debate en la persona de Celeste García. Y no, como sostuvo el Superior Tribunal, de la imputada Rojas.

3. La prueba de la participación de Vázquez
¿Cómo se involucró a Cristina Vázquez? Todo comenzó cuando se presentó en la investigación una mujer que dijo que un hombre le ofreció joyas de la víctima. Luego, esa mujer desapareció y nunca volvió a declarar. El hombre que ella describió era Ricardo Jara, a quien detuvieron y encarcelaron junto con su novia, Cecilia Rojas. Daniel Malnatti, en una nota publicada en TN, explica:
¿Dónde entra Cristina en esta trama? Ella conocía a Cecilia Rojas. A partir de ahí los jueces interpretan que como Ersélide [la víctima] era una persona muy cuidadosa, difícilmente le hubiera abierto la puerta a un desconocido. Y que debió haber sido Cristina, que era su vecina, quien tocó la puerta e hizo entrar a los ladrones.
De qué manera los miembros del tribunal de juicio arribaron a esa conclusión es un misterio insondable. La razón de la exigencia legal de que los jueces expliquen sus conclusiones en sus sentencias consiste en hacer posible el análisis de sus razonamientos, y en facilitar el control recursivo de sus decisiones.
De modo evidente, en este supuesto no se comprende cuál ha sido el triple salto mortal realizado por el tribunal para partir del hecho de que Cristina conocía a Cecilia Rojas y aterrizar en "tocó la puerta e hizo entrar a los ladrones". Especialmente si se tiene en cuenta que no se demostró que Cristina Vázquez tuviera relación alguna con la víctima. Es más, un testigo declaró que en 20 años de vecino jamás había visto a la víctima hablando con Cristina Vázquez (cons. 12).
En conclusión, Cristina Vázquez fue condenada a prisión perpetua por caminar cerca de su casa y por conocer a Cecilia Rojas.

4. La valoración de la prueba
En primer lugar, es evidente que faltan valorar innumerables elementos de convicción. El control del proceso de valoración probatoria realizado por el Superior Tribunal fue claramente "sesgado y parcial" (cons. 19).
Por esa razón, no es posible tener por cumplido el deber de dar amplio tratamiento a los agravios de las defensas en el marco del derecho al recurso, el cual solo ha sido acatado de modo meramente aparente (cons. 21).
Así, por ejemplo, el Superior Tribunal no consideró elementos de prueba que señalaban la inocencia de las acusadas. Tampoco se analizaron las contradicciones de las declaraciones de Juan Carlos Trinidad, Fernando Vivero y José León Silva (cons. 13). Se ignoraron, además, las declaraciones de Cristina Vázquez y Cecilia García, que ubicaban a Vázquez a 8 kms. del lugar del hecho a la hora del crimen.
Se consideró que de las pruebas recolectadas durante la investigación surgía que Vázquez había utilizado un martillo para matar a la víctima. La conclusión, según el tribunal misionero, se fundaba en la declaración del testigo Zdanowics durante la  instrucción. Para ello se ignoró por completo la declaración del mismo testigo durante el debate que contradecía la anterior.
En síntesis, el tribunal ignoró sin justificación alguna toda la prueba favorable a las acusadas, y no  resolvió las contradicciones que surgían de los diferentes elementos de convicción. Se sirvió de las generales de la ley para neutralizar las declaraciones que indicaban que Vázquez estaba 8 kms. del lugar del hecho y, al mismo tiempo, las ignoró por completo para valorar la declaración de Ester Bocian, testigo de cargo (ver cons. 13 a 16, donde la Corte analiza el aberrante proceso de valoración de la prueba).
La Corte Suprema resumió el análisis del Superior Tribunal del siguiente modo:
17) Que las circunstancias expuestas como déficits que presenta la revisión —insuficiente— efectuada por el a quo, incumpliendo de ese modo con lo resuelto por este Máximo Tribunal, ponen en evidencia la gravedad de lo acontecido en este proceso, donde, casi sin esfuerzo, es posible constatar que las versiones de descargo de las acusadas no fueron examinadas con la exhaustividad que el caso exigía.
¿Y cómo sintetizó el Superior Tribunal de Misiones el trabajo que realizara el tribunal de juicio? De esta manera:
la autoría de la imputada CRISTINA VÁZQUEZ fue resuelta correctamente por el Tribunal de mérito, mediante una interpretación adecuada de las pruebas, de las cuales resulta acreditada con categórica certeza la coautoría de la acusada en el hecho.
No se puede hablar de "categórica certeza" y de "interpretación  adecuada de las pruebas" al referirse a la sentencia condenatoria de Cristina Vázquez y Cecilia Rojas. Tal afirmación solo puede realizarse si se actúa de mala fe.

5. Derecho penal de autora
La atribución de responsabilidad penal a Cristina Vázquez constituyó un típico caso de derecho penal de autora. Ello pues no se condenó por un hecho que Cristina cometiera, sino que el objeto de reproche consistió en su personalidad (en versión judicial). Es por ello que la abogada Indiana Guereño ha dicho:
Por ejemplo, se le endilga a Cristina «tener un estilo de vida promiscuo y marginal», ser «adicta a la marihuana» y robar «para obtener dinero para estupefacientes», pese a que no tiene antecedentes penales (ver).

... la propia sentencia dice en un momento –y esto es sumamente clásico–, dice: “si bien no hay pruebas directas que acrediten la culpabilidad de Cristina Vázquez, hay muchos indicios”. Y ustedes dirán ¿de qué indicios está hablando el tribunal? Los indicios se basan en rumores de barrio, porque se presentaron a declarar un montón de personas que decían que ella –y vuelvo a ser textual– “se vestía desarreglada y sucia”, por ejemplo (ver).

Así, el tribunal construyó la culpabilidad de Cristina Vázquez sobre la base de rumores cargados de prejuicios de género y de clase.

6. Rechazo de la excarcelación
Cuando llevaba ocho años privada de su libertad, Cristina Vázquez solicitó su excarcelación. El Tribunal Penal 1 de Posadas, ahora integrado por Fernando Verón, Selva Zuetta y Cesar Jiménez, con el voto de los dos primeros, rechazó su solicitud. Fundamento del rechazo: peligro de fuga por la pena en expectativa.
Esa decisión, como la sentencia condenatoria, es disparatada. Si el Estado demora años y años en tramitar un proceso penal, no se puede cargar esa tremenda demora en las espaldas del imputado, prolongando eternamente la prisión preventiva. En este caso, por ejemplo, Cristina Vázquez debió acudir en dos oportunidades a la Corte Suprema para impugnar las graves irregularidades de su sentencia condenatoria, derecho que la justicia misionera no le reconoció.
La decisión de rechazar la excarcelación por un supuesto peligro de fuga es absurda por dos motivos. En primer lugar, pues el peligro de fuga no puede derivar, exclusivamente, del monto de la pena en expectativa. El peligro de fuga se debe verificar en el caso concreto, y se debe fundar en elementos objetivos del caso, es decir, en elementos de prueba referidos a la particular situación del imputado.
En segundo término, el artículo 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece el derecho al plazo razonable de la privación de libertad cautelar. Es decir, se trata de un límite temporal a la facultad estatal de detener preventivamente que, una vez alcanzado, exige la libertad del imputado e impide continuar con la detención.
Si se solicita la libertad por vencimiento del plazo, no se puede rechazar el pedido por la existencia de peligro de fuga. Ello pues si el plazo vence y la persona está detenida es obvio que existirá un peligro procesal. Si no existiera ese peligro, la detención carecería de fundamentos. Dado que siempre que se solicita la libertad por vencimiento del plazo razonable debe existir un peligro procesal, no se puede invocar la existencia de dicho peligro para rechazar la solicitud.

7. ¿Por qué Cristina Vázquez recuperó su libertad?
La pregunta, seguramente, se puede responder de varias maneras. La respuesta que no puede darse, sin embargo, es que era inocente. La inocencia no basta para ganar un caso penal de estas características. De hecho, durante más de once años, la inocencia no alcanzó para evitar la condena a prisión perpetua de Cristina Vázquez.
La persistente declaración de inocencia de Cristina Vázquez, en este sentido, operó como presupuesto de todo el proceso posterior.
En 2007, Cristina se había hecho amiga de Magda Hernández, una joven colombiana, mientras ambas trabajaban de camareras en Recoleta. Magda se había sorprendido cuando la policía federal detuvo a Cristina por homicidio:
La cobertura mediática la convirtió en “La reina del martillo”, una mujer desenfrenada, drogadicta y promiscua que era, además, una asesina.
Tras la condena de su amiga, Magda tomó contacto con el expediente y se dio cuenta que era víctima de un proceso judicial injusto. La fue visitar a Posadas y surgió la idea de hacer el documental para poder ayudarla. Desde entonces viajó seguido a Misiones y fue armando el relato que se ve reflejado en el documental “Fragmentos de una amiga desconocida” que llegó este año a los cines.
Magda fue quien se contactó con el Observatorio de Prácticas del Sistema Penal de la Asociación Pensamiento Penal (APP), el organismo que empujó la causa en los tribunales (ver). 


Dede ese momento la abogada Indiana Guereño, a cargo del Observatorio, acompañó a Cristina en la causa.
El documental sobre el caso de Cristina Vázquez y la nacionalización del caso, con seguridad, influyeron en el desenlace final del caso.
El caso de Cristina Vázquez recibió el apoyo de varias organizaciones no gubernamentales. Entre ellas, Asociación Pensamiento Penal, Innocence Project Argentina (IP), el Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS), Madres de Plaza de Mayo Línea Fundadora, Abuelas de Plaza de Mayo, Amnistía Internacional, INECIP, ACIFAD, Fundación Mujeres por Mujeres, A.M.P.A.

8. ¿Y ahora?
Luego de repasar brevemente las circunstancias del caso, resulta evidente que la tragedia de Cristina Vázquez y Cecilia Rojas no se originó en errores —excusables o no— de jueces y funcionarios judiciales. La sentencia condenatoria y las dos decisiones del Superior Tribunal que la confirmaron no fueron producto de errores en la aplicación del derecho.
Si se hubiera tratado de errores, el Superior Tribunal habría aprovechado las dos oportunidades que tuvo para enmendarlos. Los datos del caso estaban en el expediente. Sin embargo, se insistió en confirmar una sentencia condenatoria sin pruebas, manteniendo a las acusadas privadas de su libertad, solo por la voluntad de los funcionarios judiciales.
Por supuesto que la absolución de las acusadas y su consiguiente libertad son un gran motivo de celebración. Pero el caso no puede ni debe terminar aquí. Quedan, al menos, dos deberes del Estado que deben ser cumplidos.
El daño causado a Cristina Vázquez y Cecilia Rojas exige una reparación integral. Por supuesto que la reparación, en este caso, no puede consistir en volver el estado de cosas a la situación anterior, sino en una reparación simbólica.
Además, los hechos y circunstancias que culminaron en la detención y encarcelamiento de ambas acusadas deben ser investigados seriamente por las autoridades, a fin de determinar las responsabilidades legales de los intervinientes.
En este sentido, deben ser investigadas las responsabilidades de testigos y autoridades en estos hechos. Eventualmente, si se verifica la existencia de hechos delictivos cometidos por cualquiera de ellos, se debe iniciar seriamente la persecución penal. Y sí, los jueces, como cualquier otro habitante, deben responder por sus conductas ilícitas, aun si tales conductas consisten en el dictado de una sentencia.
Tal como señala Julio Maier, "una decisión judicial o la omisión de una decisión constituyen un comportamiento humano y, por ende, tanto la acción de decidir un asunto judicial como la omisión de decidirlo pueden provocar un daño o un peligro para un bien jurídico y por ello, desde el punto de vista penal, constituir el comportamiento típico definidor de un delito".

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Documental de Magda Hernández







18 dic 2019

LOS TRIBUNALES DE LA "NUEVA" JUSTICIA FEDERAL por LETICIA LORENZO




EL JUZGADO FEUDO por Leticia LORENZO
Introducción
Hace unos días Bovino me invitó a escribir sobre la justicia federal y sus dificultades. En aquel texto hice referencia a varias posibles secuelas. Y aun cuando mi preferida será la referida a la necesaria divulgación sobre el funcionamiento, organización y labor de cada quién en la justicia, hemos acordado con Bovino que uno de los temas centrales es el que en aquel texto indiqué bajo el nombre de “Juzgado feudo”.
¿Por qué hablar del juzgado feudo? El CPP Federal aprobado, cuya vigencia ha iniciado en las provincias de Salta y Jujuy, establece un cambio rotundo en cuanto a la organización jurisdiccional. En su Art. 9 indica dos cuestiones sumamente relevantes para pensar el sistema procesal. Por una parte indica que quienes tienen a su cargo la investigación son les integrantes del Ministerio Público Fiscal (Primera oración del Art. 9: Los representantes del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL no pueden realizar actos propiamente jurisdiccionales y los jueces no pueden realizar actos de investigación o que impliquen el impulso de la persecución penal.) Sobre este tema hablaremos más adelante, al encarar la labor de la fiscalía en el nuevo proceso.
La segunda oración del Art. 9 es la base de este texto: La delegación de funciones jurisdiccionales en funcionarios o empleados subalternos tornará inválidas las actuaciones realizadas y será considerada causal de mal desempeño de las funciones a los efectos del proceso de remoción de magistrados de conformidad con los artículos 53 y 115 de la Constitución Nacional. En este apartado se establece entonces la división tajante de labores jurisdiccionales y administrativas. Y en tanto les jueces tendrán a su cargo la labor constitucional de ejercer la jurisdicción y tomar decisiones sobre los casos investigados por la acusación, les funcionaries y empleades del ámbito jurisdiccional tendrán a su cargo la labor administrativa, de organización y gestión para facilitar la toma de decisiones jurisdiccionales. Esto queda más claro aún en el Art. 58 del CPP: 
Oficina judicial. Los jueces serán asistidos por una oficina judicial cuya composición y funcionamiento defina la Ley de Organización y Competencia de la Justicia Penal Federal y Nacional. A su director o jefe le corresponderá como función propia, sin perjuicio de las facultades e intervenciones de los jueces previstas por este Código, organizar las audiencias, organizar todas las cuestiones administrativas relativas a los jurados, dictar los decretos de mero trámite, ordenar las comunicaciones, custodiar los objetos secuestrados en los casos que corresponda, llevar al día los registros y estadísticas, dirigir al personal auxiliar, informar a las partes y colaborar en todos los trabajos materiales que los jueces le requieran.
A tal fin, deberá confeccionar una carpeta judicial donde asentará la actividad que realice para cada uno de los casos, bajo el principio de desformalización.
La delegación de funciones jurisdiccionales a la oficina judicial tornará inválidas las actuaciones realizadas y será considerada falta grave y causal de mal desempeño.
Estos dos artículos marcan un rumbo para la organización judicial muy diferente al actual. En el texto anterior ya indiqué a qué me refiero cuando hablo de juzgado feudo: un juez o jueza que funciona como una especie de gerencia de gestión de personal, que tiene bajo su mando varies funcionaries de diversas jerarquías y un número mayor de empleades administratives. Generalmente el funcionario o funcionaria de mayor jerarquía es quien directamente depende y responde ante el juez o jueza y, a la vez, tiene la subgerencia sobre el juzgado organizando las tareas del resto del personal. Esta pequeña isla se replica de acuerdo a la cantidad de juzgados que exista básicamente con el mismo modelo pero cambiando los estilos de “gerencia”.
El cuco de la Oficina Judicial
Establecer en el CPP la Oficina Judicial fue de por sí una alerta para la actual organización judicial del sistema federal. Es sabido que las provincias que cuentan con este tipo de organismo (Chubut, La Pampa, Neuquén, Río Negro, Santa Fe, Mendoza, Tucumán, entre otras) han pasado de aquel modelo donde cada juez o jueza organiza su juzgado de acuerdo a sus propias formas, a un sistema en el que jueces y juezas pasan a no tener personal a su cargo, en tanto todas las personas que cumplen funciones tanto como funcionaries como en carácter de empleades administratives en los distintos juzgados pasan a estar integrades en un solo organismo llamado Oficina Judicial.
Y el propio Art. 58 indica qué funciones estarán a cargo de la Oficina Judicial: 
  • Organizar las audiencias, 
  • Organizar todas las cuestiones administrativas relativas a los jurados, 
  • Dictar los decretos de mero trámite, 
  • Ordenar las comunicaciones, 
  • Custodiar los objetos secuestrados en los casos que corresponda, 
  • Llevar al día los registros y estadísticas, 
  • Dirigir al personal auxiliar, 
  • Informar a las partes y 
  • Colaborar en todos los trabajos materiales que los jueces le requieran
Básicamente ello implica que es la Oficina Judicial la que administra el tiempo de les jueces. También implica que les jueces no tienen a quién darle órdenes por fuera de las audiencias (donde toman decisiones jurisdiccionales), en tanto todo el personal pertenece a la Oficina Judicial, que no tiene dependencia de les jueces.
Cuentan los testimonios de oídas (no me consta en forma directa) que ello fue un punto muy álgido en la discusión de la Ley de Organización y Competencia de la Justicia Federal (Nro. 27146). Probablemente por esas resistencias desatadas a la sola idea de la Oficina Judicial es que haya quedado un engendro bastante incomprensible que parte hablando de “juzgados” y “cámaras”, sigue estableciendo un “Equipo de Trabajo” (Título II. Capítulo 4. Art. 38) que asistirá a juzgados y cámaras y que tendrá, básicamente, una integración similar a la del personal de las Oficinas Judiciales (personal técnico, administrativo y de maestranza) con tareas que básicamente duplican las de la Oficina Judicial:
1.   Prestar la asistencia técnico-jurídica a los jueces en su función jurisdiccional. Es difícil visualizar esta tarea sin pensar en algún tipo de delegación de funciones (más allá que este art. contiene un último párrafo muy divertido que indica: El equipo de trabajo no desempeñará, en ningún caso, funciones jurisdiccionales encomendadas a los jueces ni funciones administrativas encomendadas a las Oficinas Judiciales. Yo soy una persona con una imaginación frondosa. Y aun así no logro imaginar qué tareas puede tener este equipo si no son ni las de les jueces ni las de las Oficinas Judiciales!)
2.   Asistir a los jueces en el control de gestión y el cumplimiento de los plazos procesales. Esto es básicamente lo que hace una Oficina Judicial: controlar plazos, gestionar, generar informes de gestión. Es incomprensible que se haya generado una tarea que es la esencia de una Oficina Judicial.
3.   Facilitar la coordinación entre el juez o tribunal y las oficinas de gestión. Aplausos y  risas. Aparentemente les jueces tienen un impedimento para comunicarse directamente con les integrantes de las Oficinas Judiciales y es por ello que requieren una intermediación. Una regulación ridícula desde donde se la mire.

La única explicación que puede encontrarse para la regulación normativa recién citada (y vigente) es el apego de les jueces a contar con personal propio, donde propio no quiere decir otra cosa que “de su propiedad”. Personal que tenga a su cargo la pesada tarea de “acomodar” las disposiciones de las Oficinas Judiciales a los requerimientos específicos de les jueces. Con lo cual parece bastante inútil la regulación de funciones de las Oficinas Judiciales ¿no?
Y es que aquí hay algo que debe decirse sin eufemismos: hay una cierta tendencia a creer que quien llega a juez o jueza puede disponer de su tiempo de acuerdo a su propio antojo. En consecuencia, puede decidir cuestiones tan absurdas como hacer una sola audiencia por día; llegar a su oficina a media mañana; irse a mediodía; hacer gestiones personales (o hacer que algún integrante de su “equipo de trabajo” le realice gestiones) en horario de trabajo, dar clase (aunque parezca increíble, hay jueces que dan clase en horario de trabajo jurisdiccional), asistir a controles médicos (porque todos los sabemos: les profesionales de la medicina sólo atienden en horario de trabajo jurisdiccional) y una serie de etcéteras que hacen IM PO SI BLE organizar una agenda de audiencias que implique que un juez o jueza tenga, digamos, cinco horas de audiencia diarias. Parecería que pretender tal cuestión sería el equivalente a generar trabajo esclavo (PLOP).
Lamentablemente va siendo hora de anoticiar que el trabajo jurisdiccional puede incluso ser 24/7 (aunque un sistema de audiencias bien gestionado es lo más cómodo para jueces y juezas, ya que el contar con un organismo que tiene por finalidad equilibrar las cargas de trabajo y administrar una agenda común de audiencias, hace que todes tengan un trabajo similar y que, además, no sea un trabajo que implique riesgos de sufrir estrés o burn out).
Entonces, esta resistencia que se hace notoria en el Art.38 de la Ley constituye un enorme obstáculo para la implementación armónica de un sistema procesal como el diseñado por el CPP.
Aún así, la buena noticia (porque ya lo hemos dicho: mantengamos la mirada positiva y la fe en que “esta vez si”) es que en la misma ley se regulan también a continuación del Art. 38, en el Título III, las queridas y nunca bien ponderadas Oficinas Judiciales. Y dice el Art. 39 (que parece derogar el Art. 38): - Las Oficinas Judiciales son los órganos encargados de llevar adelante las tareas administrativas de la justicia penal, para que los jueces ejerzan la función jurisdiccional de manera exclusiva, transparente y eficiente. El Art.. 41 da una serie de pautas específicas de actuación para las Oficinas Judiciales que lleva a lo que veníamos diciendo: garantizar un trabajo equilibrado y equitativo entre todes les jueces. Sobre la asignación de casos, el Art. 42 establece específicamente un arraigo “moderado” a les jueces, indicando que se procurará que la misma persona intervenga jurisdiccionalmente hasta el control de acusación; pero también estableciendo la necesidad de equilibrio y compensación entre jueces. Ello ya lleva a pensar en un sistema mucho más dinámico y flexible, que supera los obstáculos señalados en el primer texto desarrollado con relación al juzgado feudo.
La dependencia de las Oficinas Judiciales está establecida en el Art. 46. En principio podría pensarse en alguna dificultad, ya que responden al pleno del colegio o tribunal para quien cumplan funciones, a través de su presidencia. Ello podría llevar a pensar que, en definitiva, dependen de les jueces. Personalmente no veo en ello un escollo insalvable, ya que si se genera un ámbito en el que les jueces tengan claridad sobre su función propia y sobre la tarea que debe desarrollar la Oficina Judicial y, a la vez, se genera un espacio de trabajo coordinado entre la presidencia de les jueces y la dirección de la Oficina Judicial, puede darse un funcionamiento armónico y eficiente. Ahora: si les jueces asumen que siguen existiendo bajo el formato del juzgado feudo, allí sí se presentarán inconvenientes que se evitan cuando la dependencia no es de les jueces sino del máximo órgano judicial (en este caso la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a través de algún área de superintendencia) o de un órgano externo administrativo (como el Consejo de la Magistratura). En el caso de la justicia federal, adicionalmente, surge la necesidad de comunicación y coordinación eficiente entre las diversas Oficinas Judiciales en función a que tendrán existencia en todo el territorio nacional. Allí el Art. 47 de la Ley resulta central, en tanto sitúa en las O.J. de la Cámara Federal de Casación Penal y de la Cámara Nacional de Casación Penal, la coordinación de todas las Oficinas Judiciales que se pongan en marcha. Allí puede verse la importancia de diseñar, implementar y apoyar a esas dos (eventualmente a esa, en mi mundo ideal, ya que debería ser una sola Oficina) O.J. para que puedan ser efectivamente los organismos de apoyo y coordinación para todas las Oficinas del territorio nacional.
¿Y los colegios de jueces?
Iniciando el texto referí que uno de los grandes cambios de organización que implica una reforma de estas características es la separación de funciones y, consecuentemente, la división entre jueces y juezas que quedan sin personal a su cargo por una parte y organismos administrativos que se dedican a la organización del trabajo de los jueces por otro. Aquí está la gran ruptura del “juzgado feudo”. Les jueces ya no son gerentes de su propia pyme sino que pasan a ser compañeros y compañeras integrando un solo gran tribunal que suele llamarse “Colegio de Jueces”. Así lo establece el Art. 36 de la Ley, que señala:
El Colegio de Jueces constituye un agrupamiento funcional de jueces y órganos con la asistencia de una oficina judicial. Su funcionamiento se regirá por los principios de flexibilidad organizativa y rotación de sus integrantes, de acuerdo a la reglamentación que el pleno de cada Colegio dicte a tal efecto.
La conformación de los Colegios de Jueces estará a cargo del pleno de la Cámara Federal de Casación Penal y de la Cámara Nacional de Casación Penal, respecto de los jueces y órganos de la justicia federal y nacional, respectivamente.
Nuevamente vemos que la voz cantante en esta materia la llevan las Cámaras de Casación en función a les jueces sobre los que ejercen competencia específica. Desconozco (y asumo en esto mi ignorancia) si existe algún avance en términos de conformación de colegios de jueces. Entiendo por la experiencia de Jujuy y Salta que no se ha trabajado demasiado a fondo ni en lo que hace a los colegios ni en lo que respecta a las Oficinas.
¿Cuáles son las ventajas de los colegios de jueces? En principio, que como lo dice el propio artículo se rigen por los principios de flexibilidad y rotación. Con ojos de ciudadana debo decir que esto me resulta sumamente agradable porque pienso que no será necesario pagar la subrogancia a un juez cuando va de una provincia a otra a realizar función jurisdiccional: en la medida en que jueces integren el mismo colegio (que bien podría ser por regiones geográficas), en principio todes resultan competentes para ejercer jurisdicción en el territorio en el que su colegio esté definido, sin más necesidad que una Oficina Judicial estableciendo la agenda de trabajo en función a la demanda de audiencias existente y a la disponibilidad específica del “recurso juez/a”.
Y más allá que la ley habla de “tribunales de juicio” y “juzgados de garantías” de distrito. En función al propio Art. 36 bien puede leerse allí “jueces de juicio de distrito” y “jueces de garantía de distrito”, integrando en un mismo colegio a varies jueces de diversas procedencias con competencia de apelación, de juicio, o de garantías. No se me escapa que el Art. 15 de la Ley establece específicamente los distritos en los que está dividido el territorio nacional a los efectos de la ley. Pero no encuentro ninguna razón para no leer esa distribución a la luz de la facultad específica que el Art. 36 le da a las Cámaras para conformar los distintos Colegios de Jueces.
Cuáles son las ventajas de esta forma de organización
El logro de una separación entre la función jurisdiccional y la administrativa posibilita romper con todas las problemáticas que hemos señalado en el Art. anterior pero además, en la medida en que se otorgue a las Oficinas Judiciales la posibilidad real de cumplir con su función legal, permitirá una distribución del trabajo de forma muchísimo más equitativa y armoniosa entre jueces y juezas. Hemos visto que las Oficinas Judiciales de las Cámaras de Casación tienen bajo su órbita la coordinación de todas las OJ a nivel nacional, en la misma medida en que las Cámaras tienen bajo su responsabilidad la generación de los Colegios de Jueces. En la medida en que se logre un trabajo coordinado entre Cámaras y OJ, se podrá avanzar en una implementación armónica hacia todo el territorio federal y en el ámbito específico de la justicia nacional.
Desde el trabajo jurisdiccional específico, la generación de Colegios posibilita una mayor celeridad en el trabajo judicial, en la medida en que al tener posibilidad de intervenir sobre un caso todes les jueces que integren determinado Colegio, no se dan los problemas que suelen presentarse con las vacancias de cargos, la búsqueda de subrogancias y el enorme costo que tal sistema implica para el funcionamiento judicial. Obviamente ello no quiere decir que permanentemente haya que estar moviendo jueces de un lado a otro, ya que justamente la labor de la Oficina Judicial será determinar la necesidad específica de jueces que se requiere en cada porción del territorio nacional en función a la carga de trabajo real existente.
La organización en Colegios de Jueces también implica, mirándolo desde el punto de vista exclusivo de les jueces, un enorme avance cualitativo en el trabajo que se desarrolla. El hecho de no tener personal bajo su dependencia y estar conformados en un conjunto de jueces que tiene la misma labor, implica la posibilidad de mejorar la comunicación, reflexión, debate, formación específica sobre las funciones que tocan cumplir. Desde la cuestión más organizacional, el tener un espacio común en el que compartir preocupaciones repercute también en una comunicación más eficiente entre las presidencias de los Colegios y las Oficinas Judiciales. Poder dedicarse en forma exclusiva a los temas jurisdiccionales sin lugar a dudas genera una posibilidad de mejora en el trabajo propio que les corresponde a jueces y juezas.
Y en términos de organización, de Oficina Judicial, el conformar un organismo destinado en forma exclusiva al trabajo administrativo desliga por una parte la responsabilidad sobre las cuestiones estrictamente jurisdiccionales, pero adicionalmente posibilita un trabajo mucho más previsible en lo que hace a la organización y ejecución de las audiencias. Dado que es un solo organismo el que planifica la agenda de trabajo de todes les jueces integrados en un Colegio (que, insisto, puede estar integrado por varios distritos de acuerdo a las necesidades del servicio), eso garantiza a les litigantes la previsibilidad de saber que independientemente de quién resulte el juez, jueza o tribunal colegiado que intervendrá en su caso, la dinámica de pedido de la audiencia es la misma, el agendamiento es el mismo, la organización de la audiencia es la misma y el seguimiento administrativo es el mismo. La posibilidad de contar con protocolos específicos de agendamiento, asignación, seguimiento, es otra gran ventaja propia de la Oficina Judicial. Y en términos de evaluación del trabajo y las cargas, el contar con un organismo dedicado en forma exclusiva a esta tarea también permite mejorar enormemente la calidad de la información que se produce sobre el trabajo que se realiza específicamente en materia jurisdiccional.
¿Qué se requiere para implementar esta organización?
En principio es central que estos temas sean discutidos con jueces, funcionaries y empleades administratives del área jurisdiccional de la justicia federal. 
Con jueces en términos de identificar las audiencias en que les tocará intervenir, asumir que su trabajo sólo se dará en audiencias, establecer las dinámicas propias de las diversas audiencias y la función específica de les jueces. No hay demasiada magia ni secreto en estos temas. Existe un CPP que regula audiencias con finalidades concretas. Pensar en los casos actuales desde la lógica de las audiencias, sacándose (en el caso de les jueces de instrucción) el chip de jueces investigadores y asumiéndose como jueces de audiencias en todos los casos, es el principal trabajo previo a la implementación de una reforma. Una segunda finalidad de estos encuentros, más allá del diseño del trabajo jurisdiccional, se vincula al duelo que implica abandonar la organización actual en que se trabaja. Y no lo digo en broma: les seres humanos somos seres de costumbres. Quienes trabajan en juzgados están acostumbrades a tener sus funcionaries, sus empleades, su ritmo, su dinámica. Empezar a pensar con otres jueces como colectivo no es una cuestión sencilla; deben generarse consensos para establecer formas de relacionarse, de establecer consensos, de identificar temas comunes; nada de esto tiene que ver con “consensuar decisiones jurisdiccionales”; cada juez o jueza es independiente en el ámbito de sus audiencias y las decisiones que le toque tomar. Sin embargo, en términos de integración de los colegios, relación con las Oficinas Judiciales, identificación de necesidades, etc., debe realizarse un trabajo de comunión y de superación de la estructura anterior. 
Con funcionaries y empleades administratives también es necesario realizar un trabajo importante: porque no son sólo les jueces les acostumbrades a un sistema de delegación. Empleades y funcionaries están también acostumbrades a ser pequeñes jueces. A trabajar en temas jurídicos. A colaborar desde ese lugar con sus jueces. Asumir el cambio de funciones es sumamente grato para algunas personas de esta estructura pero para otras puede resultar tremendamente conflictivo. Por ello es importante diseñar el funcionamiento de las Oficinas Judiciales con quienes integrarán las Oficinas Judiciales. Mostrar sus funciones; entender que no se trata (en muchas ocasiones) de cuestiones distintas a las que se realizan en la actualidad, sino que implican un formato organizacional diferente, diseñar los protocolos de trabajo en forma conjunta, e identificar también a aquellas personas que realmente no tienen posibilidad de trabajar en estas estructuras. No para expulsarlas del sistema, sino para pensar en relocalizaciones. En el caso neuquino, que es el que conozco más a fondo, muchas personas que trabajaban en juzgados de instrucción tuvieron la posibilidad de trasladarse laboralmente a alguno de los Ministerios Públicos ya que vieron en aquellos organismos una posibilidad laboral que les resultaba más atractiva que la administrativa de la Oficina Judicial. Debe evaluarse la posibilidad de establecer esas posibilidades para funcionaries y empleades administratives.
Pensar en el sistema en términos de reducción
Finalmente, no puede perderse de vista que la base del nuevo sistema es la audiencia oral. Y que la investigación (no nos cansaremos de decirlo) está a cargo del Ministerio Público Fiscal. Ello implica que cada vez que un/a fiscal/a pida una audiencia para formular cargos, tiene que tener cierta certeza de que cuenta con elementos para ir adelante con el caso que presenta. Y todo ello se debatirá, desde el primer momento de judicialización, en una audiencia, en presencia de la defensa y ante un juez o jueza. Esto que parece una verdad de Perogrullo bien vale la pena recordarse.
Porque ese estándar de exigencia no debe desmerecerse. Resulta fácil plantear una resistencia a estos sistemas desde conceptos vagos y poco claros como la “macdonalización de la justicia” (que entiendo se asume como una posibilidad de procesar masivamente casos que en la actualidad no ingresan al sistema). Malas noticias para esas voces: un sistema que se implementa correctamente, en lugar de ingresar casos no alcanzados en la actualidad por el sistema, deja fuera casos que en la actualidad están esperando (muchas veces con personas presas) una resolución. Porque el Ministerio Público Fiscal (que hace necesario otro texto de desarrollo) que se consolida como titular de la investigación y actor central de la política criminal, tiene dos caminos: procesar todo sin sentido y deslegitimarse rápidamente frente a les jueces; o seleccionar con más cuidado los casos que judicializa, usando también con más racionalidad la prisión preventiva y, en consecuencia, achicando el sistema desde la judicialización misma de los casos.
La audiencia no es mágica. Definitivamente no. Pero la reunión de las partes ante un juez o jueza que decidirá sólo sobre la base de lo que las partes le presenten, varía enormemente la dinámica del proceso judicial. Para que esa variación de dinámica se dé, es sumamente necesario que se separen las funciones de la jurisdicción y la organización de las audiencias, que les jueces se organicen en Colegios, que las Oficinas Judiciales se consoliden en el cuidado y preservación de les jueces para que tomen decisiones sólo sobre la base de lo que escuchen y vean en las audiencias y que, en consecuencia, el sistema se racionalice en cuanto a los ingresos de casos y se humanice en cuanto a las decisiones que se tomen.
Todo ello es perfectamente posible y en varios puntos del país se encuentran ejemplos al respecto. Ojalá la Patagonia se constituya en un sólo Colegio de Jueces por competencia y en una sola Oficina Judicial con subsedes. Tengo plena certeza de que las provincias de la región tenemos mucha experiencia para compartir y apoyar en el éxito de la implementación.