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21 nov 2012

COMIENZA EL SEGUNDO JUICIO POR EL ASESINATO DE LISANDRO BARRAU


CUANDO LA CASACIÓN
PROTEGE A LOS VIOLENTOS

 



El juez de instrucción procesó al asesino de Lisandro Barrau por homicidio doloso calificado. El fiscal de instrucción, el fiscal de cámara, los tres jueces del tribunal de juicio y el fiscal de juicio coincidieron de manera unánime en la calificación. Todo iba demasiado bien para ser cierto. Hasta que el caso llegó a la Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal, entonces integrada por Bisordi y Catucci. Y ocurrió lo inevitable: el ex casador y la aún casadora (¿hasta cuándo?) actuaron justificando la violencia estatal y la muerte sin sentido de un joven querido por todos. La familia de Lisandro aún espera justicia.





• 13 de junio de 2004

LISANDRO BARRAU es ejecutado de un disparo en la espalda por el agente policial Matías Esteban TARDITI mientras circula en motocicleta por Bonpland y Guatemala.

TARDITI fue detenido a las 5:10 hs. del día señalado, y se lo trasladó, en resguardo de su seguridad personal, al interior de la Comisaria 31ª de la Policía Federal Argentina, donde se secuestró su arma reglamentaria y se practicaron lo cotejos periciales iniciales.


14 de junio de 2004

Se le recibe declaración indagatoria al imputado TARDITI


• 15 de junio de 2004:


Se dicta auto de procesamiento:
“En efecto, el damnificado se encontraba desarmado, y al acercarse a los policías, ni él ni su acompañante esgrimía elemento alguno similar a un arma, por lo que no se alcanza a comprender en que medida pudo el agente Tarditi ver amenazada su integridad física o la de sus compañeros para llegar al extremo de echar mano a su pistola reglamentaria, y con la misma abalanzarse y tomar de sus ropas a quien conducía el rodado en movimiento, lo que lógico es presumir que podría llegar a causar el mortal resultado”.

TARDITI fue procesado en orden a la figura de homicidio calificado —art. 80, inc. 9, del Código Penal—, posición consentida por el Ministerio Público Fiscal.



• 23 de junio del año 2004

Señalaron los Sres. Jueces que

“... ya no puede soslayarse que el accionar del imputado, al haber tomado de su ropa a Barrau Pignatta... mientras éste se hallaba conduciendo una motocicleta, momento durante el cual empuñaba su arma reglamentaria cargada; las características de esta última —pistola semiautomática de simple y doble acción—, sumado a la condición de policía de Tarditti, quien por ello posee conocimientos sobre su manejo, conforman un cúmulo de circunstancias que ameritan sostener que el nombrado tomó a su cargo el resultado ocasionado como posible y aceptó el riesgo que implicaba llevar a cabo su acción”.


• 8 de noviembre del año 2005

Tuvo inició la celebración del juicio oral, público y contradictorio seguido contra el imputado, en el marco de la causa Nº 1.822, del registro del Tribunal Oral en lo Criminal Nº 28.


• 6 de diciembre de 2005
Se dicta sentencia por el Tribunal Oral en lo Criminal Nº 28, condenando a Matías Esteban TARDITI como autor penalmente responsable del delito de homicidio agravado a la pena de prisión perpetua, accesorias legales y costas —art. 80, inc. 9, Código Penal—.


• 25 de agosto de 2006

Decisión de la Sala I, Bisordi y Catucci alteran la plataforma fáctica para proteger ilégítimamente al agente TARDITI, revocan la sentencia del tribunal de juicio, reconstruyen hechos sobre la base de puras discrepancias ideológicas y de información que vieron en televisión (ver más info aquí).

Los querellantes interponemos recurso extraordinario federal


• 3 de octubre de 2007


Dictamen del Procurador General acogiendo la posición de los querellantes


• 16 de septiembre de 2008


Sentencia de la CSJN reenviando al tribunal de casación para que se dicte nuevo fallo cpnforme a derecho



• 9 de septiembre de 2010

Decisión de la Sala I (con otra integración) querevoca la sentencia condenatoria y reenvíaa nuevo juicio


• 22 de noviembre de 2012

Comenzará el segundo juicio contra Tarditti por el homicidio agravado de Lisandro Barrau.


A ocho años y medio de su muerte...


¡Basta de impunidad!

27 mar 2009

DE VÍCTIMAS Y VICTIMARIOS

VÍCTIMA Y ALTERNATIVAS AL DERECHO PENAL REPRESIVO

Por Alberto BOVINO (*)





Existen víctimas por nacimiento, nacidas para ser degolladas así como los criminales nacen para ser colgados de la horca. Tú lo puedes ver en sus caras. Existe un tipo de víctima, así como existe un tipo de criminal.
Aldous HUXLEY, Contrapunto.

I. LA NEGACIÓN DE LA VÍCTIMA

El papel que se reconoce actualmente a la víctima en el proceso penal no es el mismo que ella tenía con anterioridad a la instauración del sistema de persecución penal pública. En el ámbito del continente europeo, hasta el siglo XII, el derecho de los pueblos germánicos organizaba un derecho penal fundado en un sistema de acción privada y en la composición. Tal como se señala:

“no se puede decir... que la víctima esté por primera vez en un plano sobresaliente de la reflexión penal. Estuvo allí en sus comienzos, cuando reinaba la composición, como forma común de solución de los conflictos sociales, y el sistema acusatorio privado, como forma principal de la persecución penal. La víctima fue desalojada de ese pedestal, abruptamente, por la inquisición, que expropió todas sus facultades, al crear la persecución penal pública, desplazando por completo la eficacia de su voluntad en el enjuiciamiento penal, y al transformar todo el sistema penal en un instrumento del control estatal directo sobre los súbditos; ya no importaba aquí el daño real producido, en el sentido de la restitución del mundo al statu quo ante, o, cuando menos, la compensación del daño sufrido; aparecía la pena estatal como mecanismo de control de los súbditos por el poder político central, como instrumento de coacción... en manos del Estado” (1).

El modelo de enjuiciamiento penal inquisitivo se afianzó, a partir del siglo XIII, ante los requerimientos de centralización del poder político de las monarquías absolutas que terminaron conformando los Estados nacionales. Surgió, entonces, como ejercicio de poder punitivo adecuado a la forma política que lo engendró. Del mismo modo y con anterioridad, surgió en el seno de la Iglesia para servir a sus vocaciones de universalidad:

“El camino por la totalidad política que inicia el absolutismo, en lo que a la justicia penal se refiere, se edifica a partir de la redefinición de conceptos o instituciones acuñados por la Inquisición” (2).

La idea de pecado era central en este diseño: el pecado, un mal en sentido absoluto, debía ser perseguido en todos los casos y por cualquier método. Esta noción de pecado influyó en las prácticas que el nuevo procedimiento contendría. El fundamento de la persecución penal ya no era un daño provocado a un individuo ofendido; la noción de daño desapareció y, en su lugar, apareció la noción de infracción como lesión frente a Dios o a la persona del rey —crimen lesa majestatis—. Este fundamento, que sirvió para que el soberano se apropiara del poder de castigar y que surgió en un contexto histórico en el que el poder político se encontraba absolutamente centralizado, este fundamento autoritario que implicaba la relación soberano absoluto-súbdito, y que reflejaba la necesidad de ejercer un control social férreo sobre los individuos, no logró ser quebrado con las reformas del siglo XIX y llega hasta nuestros días.

Con el sistema inquisitivo apareció la figura del procurador y un nuevo fin del procedimiento: la averiguación de la verdad.

“El reclamo que efectuará el procurador en representación del Rey necesita la reconstrucción de los hechos, que le son ajenos, y que intenta caratular como infracción. La búsqueda de la verdad histórica o material se constituye así en el objeto del proceso. La indagación será el modo de llegar a esta particular forma de verdad, que nunca pasará de ser una ficción parcializada de lo ocurrido” (3).

En el nuevo método de atribución de responsabilidad penal, el imputado se convirtió en un simple objeto de persecución para llegar a la verdad. Esta redefinición de sujeto a objeto se vio justificada por la necesidad de determinar cómo sucedieron los hechos. Pero el imputado no fue el único sujeto redefinido por las nuevas prácticas punitivas. La víctima, en el nuevo esquema, quedó fuera de la escena. El Estado ocupó su lugar y ella perdió su calidad de titular de derechos. Al desaparecer la noción de daño y, con ella, la de ofendido, la víctima perdió todas sus facultades de intervención en el procedimiento penal. La necesidad de control del nuevo Estado sólo requería la presencia del individuo victimizado a los efectos de utilizarlo como testigo, esto es, para que legitime, con su presencia, el castigo estatal. Fuera de esta tarea de colaboración en la persecución penal, ninguna otra le correspondía.

Con el movimiento reformador del siglo XIX, surgió el procedimiento inquisitivo reformado que, en lo fundamental, conservó los pilares sobre los que se generó el método inquisitivo histórico. La ideología autoritaria sigue presente en nuestros códigos, a través de dos principios materiales de la inquisición: la persecución penal es pública, y la persecución penal hace que el objeto del procedimiento sea la averiguación de la verdad histórica (MAIER). Aun cuando se establecieron ciertos límites, la inquisición sigue entre nosotros. Este modelo, adoptado en un marco histórico de concentración absoluta del poder político y de desprecio por los individuos, persiste en el derecho penal vigente.

La decisión por la persecución de oficio de los delitos implica que ésta es promovida por órganos del Estado. El interés público ante la gravedad del hecho y el temor a la venganza privada justificaron históricamente esta intervención (BAUMAN).

La idea que intenta justificar este extrañamiento de la víctima se vincula al carácter macrosocial que se asigna al resultado de toda ilicitud penal. Así, se afirma sin fundamentos serios que una infracción penal afecta algo más que el bien jurídico concreto de la víctima que fuera lesionado por el delito. Si alguien se apodera ilegítimamente de un libro que nos pertenece, se afirma, sin explicar por qué, que no sólo se afecta la relación de disponibilidad que tenemos sobre ese libro, sino un concepto metafísico que denominamos “patrimonio” (no cuestionamos aquí la utilidad del concepto “patrimonio”, sino la existencia de un bien abstracto que se denomine así. No existe el “patrimonio” abstracto, sólo existe el patrimonio de las personas), y, además, que tal afectación incumbe a la comunidad toda.

Nadie puede explicar, sin embargo, por qué razón, por ejemplo, el acoso sexual es un problema intersubjetivo si está regulado en el derecho laboral y, al pasar al derecho penal, se transforma en un asunto que afecta a la comunidad toda. Se deja de lado, en este camino justificatorio, que los delitos son convenciones humanas contingentes.

La consideración del hecho punible como hecho que presenta algo más que el daño concreto ocasionado a la víctima, justifica la decisión de castigar y la necesidad de que sea un órgano estatal quien lleve adelante la persecución penal. Un conflicto entre particulares se redefine como conflicto entre autor del hecho y sociedad o, dicho de otro modo, entre autor del hecho y Estado. De este modo se expropia el conflicto que pertenece a la víctima (CHRISTIE).

El derecho penal estatal que conocemos surge, históricamente, justificado como medio de protección del autor del hecho frente a la venganza del ofendido o su familia, como mecanismo para el restablecimiento de la paz. La historia del derecho penal muestra, sin embargo cómo éste fue utilizado exclusivamente en beneficio del poder estatal para controlar ciertos comportamientos, de ciertos individuos, sobre quienes infligió crueles e innecesarios sufrimientos, y cómo excluyó a la víctima al expropiarle sus derechos.

Las garantías del programa reformador del siglo XIX no han sido suficientes para limitar las arbitrariedades del ejercicio de las prácticas punitivas, entre otros motivos, porque son los órganos estatales que llevan adelante la persecución los encargados de poner límites a esa persecución, es decir, porque deben controlarse a sí mismos. Frente a la concentración de facultades en los órganos del Estado, los individuos fueron constituidos como sujetos privados, esto es, como sujetos sin derechos.

A través de la persecución penal estatal, la víctima ha sido excluida por completo del conflicto que, se supone, representa todo caso penal. Una vez que la víctima es constituida como tal por un tipo penal, queda atrapada en el mismo tipo penal que la ha creado (si bien los abolicionistas hablan de un proceso de exclusión de la víctima, lo cierto es que se trata de un proceso de inclusión —al definir las conductas punibles, que atribuyen la calidad de víctima— seguido por un proceso de exclusión —al no requerir la voluntad de la víctima para determinar si hubo infracción—. Un desarrollo más acabado de este proceso de inclusión/exclusión en BOVINO, Contra la legalidad, ps. 81 y siguientes).

Para ello, el discurso jurídico utiliza un concepto específico, el concepto de bien jurídico. Lo cierto es que, desde este punto de vista, el bien jurídico no es más que la víctima objetivada en el tipo penal. La exclusión de la víctima es tan completa que, a través de la idea acerca de la indisponibilidad de ciertos bienes jurídicos, se afirma que la decisión que determina cuándo un individuo ha sido lesionado es un juicio objetivo y externo a ese individuo, que se formula sin tener en cuenta su opinión. Al escindir el interés protegido de su titular o portador concreto, objetivamos ese interés, afirmando la irrelevancia política de ese individuo para considerarse afectado por una lesión de carácter jurídico-penal. Esta concepción de la víctima como sujeto privado no es compatible con el carácter de titular de derechos que los actuales ordenamientos jurídicos positivos otorgan a las personas.

La objetivación del concepto de bien jurídico, en este sentido, resulta compatible con un derecho penal que descansa en el concepto de ilicitud como infracción a una norma, como oposición a la voluntad del Estado, esto es, con un derecho penal inquisitivo:

“La Inquisición consiste en perseguir almas descarriadas... El derecho inquisitorio confunde al delito con el pecado y el proceso penal está teñido por esta falta de diferenciación... lo perseguible criminalmente no consiste esencialmente en dañar a otro; la función de la coerción estatal debe dirigirse a castigar a aquellos que se apartan de ciertos ideales de excelencia. No castigamos el consumo de drogas, el menosprecio a los símbolos patrios o las exhibiciones obscenas porque ocasionen daños. Perseguimos estas acciones porque constituyen síntomas de espíritus aviesos, de actitudes pecaminosas. La condena no recae sobre el acto, recae sobre la persona desobediente. De esta premisa se sigue que la víctima carece de importancia; el delincuente no actúa contra sus congéneres sino que desobedece a DIOS” (MALAMUD GOTI).

El modelo de justicia punitiva se caracteriza por definir la ilicitud penal como infracción a una norma, es decir, como quebrantamiento de la voluntad del soberano. En él la persecución penal es pública, no dependerá de la existencia de un daño concreto alegado por un individuo, y los intereses de la víctima del hecho punible serán dejados de lado en aras de los intereses estatales de control social sobre los súbditos (cf. LENMAN, Bruce y PARKER, Geoffrey, The State, the Community and the Criminal Law in Early Modern Europe, en AA.VV., Crime and the Law. The Social History of Crime in Western Europe since 1500, Ed. Europa Publications, Londres, 1980). La consecuencia para quien desobedece la norma, por otra parte, consistirá en la imposición de castigo que estará justificado por las teorías tradicionales de la pena. De este modo, la intervención del derecho penal redefine un conflicto entre dos individuos —autor y víctima— como un conflicto entre uno de esos individuos —autor— y el Estado.

El modelo de justicia reparatoria, por otra parte, se caracteriza por construir la ilicitud penal como la producción de un daño, es decir, como la afectación de los bienes e intereses de una persona determinada —sea que se trate de una persona física o jurídica particular, o un colectivo de personas, o una institución, pública o privada, también concreta—. La persecución permanece en manos del individuo que ha soportado el daño y el Estado no interviene coactivamente en el conflicto —que permanece definido como conflicto interindividual— y, cuando lo hace, es porque alguien —quien puede ser definido como víctima— que ha sufrido una afectación en sus intereses lo solicita expresamente. La consecuencia principal para el autor del hecho en este modelo consiste, en general, en la posibilidad de recurrir a algún mecanismo de composición entre él y la víctima que, genéricamente, puede ser definido como el restablecimiento, fáctico o simbólico, de la situación a su estado anterior.

Cada modelo implica, de este modo, una definición diferente del papel que desempeñan los distintos actores del procedimiento y, además, del carácter que adquiere la consecuencia a imponer por la comisión del hecho que genera el conflicto. Estas dos implicancias de los modelos de justicia penal —el papel de los actores en el procedimiento y el carácter de la consecuencia que genera el hecho— resultan de trascendental importancia para la víctima. Cada modelo le atribuye una posición determinada en el escenario del procedimiento y, a la vez, toma posición acerca del grado de reconocimiento que tendrán sus intereses concretos.

En el camino de la justicia penal de carácter represivo se deja de lado que la única fundamentación que puede tener el derecho penal en un Estado democrático de derecho es la protección de bienes jurídicos de los habitantes —individuales o colectivos—, y no la sumisión a los dictados del ordenamiento jurídico. En este sentido, se afirma, correctamente:

“... [s]i el derecho penal sirve para algo en una sociedad secular, este algo consiste en prevenir daños y, al suceder los daños, en devolverle a las personas el respeto requerido para ser sujetos morales plenos. El chantajeado, el violado y la persona transformada en cosa por la violencia merecen un remedio institucional redignificante. Este remedio es la condena penal lograda mediante la participación del ofendido en el proceso. Llamo a esta versión del derecho, ‘derecho protector’” (MALAMUD).

Es hora de exigirle al derecho penal que reconozca la relevancia política de la víctima. Los desarrollos teóricos deben comenzar a saldar sus deudas con el ofendido y a incluirlo en sus categorías conceptuales. En este sentido, se afirma:

“… intentaré introducir en la consideración… algunos otros factores que han contribuido a hacer de la víctima del delito también una víctima de la dogmática de la teoría del delito” (ESER).

Es justo señalar, sin embargo, que en las últimas décadas ha habido un resurgimiento del interés por la víctima, y es prueba de ello el desarrollo doctrinario, las reformas en el derecho comparado, y la existencia de diversos movimientos por los derechos de la víctima (Maier, Bovino).

Sin embargo, con algunas excepciones, no es mucho lo que se ha hecho por devolver a la víctima su lugar protagónico en el tratamiento del caso penal (ESER). ¿Por qué debe ser el Estado el que defina los comportamientos punibles y asigne las penas? ¿Por qué debe ser el Estado el titular de la acción penal? ¿Por qué debe ser el Estado quien decide en un caso concreto si se aplicará o no el castigo? ¿Que queda a los individuos en este programa?

Para ello es necesario producir cambios más sustantivos, esto es, que alteren el núcleo de los principios estructurales del derecho penal estatal que llega hasta nuestros días (MAIER), a pesar de que tales principios surgieron con la formación del Estado absoluto.

En este aspecto, es necesario impugnar el principio de oficialidad —persecución penal pública—, el principio de legalidad procesal —la persecución obligatoria de todos los hechos punibles—, la regla de la respuesta punitiva frente a todo hecho punible, etcétera.

Sin dejar de conceder relevancia a las recientes reformas de los países de nuestra región que, hasta cierto punto, reconocen derechos sustantivos a la víctima, es necesario algo más. A modo de ejemplo de los mecanismos ya adoptados en estas reformas, vale citar los datos que surgieron de un un estudio reciente sobre el nuevo CPP El Salvador, en el cual se midieron las resoluciones dictadas en casos penales desde el 20 de abril de 1998 —fecha de entrada en vigencia del nuevo código— hasta el 30 de junio de 2000. Los resultados llaman particularmente la atención. Del total de 51.719 causas resueltas en ese período, el 32,21 % —esto es, 19.447 causas— se clausuraron por conciliación entre imputado y víctima (4).

Si queremos producir cambios estructurales en el derecho penal, las instituciones ya adoptadas deberían extenderse y profundizarse, y se debe estar atentos a las posibles perversiones de las medidas supuestamente instrumentadas a favor de la víctima (5).

Nos referimos, por ejemplo, a la conveniencia de incentivar medidas tales como:

a) la ampliación sustancial del catálogo de delitos de acción privada;

b) la conversión de la acción pública en acción privada establecida como derecho de la víctima;

c) la legitimación para querellar de asociaciones cuando se trate de delitos que afecten bienes jurídicos colectivos, o de delitos que repesenten abusos de poder o violaciones de derechos humanos;

d) la intervención del fiscal como abogado particular de la víctima en casos en que ésta desee querellar (6);

e) una mayor cantidad, amplitud y supuestos de aplicación de mecanismos reparatorios no represivos —v. gr., conciliación entre autor y víctima; reparación del daño individual o social causado—;

f) el aumento sustancial de tipos penales dependientes de instancia privada, y la regulación de la revocación de la instancia como causa de extinción de la acción penal;

g) la regulación legal de supuestos de oportunidad en sentido amplio —v. gr., suspensión de la persecución penal a prueba; oportunidad en sentido estricto; reparación del daño particular o social como causa de extinción de la acción penal—.

Los mecanismos regulados en aquellos países que han atravesado por un proceso de reforma sustancial —v. gr, Bolivia, Costa Rica, Chile, El Salvador, Guatemala, Honduras, Venezuela, entre otros— resultan, por supuesto, auspiciosos. Sin embargo, tales mecanismos no han conseguido transformar el modelo de derecho penal represivo en un modelo de derecho penal reparatorio, pues se han sido regulado como instituciones residuales tendientes a descomprimir en cierta medida a la justicia penal estatal represiva para tornarla más eficiente. Es por ello que debemos profundizar la regulación de mecanismos sustantivos y procesales reparatorios para comenzar, de una vez, a abandonar el modelo de derecho penal represivo que otorga a la víctima un triste lugar en la admnistración de justicia penal.

Sólo así podremos elaborar un sistema que nos permita acercarnos al modelo propuesto por MAIHOFER, quien sostuviera:

“En un Derecho penal entre libres e iguales, la reparación debe ser la sanción primera, la terminación del conflicto por composición y por compensación del daño, el procedimiento preferido” (7).

II. UN MODELO ABIERTO

Podemos decir, entonces, que abolir el sistema de justicia penal puede ser una paradoja, una utopía, un snobismo central o una moda local. También puede ser un sueño, un proyecto, una descripción nihilista que paralice, o un programa milenario. O una apuesta más de trabajo cotidiano. Que es lo que cree un buen abolicionista.
Alberto BOVINO, Manual del buen abolicionista.

II. 1. Las necesidades de las víctimas

Y llegamos, finalmente, a la cuestión más conflictiva que plantea la necesidad de generar mecanismos efectivos que atiendan realmente a las personas que sufren agresiones delicitivas. Muchas personas preocupadas sinceramente por esta cuestión, es necesario advertir, quizá esperan del derecho —especialmente del derecho penal— mucho más de lo que éste puede dar.

Se trata de “construir” un “modelo para armar”, es decir, de establecer mecanismos que garanticen que la víctima sea escuchada y que se atiendan sus necesidades legítimas. A nuestro juicio, lo único que puede aportar el derecho en este ámbito, es, precisamente, un modelo abierto, esto es, un modelo que no impida ab initio la consideración de todas las opciones posibles. Diversos estudios demuestran, por un lado, el fracaso del modelo represivo y, por el otro, el hecho de que las víctimas, en muchos casos, no consideran adecuada la respuesta penal (8).

La experiencia concreta del Estado de Michigan, en los EE.UU., confirma esta hipótesis. La significativa reforma de la Ley de Conducta Sexual Delictiva de Michigan (Criminal Sexual Conduct Act), en este sentido, arrojó resultados claros. La reforma de aspectos sustantivos y procesales de la legislación produjo un incremento considerable de sentencias condenatorias impuestas a autores de agresiones sexuales y mejoró sustancialmente el trato que la justicia penal proporcionó a las víctimas. Sin embargo, no tuvo efectos apreciables en cantidad de hechos denunciados (9).

En consecuencia, esa experiencia señala que, aun en las mejores condiciones posibles, las víctimas siguen sin confiar en el tratamiento exclusivamente penal de hechos punibles tan graves como las agresiones sexuales.

Así, los propios criminólogos reconocen la imposibilidad de decidir a priori qué es lo que las víctimas reclaman, o cuál es la mejor solución para sus problemas. Para poner un ejemplo, la experiencia de trabajar con mujeres agredidas sexualmente ha provocado las siguientes reflexiones:

“No todas las mujeres manifiestan abiertamente este reclamo. A veces el pedido de justicia coexiste y se mezcla con otras preocupaciones que pueden aparecer como más urgentes o apremiantes, sobre todo las dudas y temores acerca de las posibles consecuencias físicas, psicológicas o sociales (por ejemplo: contarlo o no a la familia o a la pareja, temor al embarazo o al contagio de ETS, preocupación acerca del impacto sobre la vida sexual” (10).

En este contexto, se sugiere, para poder dar diferentes respuestas frente a necesidades también diferentes, el uso del término “reparación”, que pretende abarcar la amplia gama de soluciones que pueden instrumentarse:

“Aunque no se puede generalizar, lo que nosotras vemos es que, en gran parte de los casos, antes o después, en menor o mayor grado, las mujeres víctimas de violación tienen conciencia de haber estado sometidas contra su voluntad y sus deseos a una situación lesiva o injusta, ejercida por alguien que es responsable de la agresión y, por tanto, sienten que pueden —y en algunos casos que pueden y deben— aspirar legítimamente a una reparación...

Lo que también hemos podido observar en los numerosos relatos que hemos escuchado es que los caminos de la reparación son variados y singulares. Algunas mujeres son capaces de autoreparación (a través de la elaboración intrapsíquica o a través de actos y ritos con fuerte contenido simbólico); para otras puede ser reparatorio el apoyo, la comprensión y la valoración de personas significativas; para otras todas estas formas pueden ser útiles pero no suficientes y necesitarán señales visibles de reparación institucionales y públicas (castigo o repudio social al violador, indemnizaciones, trascendencia mediática, etc.)” (11).

Si se pretende, entonces, atender a estas necesidades, sin caer en abstracciones sobre lo que necesitan “las mujeres” —o “las víctimas˝—, es necesario generar mecanismos que permitan escuchar a cada una de las personas victimizadas, para atender a sus intereses concretos, sin imponerles salidas que, además de resultar ajenas a su propia voluntad, podrían no coincidir —e incluso, oponerse— con sus legítimos intereses y necesidades.

II. 2. El marco legal reparatorio

La tendencia actual —que no limita los mecanismos conciliatorios alternativos a las medidas represivas al ámbito particular de determinado grupo de delitos— expresa una fuerte apuesta al reemplazo de la sanción punitiva a través de diferentes métodos de soluciones composicionales, esto es, acuerdos entre las diversas partes que fueron protagonistas del hecho considerado delictivo. Entre ellos, se destacan mecanismos como el instituto de la “conciliación” regulado en el nuevo CPP Costa Rica. El art. 36 del CPP Costa Rica establece:

“Conciliación. En las faltas o contravenciones, en los delitos de acción privada, de acción pública a instancia privada y los que admitan la suspensión condicional de la pena, procederá la conciliación entre víctima e imputado, en cualquier momento hasta antes de acordarse la apertura a juicio.

En esos casos, si las partes no lo han propuesto con anterioridad, en el momento procesal oportuno, el tribunal procurará que manifiesten cuáles son las condiciones en que aceptarían conciliarse.

Para facilitar el acuerdo de las partes, el tribunal podrá solicitar el asesoramiento y el auxilio de personas o entidades especializadas para procurar acuerdos entre las partes en conflicto, o instar a los interesados para que designen un amigable componedor. Los conciliadores deberán guardar secreto sobre lo que conozcan en las deliberaciones y discusiones de las partes.

Cuando se produzca la conciliación, el tribunal homologará los acuerdos y declarará extinguida la acción penal.

El tribunal no aprobará la conciliación cuando tenga fundados motivos para estimar que alguno de los intervinientes no está en condiciones de igualdad para negociar o ha actuado bajo coacción o amenaza.

No obstante lo dispuesto antes, en los delitos de carácter sexual, en los cometidos en perjuicio de menores de edad y en las agresiones domésticas, el tribunal no debe procurar la conciliación entre las partes ni debe convocar a una audiencia con ese propósito, salvo cuando lo soliciten en forma expresa la víctima o sus representantes legales”.

Como puede apreciarse, la conciliación, según el texto citado, se aplica a una gran variedad de delitos de lo más diversos. Además de que éste es solo uno de los mecanismos composicionales del CPP Costa Rica, es interesante señalar que el juez tiene el deber de promover la reconciliación, según lo que surge de los párrafos II y III de la regla analizada. El papel del tribunal en el supuesto de conciliación surge de modo inequívoco del texto legal. El art. 36, párr. IV, dispone que, toda vez que “... se produzca la conciliación, el tribunal homologará los acuerdos y declarará extinguida la acción penal” (destacado agregado).

Según el claro significado de la disposición legal, el tribunal carece de facultades para negarse a homologar una conciliación ya producida. Esta interpretación se impone por diversas razones. En primer lugar, porque las únicas personas que pueden conciliarse son las partes. Por otra parte, el lenguaje de la regla es claramente ordenatorio: dada la condición de que se produzca la conciliación, el tribunal “homologará” el acuerdo. En tercer término, el legislador ha regulado de otra manera el instituto de la suspensión, donde sí prevé una análisis judicial de la razonabilidad del acuerdo reparatorio, facultad no contenida en esta norma. Por último, tal como surge del párr. V, existe un solo supuesto en el que tribunal no está obligado a homologar la conciliación. Sin embargo, no se trata de una excepción al principio establecido en el párrafo anterior pues, en realidad, se trata de un supuesto en el cual no existe una verdadera conciliación, que es el único requisito legal para que el tribunal declare extinguida la acción penal.

Pero la mayor ventaja de la legislación costarricense consiste, desde el punto de vista procesal, que se prevé un mecanismo que incentiva los acuerdos conciliatorios, operando así el derecho procesal como derecho realizador del derecho sustantivo. Desde el punto de vista sustantivo, lo importante es que no se requiere ningún tipo de requisito formal o material en cuanto al contenido del acuerdo conciliatorio. Sólo en un marco que permita esta amplitud, si los operadores jurídicos se toman en serio su deber de fomentar las conciliaciones equitativamente para ambas partes, será posible trabajar junto a las personas que han sido victimizadas para tratar de buscar la solución, respuesta o medida que más se adecue a las necesidades del caso concreto.

En conclusión, consideramos que un mecanismo como el citado es el que, bajo ciertas condiciones, puede resultar más idóneo para atender a las necesidades de la víctima. Ello pues no predetermina el contenido de la posible salida reparatoria. Por supuesto, no pretendemos afirmar que este mecanismo, por su sola existencia, permitirá un tratamiento adecuado de las personas victimizadas. Para ello resultará esencial, además, que tanto el Estado —v. gr., Oficinas de Asistencia y Protección de la Víctima— como la comunidad —v. gr., asociaciones— intervengan activamente para garantizar la protección efectiva de la víctima.

NOTAS AL PIE

(*) Conferencia dada en el marco del XII CONGRESO NACIONAL DE DERECHO PENAL Y CRIMINOLOGÍA - EN HOMENAJE AL PROF. JULIO B. J. MAIER, Facultad de Derecho, Universidad de Buenos Aires, 19 de octubre de 2005. El texto utiliza, en gran medida, material de otros trabajos previos, y sólo pretende presentar una primera exposición hacia el problema. Agradecemos a los organizadores tanto por su invitación a dar la conferencia como por la posibilidad de publicar el texto.

(1) MAIER, Julio B. J., La víctima y el sistema penal, en AA.VV., De los delitos y de las víctimas, Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, 1992, ps. 187 y siguiente.

(2) FERNÁNDEZ BLANCO, Carolina y JORGE, Guillermo, Los últimos días de la víctima, en “No Hay Derecho”, s. ed., Buenos Aires, 1993, Nº 9, p. 14.

(3) FERNÁNDEZ BLANCO y JORGE, Los últimos días de la víctima, cit., p. 14.

(4) Cf. MARTÍNEZ VENTURA, Beneficios penitenciarios de las personas privadas de libertad, p. 18, Cuadro Nº 1.

(5) Hay que tener cuidado de que las reformas a favor de la víctima no terminen por adecuarse a los principios del derecho penal estatal.

(6) Sobre esta propuesta, cf. BOVINO, Alberto, La víctima como sujeto público y el Estado como sujeto sin derechos, en “Lecciones y Ensayos”, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1994, nº 59, ps. 30 y siguientes.

(7) Citado por ROXIN, Claus, La reparación en el sistema de los fines de la pena, en AA.VV., De los delitos y de las víctimas, cit., p. 141.

(8) En un servicio de atención a las víctimas de París se determinó que las personas que asistían no hacían diferencias entre asuntos civiles y penales, esto es, que el público no se reconocía en las distinciones puramente jurídicas. También se determinó que acudían espontáneamente personas que, aunque se consideraban víctimas, no tenían la voluntad de perseguir penalmente (cf. HULSMAN, Louk, y BERNAT DE CELIS, Jacqueline, Sistema penal y seguridad ciudadana: Hacia una alternativa, Ed. Ariel, Barcelona, 1984, ps. 107 y s.). Quienes trabajaban en el servicio afirmaron: “Las personas que vienen a este servicio no tienen nada especialmente agresivo. No exteriorizan un ánimo vengativo. Han venido a hablar del perjuicio que sufrieron, simplemente con la esperanza de hacer cesar la situación que experimentan y recobrar, si procede, su dinero. Lo que quieren estas víctimas es obtener reparación y volver a encontrar la paz. Es también hallar a alguien que los escuche con paciencia y simpatía” (ps. 108 y s.).

(9) Cf. TEMKIN, Jennifer,Women, Rape and Law Reform, en AA.VV., Rape, Ed. Basil Blacwell, Oxford, 1986, ps. 28 y siguiente.

(10) RUFFA, Beatriz, Víctimas de violaciones: reparación jurídica. Otras formas de reparación, en “Travesías”, Ed. CECYM, Buenos Aires, 1988, nº 7, ps. 51 y siguiente.

(11) RUFFA, Víctimas de violaciones: reparación jurídica. Otras formas de reparación, cit., p. 52 (destacado agregado).

7 mar 2009

REGLAMENTO DE LA CORTE INTERAMERICANA

MODIFICACIÓN DEL REGLAMENTO DE LA CORTE INTERAMERICANA





Gonzalo: ésta fue la primera modificación importante del Reglamento. Hubo y habrá otras, pero es viernes a la noche. Por ahora este adelanto. Este breve trabajo fue publicado en “Interights’ Bulletin”, Ed. The International Centre for the Legal Protection of Human Rights, Londres, vol. 14, 2002. El motivo de que se me pidiera que escriba sobre el tema no fue mi particular conocimiento sobre el entonces nuevo Reglamento, sino el hecho de que intervine profesionalmente en el primer caso ante la Corte Interamericana en que se aplicó el Reglamento y, por lo tanto, se permitió a los familiares de la presunta víctima —se trataba de una ejecución extrajudicial— que presentaran su propia demanda luego de ser notificados de la demanda interpuesta por la Comisión. Intervine coordinadno el equuipo de abogados que representaba a los familiares de la antropóloga guatemalteca, Myrna Mack Chang, asesinada por miembros de las fuerzas de seguridad de la Inteligencia del Ejercito de la República de Guatemala.

The Victim Before the Interamerican Court of Human Rights

Alberto BOVINO


Introduction

On 1 May 2001, the new Rules of Procedure of the Inter-American Commission on Human Rights (the Commission) entered into force. This was followed a month later by the entry into force of the new Rules of Procedure of the Inter-American Court of Human Rights (the Court). Both sets of rules express the political will to bring about substantial change in the practice and procedure for dealing with individual cases in the Inter-American system for the protection of human rights.

The most relevant aspects of the reforms are:

• the simplification of proceedings;

• the acceleration of the decision-making process, not only regarding admissibility of individual petitions but also on the merits of each case;

• a much more active role for the Court in decisions on individual cases; and d) wider scope for participation of petitioners and victims in the proceedings.


The New Rules

With regard firstly to the Commission’s Rules of Procedure, reform has resulted in a number of changes. The new Rules now oblige the Commission to decide quickly on the admissibility of petitions and increase the prospects of reaching friendly settlement. Where the Commission decides that right(s) protected by the Inter-American Convention have been violated, and that the state has failed to comply with its recommendations, it shall request an opinion from the petitioners (not necessarily the victims) in deciding whether to submit the case to the Court. As a rule, the Commission shall submit most cases to the contentious jurisdiction of the Court. In this regard, the broad discretion afforded to the Commission has been reduced.

According to the new rules governing the Court, once the case is submitted by the Commission to the Court, the state, the victims, their next of kin, or their representatives will be notified and provided with the Commission’s application. The persons notified will be allowed one month to exercise their right to intervene as autonomous parties in the proceedings before the Court.

If the victims file their own application, the state will in turn be informed. The state will then have two months to respond to the Commission’s application, and one month to respond to the victims’ application.
If the victim, their next of kin or representatives decide to intervene, they will have the right to file an application, to respond to any preliminary objections filed by the State, to offer evidence at any stage of the proceedings, and to file their own motions. Victims’ participation may produce important consequences not only as a matter of procedure, or for the redefinition of the rights protected in the Convention, but also so far as it contributes to the development of the concept of integral reparation for victims more generally

The ambiguous language of the new Rules of Procedure relating to the scope of victims’ participation in the proceedings before the Court is, however, worthy of note. This apparent disadvantage may however itself become a useful tool in the development of case law that favours a broader role for victims in the proceedings.

The New Rules in Practice

On 14 June 2001, in the first case submitted by the Commission to the Court under the new Rules, the Commission filed an application against Guatemala. The grounds of the application were the extrajudicial execution of Guatemalan anthropologist Myrna Mack Chang. The Commission’s application defines the facts and requests that the Court declare a violation of the applicant’s rights as protected by the Convention.

In preparing their case, the representatives of the victim’s next of kin took the Commission’s application as a starting point; it was thought that a relationship of close cooperation with the Commission was essential if the victim's new role, as enshrined in the Rules, is to operate effectively. The complementary nature of the victim’s application does not, however, mean that the application by the victim’s next of kin corresponds with the Commission’s application in all formal and substantive aspects. Importantly, the Rules enable an independent and potentially distinct perspective to be put forward by the victim representatives. In the case of Myrna Mack Chang, the main differences between the two applications are discussed in turn below.

In the application by the victim’s next of kin, a detailed description of the domestic proceedings was unnecessary, as the Commission’s application already contained 80 paragraphs dedicated to that issue. Instead, after referring to the Commission’s application, the analysis of the representatives of the victim’s next of kin focused on the meaning and scope of the right to 'fair trial' (Article 8), promoting a broader definition of the concept of 'fair trial' or 'due process’ than that developed in the Court’s case law up to that time. Perhaps due to the fact that most members of international bodies such as the Court are specialists in international law, not domestic criminal law, the development of case law related to Article 8 of the Inter-American Convention has, in my view, been poor. In this regard, victim interventions may help to redefine the scope of the rights protected by article 8 - by taking into account the specific problems of domestic law - and thereby contribute to reducing the gap that currently exists between the concepts as defined by domestic courts and the Inter-American standards under Article 8.


The Commission and the representatives of the victim’s next of kin both consider that specific procedures provided for within the Guatemalan constitution have been abused and have become mechanisms whereby justice is denied. However, while the Commission’s analysis considers the problem to be limited to the current judicial interpretation of this procedure, representatives of the victim’s next of kin argue the need for law reform.


One issue which remains unclear in the Court’s new Rules of Procedure is whether victims have the right to allege in their applications the violation of rights protected by the Convention but not adressed by the Commission in its own application. In the Myrna Mack Chang case, the representatives of the victim’s next of kin have added the violation of a right that was not addressed by the Commission’s application. However, in order to respect the right of the State to defend itself the allegations of fact are limited to those described in the Commission’s application.

In its application the Commission merely asserted the main principles governing the concept of ‘integral reparation’. The representatives of the victim’s next of kin developed the principle that the victim should be the one entitled to define the specific content of reparations owed by the State, being closest to the particular circumstances of the case. Hence they are in a much better position to express their understanding of the relevant circumstances of the case and, moreover, the specific consequences produced by the violation of their rights.

Potentially Problematic Area

Finally, I should also note certain aspects of the reforms that may prove problematic. The ability to introduce evidence in what are now more adversarial proceedings before the Commission may in fact undermine the prospects of arguing one's case and producing all crucial evidence at the hearing before the Court. The regulations seek to restrict the oral procedure before the Court and so to undercut the adversarial nature of the main stage of the proceedings, comparable to the trial stage in a criminal proceeding. As a result, the relevance of the written stages of proceedings is increased, despite the undesirable effects that emphasis on written proceedings produced under the former rules (for example, leading to undue focus on documentary evidence and briefs to the detriment of due consideration of other evidence).

Conclusion

In spite of this criticism, the reforms are, in general, extremely positive. A fuller assessment of the reforms will have to wait until we can see what decisions the Court makes pursuant to the new rules, and how the system unfolds in practice. In the meantime, all the ‘clients’ of the Inter-American System will have to work to consolidate the more valuable aspects of the reforms, to overcome the obstacles, and to achieve the reforms' worthy goals. The Myrna Mack Chang case may serve as the first indication of the extent to which the reforms are successful, and of their potential for the future.


Alberto BOVINO is an attorney and associate professor at the University of Buenos Aires School of Law (Argentina). He is also counsel for the victim’s next of kin in the Myrna Mack Chang case against the State of Guatemala before the Inter-American Court of Human Rights. The article expresses the author’s personal views only and not the views of other groups or entities working on the Myrna Mack Chang case.

29 ene 2009

¿Y QUIEN SE HACE CARGO DE ESTO?


VÍCTIMA Y DERECHO PENAL

Por Alberto BOVINO





Existen víctimas por nacimiento, nacidas para ser degolladas así como los criminales nacen para ser colgados de la horca. Tú lo puedes ver en sus caras. Existe un tipo de víctima, así como existe un tipo de criminal.
Aldous HUXLEY, Contrapunto.



I. LA NEGACIÓN DE LA VÍCTIMA


El papel que se reconoce actualmente a la víctima en el proceso penal no es el mismo que ella tenía con anterioridad a la instauración del sistema de persecución penal pública. En el ámbito del continente europeo, hasta el siglo XII, el derecho de los pueblos germánicos organizaba un derecho penal fundado en un sistema de acción privada y en la composición. Tal como se señala

“no se puede decir... que la víctima esté por primera vez en un plano sobresaliente de la reflexión penal. Estuvo allí en sus comienzos, cuando reinaba la composición, como forma común de solución de los conflictos sociales, y el sistema acusatorio privado, como forma principal de la persecución penal. La víctima fue desalojada de ese pedestal, abruptamente, por la inquisición, que expropió todas sus facultades, al crear la persecución penal pública, desplazando por completo la eficacia de su voluntad en el enjuiciamiento penal, y al transformar todo el sistema penal en un instrumento del control estatal directo sobre los súbditos; ya no importaba aquí el daño real producido, en el sentido de la restitución del mundo al statu quo ante, o, cuando menos, la compensación del daño sufrido; aparecía la pena estatal como mecanismo de control de los súbditos por el poder político central, como instrumento de coacción... en manos del Estado” (1).

El modelo de enjuiciamiento penal inquisitivo se afianzó, a partir del siglo XIII, ante los requerimientos de centralización del poder político de las monarquías absolutas que terminaron conformando los Estados nacionales. Surgió, entonces, como ejercicio de poder punitivo adecuado a la forma política que lo engendró. Del mismo modo y con anterioridad, surgió en el seno de la Iglesia para servir a sus vocaciones de universalidad:

“El camino por la totalidad política que inicia el absolutismo, en lo que a la justicia penal se refiere, se edifica a partir de la redefinición de conceptos o instituciones acuñados por la Inquisición” (2).

La idea de pecado era central en este diseño: el pecado, un mal en sentido absoluto, debía ser perseguido en todos los casos y por cualquier método. Esta noción de pecado influyó en las prácticas que el nuevo procedimiento contendría. El fundamento de la persecución penal ya no era un daño provocado a un individuo ofendido; la noción de daño desapareció y, en su lugar, apareció la noción de infracción como lesión frente a Dios o a la persona del rey —crimen lesa majestatis—. Este fundamento, que sirvió para que el soberano se apropiara del poder de castigar y que surgió en un contexto histórico en el que el poder político se encontraba absolutamente centralizado, este fundamento autoritario que implicaba la relación soberano absoluto-súbdito, y que reflejaba la necesidad de ejercer un control social férreo sobre los individuos, no logró ser quebrado con las reformas del siglo XIX y llega hasta nuestros días.

Con el sistema inquisitivo apareció la figura del procurador y un nuevo fin del procedimiento: la averiguación de la verdad.

“El reclamo que efectuará el procurador en representación del Rey necesita la reconstrucción de los hechos, que le son ajenos, y que intenta caratular como infracción. La búsqueda de la verdad histórica o material se constituye así en el objeto del proceso. La indagación será el modo de llegar a esta particular forma de verdad, que nunca pasará de ser una ficción parcializada de lo ocurrido” (3).

En el nuevo método de atribución de responsabilidad penal, el imputado se convirtió en un simple objeto de persecución para llegar a la verdad. Esta redefinición de sujeto a objeto se vio justificada por la necesidad de determinar cómo sucedieron los hechos. Pero el imputado no fue el único sujeto redefinido por las nuevas prácticas punitivas. La víctima, en el nuevo esquema, quedó fuera de la escena. El Estado ocupó su lugar y ella perdió su calidad de titular de derechos.

Al desaparecer la noción de daño y, con ella, la de ofendido, la víctima perdió todas sus facultades de intervención en el procedimiento penal. La necesidad de control del nuevo Estado sólo requería la presencia del individuo victimizado a los efectos de utilizarlo como testigo, esto es, para que legitime, con su presencia, el castigo estatal. Fuera de esta tarea de colaboración en la persecución penal, ninguna otra le correspondía.

Con el movimiento reformador del siglo XIX, surgió el procedimiento inquisitivo reformado que, en lo fundamental, conservó los pilares sobre los que se generó el método inquisitivo histórico. La ideología autoritaria sigue presente en nuestros códigos. Aun cuando se establecieron ciertos límites, la inquisición sigue entre nosotros. Este modelo, adoptado en un marco histórico de concentración absoluta del poder político y de desprecio por los individuos, persiste en el derecho penal vigente.

La decisión por la persecución de oficio de los delitos implica que ésta es promovida por órganos del Estado. El interés público ante la gravedad del hecho y el temor a la venganza privada justificaron históricamente esta intervención (4).

II. LA “JUSTIFICACIÓN”

La idea que intenta justificar este extrañamiento de la víctima se vincula al carácter macrosocial que se asigna al resultado de toda ilicitud penal. Así, se afirma sin fundamentos serios que una infracción penal afecta algo más que el bien jurídico concreto de la víctima que fuera lesionado por el delito. Si alguien se apodera ilegítimamente de un libro que nos pertenece, se afirma, sin explicar por qué, que no sólo se afecta la relación de disponibilidad que tenemos sobre ese libro, sino un concepto metafísico que denominamos “patrimonio” (5), y, además, que tal afectación incumbe a la comunidad toda.

Nadie puede explicar, sin embargo, por qué razón, por ejemplo, el acoso sexual es un problema intersubjetivo si está regulado en el derecho laboral y, al pasar al derecho penal, se transforma en un asunto que afecta a la comunidad toda. Se deja de lado, en este camino justificatorio, que los delitos son convenciones humanas contingentes.

La consideración del hecho punible como hecho que presenta algo más que el daño concreto ocasionado a la víctima, justifica la decisión de castigar y la necesidad de que sea un órgano estatal quien lleve adelante la persecución penal. Un conflicto entre particulares se redefine como conflicto entre autor del hecho y sociedad o, dicho de otro modo, entre autor del hecho y Estado. De este modo se expropia el conflicto que pertenece a la víctima (6).

El derecho penal estatal que conocemos surge, históricamente, justificado como medio de protección del autor del hecho frente a la venganza del ofendido o su familia, como mecanismo para el restablecimiento de la paz. La historia del derecho penal muestra, sin embargo cómo éste fue utilizado exclusivamente en beneficio del poder estatal para controlar ciertos comportamientos de ciertos individuos, sobre quienes infligió crueles e innecesarios sufrimientos, y cómo excluyó a la víctima al expropiarle sus derechos. Las garantías del programa reformador del siglo XIX no han sido suficientes para limitar las arbitrariedades del ejercicio de las prácticas punitivas, entre otros motivos, porque son los órganos estatales que llevan adelante la persecución los encargados de poner límites a esa persecución, es decir, porque deben controlarse a sí mismos. Frente a la concentración de facultades en los órganos del Estado, los individuos fueron constituidos como sujetos privados, esto es, como sujetos sin derechos.

A través de la persecución penal estatal, la víctima ha sido excluida por completo del conflicto que, se supone, representa todo caso penal. Una vez que la víctima es constituida como tal por un tipo penal, queda atrapada en el mismo tipo penal que la ha creado (7). Para ello, el discurso jurídico utiliza un concepto específico, el concepto de bien jurídico. Lo cierto es que, desde este punto de vista, el bien jurídico no es más que la víctima objetivada en el tipo penal. La exclusión de la víctima es tan completa que, a través de la idea acerca de la indisponibilidad de ciertos bienes jurídicos, se afirma que la decisión que determina cuándo un individuo ha sido lesionado es un juicio objetivo y externo a ese individuo, que se formula sin tener en cuenta su opinión. Al escindir el interés protegido de su titular o portador concreto, objetivamos ese interés, afirmando la irrelevancia política de ese individuo para considerarse afectado por una lesión de carácter jurídico-penal. Esta concepción de la víctima como sujeto privado no es compatible con el carácter de titular de derechos que los actuales ordenamientos jurídicos positivos otorgan a los individuos.

La objetivación del concepto de bien jurídico, en este sentido, resulta compatible con un derecho penal que descansa en el concepto de ilicitud como infracción a una norma, como oposición a la voluntad del Estado, esto es, con un derecho penal inquisitivo:

“La Inquisición consiste en perseguir almas descarriadas... El derecho inquisitorio confunde al delito con el pecado y el proceso penal está teñido por esta falta de diferenciación... lo perseguible criminalmente no consiste esencialmente en dañar a otro; la función de la coerción estatal debe dirigirse a castigar a aquellos que se apartan de ciertos ideales de excelencia. No castigamos el consumo de drogas, el menosprecio a los símbolos patrios o las exhibiciones obscenas porque ocasionen daños. Perseguimos estas acciones porque constituyen síntomas de espíritus aviesos, de actitudes pecaminosas. La condena no recae sobre el acto, recae sobre la persona desobediente. De esta premisa se sigue que la víctima carece de importancia; el delincuente no actúa contra sus congéneres sino que desobedece a DIOS” (8).

III. RECUPERANDO A LA VÍCTIMA

En el camino se deja de lado que la única fundamentación que puede tener el derecho penal en un Estado democrático de derecho es la protección de bienes jurídicos de los habitantes —individuales o colectivos—, y no la sumisión a los dictados del ordenamiento jurídico. En este sentido, se afirma, correctamente:

“... [s]i el derecho penal sirve para algo en una sociedad secular, este algo consiste en prevenir daños y, al suceder los daños, en devolverle a las personas el respeto requerido para ser sujetos morales plenos. El chantajeado, el violado y la persona transformada en cosa por la violencia merecen un remedio institucional redignificante. Este remedio es la condena penal lograda mediante la participación del ofendido en el proceso. Llamo a esta versión del derecho, ‘derecho protector’” (9).

Es hora de exigirle al derecho penal que reconozca la relevancia política de la víctima. Los desarrollos teóricos deben comenzar a saldar sus deudas con el ofendido y a incluirlo en sus categorías conceptuales. En este sentido, se afirma:

“… intentaré introducir en la consideración… algunos otros factores que han contribuido a hacer de la víctima del delito también una víctima de la dogmática de la teoría del delito” (10).

Es justo señalar, sin embargo, que en las últimas décadas ha habido un resurgimiento del interés por la víctima, y es prueba de ello el desarrollo doctrinario (11), las reformas en el derecho comparado (12), y la existencia de diversos movimientos por los derechos de la víctima (13).

Sin embargo, con algunas excepciones, no es mucho lo que se ha hecho por devolver a la víctima su lugar protagónico en el tratamiento del caso penal (14). ¿Por qué debe ser el Estado el que defina los comportamientos punibles y asigne las penas? ¿Por qué debe ser el Estado el titular de la acción penal? ¿Por qué debe ser el Estado quien decide en un caso concreto si se aplicará o no el castigo? ¿Que queda a los individuos en este programa?

Para ello es necesario producir cambios más sustantivos, esto es, que alteren el núcleo de los principios estructurales del derecho penal estatal que llega hasta nuestros días (15), a pesar de que tales principios surgieron con la formación del Estado absoluto.

En este aspecto, es necesario impugnar el principio de estatalidad —persecución penal pública—, el principio de oficialidad —el hecho de que los delitos se persigan sin intervención de la víctima—, el principio de legalidad procesal —la persecución obligatoria de todos los hechos punibles—, la regla de la respuesta punitiva frente a todo hecho punible, etcétera.

Sin dejar de conceder relevancia a las recientes reformas de los países de nuestra región que, hasta cierto punto, reconocen derechos sustantivos a la víctima, es necesario algo más. A modo de ejemplo de los mecanismos ya adoptados en estas reformas, vale citar los datos que surgieron de un un estudio reciente sobre el nuevo CPP El Salvador, en el cual se midieron las resoluciones dictadas en casos penales desde el 20 de abril de 1998 —fecha de entrada en vigencia del nuevo código— hasta el 30 de junio de 2000. Los resultados llaman particularmente la atención. Del total de 51.719 causas resueltas en ese período, el 32,21 % —esto es, 19.447 causas— se clausuraron por conciliación entre imputado y víctima (16).Si queremos producir cambios estructurales en el derecho penal, las instituciones ya adoptadas deberían extenderse y profundizarse, y se debe estar atentos a las posibles perversiones de las medidas supuestamente instrumentadas a favor de la víctima (17).

Nos referimos, por ejemplo, a la conveniencia de incentivar medidas tales como:

a) la ampliación sustancial del catálogo de delitos de acción privada;

c) la conversión de la acción pública en acción privada establecida como derecho de la víctima;

d) la legitimación para querellar de asociaciones cuando se trate de delitos que afecten bienes jurídicos colectivos, o de delitos que repesenten abusos de poder o violaciones de derechos humanos;

e) la intervención del fiscal como abogado particular de la víctima en casos en que ésta desee querellar (18);

f) una mayor cantidad, amplitud y supuestos de aplicación de mecanismos reparatorios no represivos —v. gr., conciliación entre autor y víctima—;

g) el aumento sustancial de tipos penales dependientes de instancia privada, y la regulación de la revocación de la instancia como causa de extinción de la acción penal;

h) la regulación legal de supuestos de oportunidad en sentido amplio —v. gr., suspensión de la persecución penal a prueba; oportunidad en sentido estricto; reparación del daño particular o social como causa de extinción de la acción penal—.

Los mecanismos regulados en aquellos países que han atravesado por un proceso de reforma sustancial —v. gr, Bolivia, Costa Rica, Chile, El Salvador, Guatemala, Honduras, Venezuela, entre otros— resultan, por supuesto, auspiciosos. Sin embargo, tales mecanismos no han conseguido transformar el modelo de derecho penal represivo en un modelo de derecho penal reparatorio, pues se han sido regulado como instituciones residuales tendientes a descomprimir en cierta medida a la justicia penal estatal represiva para tornarla más eficiente. Es por ello que debemos profundizar la regulación de mecanismos reparatorios para comenzar, de una vez, a abandonar el modelo de derecho penal repesivo que otorga a la víctima un triste lugar en la admnistración de justicia penalSólo así podremos elaborar un sistema que nos permita acercarnos al modelo propuesto por MAIHOFER, quien sostuviera:


“En un Derecho penal entre libres e iguales, la reparación debe ser la sanción primera, la terminación del conflicto por composición y por compensación del daño, el procedimiento preferido” (19).



NOTAS

(1) MAIER, Julio B. J., La víctima y el sistema penal, en AA.VV., De los delitos y de las víctimas, Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, 1992, ps. 187 y siguiente.

(2) FERNÁNDEZ BLANCO, Carolina y JORGE, Guillermo, Los últimos días de la víctima, en "No Hay Derecho", s. ed., Buenos Aires, 1993, Nº 9, p. 14.

(3) FERNÁNDEZ BLANCO y JORGE, Los últimos días de la víctima, cit., p. 14.

(4) Cf. BAUMANN, Jürgen, Derecho procesal penal. Conceptos fundamentales y principios procesales, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1986, ps. 42 y siguientes.

(5) No cuestionamos aquí la utilidad del concepto “patrimonio”, sino la existencia de un bien abstracto que se denomine así. No existe el “patrimonio” abstracto, sólo existe el patrimonio de las personas.

(6) Cf. CHRISTIE, Nils, Los conflictos como pertenencia, en AA.VV., De los delitos y de las víctimas, cit. Este autor desarrolla diversas consideraciones sobre el proceso de exclusión de la víctima que genera el derecho penal.

(7) Si bien los abolicionistas hablan de un proceso de exclusión de la víctima, lo cierto es que se trata de un proceso de inclusión —al definir las conductas punibles, que atribuyen la calidad de víctima— seguido por un proceso de exclusión —al no requerir la voluntad de la víctima para determinar si hubo infracción—.

(8) MALAMUD GOTI, Jaime, Prólogo, en BOVINO, Alberto, Problemas del derecho procesal penal contemporáneo, Ed. Del Puerto, Buenos Aires, 1998, ps. I y s., destacado agregado.

(9) MALAMUD GOTI, Prólogo, cit., p. II, destacado agregado.

(10) ESER, Albin, Sobre la exaltaciòn del bien jurídico a costa de la víctima, en “Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal”, Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, 1997, nº 7, p. 42, destacado agregado.

(11) Cf., entre otros, ABRAHAMSON, Shirley S., Redefining Roles: The Victims' Rights Movement, en “Utah Law Review”, 1985, vol. 1985, ps. 517 y ss.; CÁRDENAS, Juan, The Crime Victim in the Prosecutorial Process, en “Harvard Journal of Law and Public Policy”, 1986, vol. 9, ps. 357 y ss.; ESER, Albin, Acerca del renacimiento de la víctima en el procedimiento penal, en AA.VV., De los delitos y de las víctimas, Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, 1992; GITTLER, Josephine, Expanding the Role of the Victim in a Criminal Action: An Overview of Issues and Problems, en “Pepperdine Law Review”, 1984, vol. 11, ps. 117 y ss.; JOUTSEN, Matti, Listening to the Victim: The Victim's Role in European Criminal Justice Systems, en “The Wayne Law Review”, 1987, vol. 34, ps. 95 y ss.; MAIER, Julio B. J., La víctima y el sistema penal, en AA.VV., De los delitos y de las víctimas, citado; PEERENBOOM, R. P., The Victim in Chinese Criminal Theory and Practice: A Historical Survey, en “Journal of Chinese Law”, 1993, vol. 7, ps. 63 y ss.; PERIS RIERA, Jaime M., Situación jurídico-procesal y económica de la víctima en España, en AA.VV., Victim's Right and Legal Reform: International Perspectives, Ed. Oñati IISL, Oñati, 1991.

(12) Cf., por ejemplo, BOVINO, Alberto, La participación de la víctima en el procedimiento penal, en Problemas del derecho procesal penal contemporáneo, cit. Estas nuevas transformaciones, que han tenido lugar autónomamente en el marco del derecho penal y procesal penal interno, han sido acompañadas por desarrollos que, corriendo por vías paralelas pero independientes, han producido un corpus normativo que integra el derecho internacional de los derechos humanos más reciente, plasmado fundamentalmente en una variedad de instrumentos internacionales no convencionales que —junto con tratados y convenciones—, cada día adquieren mayor importancia. Así, por ejemplo: las REGLAS MÍNIMAS DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LAS MEDIDAS NO PRIVATIVAS DE LA LIBERTAD (REGLAS DE TOKIO), las DIRECTRICES SOBRE LA FUNCIÓN DE LOS FISCALES, y, especialmente, de la DECLARACIÓN SOBRE PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DE JUSTICIA PARA LAS VÍCTIMAS DE DELITOS Y ABUSO DE PODER.

(13) Cf., por ejemplo, BOVINO, Alberto, La víctima como preocupación del abolicionismo penal, en AA.VV., De los delitos y de las víctimas, citado.

(14) Además de la posibilidad de intervenir como querellante, el derecho procesal penal comparado más reciente prevé los siguientes mecanismos: a) la conversión de la ación pública en privada; b) la revocación de la instancia privada; c) la conciliación y la reparación del daño como causa de extinción de la acción penal. Cf. BOVINO, La participación de la víctima en el procedimiento penal, citado.

(15) Sobre estos principios, cf. MAIER, Julio B. J., Derecho procesal penal, Ed. Del Puerto, Buenos Aires, 1996, 2ª ed., t. I, ps. 811 y siguientes.

(16) Cf. MARTÍNEZ VENTURA, Beneficios penitenciarios de las personas privadas de libertad, p. 18, Cuadro Nº 1.

(17) Hay que tener cuidado de que las reformas a favor de la víctima no terminen por adecuarse a los principios del derecho penal estatal.

(18) Sobre esta propuesta, cf. BOVINO, Alberto, La víctima como sujeto público y el Estado como sujeto sin derechos, en “Lecciones y Ensayos”, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1994, nº 59, ps. 30 y siguientes.

(19) Citado por ROXIN, Claus, La reparación en el sistema de los fines de la pena, en AA.VV., De los delitos y de las víctimas, cit., p. 141.


29 jun 2008

CONTRA LA LEGALIDAD - DE LA VERDADERA "NO HAY DERECHO"

CONTRA LA LEGALIDAD*

Por Alberto BOVINO







I. El origen

La primera consecuencia de estos principios es que sólo las leyes
pueden decretar las penas sobre los delitos; y esta autoridad no
puede residir más que en el legislador, que representa a
toda la sociedad agrupada por un contrato social.

Cesare BECCARIA, De los delitos y de las penas.



En 1764 un autor anónimo publicó una obra que trascendería, con creces, su tiempo. La obra llevaba un título que hoy suena familiar para cualquier penalista, y su influencia resulta difícilmente cuantificable. Entre otras cosas, porque existen quienes sostieen que dicha obra ha sido, más que el producto de una mente brillante, sólo una siste
nmatización inteligente de las ideas de la época. La obra generó, en ese particular momento histórico, acusaciones de rebelión contra el príncipe y contra la religión.

En 1764 BECCARIA publicó De los delitos y de las penas sin su nombre, y sistematizó algunos principios que aún hoy se consideran fundamentales en el diseño de un programa político-criminal. Uno de estos principios fue el principio de legalidad, actualmente contemplado en el ordenamiento jurídico positivo de los estados a través de constituciones, pactos internacionales y leyes penales. La pretensión de ser reconocido hoy como estado de derecho impide el desconocimiento de este principio que tiene por objeto poner un límite a la facultad estatal de imponer castigos.

El Iluminismo reacciona frente al arbitrario ejercicio del poder punitivo desplegado por el antiguo régimen. Los sistemas penales de la época, informados por la ideología inquisitiva, despliegan un poder penal sin más límites que la voluntad del príncipe. El poder jurisdiccional era sólo el largo brazo del monarca que la revolución ciudadana del 1789 pretendió amputar. El panorama punitivo del siglo XVIII era una multiplicación de fiestas públicas en las que las mutilaciones, las torturas y la muerte eran los invitados de siempre. Frente a este panorama se alza el discurso iluminista, con BECCARIA como uno de sus más conspicuos representantes. En el nuevo Estado, sólo el legislador puede prever, a través de la leyes, cuáles serán las conductas que pueden ser penadas y cuáles serán las penas para esas conductas.

El principio de legalidad, en su formulación latina acuñada por FEUERBACH nullum crimen, nulla poena sine lege praevia, se constituye en una de las conquistas centrales de la Revolución Francesa y queda plasmado en el art. 8 de la Declaración de los derechos del hombre del 26 de agosto de 1789, y se erige, como lo señala MEZGER, en “un Palladium de la libertad ciudadana”. El significado político del principio de legalidad es evidente: representa una valla para la vocación punitiva del Estado, una garantía que protege al individuo frente al poder penal. En un plano secundario, el principio cumple con una exigencia de seguridad jurídica que permite la posibilidad de conocimiento previo de los hechos punibles y de sus penas respectivas.

El sentido de la garantía no es más que un reflejo de los profundos cambios en la filosofía política de la época. El nuevo Estado nace con distintos mecanismos e instituciones que pretenden poner ciertos frenos al ejercicio del poder público. En este marco, el principio de legalidad es sólo una consecuencia necesaria de la nueva filosofía política en el ámbito del poder penal.

Más de dos siglos más tarde, el principio de legalidad sigue vigente, reelaborado especialmente a través de la doctrina jurídico-penal. Tomaremos como ejemplo la elaboración propuesta por MIR PUIG (1985). Según este autor, el principio de legalidad presenta diversos aspectos. Una garantía criminal que exige que el hecho se encuentre descripto en una ley; una garantía penal que exige que la pena que corresponda al hecho también se encuentre señalado en la ley; una garantía jurisdiccional que exige que la existencia del delito y la imposición de la pena se determinen por medio de una sentencia judicial; una garantía de ejecución que exige que también la ejecución de la pena se sujete a una ley que la regule. Por otra parte, se imponen ciertos requisitos a la ley penal para reflejar acabadamente el respeto a esta garantía individual, requisitos que pueden clasificarse bajo la triple exigencia de lex praevia, lex scripta y lex stricta. El primer requisito funda la necesidad de que la ley penal sea anterior a la realización del hecho que se pretende penar, impidiendo la aplicación retroactiva de la ley penal que perjudique al imputado. El segundo hace necesario que la norma penal sea escrita y emane del órgano legislativo, tornando ineficaces a las normas penales consuetudinarias o dictadas por el ejecutivo. Finalmente, el último requisito impone un mandato de precisión en la redacción de las normas penales y excluye la analogía en la aplicación de la ley penal.

Imaginemos por un momento que este desarrollo ha sido producto de un legislador imaginario. ¿Qué podríamos decir de sus intenciones? Para arriesgar una respuesta deberíamos pararnos en algún momento histórico anterior a la revolución de 1789 y analizar esta promesa político-criminal. Pocas dudas sentiríamos como para no dejarnos seducir por esta propuesta, formulada como garantía para el individuo y como organización racional e igualitaria de la distribución estatal del castigo. Sin embargo, hay otra mirada posible, y es esa otra mirada la que venimos a proponer. Para ello, resulta necesario volver a la actualidad.


* Trabajo publicado en la Revista "No Hay Derecho " Nº 8, s. ed., Buenos Aires, 1992. Fue una ponencia presentada a uno de los Congresos Universitarios de Derecho Penal y Criminología.

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