El 14 de julio escribió una nota Pilar, la indignada esposa de Ignacio Rodríguez Varela. El 15 de julio publicamos dos notas de análisis sobre el mismo tema (ver aquí y aquí).
El 7 de noviembre de 2011 se publicó el amicus curiae que redactamos con Mirna Goransky para presentar ante la CSJN en el caso del amparo de Ignacio Rodríguez Varela. Allí decíamos, entre otras cosas:
Por otra parte, no debe confundirse discreción para decidir con el carácter inimpugnable de una decisión dada. Muchos jueces suelen incurrir en esa confusión:
Pero cuando no se puede impugnar la decisión, ¿es posible omitir su fundamento? Es aquí donde se verifica otra confusión habitual, que se da entre discrecionalidad e irrecurribilidad. Ha sido práctica común considerar discrecionales las decisiones sobre contingencias procesales irrecurribles, como si el hecho de que las partes no puedan recurrirlos dispense a los Jueces de hacer explícitos los motivos de sus actos o de fundarlos en derecho. El hecho de que algunas decisiones no sean recurribles no implica habilitar al magistrado para cualquier decisión o que no deba fundarla, sino sólo significa que la decisión que tome —que deberá ser siempre razonada y fundada-— podrá ser inmediatamente ejecutada y no podrá ser ulteriormente revisada, por lo menos en la instancia o etapa del proceso. Lo que se privilegia es la celeridad del proceso, no la libertad de decisión del Juez[1].
Si bien se utiliza el ejemplo de decisiones judiciales, lo mismo es aplicable a toda decisión de un órgano estatal. Ahora bien, supongamos, por un momento, que la discreción presidencial es absoluta y no puede ser impugnable judicialmente. Si esto es así, no importa cuán arbitraria sea la decisión, debe ser acatada.
Cambiemos ahora de modo hipotético los hechos de este caso. Supongamos que todos los candidatos de las 27 ternas, excluyendo a Ignacio Rodríguez Varela, han sido hombres. Supongamos ahora que las 27 posiciones ocupadas por Rodríguez Varela, hubieran sido ocupadas por mujeres. Agreguemos a ello que el Jefe de Gabinete le informa a un funcionario público que ninguna mujer será designada para que su pliego sea enviado al Congreso.
¿Es posible afirmar que este caso tampoco es revisable judicialmente? Si aceptamos tal proposición, no solo estamos ignorando el bloque de constitucionalidad. Estaríamos, además, confundiendo “discreción” con “arbitrio infundado”, es decir, estaríamos dejando importantísimas decisiones para la vida institucional del país sometidas al capricho incontrolable de una persona. En síntesis, estaríamos arrasando con el Estado de derecho. Es por ello que Gordillo[2] señala:
En el segundo de los fallos citados, en autos “Industria Maderera Lanin S:R.L. c/Est. Nac. y/o Minist. Agric. Y Ganad y/o Dir. Gral. Parques Nacionales s/daños y perjuicios”, del 30 de junio de 1977, en el considerando 10 se sostiene “Que la circunstancia de que la administración obrase en ejercicio de facultades discrecionales, en manera alguna puede aquí constituir un justificativo de su conducta arbitraria; puesto que es precisamente la razonabilidad con que se ejercen tales facultades, el principio que otorga validez a los actos de los órganos del Estado y que permite a los jueces, ante planteos concretos de parte interesada, verificar el cumplimiento de dicha exigencia”.
Recordemos, también, las consecuencias internacionales de los actos del poder judicial:
206. Dicho artículo no establece el derecho a acceder a un cargo público, sino a hacerlo en “condiciones generales de igualdad”. Esto quiere decir que el respeto y garantía de este derecho se cumplen cuando “los criterios y procedimientos para el nombramiento, ascenso, suspensión y destitución [sean] razonables y objetivos” y que “las personas no sean objeto de discriminación” en el ejercicio de este derecho. En este caso, los criterios que impidieron el acceso al Poder Judicial de los tres magistrados cumplían con estos estándares, puesto que el prohibir el reingreso a la función pública a quienes han sido destituidos es un requisito objetivo y razonable que tiene como fin el garantizar el correcto desempeño del Poder Judicial. Tampoco puede considerarse como discriminatorio, por sí mismo, el permitir el reingreso de quienes han accedido a jubilación. Dado que la Corte ya indicó que no tiene competencia para decidir si procedía la mencionada sanción y a quiénes tendría que aplicarse (supra párr. 200), tampoco puede analizar las consecuencias que dicha situación hubiere generado (Corte IDH, Caso Apitz Barberá y otros vs. Venezuela, destacado agregado).
De manera evidente, la Corte Interamericana verificó si se había garantizado el derecho político (art. 23, Convención Americana), comprobando si se había respetado el derecho a un recurso judicial efectivo (art. 25, Convención Americana).
Teniendo en cuenta el contenido del deber de garantía que la Corte Interamericana le da a los derechos políticos (ver cap. IV.1 de esta presentación), y la inexistencia de excepción alguna al derecho de defensa en juicio en nuestro texto constitucional, y al derecho a un recurso judicial efectivo en la Convención Americana, la acción iniciada por Ignacio Rodríguez Varela puede —y debe— ser revisada judicialmente.
Finalmente, hacemos saber a las Señoras Ministras y a los Señores Ministros que, en nuestra calidad de amigos del tribunal, nuestra intención ha sido presentar la opinión que nos merece un tema que entendemos de trascendencia, esto es, informar al tribunal con otras perspectivas.
Y si lo hemos hecho, es porque considerábamos absolutamente necesario colaborar para que se adopte una decisión conforme a derecho en el sentido que lo solicita el Sr. Ignacio Rodríguez Varela.
Otra decisión absolutamente infundada, cuya sinrazón se explica en menos de dos renglones.
Lo grave de esto es que en esta oportunidad, la decisión ha sido tomada por el tribunal de más alta jerarquía de nuestra organización judicial. ¿Ya no quedan jueces en Berlín?
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