3 mar 2015

LAS REGLAS GENERALES DEL NUEVO CPP NACIÓN






Una de las particularidades del nuevo CPP Nación consiste en una abundante cantidad de normas que establecen principios generales en el Título I (Principios y garantías procesales) del Libro Primero (Principios fundamentales) de la Primera Parte (Parte general).

La práctica de los operadores de la justicia penal dirá en qué medida estos principios generales determinarán la aplicación de las reglas del Código. La inclusión de esta enunciación de principios fundamentales al inicio de la parte general del Código podría resultar muy beneficiosa si ellos se aplicaran realmente en todas las situaciones y circunstancias que el CPP regula.

En el marco de un sistema jurídico heredado de la tradición del derecho continental europeo, nuestro sistema no solo es codificado sino, además, codificado de cierta manera particular. Así, se supone que los códigos regulan para cada área del derecho un conjunto de reglas organizadas y coordinadas, sin lagunas, contradicciones o indeterminaciones, de modo tal que contienen todas las soluciones posibles para un grupo determinado de casos jurídicos. Por supuesto, esto es una ficción que exige reglas de clausura del sistema.

Además de una ficción, se trata de la pretensión de establecer un sistema determinado de interpretación y aplicación del derecho positivo. Así, los principios generales del CPP no están para regular situaciones en las cuales nos encontramos ante una laguna jurídica. Dichos principios deberían operar para determinar la interpretación de los operadores cada vez que se aplique el resto de las reglas del código. Una ventaja de regular legalmente estos principios consiste en su mayor “cercanía” a las reglas particulares que son aplicables al caso concreto, y por ello en la mayor posibilidad de discutir las consecuencias de su consideración.

Así, por ejemplo, los artículos 3, 11, 14, 16 y 17 del nuevo CPP operan cada vez que se apliquen las reglas de la privación de libertad como medida cautelar.






El texto de los principios establecidos en esos artículos debe aplicarse cada vez que se discuta o se pretenda recurrir al encarcelamiento preventivo. Lo positivo de su redacción es que se han agregado consecuencias que son necesarias en textos más breves, pero que sin embargo nunca se aplicaban.

Un buen ejemplo es el del artículo 14, que exige la interpretación restrictiva de las reglas que limiten la libertad personal. Ello significa que no se puede recurrir a la interpretación extensiva, pero en la práctica esa consecuencia jamás es respetada. Por ello, parece saludable que esa imposibilidad de interpretar extensivamente las disposiciones que limiten la libertad sea prevista expresamente.

Lo mismo sucede con la prohibición de utilizar las garantías en perjuicio del imputado, práctica bastante arraigada en nuestra justicia penal e, incluso, en la Corte Suprema de Justicia de la Nación. En el caso “Todres”, la Corte afirmó que la excarcelación del imputado tenía rango constitucional —lo raro sería que no lo tuviera—. Al mismo tiempo, afirmó que también era de origen constitucional su “necesario presupuesto”, el instituto de la prisión preventiva, “desde que el art. 18 de la Carta Fundamental, autoriza el arresto en virtud de orden escrita de autoridad competente”. Este tipo de interpretación es absurda, entre otras razones, ya que el artículo 18, CN, solo contiene cláusulas que establecen derechos individuales o límites a la injerencia estatal. Si pudiera interpretarse el artículo 18 de este modo, al imputado le convendría que no existiera.

“Algunos de estos principios son demasiado buenos para ser ciertos”, diría algún escéptico. No sabemos si es así, pero es otro tema sobre el cual los distintos operadores de la justicia penal debemos poner especial atención.

Suele ocurrir en los procesos de reforma que se resuelvan las cuestiones de interpretación a partir de los principios fundamentales del régimen derogado. Ésa es una buena receta para el fracaso de una reforma. Por ello es que debemos exigir el respeto de estas reglas fundamentales que podrían dar forma a una nueva justicia penal: la adecuada en el marco de un Estado republicano y democrático de derecho.















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