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2 may 2008

KOSUTA Y EL CONSENTIMIENTO DEL FISCAL. SEGUNDA PARTE

3. Fundamentos de la exigencia de consentimiento del fiscal

I. Es importante señalar que el juicio de oportunidad expresado en el “consentimiento” requerido en el art. 76 bis, párrafo IV, CP, sólo corresponde al fiscal, encargado exclusivo del ejercicio de la acción penal. Disposiciones legales y constitucionales establecen expresa y claramente la titularidad exclusiva de la acción penal pública en cabeza del ministerio público. El art. 5, CPP Nación, dispone que es el ministerio público quien ejerce la acción penal pública, principio corroborado por el art. 65, CPP Nación, que dispone que el ministerio público "promoverá y ejercerá la acción penal en la forma establecida por la ley". El art. 120, CN, corrobora esa titularidad con jerarquía normativa aún mayor. En este sentido, se afirma:

“... el Ministerio Fiscal deberá prestar su consentimiento a lo solicitado, circunstancia ésta que limita el accionar del tribunal y que no puede verse suplido en modo alguno. Es decir que el juez per se no puede resolver la procedencia de lo solicitado con la oposición del fiscal ya que la ley así lo expresa confirmando el espíritu del Código ritual en lo referente a que el fiscal es el titular de la actuación penal oficiosa, por lo que está a su cargo la promoción, impulso o ejercicio de la misma ante los órganos jurisdiccionales” .

La exigencia de contar con el "consentimiento del fiscal" es obligatoria por estar prevista legalmente y, como vimos, recae sobre cuestiones distintas a los requisitos de legalidad previstos para disponer la suspensión del procedimiento. En este sentido, se afirma que se “exige además... que se dé intervención al fiscal, sin cuyo consentimiento, cualquiera sea la opinión del tribunal, no es posible la suspensión del proceso a prueba (art. 76 bis, párr. 4º)” . Ese consentimiento se vincula con cuestiones que no han sido reguladas taxativa, detallada y precisamente, sino, por el contrario, que carecen de toda sujeción a pautas objetivas y determinables, sin referencia a casos particulares.


Tenemos que dar contenido a ese consentimiento, pues el órgano que ejerce la acción penal debe expresar su aprobación para que, dados ciertos presupuestos legales, se resuelva la situación de un caso penal concreto.

II. La dificultad para determinar los criterios sobre los que se debe fundar el consentimiento del fiscal es sólo aparente, y quizá se explique por la permanencia rígida del principio de legalidad procesal que estructura nuestro derecho penal. Si no hay principio jurídico alguno que establezca o determine los criterios a tener en cuenta para que el fiscal otorgue su consentimiento para suspender el procedimiento, en los casos agrupados en el tercer supuesto —art. 76 bis, párrafo IV, CP—, eso significa dos cosas. En primer lugar, que la inexistencia de criterios objetivos y generales permite que el ministerio público utilice, como regla general, cualquier criterio político-criminal que considere adecuado —dejando de lado los criterios objetivados por la decisión legislativa—.

Ahora bien, la ausencia de reglas para tomar decisiones vinculadas a la persecución penal, unida a la titularidad de la acción penal pública atribuida al ministerio público, terminan de sugerir en qué consiste la decisión del fiscal referida a su consentimiento para suspender el procedimiento .

La suma de estas dos circunstancias nos conducen a una explicación razonable del contenido de la expresión "consentimiento del fiscal". Si surge como un hecho razonablemente aceptado que el consentimiento del fiscal es necesario para que se conceda la suspensión del procedimiento en el supuesto del art. 76 bis, párrafo IV, CP, y si para cumplir esa exigencia la ley no establece o sugiere criterio alguno que oriente o condicione en alguna medida la decisión del fiscal, ello significa, necesariamente, que el legislador ha concedido discreción al fiscal, como titular de la acción penal, para tomar esta decisión.


III. Estas circunstancias permiten afirmar que la exigencia del "consentimiento del fiscal" prevista para el supuesto del art. 76 bis, párrafo IV, CP, significa, sencillamente, el reconocimiento de cierto grado de discreción al ministerio público referida al ejercicio de la acción penal estatal. Las excepciones al principio de legalidad instrumentadas bajo alguna forma de oportunidad son, precisamente, concesiones de ámbitos de discreción que no quedan sujetos a la exigencia de esa regla absoluta. Como excepciones al principio de legalidad, una vez verificados los requisitos legales, es natural que lo que reste merezca juicios de conveniencia en ámbitos con discreción garantizada.

La ausencia de reglas objetivas que condicionen el consentimiento del fiscal señala que quien toma la decisión goza de discreción para juzgar cuáles son los motivos a ser considerados, la importancia relativa de las cuestiones involucradas, etc. Esta discreción, aun reducida, se opone a los rígidos criterios del principio de legalidad y, en ocasiones, de sus excepciones —v. gr., supuestos del art. 76 bis, párrafos I y II, CP—. El objeto de la decisión, esto es, la conveniencia de continuar o interrumpir la persecución penal, y el carácter de acusador estatal del ministerio público, definen, por su parte, el tipo de decisiones a las que esa discreción se aplica, y también, la finalidad político-criminal que se persigue.

En síntesis, la exigencia legal de obtener el consentimiento del ministerio público para suspender el procedimiento implica el reconocimiento de que, verificados judicialmente ciertos presupuestos impuestos legislativamente, en ciertos casos también definidos legalmente, se reconoce cierto grado de discreción para que el ministerio público, fundado en razones no estipuladas de conveniencia y oportunidad político-criminales, decida sobre el ejercicio de la acción penal en casos particulares.

Una vez que el tribunal ha verificado los presupuestos legales, no puede cuestionar las razones de oportunidad que motivan el consentimiento del fiscal, pues el control judicial del consentimiento requerido no permite que el tribunal reemplace su propio criterio de oportunidad por el del fiscal. Los criterios de oportunidad no definidos legalmente significan, precisamente, el reconocimiento al ministerio público de cierto grado de discreción para decidir acerca de la conveniencia, utilidad o necesidad de iniciar, interrumpir o continuar con la persecución penal.

IV. Más allá de los fundamentos normativos enunciados, existen razones prácticas que explican la conveniencia de que el juicio de oportunidad pertenezca exclusivamente al ministerio público. En este sentido, se debe destacar que el ministerio público está en mejores condiciones que los tribunales para formular ese juicio de conveniencia u oportunidad, dada su responsabilidad sobre la persecución penal. Pero antes de entrar a razones de corte utilitarias sería bueno recordar la opinión de FERRAJOLI en este sentido, quien afirma con vehemencia que la única legitimidad posible del poder judicial es la sujeción a la ley. A menor ligadura a la ley, destaca este autor, menor legitimidad política tiene la jurisdicción .

Por otra parte, en un Estado de derecho republicano, los jueces no deben preocuparse por controlar que los órganos de la persecución penal cumplan efectivamente con su tarea, si para ello deben “colaborar” con dichos órganos. La tarea persecutoria puede corresponder al ámbito de cualquier rama del Estado, pero de ningún modo podría ser jurisdiccional. El problema que sufren nuestros países es que los jueces han adoptado una arraigada cultura inquisitiva, una de cuyas expresiones es el control del principio de legalidad. En ese supuesto, la función del juez era legítima: controlar la legalidad de la actuación del órgano causador. Sin embargo, la perversión de esta práctica ha diluido el único sentido posible de la función propia del poder judicial: resolver casos de manera imparcial. El problema es que cuando aparecen excepciones a la persecución obligatoria, los jueces pretenden continuar controlando a los fiscales para que acusen, aun cuando la ley, en esos casos, no impone tal obligación.

V. Debemos recordar que este tipo de mecanismos procesales responden, entre otros motivos, a la necesidad de racionalizar los esfuerzos estatales asignados a la persecución penal, es decir, a ordenar racional y eficientemente la actividad persecutoria. Teniendo en cuenta esta finalidad, comprenderemos por qué el juicio de conveniencia u oportunidad corresponde exclusivamente al ministerio público. La administración de justicia penal tiene recursos limitados para dedicar a todo el conjunto de hechos punibles. Ahora bien, ¿cuál es el órgano estatal que está en mejores condiciones de formular un juicio sobre las necesidades de la persecución?

En un sistema acusatorio formal, con la investigación preparatoria a cargo del ministerio público, los tribunales sólo conocen los casos que resuelven, y los jueces que controlan la investigación sólo conocen los casos en la medida de su intervención, bastante limitada durante esta etapa. El ministerio público, en cambio, tiene muchos más conocimientos y elementos de juicio acerca de la situación general y de cada caso en particular .

Sólo el ministerio público está en condiciones de evaluar la carga de trabajo que representa el conjunto de casos pendientes y las particulares características de cada caso, en especial los esfuerzos investigativos y probatorios que el caso requiere. Ese conocimiento, entonces, lo coloca, en la mejor situación para formular el juicio de oportunidad o conveniencia acerca de la persecución del caso concreto. Además, sólo el ministerio público está en condiciones de aplicar estos mecanismos procesales para lograr el objetivo de dar un grado mayor de racionalidad a la actividad persecutoria.

VI. En este contexto, es necesario recordar que los criterios de oportunidad o conveniencia acerca de la persecución no están limitados, necesariamente, a cuestiones sustantivas tales como, por ejemplo, los criterios legales tradicionales sobre la determinación judicial de la pena contenidos en el Código Penal. En este sentido, el juicio de oportunidad puede tener en cuenta ese tipo de cuestiones sustantivas, pero, en general, tendrá en cuenta, en mayor medida, criterios diferentes a los que deben aplicar los jueces, vinculados a los fundamentos y objetivos propios de estos mecanismos procesales .

El problema que plantea la intervención de los tribunales en este tipo de casos consiste, precisamente, en que ellos deciden los casos, cotidianamente, según criterios sustantivos tradicionales. Esta circunstancia limita la posibilidad de que comprendan, toleren o utilicen criterios distintos al tomar sus decisiones. Por otra parte, la adopción de institutos de mecanismos tales como la suspensión del procedimiento a prueba no sólo introduce criterios diferentes a aquellos que los tribunales utilizan regularmente. Más allá aún, estos mecanismos ofrecen criterios alternativos, muchas veces opuestos a los tradicionales , adoptados a partir del reconocimiento de que la crisis que atraviesa la justicia penal en la actualidad es consecuencia, entre otras razones, de la aplicación de esos criterios sustantivos.

Considerando la necesidad de racionalizar la persecución, para decidir qué casos descartar será más importante la cantidad de casos pendientes y el esfuerzo investigativo y probatorio que demande cada uno de ellos, antes que la gravedad sustantiva. El ministerio público puede considerar "suficiente" una pena de dos años de privación de libertad para aplicar el procedimiento abreviado, por ejemplo, no por la gravedad sustantiva del delito —considerada según los criterios legales de determinación de la pena del Código Penal, arts. 40 y 41—, sino porque considera que llevar el caso a juicio común para obtener una pena mayor le representa un gran esfuerzo que podría dedicar a casos más graves y complejos, o bien porque debido a una insuficiencia probatoria tiene grandes posibilidades de perder el caso.

Teniendo en cuenta la necesidad de atender los intereses de la víctima, por otra parte, será más relevante el daño sufrido, las características personales de la víctima, las condiciones personales del autor, la posibilidad efectiva de obtener una solución satisfactoria para la víctima, antes que la gravedad sustantiva del hecho en términos de derecho penal . Considerando los intereses del imputado, se hará prevalecer, según sus condiciones personales, la posibilidad de aplicar una solución alternativa antes que la aplicación de una pena.

VII. La calidad, cantidad y variedad de los diversos factores que intervienen en la decisión acerca de la oportunidad de perseguir penalmente exige que esa decisión corresponda exclusivamente al ministerio público. Ello no sólo porque ése es el órgano estatal encargado de la persecución penal, sino, también, porque es quien tiene más información relevante para evaluar el caso. Y, básicamente, porque la racionalización y organización persecutoria, no es, ni puede ser, una función judicial.

Ante el temor a la inseguridad e incoherencia en la aplicación práctica que puedan generar las decisiones de los fiscales en los casos de suspensión del procedimiento que requieren su aprobación, quizá resulte conveniente adoptar la solución indicada en las Directrices sobre la Función de los Fiscales. La regla 17 de este instrumento hace referencia expresa a esta cuestión:

“En los países donde los fiscales estén investidos de facultades discrecionales, la ley, las normas o los reglamentos publicados proporcionarán directrices para promover la equidad y coherencia de los criterios que se adopten al tomar decisiones en el proceso de acusación, incluido el ejercicio de la acción o la renuncia al enjuiciamiento”.

La solución, en nuestro derecho, no puede consistir en la regulación legal de tales criterios, pues ha sido precisamente la ley la que ha concedido la discreción que debería ser reglada. Considerando que, según el art. 120 de la Constitución Nacional, corresponde al ministerio público el ejercicio de la acción penal pública, es este órgano el que debería elaborar un reglamento interno, que estableciera las pautas fundamentales que deben guiar las facultades discrecionales de los fiscales, en la aplicación de la suspensión del procedimiento, en los supuestos previstos en el art. 76 bis, párrafo IV, CP. Un sistema de este tipo rige en los EE.UU. para el ámbito federal .

VII. 4. La decisión judicial

I. La intervención del tribunal en el proceso de decisión referido a la suspensión del procedimiento penal a prueba, representa, en principio, lo mismo que cuando interviene en la toma de las demás decisiones del procedimiento penal. Sintéticamente, el tribunal debe decidir las cuestiones formuladas por las partes, hacer cumplir las reglas del procedimiento y tomar una decisión de fondo sobre la cuestión sustantiva sometida a su consideración. Sin embargo, el tercer supuesto del art. 76 bis, CP, ingresa una cuestión regularmente extraña a nuestro procedimiento penal, que implica la aparición de nuevos problemas.

En todos los supuestos, resulta indudable que el tribunal, antes de dictar la resolución acerca de la suspensión del procedimiento, debe controlar que se ha cumplido con los requisitos legales. Ello significa que, en principio, el tribunal debe cumplir con la tarea de controlar la legalidad y la procedencia de la solicitud del imputado. Pero ese control presupone que hemos establecido, previamente, cuáles son los requisitos legales que condicionan la aplicación del instituto, por un lado, y cuál es el alcance de las facultades del tribunal para controlar esos requisitos legales.

La discusión acerca de la aplicación de este tipo de mecanismos —suspensión del procedimiento penal en nuestro derecho de fondo, y otros tales como la aplicación de criterios de oportunidad, la conversión de la acción, el procedimiento abreviado — trae a cuenta, ineludiblemente, la discusión acerca de cuáles son las funciones del ministerio público y del tribunal en el procedimiento penal. Se debe establecer, entonces, el alcance de las facultades judiciales en el control de la aplicación de estos mecanismos procesales.

II. Hay quienes afirman que los jueces tienen la facultad de revisar íntegramente la opinión del ministerio público y de conceder la autorización sólo si su juicio personal coincide con el juicio de oportunidad y conveniencia formulado por el fiscal. Sin embargo, ésta no parece ser la posición correcta.

En nuestro sistema, la aplicación de estos mecanismos procesales representan excepciones a los principios estructurales de la persecución pública. Por este motivo, estas excepciones están taxativamente enunciadas y específicamente regladas. Ello significa que el legislador ha establecido requisitos y condiciones para permitir la aplicación de estos institutos. Ahora bien, lo dicho anteriormente no autoriza a afirmar que el tribunal debe controlar todos los elementos de la decisión del ministerio público. Por el contrario, ello significa que el tribunal debe verificar la existencia de las exigencias —requisitos o condiciones— contenidas en el texto legal para autorizar la aplicación de uno de estos mecanismos, pero no puede valorar las circunstancias apreciadas por el ministerio público que no constituyen exigencias legales para la aplicación del instituto.

III. Si bien en nuestro sistema toda excepción al principio de legalidad se halla reglada, en general, este tipo de nuevas instituciones prevén cierto margen de aplicación discrecional a algunos de los operadores de la justicia penal. El hecho es que estos institutos, en nuestro derecho —como pasa, por ej., con el instituto que estudiamos y, también, con el procedimiento abreviado del art. 431 bis, CPP Nación—, se hallan, precisamente reglados, es lo que resalta la función del juez en su aplicación concreta. Ahora bien, la tensión entre los aspectos reglados y discrecionales será, precisamente, el punto de encuentro generador de enfrentamientos entre fiscales y jueces.

La decisión es sencilla cuando el texto legal atribuye la decisión sobre algún presupuesto o ámbito de decisión a un operador determinado. Un buen ejemplo es la regulación del procedimiento abreviado del CPP Guatemala:

“Artículo 464. Admisibilidad. Si el Ministerio Público estimare suficiente la imposición de una pena no mayor a dos años de privación... deberá contar con el acuerdo del imputado y su defensor...”.

El texto aclara las cosas en este ejemplo. El fiscal es el único autorizado para decidir qué pena estima conveniente. El juez no podría rechazar la solicitud afirmando, por un delito que tiene una escala de dos a diez años, que él no estima suficiente los dos años pedidos por el fiscal, porque su función se limita a determinar si el comportamiento imputado admite, legalmente, la pena pedida. Ése sí es un requisito de legalidad cuyo control está a cargo exclusivo del juez, lo mismo que la verificación del acuerdo inteligente del imputado y su defensor. Prestar ese acuerdo, por supuesto, es un derecho que sólo pertenece al imputado. Pero es deber del juez comprobar que él ha sido efectivamente prestado.

Ahora bien, donde el juez no puede inmiscuirse es donde despliega su competencia el fiscal, pero lo mismo sucede a la inversa. El juez es quien tiene el poder exclusivo para determinar la legalidad de la situación fáctica. En tanto se trate de los presupuestos de legalidad, el fiscal, como cualquier parte ante un tribunal imparcial, sólo puede alegar, pero la decisión acerca de la legalidad corresponde únicamente al tribunal (función jurisdiccional). La consecuencia: si el fiscal sólo se opone a la suspensión alegando ausencia de requisitos, y el tribunal los considera cumplidos, equivale a consentimiento.

De modo similar interviene el juez estadounidense para aprobar, y así otorgar pleno efecto jurídico, a los tratos entre fiscales e imputados. La Regla 11 de las Reglas Federales del Procedimiento Penal (Federal Rules of Criminal Procedure) gobierna la declaración de culpabilidad (guilty plea) del imputado y prohíbe que el tribunal se involucre en las negociaciones entre el fiscal y el imputado . Sin embargo, ciertos requisitos deben ser verificados por el juez ya que la admisión de culpabilidad del imputado implica la renuncia a sus derechos constitucionales. Así, se considera que el "debido proceso requiere que el tribunal se asegure que la confesión es voluntaria e inteligente. El incumplimiento por parte del tribunal de las tres exigencias principales de la Regla 11 (ausencia de coerción, comprensión de los hechos imputados y conocimiento de las consecuencias de la confesión) requiere la revocación del acuerdo aceptado por el tribunal" . Son requisitos adicionales la verificación de "bases fácticas suficientes" exigidas por le Regla 11(f) y el derecho a ser asistido por el abogado defensor respecto de la admisión de culpabilidad .

En el contexto de nuestra suspensión del procedimiento, la existencia del consentimiento del fiscal es, en sí misma, un presupuesto de legalidad para la procedencia de la suspensión. Pero ese presupuesto exige, en principio, que el tribunal verifique que cuenta con consentimiento del fiscal. Ahora bien, allí termina la tarea del tribunal, pues éste no puede revisar el contenido del juicio de oportunidad y conveniencia expresado en el consentimiento del fiscal, salvo que tal juicio resulte ilegítimo per se.

IV. Respecto al alcance del control judicial en estos supuestos, se recurrió a un ejemplo del derecho procesal penal guatemalteco. El CPP Guatemala, en su art. 464, párrafo I, establece: “Si el Ministerio Público estimare suficiente una pena no mayor a dos años de privación de libertad... podrá solicitar que se...” aplique el procedimiento abreviado. Los jueces, en la práctica, rechazan el pedido porque evalúan con criterios sustantivos la suficiencia de la pena solicitada.

Sobre este problema se interrogó a MAIER, quien respondió lo siguiente: “Estoy en desacuerdo con esa postura. Los jueces pueden controlar la legalidad de la medida, es decir, si el Ministerio Público pide la aplicación de una multa por un delito de homicidio, el juez le dirá que ésa no es una pena legal y, por lo tanto, no va a autorizar la aplicación del procedimiento abreviado” . Agregó, además, que para el juez, “no es disponible la pena, no la puede rechazar diciendo: ‘mire, yo creo que este hombre merece más pena’” .

En este contexto, el tribunal sólo debe verificar si el hecho imputado admite, según el ordenamiento legal, la pena concretamente solicitada por el fiscal. Comprobado esto, no puede rechazar el pedido porque considera que, desde su punto de vista, la pena solicitada por el acusador estatal no resulta suficiente. La suficiencia de la pena sólo puede ser considerada por el ministerio público quien, a diferencia de los jueces, no tomará su decisión con los criterios legales sustantivos que los tribunales aplican para determinar la pena aplicable al caso concreto, sino a partir de diversos factores, en general no regulados normativamente, relacionados con las necesidades de racionalización de la política persecutoria.

V. Finalmente, se debe resolver el alcance de las facultades del tribunal una vez verificados todos los requisitos legales. Se debe tener en cuenta, en este punto, que los dos primeros supuestos están regulados como derechos del imputado. El supuesto restante, por su parte, también puede ser considerado un derecho del imputado, sujeto a la condición del consentimiento del ministerio público.

En los dos primeros supuestos, el tribunal sólo debe verificar los requisitos legales para la procedencia de la suspensión. Una vez verificados, debe conceder la suspensión. En la aplicación de estos y del tercer supuesto, la tarea del tribunal se limita a controlar la legalidad de la solicitud, el texto legal no le concede discreción alguna que le permita rechazar el pedido por motivos de oportunidad.

En el tercer supuesto, de igual modo, debe realizar el control de legalidad de la medida, sólo que en este caso, además, se exige consentimiento del fiscal. También en este supuesto, entonces, obtenido el consentimiento del órgano acusador y verificados los demás requisitos de legalidad, el tribunal debe ordenar la suspensión.

El único ámbito que concede cierta discreción al tribunal es el de la razonabilidad del ofrecimiento reparatorio del imputado. Pero también en este caso, como hemos visto, es necesario establecer de modo preciso el contenido de ese juicio de razonabilidad, para restringir, en la mayor medida posible, la arbitrariedad judicial.

KOSUTA Y EL CONSENTIMIENTO DEL FISCAL

DECISIÓN DE ORDENAR LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO PENAL



1. El consentimiento del fiscal

I. Según el art. 76 bis, párrafos I y II, CP, el instituto de la suspensión del procedimiento penal a prueba está regulado, en principio, como un derecho a favor del imputado. Este derecho del imputado, sin embargo, está sometido en uno de los supuestos a la decisión de un órgano del Estado: el representante del ministerio público. Esto es lo que sucede en el supuesto previsto en el art. 76 bis, párrafo IV, CP.

El art. 76 bis, párrafo IV, del Código Penal argentino exige, para los casos previstos en ese supuesto de aplicación del instituto que estudiamos —en todos los casos, según la tesis restrictiva—, que exista "consentimiento del fiscal" para que el tribunal pueda "suspender la realización del juicio".

Uno de los argumentos utilizados para criticar la existencia del supuesto independiente del párrafo IV del art. 76 bis consiste en destacar la ilegitimidad constitucional de la posibilidad de que en los dos primeros supuestos se ordene la suspensión del procedimiento sin tener en cuenta la opinión del fiscal. En este sentido, GARCÍA advierte que en estos casos el tribunal podría suspender el desarrollo de una acción sin que ésta se haya extinguido y sin que medie ningún obstáculo procesal. Según este autor, tal posibilidad representaría las siguientes consecuencias:

“Esto es contrario al art. 120 de la C.N. y al art. 5º C.P.P.N. en cuanto reservan en exclusividad al ministerio público la promoción y ejercicio de las acciones penales. Aquí sería el juez el que resuelve sobre si puede continuarse ejerciendo la acción” .

La validez de su argumento depende del papel asignado al tribunal en la decisión que ordena suspender el procedimiento en los dos primeros supuestos, que no exigen consentimiento del fiscal (art. 76 bis, párrafos I y II, CP). Como hemos visto en el cap. III, punto III. 2., el papel del tribunal, en estos casos, consiste, exclusivamente, en verificar los requisitos legales de la suspensión. Ello pues ha sido el legislador quien ha formulado el juicio de oportunidad y, al definirlo legalmente, no ha exigido el acuerdo del fiscal ni ha reconocido discreción al tribunal para aplicar el instituto.

En este contexto, la crítica señalada carece de sustento, pues la persecución penal se suspende y, eventualmente, se extingue, por decisión exclusiva del legislador. Si esta consecuencia no pudiera ser establecida por el poder legislativo, varias disposiciones de nuestro derecho penal resultarían, también, contrarias a la Constitución, entre ellas, el principio de legalidad procesal del art. 71 del Código Penal.

La suspensión del procedimiento, en estos supuestos —art. 76 bis, párrafos I y II, CP—, no implica que su aplicación dependa de la decisión discrecional del juez. El instituto, en estos casos, es una causa de suspensión de la persecución penal que sólo opera a solicitud del imputado, luego de que el tribunal verifica sus presupuestos legales. Ordenada la suspensión y bajo ciertas exigencias, también sometidas a control judicial, se establece la extinción de la acción penal.

Nuestro derecho penal ya ha regulado mecanismos similares extintivos de la acción penal, cuya aplicación no dependía del consentimiento del ministerio público. Éste es el caso, por ejemplo, del art. 14 de la ley 23.771 —ley penal tributaria y previsional derogada— que, si bien exigía la vista previa al acusador, no imponía como requisito su opinión favorable . Sin embargo, no se conocen opiniones que hayan cuestionado la constitucionalidad de esa disposición legal con los argumentos aquí analizados.
II. Nos ocuparemos, entonces, de analizar el contenido de la exigencia del consentimiento del fiscal, sólo prevista para el supuesto del art. 76 bis, párrafo IV, CP: delitos que “permitieran dejar en suspenso el cumplimiento de la condena aplicable”.
Dado que el tribunal y el ministerio público cumplen funciones completamente distintas y diferenciadas en el procedimiento penal, la participación de cada uno de ellos en el proceso de decisión acerca de la suspensión del procedimiento penal a prueba deben representar intervenciones de diferente contenido, alcance y valor.

Lo único que tienen en común la decisión del tribunal y la opinión del fiscal es que ambas deben ser fundadas y controlables según criterios de legalidad y razonabilidad. Sin embargo, es necesario —más allá de presuponer las diferencias de ambas intervenciones, y para que la exigencia de fundar las decisiones de ambos órganos tenga algún sentido — que definamos claramente las facultades, el sentido y el alcance de la intervención del ministerio público y del tribunal en el proceso de decisión acerca de la suspensión condicional del procedimiento, cuando se trata del tercer supuesto del art. 76 bis, CP.

III. Hay quienes afirman que, si el fiscal no otorga su consentimiento, cualquiera sean los motivos de su decisión, el tribunal no puede suspender el procedimiento, esto es, que la ausencia de consentimiento del ministerio público impide toda posibilidad de acceder a la solicitud del imputado .

Sin embargo, creemos que éste no es, exactamente, el sistema organizado por el art. 76 bis del Código Penal argentino. Si así fuera, el instituto estaría regulado de otro modo. El CPP Guatemala, por ejemplo, ha adoptado ese sistema, pero su regulación es completamente distinta a la de nuestro derecho. El art. 27, párrafo I, del CPP Guatemala reconoce al ministerio público la facultad de proponer al tribunal la suspensión de la persecución penal. Se exige, por supuesto, además del pedido del acusador, el consentimiento del imputado. La solución a la que arriban quienes proponen para nuestro texto legal el criterio que criticamos, sin duda alguna, se adecua perfectamente al texto legal del CPP Guatemala. Sin embargo, no parece ser una interpretación razonable del contenido del art. 76 bis de nuestro Código Penal.

IV. Hay quienes sostienen, por otro lado, que la intervención del ministerio público —el “consentimiento” del fiscal— consiste en la comprobación acerca de "si se verifican todos los presupuestos establecidos por la ley para la procedencia de la suspensión del juicio a prueba" . EDWARDS agrega que "la única hermenéutica compatible con la dinámica de este instituto, es que el fiscal solamente verifica la existencia de presupuestos de procedencia y la ausencia de los presupuestos de improcedencia..." . Aclara que "más que un 'consentimiento', lo que debe expedir el fiscal es un dictamen" , y que si los presupuestos legales "están comprobados, el fiscal no podría oponerse al otorgamiento de la probation" .

En pocas palabras, el fiscal sólo puede opinar sobre los requisitos legales. Esta interpretación, además de ignorar el papel que el acusador público y el tribunal deben desempeñar en el enjuiciamiento penal del Estado de derecho , no tiene en cuenta el sentido político-criminal del instituto y, finalmente, no respeta el significado de los términos usados en el texto de la ley. En conclusión, la idea carece de sentido. ¿Cómo se puede hablar de la “dinámica del instituto”, que es una excepción al principio de legalidad, y, como tal, concede discreción al fiscal, y definir el instituto como si fuera una excusa absolutoria?

No parece acertado que el término "consentimiento del fiscal" se refiera, como sostiene EDWARDS —sin dar una sola razón acerca de por qué la suya es "la única hermenéutica compatible con la dinámica de este instituto"—, a la opinión del fiscal sobre los requisitos legales necesarios para suspender el procedimiento. El fiscal podría opinar sobre la cuestión aun si el art. 76 bis, CP, no se refiriera expresamente a él. Por otro lado, el "consentimiento" del texto legal y el "dictamen" propuesto por EDWARDS no comparten semejanza alguna. Lejos de ello, la facultad del ministerio público de expresar su opinión, sobre cuestiones de legalidad que permanecen en la esfera decisoria exclusiva del tribunal, puede ser denominada de diversos modos, pero difícilmente pueda ser llamada "consentimiento".

En síntesis, la propuesta criticada elimina todo contenido posible de la exigencia legal de contar "con el consentimiento del fiscal" . Ello pues sólo el tribunal puede resolver de manera vinculante acerca de la presencia de los requisitos de legalidad para la aplicación de la suspensión del procedimiento a prueba.

En el mismo sentido se pronuncia VITALE, pero con otros argumentos. Se afirma que la conformidad del fiscal debe fundarse, exclusivamente, en la verificación de los presupuestos de legalidad en el caso concreto . El autor sostiene esta posición porque él define la suspensión, para todos los supuestos, como un derecho del imputado . Desde este punto de partida, imponer al fiscal el control de legalidad, también exigible al tribunal, es la única vía que permite considerar, como hace VITALE, que la suspensión del procedimiento, en todos los casos, sea un derecho del imputado, sólo sujeto al cumplimiento de los requisitos legales.
Sin embargo, esta posición equipara el tercer supuesto a los dos primeros, pues nada impide que en ellos el fiscal opine sobre el cumplimiento de las exigencias legales. Por este motivo, esta interpretación debe ser descartada, pues neutraliza todo el sentido que podría tener la exigencia del consentimiento del fiscal en el único supuesto que la establece expresamente.

En este sentido se pronunció el Procurador General de Río Negro en el Dictamen Nº 3/95:
“Creo oportuno señalar que el dictamen que efectúe el fiscal deberá estar asentado en la verificación de todos los presupuestos establecidos por la ley respecto de la procedencia de la suspensión del juicio a prueba. En la medida que dichos presupuestos estén comprobados, no podrá oponerse válidamente a la concesión del beneficio” .

V. Respecto a la actitud que debe guiar la decisión de los fiscales respecto al consentimiento exigido por el art. 76 bis, párrafo IV, CP, es interesante citar algunas reglas de las Directrices sobre la función de los fiscales. En primer lugar, la regla 2, inc. b, destaca el deber de los fiscales de tener en cuenta “la protección que la Constitución y las leyes brindan a los derechos del sospechoso y de la víctima, y de los derechos humanos y libertades fundamentales reconocidos por el ordenamiento jurídico nacional e internacional”.

En cuanto a mecanismos tales como la suspensión del procedimiento a prueba, el mismo instrumento incentiva su aplicación en la regla 18:

“De conformidad con la legislación nacional, los fiscales considerarán debidamente la posibilidad de renunciar al enjuiciamiento, interrumpirlo condicionalmente... respetando plenamente los derechos del sospechoso y de la víctima... no solamente para aliviar la carga excesiva de los tribunales, sino también para evitar el estigma que significa la prisión preventiva, la acusación y la condena, así como los posibles efectos adversos de la prisión”.

2. El contenido del consentimiento del fiscal

I. Como hemos visto, uno de los supuestos del art. 76 bis del Código Penal, contenido en el párrafo IV, requiere como exigencia, para que el tribunal pueda disponer la suspensión del procedimiento a prueba, que el fiscal hubiese dado su consentimiento en sentido favorable. Este consentimiento debe ser fundado y, además, fundado de cierta manera particular, esto es, fundado en determinadas razones.

La opinión del fiscal —su “consentimiento”— se debe limitar a la formulación de un juicio de conveniencia y oportunidad político-criminal, en un caso concreto, acerca de la continuación o la suspensión de la persecución penal. Este juicio no debe estar fundado en los mismos requisitos legales establecidos para la suspensión del procedimiento. Esos requisitos ya han sido objeto de un juicio de conveniencia y oportunidad por parte del legislador —que, por este motivo, los estableció como exigencias o presupuestos legales para la suspensión—, y la verificación efectiva de su existencia corresponde, en cada caso concreto, al tribunal.

Otorgar valor vinculante al consentimiento del fiscal respecto de los requisitos legales de procedencia de la suspensión del procedimiento, cuya verificación y definición corresponde obligatoria y exclusivamente al tribunal implica, al mismo tiempo, desconocer el valor de la decisión del tribunal en cuanto a la verificación del cumplimiento de las exigencias establecidas como presupuestos legales de la aplicación del instituto. Ello significa, entonces, que el consentimiento del fiscal, para no usurpar la función de control de legalidad, atribución propia de la función jurisdiccional, debe tener por objeto, necesariamente, algo distinto a las exigencias legales, cuya verificación exige el control judicial.

Sin embargo, este punto de vista no impide que el fiscal se pronuncie sobre los presupuestos legales. Pero tal pronunciamiento no obliga al tribunal ni integra el “consentimiento” requerido legalmente.

II. El sentido de la exigencia del "consentimiento del fiscal", acusador estatal, como titular de la acción penal, en el marco de un sistema de justicia penal mínimamente orientado hacia un modelo acusatorio formal sólo puede consistir en un juicio de oportunidad político-criminal respecto de la persecución penal de un caso particular.

La opinión del ministerio público, por otra parte, debe ser fundada. Ello pues el hecho de que la ley le permita decidir sobre la conveniencia político-criminal de ejercer la acción penal en ciertos supuestos —para el caso, comprendidos en el art. 76 bis, párrafo IV, del CP—, no significa que esa decisión no deba ser justificada y, tampoco, que ella pueda estar motivada en cualquier clase de razones. El reconocimiento legal de cierto grado de discreción para que el ministerio público ejerza la acción penal no permite que su juicio pueda estar fundado de cualquier modo, y tampoco impide que su decisión pueda ser sometida a control judicial sobre su legalidad y razonabilidad.

El juicio de oportunidad del acusador acerca de la conveniencia de suspender el procedimiento, por ejemplo, no puede estar fundado en el convencimiento personal del fiscal de que algún requisito legal no ha sido cumplido. Su oposición fundada en el incumplimiento de un requisito legal no obliga al tribunal, pues sólo este último puede decidir con poder vinculante la legalidad de la solicitud del imputado. Si la opinión del ministerio público obligara al tribunal, esa circunstancia impediría, indudablemente, que el tribunal ejerciera su facultad exclusiva de controlar la legalidad de la medida, facultad propia de su poder jurisdiccional. Si el juicio del fiscal, por ejemplo, sobre la calificación jurídica del hecho, impidiera la suspensión del procedimiento —v. gr., por ausencia del requisito legal de que corresponda la condenación condicional—, ello impediría, directamente, que la opinión del tribunal sobre ese requisito legal prevalezca sobre el juicio del acusador.

ARÉVALO y HERNÁNDEZ AMUNDARAIN reconocen claramente la distinción entre ambas funciones. En principio, admiten que en el dictamen, el fiscal se pronuncie sobre requisitos de legalidad para la aplicación de la suspensión —v. gr., la oferta reparatoria— o sobre medidas cuya aplicación es competencia exclusiva del tribunal —v. gr., las ventajas o desventajas de ciertas reglas de conducta—. Tales opiniones, sin embargo, no son consideradas vinculantes para el tribunal. En estos supuestos, el fiscal se limita a ser oído, pero sin usurpar las funciones juridiccionales propias del tribunal. Lo que sí constituye la función propia del acusador público, en cambio, y que sí vincula al tribunal, es “la conveniencia de la suspensión” .

III. El juicio de oportunidad del acusador acerca de la conveniencia de suspender el procedimiento, por otro lado, se debe limitar a las razones político-criminales que el ministerio público pueda legítimamente tener en cuenta para tomar su decisión. Esto implica una doble exigencia: a) se debe tratar de razones político-criminales referidas a la conveniencia de la persecución respecto a ese caso en particular; y b) esas razones deben ser razones que, según el ordenamiento jurídico, puedan ser tomadas en cuenta para una decisión de este carácter.

La primera exigencia impediría, por ejemplo, alegar que el hecho debe ser perseguido porque se trata de un delito de acción pública, pues esa razón no se vincula a ese caso concreto —ya que todos los delitos sobre los que se pronuncia el ministerio público son de ese carácter y, además, pues parece claro que el legislador ha decidido que ese motivo no es relevante—. La segunda exigencia, por otro lado, impide que, aun cuando la decisión del ministerio público se funde en razones de conveniencia vinculadas al caso, esas razones no puedan ser consideradas para tomar esa decisión según el ordenamiento jurídico. Así, la decisión del fiscal de oponerse a la suspensión no se puede fundar, por ejemplo, en la nacionalidad del imputado —o en sus creencias religiosas o políticas—, pues ese criterio está prohibido expresamente por nuestro derecho positivo —v. gr., art. 16, CN—.

La consecuencia práctica más relevante del esquema propuesto se vincula al valor concedido por el tribunal a la opinión del fiscal. Si el fiscal no opone ninguna razón legítima sobre la conveniencia político-criminal de suspender el procedimiento, el tribunal debe considerar que existe consentimiento, y, en su caso, suspender la persecución penal. Esta posición ha sido sostenida por PITLEVNIK en un fallo dictado el 26/4/99:

“Pero tratándose en este caso de una oposición que solamente se funda en una —a mi criterio— errónea interpretación de la ley sustantiva, resulta adecuado el control jurisdiccional. No se trata de un control de las potestades de quien tiene a su cargo la persecución penal (quien a su vez por imperativo legal tiene entre sus funciones la de propiciar la suspensión del juicio a prueba, conforme surge del art. 67 de la Ley de Ministerio Público), sino en el control de legalidad en función de los presupuestos jurídicos sobre los cuales ésta se lleva a cabo. Es por ello, que en este caso, considero que la oposición fiscal queda huérfana de sustento, y resulta, por ende, procedente la suspensión del juicio a prueba” .

Por otro lado, si el fiscal se opone a la concesión de la medida por razones legítimas de política criminal vinculadas al caso, la decisión del acusador no puede ser cuestionada por el tribunal, y, en consecuencia, impide la suspensión del procedimiento en ese caso concreto. Ello pues la discreción reconocida legalmente ha sido atribuida, inequívocamente, al titular de la acción penal estatal: el ministerio público.
IV. Una posición interesante, distinta a la que aquí sostenemos —si bien no resulta incompatible con ella—, ha sido desarrollada por MAGARIÑOS. Este juez ha afirmado que el contenido de la opinión del fiscal que debe dar sustento al consentimiento requerido por el art. 76 bis, párr. IV, CP, se vincula con los criterios establecidos para la aplicación de la condenación condicional. Así, ha dicho:

“De tales consideraciones se desprende con meridiana claridad que lo decisivo para la operatividad del instituto, en su función de mecanismo realizador de prevención especial positiva, consiste en determinar si a la luz del hecho atribuido y de las características personales del imputado, en la hipótesis de imponerse una condena, su ejecución será o no de carácter condicional, resultando ésta, por así decirlo, la única medida de gravedad del hecho a los efectos de decidir la procedencia o no de la suspensión del juicio” .

En síntesis, MAGARIÑOS sostiene que el juicio de conveniencia político-criminal que da contenido al “consentimiento” del fiscal se refiere a los criterios legales establecidos en el art. 26 del Código Penal para decidir la condicionalidad de la condena. Una posición similar ha sido sostenida por Marcelo SOLIMINE . En este sentido, dicho juicio debe tener en cuenta las pautas legales del art. 26, párr. I, CP:

“... la personalidad moral del imputado, su actitud posterior al delito, los motivos que lo impulsaron a delinquir, la naturaleza del hecho y las demás circunstancias que demuestren la inconveniencia de aplicar efectivamente la privación de libertad”.

continuará...