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21 jun 2009

A CINCO AÑOS DEL COBARDE ASESINATO DE LISANDRO BARRAU

CRÓNICA DE UN PROCEDIMIENTO AÚN PENDIENTE


• 13 de junio de 2004

LISANDRO BARRAU es ejecutado de un disparo en la espalda por el agente policial Matías Esteban TARDITI mientras circula en motocicleta por Bonpland y Guatemala.

TARDITI fue detenido a las 5:10 hs. del día señalado, y se lo trasladó, en resguardo de su seguridad personal, al interior de la Comisaria 31ª de la Policía Federal Argentina, donde se secuestró su arma reglamentaria y se practicaron lo cotejos periciales iniciales.


14 de junio de 2004:

Se le recibe declaración indagatoria al imputado TARDITI


• 15 de junio de 2004:

Se dicta auto de procesamiento:

“En efecto, el damnificado se encontraba desarmado, y al acercarse a los policías, ni él ni su acompañante esgrimía elemento alguno similar a un arma, por lo que no se alcanza a comprender en que medida pudo el agente Tarditi ver amenazada su integridad física o la de sus compañeros para llegar al extremo de echar mano a su pistola reglamentaria, y con la misma abalanzarse y tomar de sus ropas a quien conducía el rodado en movimiento, lo que lógico es presumir que podría llegar a causar el mortal resultado”.

TARDITI fue procesado en orden a la figura de homicidio calificado —art. 80, inc. 9, del Código Penal—, posición consentida por el Ministerio Público Fiscal.



• 23 de junio del año 2004

Señalaron los Sres. Jueces que

“... ya no puede soslayarse que el accionar del imputado, al haber tomado de su ropa a Barrau Pignatta... mientras éste se hallaba conduciendo una motocicleta, momento durante el cual empuñaba su arma reglamentaria cargada; las características de esta última —pistola semiautomática de simple y doble acción—, sumado a la condición de policía de Tarditti, quien por ello posee conocimientos sobre su manejo, conforman un cúmulo de circunstancias que ameritan sostener que el nombrado tomó a su cargo el resultado ocasionado como posible y aceptó el riesgo que implicaba llevar a cabo su acción”.


• 8 de noviembre del año 2005:

Tuvo inició la celebración del juicio oral, público y contradictorio seguido contra el imputado, en el marco de la causa Nº 1.822, del registro del Tribunal Oral en lo Criminal Nº 28.


• 6 de diciembre de 2005

Se dicta sentencia por el Tribunal Oral en lo Criminal Nº 28, condenando a Matías Esteban TARDITI como autor penalmente responsable del delito de homicidio agravado a la pena de prisión perpetua, accesorias legales y costas —art. 80, inc. 9, Código Penal—.


• 25 de agosto de 2006:

Decisión de la Sala I, Bisordi y Catucci alteran la plataforma fáctica para proteger ilégítimamente al agente TARDITI, revocan la sentencia del tribunal de juicio, reconstruyen hechos sobre la base de puras discrepancias ideológicas y de información que vieron en televisión.

Los querellantes interponemos recurso extraordinario federal

• 3 de octubre de 2007:

Dictamen del Procurador General acogiendo la posición de los querellantes


• 16 de septiembre de 2008:

Sentencia de la CSJN reenviando al tribunal de casación para que se dicte nuevo fallo cpnforme a derecho


• Hoy: recurso aún pendiente de resolución.

A CINCO AÑOS DEL COBARDE ASESINATO DE LISANDRO BARRAU

CRÓNICA DE UN ASESINATO


• 13 de junio de 2004

LISANDRO BARRAU es ejecutado de un disparo en la espalda por el agente policial Matías Esteban TARDITI mientras circula en motocicleta en Bonpland y Guatemala.

TARDITI fue detenido a las 5:10 hs. del día señalado, y se lo trasladó, en resguardo de su seguridad personal, al interior de la Comisaria 31ª de la Policía Federal Argentina, donde se secuestró su arma reglamentaria y se practicaron lo cotejos periciales iniciales.

Poco nos dice esta escueta información en forma de crónica policial sobre los hechos que comprende la ejeución extrajudicial por la espalda del joven Lisandro BARRAU a manos del ex agente policial TARDITI.

OTRA VERGÜENZA NACIONAL...

16 feb 2008

JULIANO NOS ADVIERTE, RADIO TOSCO NOS CONDENA


Y SOMOS CULPABLES

Hace un año y un mes, tuve el honor de prologar la obra de Mario Juliano, ¿JUSTICIA DE FALTAS O FALTA DE JUSTICIA? (Ed. del Puerto, Buenos Aires, 2007), y allí describí uno de los tantos méritos de su obra:

II. El primer acierto del autor, en las “Consideraciones iniciales”, consiste en llamarnos duramente la atención a los penalistas señalando que esta rama del derecho “no ha sido objeto de grandes preocupaciones por parte de los estudiosos del derecho en general…”.
Esta falta de atención del análisis y reflexión teóricos por parte de la comunidad jurídica —y de los legisladores— ha contribuido a tolerar que en la Provincia de Buenos Aires subsista una legislación —en verdad, un decreto-ley dictado por un gobierno de facto— absolutamente anacrónica, y, tal como el autor señala con agudeza a lo largo de toda la obra, contraria a todos los principios fundamentales propios del Estado de derecho.

Mario JULIANO explica fundadamente la naturaleza punitiva de la sanción contravencional y, en consecuencia, justifica la necesidad de extremar el respeto de los derechos y garantías en la aplicación del derecho de faltas. Además, destaca la relevancia cuantitativa del uso del derecho contravencional como mecanismo generalizado de control social formal en el ámbito geográfico que comprende su objeto de estudio y su labor judicial.

Así, indica que del total de causas abiertas en los tribunales correccionales bonaerenses en los últimos años, la gran mayoría correspondieron al régimen de faltas. El 74 % en 1999, el 66 % en 2000, el 60 % en 2001 y 2002, y el 59 % en los dos años siguientes. También resalta el aumento de casos contravencionales, que de un promedio de 21.000 causas entre los años 1999 a 2002, trepó a 28.477 para el año 2004.

Año Porcentaje contravenciones en justicia correccional Cantidad de causas
1999 74 % 21.000
2000 66 % 21.000
2001 60 % 21.000
2002 60 % 21000
2004 59 % 28.500


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Este desprecio por la justicia de faltas, esto es, por los principios que realmente informan todo el ordenamiento represivo, sigue siendo ignorado por los teeóricos del derecho penal. Especialmente en el campo del derecho penal sustantivo, muchos de nosotros nos enfrascamos en discusiones bizantinas sobre las consecuencias del error al revés en los elementos normativos del tipo penal, en la contienda entre disvalor de acción disvalor de resultado, en la ubicación sistemática del consentimiento del no ofendido, etcétera, etcétera, etcétera. Y, además, ignoramos o no nos hacemos cargo de las consecuencias que este análisis reduccionista de eso que podríamos llamar "derecho represivo", propio del formalismo jurídico que Abramovich denuncia unos posts más abajo, producen en el mundo.

Es por ello que ayer el cordobés Horacio Javier Etchichury (RADIO TOSCO) nos ha condenado con absoluta justicia, al señalar:

(1) Lucas Maldonado, detenido en la ex Cárcel de Encausados, murió el domingo 6 de enero por meningitis. Estaba preso por merodeo (art. 86, Código de Faltas) desde el miércoles 2. Vivía en Barrio Yapeyú.

Lucas murió de Código de Faltas: una ley que permite a la Policía detener, juzgar y condenar a las personas por su cara, sin defensa letrada.

Hace tres meses, el Defensor del Pueblo, Eduardo Mondino, pidió mejoras en las condiciones de detención; pero no exigió eliminar un Código con inconstitucionalidades grandes como una casa de country.

El art. 86 del Código de Faltas castiga a los que "merodearen edificios, vehículos, establecimientos agrícolas, ganaderos, forestales o mineros, o permanecieran en las inmediaciones [...] en actitud sospechosa, sin una razón atendible, según las circunstancias del caso, o provocando intranquilidad entre sus propietarios, moradores, transeúntes o vecinos".

Otorga un permiso para arrestar gente con cara de culpable. Entró al Código de Faltas en 1987, a propuesta del gobernador Eduardo Angeloz.

LA CONTINUACIÓN DEL POST SE PUEDE LEER AQUÍ.