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13 sept 2016

PRISIÓN PREVENTIVA POR TIEMPO INDETERMINADO








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Hace un tiempo definimos al encarcelamiento preventivo del siguiente modo:




Varias personas nos contradijeron con vehemencia, afirmando que la ley imponía tiempos máximos para la privación libertad procesal. Seguimos creyendo que se trata de tiempo indeterminado. Sin embargo, el hecho de que sea o no indeterminado no es lo más relevante. Lo importante son las razones que nos permiten realizar esa afirmación.


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La detención es por tiempo indeterminado porque, aun en aquellos casos en los cuales la ley ha establecido un plazo máximo de encarcelamiento preventivo, resulta prácticamente imposible asegurarle a quien es detenido cuándo  recuperará su libertad. Veamos como ejemplo la ley 24.390 argentina, que regula los plazos de la prisión preventiva.

• El plazo máximo previsto es de dos años (art. 1). La cantidad de delitos o la complejidad de la causa permite prorrogar el plazo un año más (art. 1).

El plazo de dos años, en sí mismo, es un exceso. El Estado solo podría detener al imputado, en el mejor de los casos, a poco tiempo de estar preparado para ir a juicio. Si así fuera, el juicio y el recurso deberían ser realizados en mucho menos tiempo. Cuando la detención se funda supuestamente en el peligro de entorpecimiento, además, debería finalizar cuando finaliza la investigación (o a lo sumo el juicio), y esto no sucede.

Si se trata de muchos delitos, se debería avanzar en aquellos que ya están listos y dejar los restantes para tramitar cuando ya esté condenado. En cuanto a la “complejidad” de la causa, el verdadero problema es la complejidad del procedimiento, que no es atribuible al imputado. Tomar en cuenta la “cantidad de delitos”, por lo demás, significa asumir su culpabilidad.


• El plazo se extendía seis meses más si los plazos anteriores se cumplían cuando ya existía sentencia condenatoria no firme (art. 2) (versión anterior de la ley). Ahora el plazo, directamente, no se computa una vez que se dicta sentencia condenatoria en el juicio (actual art. 2). En Tierra del Fuego, por ejemplo, el plazo es de un año, pero éste se extiende un año más si hay sentencia condenatoria no firme según el régimen recursivo local (art. 285, CPP Tierra del Fuego).

La facultad estatal de extender el plazo porque existe sentencia condenatoria no firme vulnera el principio de inocencia. Éste rige idénticamente hasta la firmeza de la sentencia condenatoria. No se trata de la mayor o menor sospecha de la culpabilidad del acusado; el estado jurídico de inocencia no es graduable.

La convicción de que el imputado es culpable materialmente es decir, de que él cometió el delito, debe subsistir durante toda la persecución penal. El estado jurídico de inocencia adquiere sentido y significado durante toda la persecución. No se es menos inocente en las distintas etapas del proceso; se es inocente hasta el día que la sentencia condenatoria adquiere firmeza.


La versión reformada de la ley 24.390 empeoró la situación del imputado, pues si se dicta sentencia condenatoria en el juicio, el plazo deja de importar, es decir que desaparece el límite temporal de la prisión preventiva. Esta regulación, además de vulnerar el principio de inocencia, pues aún no hay sentencia firme, afecta el derecho al recurso del imputado (art. 8.2.h, Convención Americana), pues opera claramente como un desincentivo para impugnar la sentencia.

• El plazo puede ignorarse si el tribunal acuerda con el pedido del fiscal invocando articulaciones de la defensa manifiestamente dilatorias (art. 3). El tiempo que se consideren que duraron las articulaciones dilatorias se descontará del plazo (art. 4).

La extensión del plazo por este motivo afecta directamente el derecho de defensa. Es el Estado quien debe evitar las maniobras dilatorias. Para eso es el tribunal el director del procedimiento. ¿Cómo puedo predecir, como abogado defensor, antes de articular alguna actividad defensiva si el fiscal y el tribunal la considerarán, luego, dilatoria? Más allá de eso, ¿con qué criterios el fiscal o el tribunal pueden analizar la estrategia de la defensa? Con este criterio, toda la actividad defensiva a la que finalmente no se hace lugar podría ser considerada dilatoria.

Ejemplo: un juez de cámara rechaza nuestra recusación por temor fundado de imparcialidad, pero se excusa por por el mismo motivo; sus dos compañeros de sala rechazan su excusación por no estar prevista en la ley. ¿Sería dilatorio recurrir esa decisión?

Este mecanismo representa un disuasivo para la defensa; la actividad defensiva no puede tener un costo en tiempo de privación de libertad. El mecanismo, además, permite que los responsables de las demoras de la investigación no se hagan responsables por tales demoras; es un incentivo para la negligencia de los órganos estatales.


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Las decisiones que extienden el plazo y justifican las demoras dependen de los mismos órganos que son responsables de esas demoras. La ley, además, autoriza a detener por dos años a un imputado cuyo juicio no estará listo en los siguientes 23 meses, y si en el mes nº 24 se realiza el debate y se logra una condena, el acusador obtiene un bonus de seis meses para dejar privado de libertad al imputado. 

Todos estos mecanismos previstos en una ley cuya finalidad se supone que es limitar el plazo del encarcelamiento preventivo operan como incentivos y justificaciones para extenderlo.


Si a todo esto le sumamos la posibilidad del dictado de un auto de sobreseimiento, parece difícil poder afirmar que el encarcelamiento preventivo se dicta por un tiempo determinado. No se trata de realizar cálculos abstractos; se trata de poder informarle a cada persona detenida preventivamente hasta cuándo deberá soportar su detención en calidad de procesado. Un derecho que una persona condenada tiene, pero un inocente no.



23 ene 2015

SOBRE EL NUEVO CPP NACIÓN (1): LOS PLAZOS









Los plazos


I. El nuevo CPP Nación trae novedades en materia de cumplimiento de plazos por parte del tribunal. Nuevamente, deberemos confiar en los jueces para que no deroguen sus obligaciones inventando —sí, inventando— términos inexistentes tales como “plazos meramente ordenatorios” para no cumplir con el mandato legal. El artículo 18, en la parte general del CPP, establece:




Es decir que la regla establece, por un lado, el derecho de todas las partes a obtener una decisión definitiva en un plazo razonable, que no está definido legalmente y, por otro lado, una causal de mal desempeño y destitución de magistrados para el supuesto de dilaciones reiteradas.

Está claro, entonces, que el artículo 18 del nuevo CPP reglamenta un aspecto del derecho al plazo razonable del proceso (art. 8.1, Convención Americana: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable…”).

Los plazos legales y los establecidos judicialmente son perentorios para todos los sujetos procesales, jueces incluidos (art. 108). Pero las partes pueden acordar la prórroga de los plazos (art. 109). La parte a cuyo favor se ha establecido un plazo podrá renunciarlo o abreviarlo si así lo manifiesta expresamente (art. 109). En estos casos no se requiere que el tribunal consienta la disposición del plazo. Sí se requiere decisión del tribunal para reponer el plazo (total o parcialmente) si por defectos en la notificación o por razones insuperables no se ha podido cumplir con él (art. 110).

En cuanto al tribunal, éste debe dictar sus resoluciones inmediatamente después de concluida la audiencia sin interrupción alguna, y en el caso de resoluciones que se dictan sin audiencia, en el plazo de tres días, a menos que haya otro plazo legal (art. 112). Para el supuesto de resolución dictada en audiencia, las partes —no el tribunal— pueden acordar un plazo si así lo aconseja la complejidad del asunto (art. 112).

En síntesis, el nuevo régimen de los plazos se organiza alrededor del derecho de acceso a la justicia del imputado y de la víctima, en cuyo favor se regula la cuestión de los plazos de manera tal de pensar siempre en los derechos de los habitantes.


Es de capital importancia que los jueces comprendan su papel de garantes de los derechos fundamentales y abandonen esa actitud inquisitiva pretendiendo imponer soluciones autoritarias invocando los derechos de víctima e imputado, pero ignorando sus deseos e intereses.











II. Como disponen las reglas del nuevo CPP Nación, los plazos son imperativos para el tribunal y para el fiscal. Es más, es tan clara la idea-fuerza que en algunos casos el solo incumplimiento de un plazo determinado es causal de destitución por constituir falta grave, desplazando a la regla general del art. 18. Así:





En este caso se trata del fiscal, pero hay otros supuestos que son para los jueces, o para jueces y fiscales. Se establece, de este modo, un sistema de fuertes incentivos para que jueces y fiscales trabajen de modo diligente y estén todo el tiempo al tanto de los plazos que exigen sus intervenciones.







En estos casos, entonces, la falta grave que es causal de destitución se configura con el incumplimiento de un solo plazo. Y es correcto que así sea, pues está ignorando el derecho de las personas involucradas en ese caso, y el daño que produce a esas personas no es menor por el hecho de que, además, perjudique a más personas.

Para quienes crean que esto es demasiado, recordemos que estos jueces y estos fiscales —todas mis generalizaciones abarcarán a buenos jueces y fiscales, pero hablo de la racionalidad general de la institución— son quienes han colaborado con estos plazos “meramente ordenatorios” a hacer más lentos y más extensos los procesos. Por este motivo, hay que organizar un nuevo sistema en el cual los funcionarios judiciales negligentes paguen las consecuencias de sus actos. De otro modo, seguirán como hasta ahora.

Ello viene a quebrar la lógica actualmente imperante en materia de plazos de jueces y fiscales, que no solo es arbitraria y negadora de derechos de las partes, sino que, además, opera como desincentivo para la actuación diligente de jueces y fiscales, pues ellos jamás son responsables de los errores y de la arbitrariedad con la que trabajan (ver, sobre este punto, Los valientes acusadores griegos).

La regulación es correcta. Jueces y fiscales deben ser responsables de su mala conducta funcional; no puede ser que nunca se les pueda sacar ese tornillo que los une a los sillones para no ser destituidos, sea que fueran prevaricadores, inútiles, holgazanes o algo similar. En la visión actual, jueces y fiscales creen ser indestituibles, y según su opinión, la destitución es de carácter excepcionalísima.

No les tiembla la mano, en cambio, para firmar un auto de prisión preventiva por años, y su carácter ni siquiera es tenido en cuenta. Además, las nuevas reglas del código no establece en ningún lado el carácter excepcional de las sanciones que estamos citando, y los supuestos de culpa grave que son causales de destitución están claramente regulados. Lo que sí es excepcional según el nuevo CPP es la prisión preventiva.

Además, si el hecho de no hacer bien su trabajo, y de apartarse de la ley no es causal de destitución, no entendemos qué puede serlo. Nuevamente estamos en un tema en que los primeros meses de entrada en vigencia del nuevo CPP Nación serán decisivos.



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Plazos ordenatorios: imaginación prevaricadora

Un ejemplo explicará mejor el “dibujo” de algunos tribunales para inventar plazos “meramente ordenatorios”. El tribunal es el Superior Tribunal de Justicia de Tierra del Fuego, y el caso era el siguiente:

Tengo audiencia en casación. Dado que yo había recurrido, si el fiscal quería participar en la audiencia debía solicitarlo en su escrito “Sostiene fundamentos” que se presentaba, naturalmente, antes de la audiencia.

El fiscal no presentó ningún escrito, solo fue a la audiencia, y cuando se le dio la palabra solo atinó a decir:

—No es tan así como lo dice Bovino

El Tribunal, además, le dio la posibilidad de que conteste mis argumentos por escrito. Ello significa que, para empezar, se le concedió ilegalmente tal posibilidad. Pasados algunos días, presenté un escrito para que se le de por vencido el plazo al fiscal porque, aun si la vista le hubiera sido concedida legalmente, habría tenido un plazo de cinco días, ya vencidos.


Para mi sorpresa, el Superior Tribunal nos contestó que al día siguiente de la audiencia, se le había corrido vista al Fiscal General —Oscar Fappiano—, y que esa vista tenía un plazo “ordenatorio” de diez días. El Superior fundó su decisión en el fallo “Melivilu Painevil”, precedente del Superior de aplicación obligatoria. Según ese precedente, la facultad de darle ese plazo inexistente por diez días y con un plazo ordenatorio al ministerio público, se decía, derivaba de los literales a) y b) del art. 64 de la ley nº 110 de Tierra del Fuego. Lo curioso es que el artículo 64, literales a) y b) dicen:



Cómo hicieron para extraer el plazo ordenatorio de esas disposiciones legales es un misterio. Los caminos del Superior son insondables…

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Con este ejemplo queríamos señalar que a la hora de evadir sus responsabilidades, muchos jueces son capaces de decir cualquier cosa, invocando la majestad de la justicia —muy republicano—, los usos tribunalicios —que se pretenden erradicar con la reforma del CPP—, o el preámbulo de la CN.

En conclusión, consideramos que estos mecanismos de control del desempeño de jueces y fiscales son positivos, y que debemos hacer lo que esté a nuestro alcance para que sean operativos, porque habrá mucha resistencia a aplicar estas reglas por parte de los jueces. Buenas noches y buena suerte.