11 may 2009

PRESENTACIÓN ANTE EL GRUPO DE DETENCIÓN ARBITRARIA

SOLICITAN LLAMAMIENTO URGENTE Y/O QUEJA

SEÑORES
GRUPO DE DETENCION ARBITRARIA
NACIONES UNIDAS






Quienes suscribimos esta presentación, a saber FUNDACION SUR ARGENTINA, ASOCIACIÓN XUMEK, con el patrocinio de Emilio García Méndez, Pablo Gabriel Salinas, y Carlos Varela Álvarez, todos abogados y/o profesionales y ciudadanos interesados en la temática de derechos humanos, nos dirigimos al Grupo de Detención Arbitraria a los fines que conforme lo que expresamos y probamos acepte realizar un Llamamiento Urgente a las autoridades de la República Argentina y en su defecto tenga presentado como Queja el presente documento relativo a la situación de privación arbitraria en que se encuentran los menores de edad en nuestros país.

I. DOMICILIOS

Los suscriptos fijan domicilio válido para todas las notificaciones en Av. Rivadavia 1479 2º “A” de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, República Argentina, con el siguiente Teléfono/ Fax (+54-11)4383-5873, y correo electrónico – Mail: fundacion@suraargentina.org.ar

II. LOS HECHOS

En la actualidad, en la República Argentina hay un número importante de niños y adolescentes inimputables y no punibles, privados de libertad. Esta privación de libertad tiene lugar en los llamados institutos de menores, en su mayoría de régimen cerrado, como el Instituto “Gral. José de San Martín”, sito en la calle Baldomero Fernández Moreno 1783 de la Ciudad de Buenos Aires.

La privación de libertad y encierro en la que se encuentran estos chicos más allá de ser arbitraria e ilegítima según las propias definiciones del Grupo de Trabajo – conforme veremos a lo largo de esta presentación - determina, a su vez, la afectación de otros derechos fundamentales y de primordial importancia en la niñez, como son la educación, la preservación de las relaciones familiares y el trato digno, entre otros.

Paradójicamente, esta medida de reclusión intenta justificarse en una función tutelar del Estado frente a la presunta “situación de abandono, falta de asistencia, peligro moral o material” en que se encontrarían estos niños (cfr. Decreto Ley 22.278, art. 1) (1).

En efecto, los institutos que los reciben carecen de cualquier tipo de reglamentación interna que establezca el trato que debe propiciárseles, resguarde sus derechos y garantías y/o instituya un régimen disciplinario transparente y razonable. De este modo, en su vida cotidiana, estos jóvenes están sometidos a la actuación discrecional de los funcionarios o empleados de los establecimientos en los que se encuentran alojados.

Por otro lado, de la práctica cotidiana de los operadores del sistema, es de público conocimiento que las condiciones habitacionales, sanitarias y sociales que reinan en dichos institutos, y el trato que reciben los internos, son palmariamente vejatorias y distan mucho de alcanzar los estándares de calidad y dignidad que demanda todo niño o joven para desarrollarse y crecer plenamente y en buenas condiciones de salud psíquica y física.

Si bien esta situación de encierro, vejación y abandono en la que se encuentran los chicos supuestamente “tutelados” es de por sí inaceptable e ilegítima en nuestro ordenamiento constitucional, a partir del 2005, año en que comienza a regir el régimen de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños, y Adolescentes, ella se ha vuelto insostenible en forma absoluta, demandando su inmediato cese.

La ley 26.061, que crea el sistema de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños, y Adolescentes, prohíbe en modo terminante una disposición tutelar de este tipo, a la par que establece una serie de estándares de derechos humanos en virtud de los cuales debe abordarse toda vulneración de sus derechos. Específicamente, en su artículo 36, expresamente establece que las medidas de protección en ningún caso podrán consistir en privación de libertad.

Esta situación es de tal gravedad que el propio Estado Argentino la ha reconocido. Como anexo se adjunta el informe “Privados de libertad. Situación de Niños, Niñas y Adolescentes en la Argentina”, elaborado por la Secretaría de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación Argentina y UNICEF – Oficina de Argentina. En el mismo, el Secretario de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación Argentina, manifiesta que no solo que la institucionalización es privación de libertad, sino además que “el sistema tutelar en general y, dentro del mismo, el Régimen Penal de la Minoridad regulado mediante Ley Nº 22.278 y su modificatoria Nº 22.803 dictadas por la última dictadura militar, ha sido sobradamente analizado y debatido. Sin embargo, a pesar de lo establecido en la CDN, como resultado de la normativa interna y de prácticas institucionales, todavía existe en nuestro país una grave situación de vulneración de derechos respecto de los niños, niñas y adolescentes sometidos a dicho régimen, especialmente aquéllos privados de su libertad. Esta situación ha derivado en que distintos organismos de Naciones Unidas, como el Comité de los Derechos del Niño, el Comité contra la Tortura y el Grupo de Trabajo sobre Detenciones Arbitrarias, manifestaran su preocupación por los niños privados de libertad en la Argentina, efectuaran recomendaciones y exhortarán a nuestro país a modificar la legislación nacional, como así también a mejorar sus condiciones materiales de detención”

También distintos órganos de las Naciones Unidas han manifestado, en diversas oportunidades su preocupación. El Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas (2), ha expresado en las “observaciones finales" sobre Argentina, con respecto a la administración de la justicia de menores que:

“...reitera su profunda preocupación por el hecho de que la Ley Nº 10.903, de 1919, y la Ley Nº 22.278, que están vigentes y se basan en la doctrina de la “situación irregular”, no distingan claramente entre los niños que necesitan atención y protección y los niños que tienen conflictos con la justicia. A este respecto, el Comité observa que el Congreso está debatiendo varios proyectos de ley para reformar el sistema de justicia de menores, en virtud de los cuales un juez puede ordenar la detención de un niño sin las debidas garantías procesales únicamente por su condición social, y que esa decisión no puede apelarse”. (Párrafo 62).

“... Se asegure de que exista una clara distinción, en cuanto a procedimientos y trato, entre los niños que tienen conflictos con la justicia y los niños que necesitan protección” (Párrafo 63.c) (3)


Por su parte, el Consejo de Derechos Humanos de Naciones Unidas, el 18 de Abril de 2008, aprobó en Ginebra, con sugerencias de mejoras, el Examen Periódico Universal referido a la situación de los derechos humanos en Argentina. En lo que se refiere a los derechos de las personas menores de edad, se le recomienda a la Argentina:

Recomendación Nro. 13: "La adopción de un sistema penal que esté en conformidad con las recomendaciones del Comité sobre los Derechos del Niño, con las Reglas de Beijing, con los Principios de Riad, con la prohibición de condenar con prisión perpetua a personas menores de edad, de conformidad con el artículo 37.a. de la Convención sobre los Derechos del Niño"

Asimismo, el Informe del Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria sobre su visita a la Argentina, del 23 de diciembre de 2003 (E/CN.4/2004/3/Add.3) sostiene que:

54. La reforma constitucional de 1994 otorgó jerarquía constitucional a la Convención sobre los Derechos del Niño. Sin embargo, sus disposiciones no han sido debidamente trasladadas a la legislación interna. El Grupo de Trabajo recibió denuncias del arresto y detención de niños por debajo de la edad de responsabilidad penal, incluso de niños de nueve años. En algunas comisarías que visitó encontró niños detenidos al lado de mayores, la mayoría "niños de la calle" y mendigos. Algunos, ante la necesidad de ayudar económicamente a sus familias, se convirtieron en pequeños traficantes de drogas o pequeños contrabandistas. Otros devinieron miembros de bandas infantiles o juveniles y en ese contexto cometieron hurtos, robos y asaltos. Este es un creciente problema social en el país. Debe tenerse en cuenta que los niños son especialmente vulnerables, no tienen capacidad de respuesta ni de protesta. La delegación pudo visitar institutos de menores donde se mantiene a niños en detención de manera contraria a las obligaciones internacionales asumidas por la Argentina. Pudo observar niños desnutridos, si no hambrientos, con graves carencias de vestimenta y calzado, enfermos de sarna, impedidos de ver la luz del día y de respirar aire libre durante meses. Este duro tratamiento infligido a los niños produce efectos totalmente contraproducentes. En lugar de contribuir a su re-educación, genera en ellos mayor violencia. Algunos son entrenados por mayores en la comisión de actos delictivos. Los institutos de menores visitados se convierten así en auténticas escuelas de delincuencia.

55. Particularmente dramática es la situación en la provincia de Mendoza. El Grupo de Trabajo fue informado que la policía de la provincia suele detener a "niños de la calle" y a niños mendigos en el centro de la ciudad y trasladarlos a la Comisaría Tercera y no a establecimientos de menores. Las autoridades provinciales informaron a la delegación que no se trata de detenciones, sino de aprehensiones, efectuadas en virtud de los artículos 16, inciso 6), y 122 de la Ley 6354. En las comisarías se inician actuaciones sumariales y se genera un expediente judicial. Los ingresos de los niños son registrados como antecedentes. El juez sólo interviene a posteriori. En otra provincia la delegación fue informada que no se trata de detenciones sino del simple retiro o recojo de los niños de la vía pública.

56. En opinión del Grupo de Trabajo el problema principal es que ni la en la legislación, ni en la práctica se realiza la necesaria distinción entre las diferentes categorías de niños en problema. Se detiene a niños que han violado la ley pero también a niños totalmente inocentes, por razones de protección. La delegación conoció el caso de un niño arrestado por la presunta comisión de un delito, que fue declarado inocente por el juez; sin embargo, fue enviado a un centro de detención para asegurar su protección. Así, en las comisarías e institutos de menores visitados se pudo comprobar la convivencia de niños con problemas con la ley con niños en necesidad de protección, con niños en situación de riesgo y con niños mendigos. Ninguno de los menores entrevistados en el COSE de Mendoza había sido alguna vez escuchado por el juez, según declaración unánime. Debe atenderse a las diferentes particularidades de cada caso y a las diferentes necesidades educacionales de cada niño. El Grupo de Trabajo no necesita insistir en el daño que se está haciendo con estas prácticas a la integridad física y psíquica de los que constituyen el futuro del país.


Y recomienda:

73. Particular atención debe prestarse al cumplimiento de la Convención sobre los Derechos del Niño en lo relativo a la práctica de arresto y detención de menores. Debe respetarse lo establecido por los instrumentos internacionales respecto a la edad mínima de responsabilidad penal. Debe revisarse la práctica de detener niños en razón de su supuesta protección, de detener niños mendigos, de detener "niños de la calle", y erradicarse su envío a comisarías de policía. El poder judicial debe ser invitado a revisar la actuación de los jueces que mantienen niños en detención durante meses sin haberles escuchado. El poder ejecutivo debe revisar la situación de los niños en los institutos de menores. Debe distinguirse el tratamiento reservado a los niños en conflicto con la ley con aquél reservado a los menores en situación de riesgo o en situación irregular y el reservado a los niños que sufren carencias particulares, y sobretodo revisarse la necesidad y conveniencia de disponer la detención de dichos menores.

En este contexto, el 20 de septiembre de 2006, la Fundación Sur Argentina- con la adhesión del CELS, el CASACIDN y Abuelas de Plaza de Mayo, entre otros organismos de reconocida trayectoria en el campo de la defensa de los derechos humanos- presentó una acción de hábeas corpus a favor de todas las personas menores de 16 años de edad, privadas de su libertad en virtud de resoluciones judiciales emitidas por los Juzgados Nacionales de Menores, en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Dicha presentación, que se anexa, en su objeto originario expresaba lo siguiente “En virtud de lo normado por el Art. 43 de la Constitución Nacional y el Art. 1º de la ley 26.061 (4) de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes venimos a presentar este recurso de habeas corpus a favor de todas las personas que por hechos presuntamente cometidos antes de cumplir los dieciséis (16) años de edad, se hallaren privados de su libertad en virtud de resoluciones judiciales emitidas por los Juzgados Nacionales de Menores, en jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; como aquellos que se encuentran alojados en el Instituto “Gral. José de San Martín”, sito en la calle Baldomero Fernández Moreno 1783 de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y en demás instituciones de similares características. En este sentido, solicitamos a V.E. que declare la ilegitimidad de la privación de libertad de los jóvenes objeto de esta acción, conforme los artículos 8.2, 9 y 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante CADH), los artículos 14.2 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en adelante PIDCP), los artículos 37 inc. b y 40.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante CDN o Convención), la Regla 11.b de las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad, los artículos 18 y 19 de la Constitución Nacional y el artículo 19 de la ley 26.061. “ .

La jueza a cargo del Juzgado Nacional de Menores Nº 5 resolvió rechazar la acción, decisión que fue confirmada por la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional.

Contra el resolutorio de la Cámara de Apelaciones, la Fundación Sur Argentina, el 6 de octubre de 2006, impugnó lo resuelto, interponiendo los recursos de casación y de inconstitucionalidad.

El 10 de octubre de 2006, la misma Cámara resolvió rechazar el recurso de casación. Frente a este escenario, la Fundación Sur se presentó ante la Cámara Nacional de Casación Penal por medio de un recurso de queja, a fin de que se declaren mal denegados los recursos de casación e inconstitucionalidad interpuestos, se ponga fin a esta situación de ilegitimidad y se aboque a la resolución de este caso.

La Sala III de la Cámara de Casación con motivo de lo solicitado por la Fundación Sur resolvió convocar a una mesa de diálogo con intervención de las autoridades del Gobierno Nacional y de la Ciudad de Buenos Aires.

En el marco de esa audiencia, se dispuso la ampliación de la mesa de diálogo y la realización de audiencias sucesivas con el fin de identificar problemáticas, sus posibles soluciones y propuestas. Asimismo, el Tribunal resolvió convocar a la Comisión de Menores de la Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional, la Defensoría General de la Nación y al Fiscal General actuante ante la Cámara de Casación, para que participen de las audiencias.

El día 11 de diciembre de 2007 – con la firma de los Dres. Ledesma, Tragant y Riggi - en un fallo histórico, la Cámara Nacional de Casación Penal declaró la inconstitucionalidad del art. 1º del decreto ley 22.278 que regula el Régimen Penal de Minoridad y establece que "no es punible el menor que no haya cumplido 16 años de edad" pero autoriza a "la autoridad judicial" a disponer su arresto provisional "si existiere imputación en su contra", por entender que es "ilegítima cualquier medida de encierro" dispuesta sobre personas que no son punibles en razón de su edad.

Entre otras cosas destacables dijo “Hemos interpretado (cfr. C. F., M. R. s/recurso de inaplicabilidad de ley. Plenario n° 12. 29/06/2006) que la internación en los términos de la ley 22.278 resulta equiparable a la prisión preventiva. Allí se expresó, que la diferencia que existe entre ambos institutos se limita al nomen iuris que se le asigna pues en esencia ambos son similares. Los denominadores comunes de aquellos institutos se caracterizan por: tener un plazo determinado, se cumplen en establecimientos, se les aplica a quienes no han sido condenados por el hecho que se le imputa, se computan a los efectos de la pena que finalmente se imponga y son medidas de coerción que restringe la libertad.”

En otro párrafo sobresaliente se expresó que “En este sentido, tal como lo propone el recurrente, postulo se implemente la liberación progresiva dentro de un plazo no mayor de 90 días, de los menores de 16 años dispuestos a la fecha, en los términos de la ley 22.278. A su vez, se articule con los organismos administrativos mencionados los arts. 32, 43/45 y ss. de la ley 26.061 la confección de planes individuales y adopten las medidas que la normativa autoriza, en aras de cumplir con el objetivo de protección integral del niño. A tal fin, resultará vital que en el ejercicio de su función jurisdiccional, los jueces de menores realicen un control oportuno y eficaz sobre los plazos de liberación, en atención a la ilegitimidad de las medidas vigentes. De este modo, la mirada jurisdiccional cumplirá una función garantizadora del ejercicio de las funciones que competen al Consejo Federal y a la Secretaría Nacional de la Niñez, Adolescencia y Familia en la ejecución y adecuación de planes específicos. Así también, impedirá la aplicación de medidas de encierro (cualquiera sea su fin). En otras palabras, los jueces habrán de garantizar el respeto de las prohibiciones establecidas en los arts. 36 y 41 inc. e de la mencionada ley (prohibición absoluta de medidas de encierro)...”

Asimismo, se resolvió exhortar al Poder Legislativo a adecuar, en el término de un año, la legislación penal en materia de menores de edad, de acuerdo a los nuevos estándares constitucionales, estableciendo un sistema integral y coordinado con la ley 26.061.
Además, encomendó a los jueces de menores a que convoquen a una mesa de diálogo e inviten a los actores involucrados en la problemática de los menores de edad, junto con la Fundación Sur y la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia, para que dentro de un plazo no mayor a 90 días se ordene la libertad progresiva de los menores de 16 años que a la fecha se encuentren dispuestos en los términos de la ley 22.278 y se articule con los organismos administrativos con competencia en la materia la confección de planes individuales y se adopten las medidas que la normativa autoriza (Art. 32 y ss. de la ley 26.061) para cumplir con el objeto de la protección integral de los niños.
El 20 de diciembre, el Fiscal General ante la Cámara de Casación, presentó un Recurso Extraordinario Federal que intentó suspender la aplicación del fallo, obstaculizando así su ejecución y tratando de legitimar las privaciones ilegítimas de la libertad de las personas menores de 16 años de edad. En la contestación del Recurso, la Fundación Sur solicitó que se rechace y se mantenga la resolución ordenada. El 21 de febrero de 2008, los tres jueces de la Sala III de la Cámara de Casación resolvieron no hacer lugar al recurso extraordinario deducido ya que el recurso no se encontraba adecuadamente sustentado en razón de que la impugnación sólo se basaba en la expresión de meros juicios discrepantes respecto de la constitucionalidad de la norma, afirmaciones que no fueron vinculadas adecuadamente con las razones brindadas por el Tribunal en la resolución recurrida.
Frente a esta situación, el Fiscal General, presentó un recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. El 18 de marzo de 2008, la CSJN resolvió declarar admisible el recurso interpuesto y disponer la suspensión de la ejecución de la sentencia de la Cámara de Casación apelada.

Durante el trámite del expediente en la Corte Suprema, Luigi Ferrajoli, Profesor de Teoría General del Derecho y Filosofía del Derecho de la Universidad de Roma, el Instituto Latinoamericano de las Naciones Unidas para la Prevención del Delito y el Tratamiento del Delincuente – ILANUD – a través de su Director, el Dr. Elías Carranza y la organización de derechos humanos Human Rights Watch, se presentaron como “Amigos del Tribunal” haciendo conocer sus opiniones sobre el caso.
El 13 de junio de 2008, como medida para mejor proveer, la CSJN, solicitó a los Juzgados Nacionales de Menores y a la Secretaría Nacional de Niñez que "informen sobre las actuaciones concernientes a personas menores que, al momento de tomar intervención el tribunal respectivo, no hayan cumplido 16 años de edad” y sobre los cuales se hubiese dispuesto la internación en instituciones "de régimen cerrado”, desde septiembre de 2006 hasta el 31 de mayo de 2008.

El 26 de agosto de 2008, haciendo lugar a lo solicitado por la Fundación Sur Argentina, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, convocó a una audiencia pública para el miércoles 10 de septiembre de 2008 a las 10hs. Fueron convocados, además de la Fundación Sur, los amigos del Tribunal que se han presentado en la causa, el ILANUD, el Dr. Luigi Ferrajoli y La organización de derechos humanos con sede en Washington (EEUU) Human Rights Watch; como así también la Procuración y la Defensoría General de la Nación. Sin embargo, por disposición de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la audiencia pública fijada fue suspendida, sin motivo, razones o argumentos y sin establecerse nueva fecha para la realización de la misma. Un hecho como este resulta inédito en el comportamiento de la actual Corte Suprema de Justicia.

El 2 de diciembre de 2008, la Corte Suprema de Justicia decidió rechazar el habeas corpus presentado a favor de los adolescentes no punibles privados de su libertad en la cárcel de menores denominada “Instituto San Martín”, convalidando el decreto ley 22.278, dictado por la dictadura militar en 1980, el cual regula el régimen penal de la minoridad. Así quedó revocada la rigurosa resolución de la Cámara Nacional de Casación Penal, de fecha 11 de diciembre de 2007, mediante la cual se declaró la inconstitucionalidad del artículo 1º de la ley 22.278 y se exhortó al Poder Legislativo a adecuar, en el término de un año, la legislación penal en materia de menores de edad, de acuerdo a los nuevos estándares constitucionales.

Es decir la Corte Suprema dio dos ataques esenciales en contra de la decisión de la Cámara de Casación; la primera suspendiendo el fallo y la segunda dejando sin efecto (revocando) la sentencia de ese Tribunal, con lo que se dejó viva otra vez la Norma del decreto ley 22.278 que la Cámara de Casación había encontrado contraria al derecho constitucional. El fallo de la Corte Suprema constituye el más duro golpe que, en la historia de la vida democrática del país desde 1983, un tribunal haya dado a los derechos humanos de la infancia, pues convalida expresamente la detención y la privación de la libertad de personas no punibles bajo la justificación de "protegerlos", aunque sin establecer ningún lineamiento en concreto para hacer efectivos los derechos y garantías consagrados en la Constitución Nacional. Más aún, los fundamentos que sustentan al fallo conllevan inexorablemente a una decisión distinta a la adoptada, toda vez que el espíritu de las normas constitucionales citadas queda desdibujado y explícitamente contradicho en la sentencia final.

Concretamente entonces este proceso iniciado por la Fundación Sur Argentina y demás organizaciones adherentes puso en discusión si el régimen del decreto ley 22.278 que establecía una “tutela” y por tanto internación era una privación de libertad. Luego del camino señalado la Cámara de Casación Penal entendió que esa norma no era constitucional y así lo declaró y por tanto ordenó la libertad en forma programada de los menores internados.

Ahora bien la decisión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación al suspender la aplicación del fallo de la Cámara de Casación mantiene y prolonga la privación de libertad de los menores objeto del habeas corpus y de los demás menores que han ingresado al sistema judicial penal juvenil.

Debe además tenerse en cuenta que la Corte Suprema de Justicia ha establecido un fallo que en nuestro sistema judicial es la última y definitiva instancia y que sienta un precedente para todo el país.

De ahí entonces que podamos hablar que no habiendo otro recurso judicial posible estamos dentro de lo que es requisito para la urgencia, gravedad y daño irreparable.



III. PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD SEGÚN LA DEFINICIÓN DEL GRUPO DE TRABAJO

Hemos explicado brevemente los sucesos que se han producido en este proceso invocando alguna de las decisiones principales y en que ha estribado la discusión, pero necesitamos explicitar porqué consideramos que nos asiste la razón desde la perspectiva del derecho internacional de los derechos humanos, en especial desde el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, la Declaración Universal de Derechos Humanos y la Convención por los Derechos del Niño en especial y por ende entonces hay detención o privación de la libertad en forma arbitraria.

El Grupo de Detención Arbitraria ha definido tres categorías de detenciones:

I) Cuando es manifiestamente imposible invocar fundamento jurídico alguno que la justifique (como el mantenimiento en detención de una persona tras haber cumplido la condena o a pesar de una ley de amnistía que le sea aplicable) (categoría I);

II) Cuando la privación de libertad resulta de un enjuiciamiento o una condena por el ejercicio de derechos o libertades proclamados en los artículos 7, 13, 14, 18, 19, 20 y 21 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, y, además, respecto de los Estados Partes, en los artículos 12, 18, 19, 21, 22, 25, 26 y 27 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (categoría II);

III) Cuando la inobservancia, total o parcial, de las normas internacionales relativas al derecho a un juicio imparcial, enunciadas en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en los pertinentes instrumentos internacionales aceptados por los Estados Partes es de una gravedad tal que confiere a la privación de libertad, en cualquier forma que fuere, un carácter arbitrario (categoría III).

Consideramos entonces que es en la Tercera Categoría en las que nos encontramos en esta presentación. Para afirmarlo así recordamos las normas de Naciones Unidas al respecto;

1. Declaración Universal de Derechos Humanos: arts.1, 2, 3, 7 y 9.

2. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Arts.9, 14, 15 y 26.


3. Convención de los Derechos del Niño. Arts. 3, 12, 37 y 40.

4. I.- Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), aprobadas por resolución 40/33 de la Asamblea General, el 29 de noviembre de 1985.

II.- las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de Menores Privados de Libertad (Reglas de Riad), aprobadas por resolución 45/113, de la Asamblea General, del 2 de abril de 1991.

III.- Las Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil (Reglas de Riad), aprobadas por resolución 45/112 de la Asamblea General, del 2 de abril de 1991.

Dentro de las Reglas de RYAD se establece el Principio 14 que dice “… Cuando no exista un ambiente familiar de estabilidad y bienestar, los intentos de la comunidad por ayudar a los padres en este aspecto hayan fracasado y la familia extensa no pueda ya cumplir esta función, se deberá recurrir a otras posibles modalidades de colocación familiar, entre ellas los hogares de guarda y la adopción, que en la medida de lo posible deberán reproducir un ambiente familiar de estabilidad y bienestar y, al mismo tiempo, crear en los niños un sentimiento de permanencia, para evitar los problemas relacionados con el "desplazamiento" de un lugar a otro.”
La Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas ha definido que no es arbitraria la privación de libertad cuando emana de una decisión definitiva adoptada por un órgano judicial nacional que se ajuste a: a) la legislación nacional y b) las normas internacionales pertinentes enumeradas en la Declaración Universal de Derechos Humanos o en los instrumentos internacionales pertinentes adoptados por los Estados de que se trate (5).

El Grupo de Trabajo sobre Detenciones Arbitrarias (GTDA) de las Naciones Unidas ha adoptado criterios para el examen de los casos que se le someten, inspirándose en estas disposiciones (6).

También es bueno recordar que dentro del sistema interamericano de derechos humanos se ha dicho que “El Estado, al privar de libertad a una persona, se coloca en una especial posición de garante de su vida e integridad física. Al momento de detener a un individuo, el Estado lo introduce en una "institución total", como es la prisión, en la cual los diversos aspectos de su vida se someten a una regulación fija, y se produce un alejamiento de su entorno natural y social, un control absoluto, una pérdida de intimidad, una limitación del espacio vital y, sobre todo, una radical disminución de las posibilidades de autoprotección. Todo ello hace que el acto de reclusión implique un compromiso específico y material de proteger la dignidad humana del recluso mientras esté bajo su custodia, lo que incluye su protección frente a las posibles circunstancias que puedan poner en peligro su vida, salud e integridad personal, entre otros derechos.” (Dictamen de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos del 10 de marzo de 1999, in re "Menores detenidos")

Precisamente dentro entonces de lo que entendemos la especial situación de las personas menores de edad y el sistema penal, el propio Comité de Derechos Humanos interpretó el alcance del artículo 9 del Pacto, incluyendo en la expresión “arbitraria” a las detenciones practicadas sin arreglo a la ley, además de aquellos casos en los que se observen elementos de incorrección, injusticia e imprevisibilidad (7).

Aquí es entonces donde nos vamos acercando a la idea de arbitrariedad del decreto ley 22.278 que fuera declarada inconstitucional en la larga pelea por los derechos de los menores porque precisamente, la privación de libertad de menores, so pretexto de protegerlos/as de “situaciones de riesgo”, reviste caracteres de arbitrariedad por su imprevisibilidad, en la ausencia de plazos, de control en su duración y aplicación discriminatoria según criterios tan poco legales como los prejuicios de clase o etnocéntricos del magistrado/a del fuero de la infancia de turno, independientemente de la calificación jurídica que tal detención reciba, ya sea internación, guarda, ingreso a un hogar de protección o como se lo llame (8).
Porque no sólo el régimen es un eufemismo sino que el procedimiento es arbitrario como sostuvimos porque se sirve de la sola voluntad del Juez de Menores o de Familia o incluso como ya sucede en algunas provincias, son los órganos del Poder Ejecutivo quienes deciden la internacion del menor (9).

Por eso no sólo se viola la ley internando contra la voluntad al menor, diciendo que se lo esta protegiendo, sino que además de no existir tratamiento alguno, el proceso no tiene metas y solo voluntades.

La internación que regula el art.1° del decreto ley 22.278 - que está vigente y que ha sido convalidada por la Corte Nacional- es una privación de la libertad, equiparable a la prisión preventiva de los adultos y se basa en un régimen que queda en manos de la voluntad de quien interna y es absolutamente imprevisible, incumpliendo con las normas para un juicio justo (Cf. Art. 14 y 15 PIDCYP). La situación denunciada es de una gravedad tal que confieren a esta privación de libertad el carácter de arbitrario, y corresponde a la Categoría III de las categoría aplicables, a los casos presentados al Grupo de Trabajo Detención Arbitraria.



IV. EL CARÁCTER ARBITRARIO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD. LA GRAVEDAD DE LA SITUACIÓN DENUNCIADA

Entendemos que nos encontramos ante una grave situación por la inobservancia total de las normas internacionales relativas al derecho a un juicio imparcial enunciadas en los instrumentos internacionales que le confiere a la privación de libertad aquí denunciada un carácter arbitrario, por las siguientes razones:

Se vulnera el principio de legalidad y del derecho penal de acto, ya que la no punibilidad establecida por el decreto ley 22.278 debe interpretarse, como la absoluta imposibilidad del Estado de privar de libertad a las personas menores de dieciséis años al momento de presuntamente cometer el hecho que se les imputa.
La internación viola la limitación constitucional al ius puniendi estatal, ya que en un Estado de derecho como el que nos rige, existen estrictos requisitos para que el Estado tenga permitido privar de la libertad a las personas. En nuestro ordenamiento jurídico esto opera, o bien como medida cautelar, o bien como pena. En ambos casos con estrictos recaudos formales y sustanciales.

Los motivos por los cuales los jóvenes objeto de esta acción, se encuentran privados de libertad, solo se “fundan” en cuestiones de abandono material y moral, por lo que en modo alguno se dan los estrictos supuestos constitucionales que permiten la privación de la libertad.
La situación en que se encuentran estos jóvenes constituye una efectiva privación de la libertad, vulnerándose entonces los principios básicos contemplados en nuestra Constitución Nacional que imponen un límite insoslayable al ius puniendi estatal.
En efecto, en el presente caso se lesiona el principio de legalidad penal en el art. 40. 2. a. de la Convención por los Derechos del Niño, el art. 9 de la CADH y art. 15 del PIDCP, en cuanto impone al Estado la exigencia de una ley previa, formal, escrita y estricta que tipifique como delito la conducta que se sanciona.
Por un lado, no existe una ley previa que tipifique como delito las circunstancias que habilitan la disposición tutelar de jóvenes no punibles (art. 1º del decreto ley 22.278); y por el otro, jamás en un Estado de derecho, podría existir una ley que calificara como delito estas circunstancias, pues no constituyen conducta alguna que ponga en peligro o lesione un bien jurídico de un tercero.
De esta forma, la privación de la libertad de los jóvenes objeto de esta acción, en virtud de hechos presuntamente cometidos antes de cumplir los dieciséis años, que habilita el artículo 1º del decreto ley 22.278, resulta ilegítima, pues permite la intervención coactiva estatal en virtud de estados personales.
En el proceso tutelar, las medidas que se ordenan no están asentadas en un hecho previo típico ni se sustentan en un proceso previo, sino que son discrecionales, secretas, no son fundadas, y para su efectivización se tienen en cuenta criterios peligrosistas que atienden a las características de la personalidad y a la incriminación de estados, propia de los sistemas totalitarios contrarios al orden constitucional.
En paralelo, la privación de la libertad como medida tutelar vulnera el principio de inocencia contenido en la Regla 7 de las Reglas de Beijing, el artículo 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, el artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el art. 40.2.b. I de la CDN.

Entonces, cabe preguntarse: si estas personas menores de dieciséis años son inimputables y si nunca una medida de protección dirigida a una persona menor de edad puede ser la privación de libertad, pero resulta que la Corte Nacional convalida este régimen estamos por ende dentro de la violación de las normas del derecho internacional de Derechos Humanos. En conclusión, en los casos de estas personas privadas de libertad, por hechos presuntamente cometidos antes de cumplir los dieciséis años de edad, no hay sustento para sostener que la aplicación de esta medida cubra alguno de los extremos que el derecho internacional de los derechos humanos exige para que proceda la restricción del derecho a la libertad.
Por lo tanto, esta situación es de una gravedad tal que genera que esta privación de la libertad sea arbitraria según la propia definición del Grupo de Trabajo, dado que violenta garantías sustantivas y procesales fundamentales del derecho internacional de los derechos humanos.

V. LA INTERNACIÓN ES PRIVACIÓN LIBERTAD
Es preciso decir que nos encontramos frente a situaciones de privación de la libertad, ya que en el derecho internacional de los derechos humanos, la interpretación de la Convención sobre los Derechos del Niño ha sido fijada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas -en Resolución 45/113 aprobada por 14/12/90- a través de las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad, que en la Regla Nº 11.b define que "Por privación de libertad se entiende toda forma de detención o encarcelamiento, así como el internamiento en un establecimiento público o privado del que no se permita salir al menor por su propia voluntad...".
Dicha regla es reafirmada en nuestro ordenamiento nacional por la ley de Protección Integral de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes – ley 26.061–. En este sentido, el artículo 19 de la ley define privación de libertad como la ubicación de un niño, niña o adolescente en un lugar donde no pueda salir por su propia voluntad.

VI. LA ARBITRARIEDAD DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD Y LA VULNERACIÓN DE OTROS DERECHOS FUNDAMENTALES
La privación de la libertad necesariamente trae como consecuencia la afectación del derecho a las relaciones familiares. Las relaciones familiares de los niños cobran sensible relevancia en el modelo que propone la Convención sobre los Derechos del Niño y la ley 26.061, a través del sistema de protección integral de derechos, y ello en especial atención a la situación en la que se encuentran los niños y los adolescentes en su proceso de crecimiento y desarrollo. La Convención Americana de Derechos Humanos se refiere a la familia como "elemento natural y fundamental de la sociedad" (art. 17.1).
La CDN en sus arts. 8 y 9 es contundente: "Los Estados partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos sus relaciones familiares, de conformidad con la ley, sin injerencias ilícitas". La Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 11.2) es tajante cuando señala que "nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada o en la de su familia".
En este caso, se ha privado a estos jóvenes de sus relaciones familiares, a través de la aplicación de una medida que no cumple con los recaudos impuestos por la normativa vigente. No puede admitirse que la finalidad de un acto estatal sea desarticular una familia. No hay ningún interés que se pueda proteger privando a las personas de sus relaciones familiares. Hace al interés superior del niño y al principio de igualdad que se respeten sus derechos a tener una familia y a crecer en un ambiente comunitario.
El interés superior del niño (Art. 3 CDN) consiste en la plena satisfacción de sus derechos. La Convención ha elevado el interés superior del niño al carácter de norma fundamental, con un rol jurídico definido que, además, se proyecta más allá del ordenamiento jurídico hacia las políticas públicas e incluso orienta el desarrollo de una cultura más igualitaria y respetuosa de los derechos de todas las personas. Ninguna decisión estatal respeta el interés superior del niño si no da protección efectiva a sus derechos.
En este sentido, no es posible entender que se respeta el interés superior del niño si se restringe su derecho fundamental a la libertad ambulatoria, más aún, sin haber mediado los requisitos constitucionales mínimos previstos para los adultos para que el Estado se encuentre legitimado para aplicar tal coacción.
El desconocimiento de los derechos a la libertad y a las relaciones familiares evidencia que el interés superior del niño no ha sido considerado en las decisiones por las que se privó de libertad al grupo objeto de esta acción. La omisión de aplicar tales principios importa una grave falta que hace incurrir al Estado Argentino en responsabilidad internacional por incumplimiento de las obligaciones a su cargo, asumido al momento de suscribir los pactos internacionales de carácter vinculante que hemos ya citado.

VII. LA PRUEBA (10)

Como se prueba se anexa la siguiente documentación:

1. Informe “Privados de libertad. Situación de Niños, Niñas y Adolescentes en la Argentina”, elaborado por la Secretaría de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación Argentina y UNICEF – Oficina de Argentina, disponible en http://www.unicef.org/argentina/spanish/UNI-DDHHcompleto.pdf

2. Escrito mediante el cual se promueve la acción de habeas corpus, interpuesto por Fundación Sur Argentina el 20 de septiembre de 2006.

3. Resolución del Juzgado Nacional de Menores Nº 5 rechazando la acción de habeas corpus, del 20 de septiembre de 2006.

4. Fallo de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, confirmando la sentencia de primera instancia, del 21 de septiembre de 2006

5. Recurso de Casación e Inconstitucionalidad presentado por la Fundación Sur Argentina, el 6 de octubre de 2006

6. Recurso de Queja presentado por la Fundación Sur Argentina, el 18 de octubre de 2006.

7. Convocatoria de la Cámara Nacional de Casación Penal, Sala IIIª, a la Mesa de Diálogo, del 9 de abril de 2007.

8. Escrito presentado en la Mesa de Diálogo por Fundación Sur Argentina, el 13 de junio de 2007.

9. Presentación de la Defensoría General de la Nación en la Mesa de Dialogo.

10. Presentación de la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia en la Mesa de Dialogo.

11. Presentación del Consejo de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la Mesa de Dialogo.

12. Sentencia de la Cámara de Casación Penal, del 11 de diciembre de 2007

13. Presentación del Fiscal General ante la Cámara de Casación del Recurso Extraordinario Federal, del 20 de diciembre de 2007.

14. Contestación al Recurso Extraordinario Federal por parte de Fundación Sur Argentina.
15. Resolución de la Cámara de Casación Penal, Sala IIIª, que rechaza el Recurso Extraordinario Federal deducido por el Fiscal General, del 21 de febrero de 2008.

16. Resolución de la Corte Suprema de Justicia de la Nación disponiendo la admisibilidad del Recurso de Queja presentado por el Fiscal General y la suspensión de la ejecución de la sentencia de la Cámara de Casación, del 18 de marzo de 2008.
17. Presentación como “Amigo del Tribunal” del Instituto Latinoamericano de las Naciones Unidas para la Prevención del Delito y el Tratamiento del Delincuente- ILANUD, ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

18. Presentación como “Amigo del Tribunal” del Dr. Luigi Ferrajoli, ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

19. Presentación como “Amigo del Tribunal” por parte de la Organización de Derechos Humanos Human Right Watch, ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

20. Pedido de Informes por parte de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a los Juzgados Nacionales de Menores, sobre las actuaciones concernientes a personas menores de 16 años de edad, cursada el 13 de Junio de 2008.

21. Respuesta de la Defensoría General de la Nación al pedido de informes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

22. Convocatoria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación a la celebración de audiencia pública en respuesta a lo solicitado por Fundación Sur Argentina, del 26 de agosto de 2008

23. Suspensión de la audiencia pública fijada por parte de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en fecha 10 de septiembre de 2008

24. Fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación rechazando la acción de habeas corpus interpuesta a favor de todas las personas menores de 16 años privadas de su libertad, de fecha 2 de diciembre de 2008.

VIII. EL ESTADO ACTUAL. LA URGENCIA, GRAVEDAD, CONTINUIDAD DE LA VIOLACION DE LOS DERECHOS HUMANOS Y EL DAÑO IRREVERSIBLE
Hemos intentado describir al Grupo de Detención Arbitraria las principales características del proceso penal juvenil a menores de 16 años de edad al que hemos criticado en los ámbitos judiciales, académicos y ante la Opinión Pública. Un aire fresco se logró frente a la decisión de la Cámara de Casación Penal lo que luego fue revocado definitivamente por la Corte Suprema de la Nación en un fallo que nos asombra por la conformación de sus miembros.
El estado de cosas es que las personas menores de 16 años inimputables están hoy a merced de la voluntad de jueces que pueden aplicar a su antojo el decreto ley 22.278. Este estado de situación no lo podemos circunscribir a Buenos Aires aun cuando haya sido para nosotros el punto de inicio o caso testigo, pues existen decenas de centros de internación en nuestro país.
Eso nos motiva entonces a acudir al ámbito de Naciones Unidas para que conforme sus criterios adopte una decisión importante en relación a este decreto ley 22.278 y la situación de los menores de 16 años internados.

IX. LA PETICION O ACCIONES POSIBLES
La petición que realizamos es que a los fines de lo señalado el Grupo de Trabajo adopte un Llamamiento Urgente alertando al Estado Argentino sobre la situación de privación arbitraria de las personas menores de edad, consideradas inimputables a los fines que determine su status jurídico y expresando que el decreto ley 22.278 es contraria a la normativa del derecho internacional de los derechos humanos y emita la opinión que la privación de libertad de las personas menores de edad consideradas inimputables es arbitraria, está en contravención del artículo 14 de la Convención Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículos 8.2, 9 y 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 37 inc. b y 40.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño y corresponde a la categoría III de las categorías aplicables, examinadas en los casos presentados al Grupo de Trabajo.
En el supuesto que no admita la opción del Llamamiento solicitamos que acepte darle trámite de Queja y por tanto en igual sentido proceda al resolver a declarar que la normativa nacional es contraria a los Pactos Internacionales y por tanto siendo arbitraria la detención de Menores de 16 años, proceda a su liberación.

Saludamos a Ustedes con nuestra consideración más distinguida.



Carlos Varela Álvarez Pablo Gabriel Salinas Emilio García Méndez





NOTAS

(1) LEY 22278. MENORES. Régimen penal. promul. 25/8/1980; publ. 28/8/1980
Art. 1°.– (Texto según ley 22803, art. 1). No es punible el menor que no haya cumplido dieciséis años de edad. Tampoco lo es el que no haya cumplido dieciocho años, respecto de delitos de acción privada o reprimidos con pena privativa de la libertad que no exceda de dos años, con multa o con inhabilitación.

Si existiere imputación contra alguno de ellos la autoridad judicial lo dispondrá provisionalmente, procederá a la comprobación del delito, tomará conocimiento directo del menor, de sus padres, tutor o guardador y ordenará los informes y peritaciones conducentes al estudio de su personalidad y de las condiciones familiares y ambientales en que se encuentre.

En caso necesario pondrá al menor en lugar adecuado para su mejor estudio durante el tiempo indispensable.

Si de los estudios realizados resultare que el menor se halla abandonado, falto de asistencia, en peligro material o moral, o presenta problemas de conducta, el juez dispondrá definitivamente del mismo por auto fundado, previa audiencia de los padres, tutor o guardador.
Art. 2.– (Texto según ley 22803, art. 2). Es punible el menor de dieciséis a dieciocho años de edad que incurriere en delito que no fuera de los enunciados en el art. 1.
En esos casos la autoridad judicial lo someterá al respectivo proceso y deberá disponerlo provisionalmente durante su tramitación a fin de posibilitar la aplicación de las facultades conferidas por el art. 4.
Cualquiera fuese el resultado de la causa, si de los estudios realizados apareciera que el menor se halla abandonado, falto de asistencia, en peligro material o moral o presenta problemas de conducta, el juez dispondrá definitivamente del mismo por auto fundado, previa audiencia de los padres, tutor o guardador.


(2) Órgano que supervisa la forma en que los Estados cumplen sus obligaciones derivadas de la Convención sobre los Derechos del Niño. El principio general que surge de la jurisprudencia de la CSJN implica que los pactos internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional deben ser aplicados por los tribunales locales según la aplicación e interpretación que de ellos hacen los órganos internacionales competentes.


(3) CRC/C/15/Add.187, 9 de octubre de 2002.
Nótese que al día de hoy la ley 10.903 ha sido derogada y sustituida por la ley 26.061. No obstante ello, en el artículo 1º del Decreto Ley 22.278 subsisten las disposiciones tutelares de la derogada ley 10.903.


(4) LEY DE PROTECCION INTEGRAL DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. Ley 26.061 Sancionada: Septiembre 28 de 2005 . Promulgada de Hecho: Octubre 21 de 2005. ARTICULO 1° — OBJETO. Esta ley tiene por objeto la protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes que se encuentren en el territorio de la República Argentina, para garantizar el ejercicio y disfrute pleno, efectivo y permanente de aquellos reconocidos en el ordenamiento jurídico nacional y en los tratados internacionales en los que la Nación sea parte.
Los derechos aquí reconocidos están asegurados por su máxima exigibilidad y sustentados en el principio del interés superior del niño.
La omisión en la observancia de los deberes que por la presente corresponden a los órganos gubernamentales del Estado habilita a todo ciudadano a interponer las acciones administrativas y judiciales a fin de restaurar el ejercicio y goce de tales derechos, a través de medidas expeditas y eficaces.

(5) Resolución N° 1997/50.

(6) El GTDA ha definido tres categorías de detenciones arbitrarias que serán usadas como marco conceptual para la calificación de las detenciones en este informe:
a) Categoría I: Cuando es evidentemente imposible invocar base legal alguna que justifique la privación de la libertad (como el mantenimiento de una persona en detención tras haber cumplido la pena o a pesar de una ley de amnistía que le sea aplicable);

b) Categoría II: Cuando la privación de libertad resulta del ejercicio de derechos o libertades proclamados en los artículos 7, 13, 14, 18, 19, 20 y 21 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y además, respecto de los Estados Partes, en los artículos 12, 18, 19, 21, 22, 25, 26 y 27 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos;
c) Categoría III: Cuando la inobservancia, total o parcial, de las normas internacionales relativas al derecho a un juicio imparcial, establecidas en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en los instrumentos internacionales pertinentes aceptados por los Estados afectados, es de una gravedad tal que confiere a la privación de libertad carácter arbitrario.

(7) Comité de Derechos Humanos. Caso Albert Womah Mukoong c. Camerún (458/1991), 21 de julio de 1994, Doc. ONU CCPR/C/51/D/458/1991, párr. 9.8.

(8) Véase Regla 11 de las Reglas de Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad. Por privación de libertad “se entiende toda forma de detención o encarcelamiento, así como el internamiento en un establecimiento público o privado del que no se permita salir al menor por su propia voluntad, por orden de cualquier autoridad judicial, administrativa u otra autoridad pública”.

(9) Al respecto es elocuente lo que sucede en Mendoza con la creación de órgano de la Dirección del Menor.

(10) Toda la documentación que aquí se presenta se encuentra en versión electrónica en: www.surargentina.org.ar


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