LOS OJOS DEL PAÍS
CUESTIONES DE CORRUPCIÓN EN LOS SISTEMAS JUDICIALES Y ACCESO A LOS EXPEDIENTES DE INTERÉS PÚBLICO
CUESTIONES DE CORRUPCIÓN EN LOS SISTEMAS JUDICIALES Y ACCESO A LOS EXPEDIENTES DE INTERÉS PÚBLICO
Por Alejandro L. Rúa*
“Pero hay algo, un aire, un hedor, una idea difusa y no expuesta, un elemento emocional y visceral escondido, que hace frecuente que las conductas de quienes están a cargo de esas instituciones democráticas, republicanas, liberales, no derivan en actos que respondan a esa esencia, sino que tienen un perfume de aquellos viejos ancestros coloniales hispánicos, que de una u otra manera han sobrevivido y aparecen por los intersticios de los ladrillos con los que se construye la república, a veces con tanta proximidad que, en especial en su piso, conforman una alfombra sobre la que en realidad transita la vida judicial de los argentinos”.
José Massoni, La justicia y sus secretos.
José Massoni, La justicia y sus secretos.
“Ante la insistencia del embajador de que el caso se resuelva con prontitud, el papa advierte que las cosas de la Inquisición van despacio y que ‘todavía continuaba la instrucción del proceso que, por el momento, no había acabado’…”. Antonio Beltrán Marí, Talento y Poder.
Las reflexiones de Massoni en su libro de reciente aparición, a propósito de su extensa experiencia (1), y la ilustración que el primer jefe de la Oficina Anticorrupción argentina hace allí acerca del modo en que la historia del servicio de justicia en la región se ha visto signada por una “persistente pulsión colonial” y “el divorcio prácticamente total que muestra la corporación judicial por un lado y la sociedad a la que debe servir por el otro”, llevan, en este caso, a volver los ojos hacia el modo en que se tratan en el poder judicial diversos expedientes que involucran a funcionarios públicos y la gestión de sus negocios, y sobre todo hacia el modo en que resulte posible acceder a la información de interés público que allí se contiene, en tanto, en verdad y desde siempre, “el secreto es el nervio de todas las causas del Santo Oficio” (2).
Transparencia Internacional (TI) dedicó su último Informe Global de Corrupción al sistema judicial, destacando que “en la última década se ha agregado un apreciable volumen de leyes anticorrupción al cuerpo de estatutos, pero su aplicación ha carecido de impulso en muchos países” y que “era hora de analizar el problema más a fondo, dispensar recomendaciones sobre cómo abordarlo y examinar los vínculos subyacentes a la corrupción judicial, la independencia judicial y la corrupción en general” (3).
En la Argentina, a más de diez años ya de la aprobación de los primeros instrumentos internacionales en la materia, los organismos de lucha contra la corrupción en el sector público nacional con actuación en el sistema judicial han admitido sus obstáculos y dificultades. Así se desprende tanto del último informe de gestión de la Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas, como del de la Oficina Anticorrupción que reclamó el “impulso de las causas radicadas en la Justicia… en razón de la prolongación de las querellas promovidas durante los últimos siete años”, a propósito de una instrucción que “suele ser excesiva y en algunos casos injustificada”, y que “produce una sensación de impunidad y el comprensible escepticismo social” (4).
Frente a la gravedad y contundencia de ese diagnóstico sobre la falta del compromiso estatal para “prevenir, detectar, sancionar y erradicar la corrupción” y el papel decisivo del poder judicial también reconocido en aquel aludido volumen de leyes, las recomendaciones que TI hace en cuanto aquí interesa, en demanda de una “mayor transparencia judicial”, solo se extienden al acceso a la información “institucional” del sistema judicial, referida a sus planes de gastos y actividades, ordenamiento jurídico, cambios en la legislación, procedimientos, decisiones, vacantes, criterios de reclutamiento y remoción, volumen de asuntos tramitados, tiempo promedio de gestión, etcétera (5). Más recientemente, la Fundación para el Debido Proceso Legal ha advertido que toda imagen del estado de la corrupción y de su control en el poder judicial “tendrá un carácter hipotético ya que el carácter complejo y esquivo de la información sobre la corrupción realmente existente nos obliga a aproximaciones indirectas y a la triangulación de la información”. Y entre otras “buenas prácticas, iniciativas y experiencias en el combate a la corrupción y la promoción de la transparencia en el poder judicial” propuso “la realización de investigaciones empíricas que ofrezcan información confiable sobre el estado del poder judicial”, que permitan “diagnosticar debilidades y fortalezas y proponer reformas”, y a propósito de ello que “la sociedad civil puede brindar un valioso servicio a la transparencia judicial a través de la observación sistemática del funcionamiento de los tribunales y de sus miembros” (6).
En tal sentido, a fin de posibilitar el acceso a la información del poder judicial que permita su observación sistemática y análisis, se destaca que el artículo 131 del Código Procesal Penal de la Nación establece que “el tribunal ordenará la expedición de copias e informes, siempre que fueren solicitados por una autoridad pública o por particulares que acrediten legítimo interés en obtenerlos”, en tanto el artículo 204 de ese ordenamiento establece que “el sumario será siempre secreto para los extraños”. Y se verá en este trabajo el interés que estas normas procesales tienen respecto de la cuestión que aquí interesa, en consonancia con otras de superior jerarquía que las dotan de sentido, en el marco de los compromisos asumidos por el Estado argentino. A propósito de ello, luego del análisis de los instrumentos internacionales de aplicación y los principios para su interpretación, se hará un repaso de las guías jurisprudenciales provenientes del sistema interamericano de protección de derechos y de la máxima instancia local, para concluir con referencias de los tribunales inferiores que también ilustran al respecto.
NORMATIVA INTERNACIONAL DE APLICACIÓN
Es una regla de derecho que los acuerdos se firman para ser respetados. Y el principio pacta sunt servanda se aplica así también al análisis de los convenios internacionales, para la consideración de la responsabilidad que desemboca del incumplimiento de una obligación. Surge así de la costumbre cristalizada en el artículo 26 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, que todo tratado en vigor obliga y debe ser cumplido de buena fe, en tanto el artículo 27 de esa Convención dispone que no se podrán invocar disposiciones internas como justificación del incumplimiento. Por su parte, el artículo 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos acata estos principios y establece que ante un eventual conflicto entre disposiciones debe elegirse aquella interpretación que no restrinja el goce de los derechos protegidos. En tanto, otro principio consolidado prevé que una vez ratificados los tratados se constituyen en fuente autónoma del ordenamiento interno. La Constitución argentina, al otorgarles máximo rango, resuelve esta cuestión que condiciona el ejercicio del poder público, incluido el judicial, al pleno respeto y garantía de estos instrumentos, toda vez que su violación constituye un caso de responsabilidad internacional y la no aplicación de estos tratados por parte de los tribunales significa además la adopción de una decisión arbitraria por prescindir de normas de tal rango.
En la materia que aquí resulta de interés, la Declaración Universal de Derechos Humanos establece, en su artículo 19, la libertad de expresión de todo individuo, y que “este derecho incluye… el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas”, en tanto la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre reconoce que “toda persona tiene derecho a la libertad de investigación, de opinión y de expresión…”. En igual sentido, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece en su artículo 13 —del mismo modo que lo hace el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 19—, que “toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión”, que “este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole”, y que las restricciones el ejercicio de tal derecho “deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas”.
Respecto de la materia judicial, el artículo 8 de esa Convención Americana establece expresamente que “el proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia”. Y en similar sentido, el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos regula que “la prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o partes del juicio por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes, o en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto, la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia”. Ya se verá luego, con más detalle, esta cuestión, vinculada con el alcance de las restricciones.
Por su parte, la Convención Interamericana contra la Corrupción, adoptada por la Organización de los Estados Americanos, destaca que “la corrupción socava la legitimidad de las instituciones públicas, atenta contra la sociedad, el orden moral y la justicia, así como contra el desarrollo integral de los pueblos”, y afirma, ya en su Preámbulo, “la importancia de generar conciencia entre la población de los países de la región sobre la existencia y gravedad de este problema, así como de la necesidad de fortalecer la participación de la sociedad civil en la prevención y lucha contra la corrupción”. Fue así que el Estado argentino se comprometió a “promover y fortalecer el desarrollo… de los mecanismos necesarios para prevenir, detectar, sancionar y erradicar la corrupción” (artículo II), y entre otras medidas preventivas, se obligó a crear, mantener y fortalecer los “mecanismos para estimular la participación de la sociedad civil y de las organizaciones no gubernamentales en los esfuerzos destinados a prevenir la corrupción” (artículo III.11), y a otorgar “especial atención a las formas y métodos de participación ciudadana en la lucha contra la corrupción” (artículo XV).
A propósito de ello, ha advertido la Oficina Anticorrupción nacional que en esa tarea “es posible reconocer que las ONG tienen al menos tres roles que cumplir. El primero consiste en advertir acerca de la existencia de un problema, generando conciencia en la sociedad acerca de las consecuencias negativas del mismo e indicando la necesidad de buscar soluciones”. “El segundo rol consiste en la propuesta, por parte de la ONG, de soluciones o alternativas de tipo técnico para enfrentar un problema particular, generalmente dirigidas a los funcionarios públicos competentes en la materia”. “El tercer rol consiste en que las ONG adopten una posición de evaluación de las políticas públicas implementadas por el sector gubernamental, controlando la efectividad y calidad de las soluciones adoptadas” (7).
A su vez, la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción reconoció también desde su Preámbulo “la gravedad de los problemas y las amenazas que plantea la corrupción para la estabilidad y seguridad de las sociedades al socavar las instituciones y los valores de la democracia, la ética y la justicia y al comprometer el desarrollo sostenible y el imperio de la ley”. Y expuso el convencimiento de los Estados parte acerca de que “se requiere un enfoque amplio y multidisciplinario para prevenir y combatir eficazmente la corrupción”, y que las agencias oficiales deben hacerlo “con el apoyo y la participación de personas y grupos que no pertenecen al sector público, como la sociedad civil, las organizaciones no gubernamentales y las organizaciones de base comunitaria, para que sus esfuerzos en este ámbito sean eficaces”.
Quedó expuesta así, ya en su artículo 1º, la finalidad de esa convención en “promover y fortalecer las medidas para prevenir y combatir más eficaz y eficientemente la corrupción” y “promover la integridad, la obligación de rendir cuentas y la debida gestión de los asuntos y los bienes públicos”. Y a propósito de ello, al tiempo que se ha reconocido “la independencia del poder judicial y su papel decisivo en la lucha contra la corrupción” (artículo 11), se estableció el compromiso de los Estados parte en formular y aplicar o mantener en vigor “políticas coordinadas y eficaces contra la corrupción que promuevan la participación de la sociedad y reflejen los principios del imperio de la ley, la debida gestión de los asuntos públicos y los bienes públicos, la integridad, la transparencia y la obligación de rendir cuentas” (artículo 5º).
Con ese norte, el artículo 13 de ese instrumento reguló especialmente esa “participación de la sociedad”. Y así, ya en su primer apartado estableció que “cada Estado Parte adoptará medidas adecuadas, dentro de los medios de que disponga y de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, para fomentar la participación activa de personas y grupos que no pertenezcan al sector público, como la sociedad civil, las organizaciones no gubernamentales y las organizaciones con base en la comunidad, en la prevención y la lucha contra la corrupción, y para sensibilizar a la opinión pública con respecto a la existencia, las causas y la gravedad de la corrupción, así como a la amenaza que ésta representa”. Se estableció así la necesidad de “reforzar” en los Estados esa intervención de la sociedad civil, de diversos modos: aumentando la “transparencia” (inciso a), garantizando “el acceso eficaz del público a la información” (inciso b), realizando “actividades de información pública para fomentar la intransigencia con la corrupción” (inciso c), y especialmente, en cuanto aquí interesa, respetando, promoviendo y protegiendo “la libertad de buscar, recibir, publicar y difundir información relativa a la corrupción” (inciso d) (8).
En general, las obligaciones estatales a propósito de los instrumentos que protegen derechos de las personas, conciernen a todos los poderes en que se divide el gobierno, y en particular se ha promovido que “teniendo en cuenta el papel fundamental que cabe al Poder Judicial en la lucha contra la corrupción… la Magistratura aplique todos los artículos que conforman el capítulo de Medidas Preventivas” (9). Y así, al igual que en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se estableció también en esta otra Convención que “esa libertad —de buscar, recibir, publicar y difundir información sobre corrupción— podrá estar sujeta a ciertas restricciones, que deberán estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para: i) garantizar el respeto de los derechos o la reputación de terceros; ii) salvaguardar la seguridad nacional, el orden público, o la salud o la moral públicas”.
Se impone entonces revisar la naturaleza de estas restricciones, y al respecto reconocer el criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual “se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o su suspensión extraordinaria” (10).
Así, la norma general de la cual derivan las pautas y criterios en materia de restricciones legítimas, proviene del artículo 29.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, que dispone que “en el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad democrática”. Y esta regla se ha ido incorporando a algunos tratados de alcance general, como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, o la Convención Americana de Derechos Humanos, así como también en previsiones para la restricción de derechos particulares al modo de, en cuanto aquí interesa, el artículo 13.1.d) de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción respecto de libertad de buscar, recibir, publicar y difundir información.
Y a propósito de ello corresponde entonces analizar los principios de interpretación que ayudaran a plantear más acabadamente los alcances de la libertad de expresión e información, y los márgenes de sus restricciones, atendiendo, de un lado, al significado global y genérico atribuido por los órganos internacionales a los conceptos convencionales, y de otro, al principio general que prohíbe toda restricción que implique vaciar de contenido o de esencia, suprimir o anular los derechos protegidos.
PRINCIPIOS DE INTERPRETACION
Para una comprensión cabal, entonces, de aquel artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que se evidencia en directa vinculación con ese articulo 13 de la Convención de Naciones Unidas contra la Corrupción —también en materia de libertad de expresión e información— y el alcance de las restricciones legítimas, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos aprobó durante su 108° período ordinario de sesiones, en octubre del 2000, su Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión, donde destacó que sólo “garantizando el derecho de acceso a la información en poder del Estado se conseguirá una mayor transparencia de los actos del gobierno afianzando las instituciones democráticas”, y a propósito de ello estableció los siguientes principios, que se destacan en cuanto aquí interesan, también para la debida interpretación del artículo 13 de aquella Convención contra la Corrupción:
PRINCIPIO 1: “La libertad de expresión, en todas sus formas y manifestaciones, es un derecho fundamental e inalienable, inherente a todas las personas. Es, además, un requisito indispensable para la existencia misma de una sociedad democrática” (11).
PRINCIPIO 2: “Toda persona tiene el derecho a buscar, recibir y difundir información y opiniones libremente en los términos que estipula el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos…” (12).
PRINCIPIO 4: “El acceso a la información en poder del Estado es un derecho fundamental... Los Estados están obligados a garantizar el ejercicio de este derecho. Este principio sólo admite limitaciones excepcionales que deben estar establecidas previamente por la ley para el caso que exista un peligro real e inminente que amenace la seguridad nacional en sociedades democráticas…”.
Las consideraciones que la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión ha vertido para la interpretación de este principio, tienen una trascendencia que aconsejan que su tratamiento no se remita a una nota marginal. Así, ha destacado que “las personas tienen derecho de requerir documentación e información registrada en archivos públicos o procesada por el Estado”, y que “este derecho cobra aún mayor importancia por encontrarse íntimamente relacionado al principio de transparencia de la administración y la publicidad de los actos de gobierno”. Que así, “el Estado, en este sentido, se constituye como un medio para alcanzar el bien común” ya que “sin esta información, no puede ejercitarse plenamente el derecho a la libertad de expresión como un mecanismo efectivo de participación ciudadana ni de control democrático de la gestión gubernamental”, y que “este control se hace aún más necesario por cuanto uno de los graves obstáculos para el fortalecimiento de las democracias son los hechos de corrupción que involucran a funcionarios públicos. La ausencia de control efectivo implica una actividad reñida con la esencia del Estado democrático y deja la puerta abierta para transgresiones y abusos inaceptables. Garantizar el acceso a la información en poder del Estado contribuye –entonces- a aumentar la transparencia de los actos de gobierno y la consecuente disminución de la corrupción en la gestión estatal”. “Este principio a su vez –se concluye- establece el parámetro al que el Estado debe ajustarse para la negación de información en su poder. Debido a la necesidad de promover una mayor transparencia de los actos de gobierno como base para el fortalecimiento de las instituciones democráticas de los países del hemisferio, las limitaciones a los archivos en poder del Estado deben ser excepcionales. Estas deben estar claramente establecidas en la ley y aplicables sólo en el caso que exista un peligro real e inminente que amenace la seguridad nacional en sociedades democráticas”. “Se considera por lo tanto que cada acto restrictivo de acceso a la información debe ser resuelto sobre la base de cada caso peticionado”.
PRINCIPIO 5: “… Las restricciones en la circulación libre de ideas y opiniones… y la creación de obstáculos al libre flujo informativo, violan el derecho a la libertad de expresión”.
PRINCIPIO 10: “Las leyes de privacidad no deben inhibir ni restringir la investigación y difusión de información de interés público…”.
El informe interpretativo de la Relatoría Especial que se viene citando, destaca que “este principio se refiere básicamente a la necesidad de revisar las leyes que tienen como objetivo proteger el honor de las personas”, ya que “la democracia representativa exige que los funcionarios públicos, o todas aquellas personas que están involucradas en asuntos de interés público, sean responsables frente a los hombres y mujeres que representan”. Así, “los individuos que conforman una sociedad democrática delegan en los representantes el manejo de los asuntos de interés para toda la sociedad. Pero, la titularidad sobre los mismos se mantiene en la sociedad, la cual debe contar con un derecho amplio para monitorear con las mínimas restricciones posibles el manejo de los asuntos públicos por parte de los representantes”, y “la necesidad de un control completo y eficaz sobre el manejo de los asuntos públicos como garantía para la existencia de una sociedad democrática requiere que las personas que tengan a su cargo el manejo de los mismos cuenten con una protección diferente frente a las críticas que tendría cualquier particular que no esté involucrado en asuntos de interés público”.
PRINCIPIO 11: “Los funcionarios públicos están sujetos a un mayor escrutinio por parte de la sociedad…”.
Acerca de este último Principio, el informe de la Relatoría Especial destaca que “el pleno ejercicio de la libertad de expresión es uno de los principales mecanismos que tiene la sociedad para ejercer un control democrático sobre las personas que tienen a su cargo asuntos de interés público”, y “si se considera que los funcionarios públicos que actúan en carácter oficial son, a todos los efectos, el gobierno, es entonces precisamente el derecho de los individuos y de la ciudadanía criticar y escrutar las acciones y actitudes de esos funcionarios en lo que atañe a la función pública”. Que “la necesidad de que exista un debate abierto y amplio, crucial para una sociedad democrática, debe abarcar necesariamente a las personas que participan en la formulación y la aplicación de la política pública”, y “dado que estas personas están en el centro del debate público y se exponen a sabiendas al escrutinio de la ciudadanía deben demostrar mayor tolerancia a la crítica”, por cuanto “la distinción entre la persona privada y la pública se hace indispensable” (13).
Estos Principios resulten entonces esclarecedores también en relación con la materia que nos ocupa, en vista de la plena correspondencia entre los textos normativos de ambos instrumentos internacionales, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, en orden a la libertad de buscar, recibir, publicar y difundir información sobre asuntos de interés público.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA
Se destacó ya que los tribunales locales tienen a su cargo velar para que todas las obligaciones asumidas sean plenamente respetadas y garantizadas por los otros poderes del Estado. La Corte Suprema argentina tiene al respecto una larga tradición en tomar en consideración la normativa internacional y la interpretación desarrollada por sus organismos cuando debe resolver sobre derechos humanos, y ha dicho ya que para interpretar aquella Convención debe aplicarse la jurisprudencia de la Corte Interamericana (14).
A propósito de ello, corresponde destacar que esa Corte Interamericana ha señalado ya en numerosas ocasiones que todos aquellos que estén bajo la protección de la Convención tienen no sólo el derecho y la libertad de expresar su propio pensamiento, sino también el derecho y la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole. Y que por ello la libertad de expresión tiene una dimensión individual y una social: “requiere, por un lado, que nadie sea arbitrariamente menoscabado o impedido de manifestar su propio pensamiento y representa, por tanto, un derecho de cada individuo; pero implica también, por otro lado, un derecho colectivo a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno” (15).
Destacó también que aunque el derecho a la libertad de expresión no es absoluto y puede ser objeto de restricciones, éstas no deben de modo alguno limitar más allá de lo estrictamente necesario el alcance pleno de la libertad de expresión, y a propósito de ello, que debe establecerse en cada restricción el requisito de que sea “necesaria” en una sociedad democrática. Y advirtió entonces “que la necesidad y, por ende, la legalidad de las restricciones a la libertad de expresión fundadas en el artículo 13.2 de la Convención Americana, dependerá de que estén orientadas a satisfacer un interés público imperativo. Entre varias opciones para alcanzar ese objetivo, debe escogerse aquella que restrinja en menor escala el derecho protegido. Dado este estándar, no es suficiente que se demuestre, por ejemplo, que la ley cumple un propósito útil u oportuno; para que sean compatibles con la Convención las restricciones deben justificarse según objetivos colectivos que, por su importancia, preponderen claramente sobre la necesidad social del pleno goce del derecho que el artículo 13 garantiza y no limiten más de lo estrictamente necesario el derecho proclamado en dicho artículo. Es decir, la restricción debe ser proporcional al interés que la justifica y ajustarse al logro de ese legítimo objetivo, interfiriendo en la menor medida en el ejercicio del derecho”. Y así “el Estado –se concluye- debe adoptar, en un plazo razonable, todas las medidas necesarias para derogar y modificar cualesquiera normas internas que sean incompatibles con los estándares internacionales en materia de libertad de pensamiento y de expresión, de manera tal que se permita que las personas puedan ejercer el control democrático de todas las instituciones estatales y de sus funcionarios” (16).
Más recientemente, en la sentencia del caso Claude Reyes, del 19 de septiembre de 2006, especialmente dedicada al acceso a la información pública, esa Corte destacó que “el artículo 13 de la Convención, al estipular expresamente los derechos a ‘buscar’ y a ‘recibir’ ‘informaciones’, protege el derecho que tiene toda persona a solicitar el acceso a la información bajo el control del Estado, con las salvedades permitidas bajo el régimen de restricciones de la Convención”. Que “dicho artículo ampara el derecho de las personas a recibir dicha información y la obligación positiva del Estado de suministrarla, de forma tal que la persona pueda tener acceso a conocer esa información o reciba una respuesta fundamentada cuando por algún motivo permitido por la Convención el Estado pueda limitar el acceso a la misma para el caso concreto”, y que “dicha información debe ser entregada sin necesidad de acreditar un interés directo para su obtención o una afectación personal, salvo en los casos en que se aplique una legítima restricción”. Que “su entrega a una persona puede permitir a su vez que ésta circule en la sociedad de manera que pueda conocerla, acceder a ella y valorarla”, y que “de esta forma, el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión contempla la protección del derecho de acceso a la información bajo el control del Estado, el cual también contiene de manera clara las dos dimensiones, individual y social, del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, las cuales deben ser garantizadas por el Estado de forma simultánea” (17).
Que “el actuar del Estado debe encontrarse regido por los principios de publicidad y transparencia en la gestión pública, lo que hace posible que las personas que se encuentran bajo su jurisdicción ejerzan el control democrático de las gestiones estatales, de forma tal que puedan cuestionar, indagar y considerar si se está dando un adecuado cumplimiento de las funciones públicas”, que “el acceso a la información bajo el control del Estado, que sea de interés público, puede permitir la participación en la gestión pública, a través del control social que se puede ejercer con dicho acceso”, y que “el control democrático, por parte de la sociedad a través de la opinión pública, fomenta la transparencia de las actividades estatales y promueve la responsabilidad de los funcionarios”. Que “por ello, para que las personas puedan ejercer el control democrático es esencial que el Estado garantice el acceso a la información de interés público bajo su control”, que “al permitir el ejercicio de ese control democrático se fomenta una mayor participación de las personas en los intereses de la sociedad”, y que aunque “el derecho de acceso a la información bajo el control del Estado admite restricciones”, esa Corte “ya se ha pronunciado, en otros casos, sobre las restricciones que se pueden imponer al ejercicio del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión”. Y así, que “en una sociedad democrática es indispensable que las autoridades estatales se rijan por el principio de máxima divulgación, el cual establece la presunción de que toda información es accesible, sujeto a un sistema restringido de excepciones” y que “corresponde al Estado demostrar que al establecer restricciones al acceso a la información bajo su control ha cumplido con los anteriores requisitos” ya vistos; siendo que “el establecimiento de restricciones al derecho de acceso a información bajo el control del Estado a través de la práctica de sus autoridades, sin la observancia de los límites convencionales… crea un campo fértil para la actuación discrecional y arbitraria del Estado en la clasificación de la información como secreta, reservada o confidencial, y se genera inseguridad jurídica respecto al ejercicio de dicho derecho y las facultades del Estado para restringirlo” (18).
Parece claro entonces que en materia de acceso a la información sobre corrupción, las guías de interpretación, provenientes de los organismos de protección internacional de derechos humanos, señalan que los impedimentos vinculados con la protección del honor de aquellos que se han involucrado en asuntos de interés público, deben ceder ante la necesidad de permitir que las personas puedan ejercer el control democrático de todas las instituciones estatales, y puedan entonces cuestionar, indagar y considerar si se está dando un adecuado cumplimiento de las funciones públicas.
Por otra parte, la Corte Interamericana ha considerado también que “un proceso judicial no constituye, por sí mismo, una afectación ilegítima del honor o de la dignidad de la persona” (19). Y en cuanto a la posible vulneración de otros derechos , se advierte en principio inexistente, toda vez que el acceso de la sociedad civil a la información de interés público contenida en los expedientes no tiene por destino la constitución como parte de los peticionarios, sino que puedan asumir una posición de evaluación de las políticas públicas implementadas por los distintos sectores gubernamentales en la llamada lucha contra la corrupción, controlando su efectividad y calidad, tal lo comprometido.
Finalmente, tampoco se advierte que la publicidad en tales términos deba afectar los intereses de la justicia o el descubrimiento de la verdad (20). Por el contrario, la posibilidad de conseguir una comprensión más acabada del quehacer judicial en estos casos, contribuya quizá con la declamada finalidad común de procurar medios que coadyuven al fortalecimiento institucional de ese poder del Estado, en tanto promueva la difusión y participación ciudadana en la administración de justicia, en consonancia con la política contemporánea del máximo tribunal nacional, según se verá.
DECISIONES DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
La Corte Suprema argentina ha venido adoptando en los últimos años diversas decisiones “como titular de ese Departamento del Gobierno Federal, para elevar la calidad institucional en el ámbito del Poder Judicial y profundizar el estado constitucional de derecho vigente”. Entre ellas, la Acordada 30/07 destinada a “llevar a cabo audiencias de carácter público, que serán convocadas en ciertas causas”, y en la cual destacó que “la participación ciudadana en actos de esa naturaleza y la difusión pública del modo en que esta Corte conoce de los asuntos en que, con carácter primordial, ha de ejercer la jurisdicción más eminente que le confiere la Constitución Nacional, permitirá poner a prueba directamente ante los ojos del país, la eficacia y objetividad de la administración de justicia que realiza este Tribunal”.
Ya en sus Acordadas 35 y 37 de 2003 la Corte había considerado “de vital importancia” el conocimiento, en principio, de sus decisiones, y luego que “la publicidad de los registros sobre los movimientos de los expedientes contribuye a profundizar la transparencia de los trámites que se cumplen ante la más alta instancia judicial de la República, a la par que permite llevar a cabo un adecuado control por parte de todos a quienes concierne e interesa el mejor funcionamiento del Poder Judicial”. Y en su primer Acordada del 2004, con invocación de la Convención Interamericana contra la Corrupción, expuso que “el principio de la publicidad de los actos de gobierno es inherente al sistema republicano establecido en la Constitución Nacional, por lo que su cumplimiento es una exigencia ineludible por las autoridades públicas” y que “ello posibilita a los ciudadanos el derecho al acceso a la información del Estado a fin de ejercer control sobre las autoridades y facilita la transparencia de la gestión”. Así como en su segunda Acordada de ese año tuvo en consideración el “fin de posibilitar el ejercicio por el público del derecho al control de los actos de gobierno en lo que a esta Corte Suprema concierne”, para disponer también que “se identifique a quienes intervienen en las causas que tramitan ante sus estrados”.
Luego, para el dictado de la Acordada 28/04, atendió expresamente al objetivo de “permitir la participación ciudadana en la administración de justicia” y autorizó “en las causas en tramite ante sus estrados y en que se ventilen asuntos de trascendencia institucional o que resulten de interés público… a tomar intervención como Amigos del Tribunal a terceros ajenos a las partes, que cuenten con una reconocida competencia sobre la cuestión debatida y que demuestren un interés inequívoco en la resolución final del caso”. Para lo cual destacó “el marco de las controversias cuya resolución por esta Corte genere un interés que trascienda al de las partes y se proyecte sobre la comunidad o ciertos sectores o grupos de ella, a fin de resguardar el más amplio debate como garantía esencial del sistema republicano democrático”; que “debe imperar un principio hermenéutico amplio y de apertura frente a instituciones, figuras o metodologías que, por su naturaleza, responden al objetivo de afianzar la justicia entronizado por el Preámbulo de la Constitución Nacional, entendido como valor no sólo individual sino también colectivo”, y que “la intervención que se postula encuentra su fundamento, aún con anterioridad a la reforma de 1994, en lo dispuesto en el artículo 33 de la Constitución Nacional, en la medida en que los fines que inspiran dicha participación consultan substancialmente las dos coordenadas que dispone el texto: la soberanía del pueblo y la forma republicana de gobierno”.
En su Acordada 14/06 agregó que “por tratarse de situaciones en que se da intervención a personas que no actúan en el proceso –en condición de parte ni de terceros-… el logro del alto propósito institucional buscado con este provechoso instrumento de participación ciudadana en la administración de justicia debe ser acompañado por la difusión pública de las causas aptas para la actuación de que se trata”; y en coincidencia con ello, en su Acordada 17/06 dispuso la creación de un centro de información judicial “con el objeto de promover la difusión de las decisiones judiciales y permitir a la comunidad una comprensión más acabada del quehacer judicial”, así como aprobó mediante Acordada 15/07 un convenio con la Procuración General de la Nación, con destino a facilitar “tanto el análisis y evaluación de dichas instituciones, como la difusión de la información pública que generan”.
En tanto, mediante Acordada 6/07 había aprobado un convenio con la Asociación de Entidades Periodísticas Argentinas para “la difusión de temas relacionados con la actividad del Poder Judicial de todo el país, en todas sus instancias, impulsando una mayor comprensión de sus funciones y promoviendo así, el derecho a la información de los ciudadanos”. Y luego, en su Acordada 12/07 destacó la importancia de seguir promoviendo “acciones que propicien el desarrollo de condiciones adecuadas para alcanzar y sustentar el preciado propósito constitucional de afianzar la justicia” a través de determinados “cursos de acción que, si bien diversos en la forma de su implementación, destinatarios y alcance, convergen todos en la finalidad común de proveer medios que coadyuven al fortalecimiento institucional de este poder del Estado y que promuevan la creciente difusión y participación ciudadana en la ingente tarea de administrar justicia”. Destacó así “la necesidad de contribuir a reforzar la transparencia de los trámites judiciales y permitir un adecuado control por parte de todos a quienes concierne e interesa el mejor funcionamiento del Poder Judicial”, de “facilitar el acceso eficiente a la información jurídica procurando una activa participación de aquellos sectores que, por su rol institucional, tienen mayor responsabilidad en la administración de justicia”, y de “mejorar las bases de datos disponibles a fin de lograr el más eficiente desempeño de la función judicial en todas las instancias y jurisdicciones de la Nación, y de promover foros de discusión de temas comunes a los magistrados”. Y estableció además la necesidad de “promover acciones conjuntas con entidades estatales, académicas y privadas, tendientes a favorecer la cooperación y el intercambio de experiencias entre los actores claves del sistema, y reforzar la apertura del Poder Judicial hacia la comunidad”, así como “difundir la tarea judicial, facilitando la comprensión de su alcance por parte de la comunidad”. Con “la plena convicción de que resulta indispensable adoptar nuevas medidas que, sumadas a lo realizado, permitan profundizar el proceso de fortalecimiento del Poder Judicial como condición esencial para garantizar el imperio del estado de derecho y el funcionamiento armónico de las instituciones de la República”.
Y aquí, el acceso que se propone respecto de la información de interés público contenida en los trámites en que se ventila la corrupción política, va en el mismo sentido, y no resulta aislado de otras determinaciones ya adoptadas por los tribunales inferiores, en aplicación de aquella normativa procesal invocada, según se verá.
ACCESO A LA INFORMACION POR LOS INTERESADOS
Es frecuente en la práctica de los tribunales argentinos la expedición de copias del trámite o informes cuando son solicitados por otra autoridad pública, sea esta también judicial o administrativa. Y en tal sentido, la Cámara Federal de Apelaciones porteña se ha pronunciado en reiteradas ocasiones “expresando que el artículo 131 del Código Procesal Penal de la Nación impone al juez interviniente la expedición de copias e informes solicitadas por la autoridad pública que acredite legítimo interés para su obtención”, así como ha señalado que “una interpretación armónica” de ese artículo lleva, “a los fines de que se tome vista de las actuaciones, a no considerar al organismo presentante ‘extraño’ en los términos del artículo 204 del mencionado código” (21).
La normativa procesal citada no permite hacer distinción alguna en la aplicación de esa jurisprudencia para otros casos, en los que el acceso a la información no es concretado por una autoridad pública, sino por particulares que también acreditan ese legítimo interés en obtenerlo, como se viera, en tanto sólo así podrán adoptar, las organizaciones de la sociedad civil, una posición de evaluación de las políticas públicas implementadas por los distintos sectores gubernamentales, controlando la efectividad y calidad de las determinaciones adoptadas en la llamada lucha contra la corrupción pública.
En tal sentido, ese misma Cámara ha sostenido ya “la posibilidad de que un tercero que no es parte de un proceso judicial tenga acceso a los actos que, en principio, poseen carácter público, pues aquellos no pueden ser alcanzados por normas de la naturaleza del artículo 204, último párrafo, del Código Procesal Penal de la Nación”, que en casos como los que aquí interesa debe “optarse por la publicidad de los contenidos generales que hacen a la cosa pública sobre los que pueda versar el procedimiento”, y que “este criterio se compadece con lo establecido en el art 1 de la C.N. y más específicamente en el art. 8, inc. 5° de la C.A.D.H. (ver también Fallos 320:484…), y responde a los lineamientos fijados por la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción (aprobada por ley 26.097), conforme los cuales el Estado debe fomentar la participación activa de personas y grupos que no pertenezcan al sector público, como la sociedad civil, las organizaciones no gubernamentales y las organizaciones con base en la comunidad, en la prevención y lucha contra la corrupción (art. 13 primer párrafo), mencionándose expresamente la necesidad de adoptar medidas que tiendan a garantizar el acceso eficaz del público a la información (art. 13 inciso 2°)” (22).
Así, el acceso a la información en poder del Estado es un derecho fundamental que contribuye a aumentar la transparencia de los actos de gobierno y la pretendida disminución de la corrupción en la gestión estatal, en tanto la sociedad civil pueda ejercer el control democrático de las instituciones estatales y de sus funcionarios, cuestionando, indagando y considerando si se está dando un adecuado cumplimiento de las funciones públicas. El acceso a la información de interés público bajo el control del Estado permite así la participación en la gestión oficial, a través del control social que se pueda ejercer con dicho acceso. Y toda vez que los funcionarios públicos están sujetos a un mayor escrutinio por parte de la sociedad, al igual que lo están aquellas personas que se han involucradas en asuntos de interés público, la consideración de su privacidad no puede inhibir ni restringir la investigación y difusión de información que concierne a esos asuntos, respecto de los cuales la sociedad civil no puede considerarse “extraña”, ya que es precisamente el derecho de los individuos y de la ciudadanía criticar y escrutar esas acciones y actitudes en lo que atañe a la esfera pública.
Así, en una sociedad democrática es indispensable que todas las autoridades estatales se rijan por el principio de máxima divulgación, en tanto se evidencie un interés que trascienda al de las partes, sin que se advierta en estos casos, ninguna circunstancia que autorice a sostener fundadamente -ex ante- que el acceso a la información contenida en el trámite pueda vulnerar derecho alguno ni perjudicar los intereses de la justicia, según también se viera. Y así, salvo que por algún motivo cierto, excepcional y expreso, en algún caso pueda ello ser restringido ocasionalmente, el acceso a la información de interés público debe ser concedido en esos expedientes, a fin de resguardar su más amplio debate como garantía esencial del sistema republicano democrático.
Se ha visto, en consonancia con ello, la variedad de determinaciones de la actual composición de la Corte Suprema de Justicia (asociada con la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la “necesidad de unir esfuerzos para lograr una mejor aplicación y difusión de los instrumentos internacionales rectores de tales derechos” (23)), para fomentar la participación ciudadana en la administración de justicia en causas en que se ventilan asuntos de trascendencia institucional o que resultan de interés público, con destino en reforzar la transparencia de los trámites judiciales y permitir la difusión pública de esas causas y un adecuado control por parte de todos a quienes concierne e interesa el mejor funcionamiento del Poder Judicial. Y en tal sentido, las acciones promovidas por las organizaciones de la sociedad civil se encontrarán también destinadas a concretar aquella difusión y participación ciudadana “en la ingente tarea de administrar justicia”, en consonancia con cuanto también ha destacado el titular de ese departamento del gobierno federal, en vista de la necesidad de reforzar la apertura de ese poder del Estado hacia la comunidad y permitir una comprensión más acabada del quehacer judicial, con la finalidad común de proveer medios que coadyuven al fortalecimiento institucional al que se encuentra avocado.
Y ese avance contra el secretismo permitirá además, en términos también de nuestra Corte Suprema, “poner a prueba directamente ante los ojos del país, la eficacia y objetividad de la administración de justicia” que se realiza en esas dependencias, alfombradas del modo que destacara Massoni, y en las cuales transita la vida judicial de los argentinos, o al menos debería transitar con mejor rumbo la de sus sospechados funcionarios.
Transparencia Internacional (TI) dedicó su último Informe Global de Corrupción al sistema judicial, destacando que “en la última década se ha agregado un apreciable volumen de leyes anticorrupción al cuerpo de estatutos, pero su aplicación ha carecido de impulso en muchos países” y que “era hora de analizar el problema más a fondo, dispensar recomendaciones sobre cómo abordarlo y examinar los vínculos subyacentes a la corrupción judicial, la independencia judicial y la corrupción en general” (3).
En la Argentina, a más de diez años ya de la aprobación de los primeros instrumentos internacionales en la materia, los organismos de lucha contra la corrupción en el sector público nacional con actuación en el sistema judicial han admitido sus obstáculos y dificultades. Así se desprende tanto del último informe de gestión de la Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas, como del de la Oficina Anticorrupción que reclamó el “impulso de las causas radicadas en la Justicia… en razón de la prolongación de las querellas promovidas durante los últimos siete años”, a propósito de una instrucción que “suele ser excesiva y en algunos casos injustificada”, y que “produce una sensación de impunidad y el comprensible escepticismo social” (4).
Frente a la gravedad y contundencia de ese diagnóstico sobre la falta del compromiso estatal para “prevenir, detectar, sancionar y erradicar la corrupción” y el papel decisivo del poder judicial también reconocido en aquel aludido volumen de leyes, las recomendaciones que TI hace en cuanto aquí interesa, en demanda de una “mayor transparencia judicial”, solo se extienden al acceso a la información “institucional” del sistema judicial, referida a sus planes de gastos y actividades, ordenamiento jurídico, cambios en la legislación, procedimientos, decisiones, vacantes, criterios de reclutamiento y remoción, volumen de asuntos tramitados, tiempo promedio de gestión, etcétera (5). Más recientemente, la Fundación para el Debido Proceso Legal ha advertido que toda imagen del estado de la corrupción y de su control en el poder judicial “tendrá un carácter hipotético ya que el carácter complejo y esquivo de la información sobre la corrupción realmente existente nos obliga a aproximaciones indirectas y a la triangulación de la información”. Y entre otras “buenas prácticas, iniciativas y experiencias en el combate a la corrupción y la promoción de la transparencia en el poder judicial” propuso “la realización de investigaciones empíricas que ofrezcan información confiable sobre el estado del poder judicial”, que permitan “diagnosticar debilidades y fortalezas y proponer reformas”, y a propósito de ello que “la sociedad civil puede brindar un valioso servicio a la transparencia judicial a través de la observación sistemática del funcionamiento de los tribunales y de sus miembros” (6).
En tal sentido, a fin de posibilitar el acceso a la información del poder judicial que permita su observación sistemática y análisis, se destaca que el artículo 131 del Código Procesal Penal de la Nación establece que “el tribunal ordenará la expedición de copias e informes, siempre que fueren solicitados por una autoridad pública o por particulares que acrediten legítimo interés en obtenerlos”, en tanto el artículo 204 de ese ordenamiento establece que “el sumario será siempre secreto para los extraños”. Y se verá en este trabajo el interés que estas normas procesales tienen respecto de la cuestión que aquí interesa, en consonancia con otras de superior jerarquía que las dotan de sentido, en el marco de los compromisos asumidos por el Estado argentino. A propósito de ello, luego del análisis de los instrumentos internacionales de aplicación y los principios para su interpretación, se hará un repaso de las guías jurisprudenciales provenientes del sistema interamericano de protección de derechos y de la máxima instancia local, para concluir con referencias de los tribunales inferiores que también ilustran al respecto.
NORMATIVA INTERNACIONAL DE APLICACIÓN
Es una regla de derecho que los acuerdos se firman para ser respetados. Y el principio pacta sunt servanda se aplica así también al análisis de los convenios internacionales, para la consideración de la responsabilidad que desemboca del incumplimiento de una obligación. Surge así de la costumbre cristalizada en el artículo 26 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, que todo tratado en vigor obliga y debe ser cumplido de buena fe, en tanto el artículo 27 de esa Convención dispone que no se podrán invocar disposiciones internas como justificación del incumplimiento. Por su parte, el artículo 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos acata estos principios y establece que ante un eventual conflicto entre disposiciones debe elegirse aquella interpretación que no restrinja el goce de los derechos protegidos. En tanto, otro principio consolidado prevé que una vez ratificados los tratados se constituyen en fuente autónoma del ordenamiento interno. La Constitución argentina, al otorgarles máximo rango, resuelve esta cuestión que condiciona el ejercicio del poder público, incluido el judicial, al pleno respeto y garantía de estos instrumentos, toda vez que su violación constituye un caso de responsabilidad internacional y la no aplicación de estos tratados por parte de los tribunales significa además la adopción de una decisión arbitraria por prescindir de normas de tal rango.
En la materia que aquí resulta de interés, la Declaración Universal de Derechos Humanos establece, en su artículo 19, la libertad de expresión de todo individuo, y que “este derecho incluye… el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas”, en tanto la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre reconoce que “toda persona tiene derecho a la libertad de investigación, de opinión y de expresión…”. En igual sentido, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece en su artículo 13 —del mismo modo que lo hace el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 19—, que “toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión”, que “este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole”, y que las restricciones el ejercicio de tal derecho “deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas”.
Respecto de la materia judicial, el artículo 8 de esa Convención Americana establece expresamente que “el proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia”. Y en similar sentido, el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos regula que “la prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o partes del juicio por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes, o en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto, la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia”. Ya se verá luego, con más detalle, esta cuestión, vinculada con el alcance de las restricciones.
Por su parte, la Convención Interamericana contra la Corrupción, adoptada por la Organización de los Estados Americanos, destaca que “la corrupción socava la legitimidad de las instituciones públicas, atenta contra la sociedad, el orden moral y la justicia, así como contra el desarrollo integral de los pueblos”, y afirma, ya en su Preámbulo, “la importancia de generar conciencia entre la población de los países de la región sobre la existencia y gravedad de este problema, así como de la necesidad de fortalecer la participación de la sociedad civil en la prevención y lucha contra la corrupción”. Fue así que el Estado argentino se comprometió a “promover y fortalecer el desarrollo… de los mecanismos necesarios para prevenir, detectar, sancionar y erradicar la corrupción” (artículo II), y entre otras medidas preventivas, se obligó a crear, mantener y fortalecer los “mecanismos para estimular la participación de la sociedad civil y de las organizaciones no gubernamentales en los esfuerzos destinados a prevenir la corrupción” (artículo III.11), y a otorgar “especial atención a las formas y métodos de participación ciudadana en la lucha contra la corrupción” (artículo XV).
A propósito de ello, ha advertido la Oficina Anticorrupción nacional que en esa tarea “es posible reconocer que las ONG tienen al menos tres roles que cumplir. El primero consiste en advertir acerca de la existencia de un problema, generando conciencia en la sociedad acerca de las consecuencias negativas del mismo e indicando la necesidad de buscar soluciones”. “El segundo rol consiste en la propuesta, por parte de la ONG, de soluciones o alternativas de tipo técnico para enfrentar un problema particular, generalmente dirigidas a los funcionarios públicos competentes en la materia”. “El tercer rol consiste en que las ONG adopten una posición de evaluación de las políticas públicas implementadas por el sector gubernamental, controlando la efectividad y calidad de las soluciones adoptadas” (7).
A su vez, la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción reconoció también desde su Preámbulo “la gravedad de los problemas y las amenazas que plantea la corrupción para la estabilidad y seguridad de las sociedades al socavar las instituciones y los valores de la democracia, la ética y la justicia y al comprometer el desarrollo sostenible y el imperio de la ley”. Y expuso el convencimiento de los Estados parte acerca de que “se requiere un enfoque amplio y multidisciplinario para prevenir y combatir eficazmente la corrupción”, y que las agencias oficiales deben hacerlo “con el apoyo y la participación de personas y grupos que no pertenecen al sector público, como la sociedad civil, las organizaciones no gubernamentales y las organizaciones de base comunitaria, para que sus esfuerzos en este ámbito sean eficaces”.
Quedó expuesta así, ya en su artículo 1º, la finalidad de esa convención en “promover y fortalecer las medidas para prevenir y combatir más eficaz y eficientemente la corrupción” y “promover la integridad, la obligación de rendir cuentas y la debida gestión de los asuntos y los bienes públicos”. Y a propósito de ello, al tiempo que se ha reconocido “la independencia del poder judicial y su papel decisivo en la lucha contra la corrupción” (artículo 11), se estableció el compromiso de los Estados parte en formular y aplicar o mantener en vigor “políticas coordinadas y eficaces contra la corrupción que promuevan la participación de la sociedad y reflejen los principios del imperio de la ley, la debida gestión de los asuntos públicos y los bienes públicos, la integridad, la transparencia y la obligación de rendir cuentas” (artículo 5º).
Con ese norte, el artículo 13 de ese instrumento reguló especialmente esa “participación de la sociedad”. Y así, ya en su primer apartado estableció que “cada Estado Parte adoptará medidas adecuadas, dentro de los medios de que disponga y de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, para fomentar la participación activa de personas y grupos que no pertenezcan al sector público, como la sociedad civil, las organizaciones no gubernamentales y las organizaciones con base en la comunidad, en la prevención y la lucha contra la corrupción, y para sensibilizar a la opinión pública con respecto a la existencia, las causas y la gravedad de la corrupción, así como a la amenaza que ésta representa”. Se estableció así la necesidad de “reforzar” en los Estados esa intervención de la sociedad civil, de diversos modos: aumentando la “transparencia” (inciso a), garantizando “el acceso eficaz del público a la información” (inciso b), realizando “actividades de información pública para fomentar la intransigencia con la corrupción” (inciso c), y especialmente, en cuanto aquí interesa, respetando, promoviendo y protegiendo “la libertad de buscar, recibir, publicar y difundir información relativa a la corrupción” (inciso d) (8).
En general, las obligaciones estatales a propósito de los instrumentos que protegen derechos de las personas, conciernen a todos los poderes en que se divide el gobierno, y en particular se ha promovido que “teniendo en cuenta el papel fundamental que cabe al Poder Judicial en la lucha contra la corrupción… la Magistratura aplique todos los artículos que conforman el capítulo de Medidas Preventivas” (9). Y así, al igual que en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se estableció también en esta otra Convención que “esa libertad —de buscar, recibir, publicar y difundir información sobre corrupción— podrá estar sujeta a ciertas restricciones, que deberán estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para: i) garantizar el respeto de los derechos o la reputación de terceros; ii) salvaguardar la seguridad nacional, el orden público, o la salud o la moral públicas”.
Se impone entonces revisar la naturaleza de estas restricciones, y al respecto reconocer el criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual “se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o su suspensión extraordinaria” (10).
Así, la norma general de la cual derivan las pautas y criterios en materia de restricciones legítimas, proviene del artículo 29.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, que dispone que “en el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad democrática”. Y esta regla se ha ido incorporando a algunos tratados de alcance general, como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, o la Convención Americana de Derechos Humanos, así como también en previsiones para la restricción de derechos particulares al modo de, en cuanto aquí interesa, el artículo 13.1.d) de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción respecto de libertad de buscar, recibir, publicar y difundir información.
Y a propósito de ello corresponde entonces analizar los principios de interpretación que ayudaran a plantear más acabadamente los alcances de la libertad de expresión e información, y los márgenes de sus restricciones, atendiendo, de un lado, al significado global y genérico atribuido por los órganos internacionales a los conceptos convencionales, y de otro, al principio general que prohíbe toda restricción que implique vaciar de contenido o de esencia, suprimir o anular los derechos protegidos.
PRINCIPIOS DE INTERPRETACION
Para una comprensión cabal, entonces, de aquel artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que se evidencia en directa vinculación con ese articulo 13 de la Convención de Naciones Unidas contra la Corrupción —también en materia de libertad de expresión e información— y el alcance de las restricciones legítimas, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos aprobó durante su 108° período ordinario de sesiones, en octubre del 2000, su Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión, donde destacó que sólo “garantizando el derecho de acceso a la información en poder del Estado se conseguirá una mayor transparencia de los actos del gobierno afianzando las instituciones democráticas”, y a propósito de ello estableció los siguientes principios, que se destacan en cuanto aquí interesan, también para la debida interpretación del artículo 13 de aquella Convención contra la Corrupción:
PRINCIPIO 1: “La libertad de expresión, en todas sus formas y manifestaciones, es un derecho fundamental e inalienable, inherente a todas las personas. Es, además, un requisito indispensable para la existencia misma de una sociedad democrática” (11).
PRINCIPIO 2: “Toda persona tiene el derecho a buscar, recibir y difundir información y opiniones libremente en los términos que estipula el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos…” (12).
PRINCIPIO 4: “El acceso a la información en poder del Estado es un derecho fundamental... Los Estados están obligados a garantizar el ejercicio de este derecho. Este principio sólo admite limitaciones excepcionales que deben estar establecidas previamente por la ley para el caso que exista un peligro real e inminente que amenace la seguridad nacional en sociedades democráticas…”.
Las consideraciones que la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión ha vertido para la interpretación de este principio, tienen una trascendencia que aconsejan que su tratamiento no se remita a una nota marginal. Así, ha destacado que “las personas tienen derecho de requerir documentación e información registrada en archivos públicos o procesada por el Estado”, y que “este derecho cobra aún mayor importancia por encontrarse íntimamente relacionado al principio de transparencia de la administración y la publicidad de los actos de gobierno”. Que así, “el Estado, en este sentido, se constituye como un medio para alcanzar el bien común” ya que “sin esta información, no puede ejercitarse plenamente el derecho a la libertad de expresión como un mecanismo efectivo de participación ciudadana ni de control democrático de la gestión gubernamental”, y que “este control se hace aún más necesario por cuanto uno de los graves obstáculos para el fortalecimiento de las democracias son los hechos de corrupción que involucran a funcionarios públicos. La ausencia de control efectivo implica una actividad reñida con la esencia del Estado democrático y deja la puerta abierta para transgresiones y abusos inaceptables. Garantizar el acceso a la información en poder del Estado contribuye –entonces- a aumentar la transparencia de los actos de gobierno y la consecuente disminución de la corrupción en la gestión estatal”. “Este principio a su vez –se concluye- establece el parámetro al que el Estado debe ajustarse para la negación de información en su poder. Debido a la necesidad de promover una mayor transparencia de los actos de gobierno como base para el fortalecimiento de las instituciones democráticas de los países del hemisferio, las limitaciones a los archivos en poder del Estado deben ser excepcionales. Estas deben estar claramente establecidas en la ley y aplicables sólo en el caso que exista un peligro real e inminente que amenace la seguridad nacional en sociedades democráticas”. “Se considera por lo tanto que cada acto restrictivo de acceso a la información debe ser resuelto sobre la base de cada caso peticionado”.
PRINCIPIO 5: “… Las restricciones en la circulación libre de ideas y opiniones… y la creación de obstáculos al libre flujo informativo, violan el derecho a la libertad de expresión”.
PRINCIPIO 10: “Las leyes de privacidad no deben inhibir ni restringir la investigación y difusión de información de interés público…”.
El informe interpretativo de la Relatoría Especial que se viene citando, destaca que “este principio se refiere básicamente a la necesidad de revisar las leyes que tienen como objetivo proteger el honor de las personas”, ya que “la democracia representativa exige que los funcionarios públicos, o todas aquellas personas que están involucradas en asuntos de interés público, sean responsables frente a los hombres y mujeres que representan”. Así, “los individuos que conforman una sociedad democrática delegan en los representantes el manejo de los asuntos de interés para toda la sociedad. Pero, la titularidad sobre los mismos se mantiene en la sociedad, la cual debe contar con un derecho amplio para monitorear con las mínimas restricciones posibles el manejo de los asuntos públicos por parte de los representantes”, y “la necesidad de un control completo y eficaz sobre el manejo de los asuntos públicos como garantía para la existencia de una sociedad democrática requiere que las personas que tengan a su cargo el manejo de los mismos cuenten con una protección diferente frente a las críticas que tendría cualquier particular que no esté involucrado en asuntos de interés público”.
PRINCIPIO 11: “Los funcionarios públicos están sujetos a un mayor escrutinio por parte de la sociedad…”.
Acerca de este último Principio, el informe de la Relatoría Especial destaca que “el pleno ejercicio de la libertad de expresión es uno de los principales mecanismos que tiene la sociedad para ejercer un control democrático sobre las personas que tienen a su cargo asuntos de interés público”, y “si se considera que los funcionarios públicos que actúan en carácter oficial son, a todos los efectos, el gobierno, es entonces precisamente el derecho de los individuos y de la ciudadanía criticar y escrutar las acciones y actitudes de esos funcionarios en lo que atañe a la función pública”. Que “la necesidad de que exista un debate abierto y amplio, crucial para una sociedad democrática, debe abarcar necesariamente a las personas que participan en la formulación y la aplicación de la política pública”, y “dado que estas personas están en el centro del debate público y se exponen a sabiendas al escrutinio de la ciudadanía deben demostrar mayor tolerancia a la crítica”, por cuanto “la distinción entre la persona privada y la pública se hace indispensable” (13).
Estos Principios resulten entonces esclarecedores también en relación con la materia que nos ocupa, en vista de la plena correspondencia entre los textos normativos de ambos instrumentos internacionales, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, en orden a la libertad de buscar, recibir, publicar y difundir información sobre asuntos de interés público.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA
Se destacó ya que los tribunales locales tienen a su cargo velar para que todas las obligaciones asumidas sean plenamente respetadas y garantizadas por los otros poderes del Estado. La Corte Suprema argentina tiene al respecto una larga tradición en tomar en consideración la normativa internacional y la interpretación desarrollada por sus organismos cuando debe resolver sobre derechos humanos, y ha dicho ya que para interpretar aquella Convención debe aplicarse la jurisprudencia de la Corte Interamericana (14).
A propósito de ello, corresponde destacar que esa Corte Interamericana ha señalado ya en numerosas ocasiones que todos aquellos que estén bajo la protección de la Convención tienen no sólo el derecho y la libertad de expresar su propio pensamiento, sino también el derecho y la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole. Y que por ello la libertad de expresión tiene una dimensión individual y una social: “requiere, por un lado, que nadie sea arbitrariamente menoscabado o impedido de manifestar su propio pensamiento y representa, por tanto, un derecho de cada individuo; pero implica también, por otro lado, un derecho colectivo a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno” (15).
Destacó también que aunque el derecho a la libertad de expresión no es absoluto y puede ser objeto de restricciones, éstas no deben de modo alguno limitar más allá de lo estrictamente necesario el alcance pleno de la libertad de expresión, y a propósito de ello, que debe establecerse en cada restricción el requisito de que sea “necesaria” en una sociedad democrática. Y advirtió entonces “que la necesidad y, por ende, la legalidad de las restricciones a la libertad de expresión fundadas en el artículo 13.2 de la Convención Americana, dependerá de que estén orientadas a satisfacer un interés público imperativo. Entre varias opciones para alcanzar ese objetivo, debe escogerse aquella que restrinja en menor escala el derecho protegido. Dado este estándar, no es suficiente que se demuestre, por ejemplo, que la ley cumple un propósito útil u oportuno; para que sean compatibles con la Convención las restricciones deben justificarse según objetivos colectivos que, por su importancia, preponderen claramente sobre la necesidad social del pleno goce del derecho que el artículo 13 garantiza y no limiten más de lo estrictamente necesario el derecho proclamado en dicho artículo. Es decir, la restricción debe ser proporcional al interés que la justifica y ajustarse al logro de ese legítimo objetivo, interfiriendo en la menor medida en el ejercicio del derecho”. Y así “el Estado –se concluye- debe adoptar, en un plazo razonable, todas las medidas necesarias para derogar y modificar cualesquiera normas internas que sean incompatibles con los estándares internacionales en materia de libertad de pensamiento y de expresión, de manera tal que se permita que las personas puedan ejercer el control democrático de todas las instituciones estatales y de sus funcionarios” (16).
Más recientemente, en la sentencia del caso Claude Reyes, del 19 de septiembre de 2006, especialmente dedicada al acceso a la información pública, esa Corte destacó que “el artículo 13 de la Convención, al estipular expresamente los derechos a ‘buscar’ y a ‘recibir’ ‘informaciones’, protege el derecho que tiene toda persona a solicitar el acceso a la información bajo el control del Estado, con las salvedades permitidas bajo el régimen de restricciones de la Convención”. Que “dicho artículo ampara el derecho de las personas a recibir dicha información y la obligación positiva del Estado de suministrarla, de forma tal que la persona pueda tener acceso a conocer esa información o reciba una respuesta fundamentada cuando por algún motivo permitido por la Convención el Estado pueda limitar el acceso a la misma para el caso concreto”, y que “dicha información debe ser entregada sin necesidad de acreditar un interés directo para su obtención o una afectación personal, salvo en los casos en que se aplique una legítima restricción”. Que “su entrega a una persona puede permitir a su vez que ésta circule en la sociedad de manera que pueda conocerla, acceder a ella y valorarla”, y que “de esta forma, el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión contempla la protección del derecho de acceso a la información bajo el control del Estado, el cual también contiene de manera clara las dos dimensiones, individual y social, del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, las cuales deben ser garantizadas por el Estado de forma simultánea” (17).
Que “el actuar del Estado debe encontrarse regido por los principios de publicidad y transparencia en la gestión pública, lo que hace posible que las personas que se encuentran bajo su jurisdicción ejerzan el control democrático de las gestiones estatales, de forma tal que puedan cuestionar, indagar y considerar si se está dando un adecuado cumplimiento de las funciones públicas”, que “el acceso a la información bajo el control del Estado, que sea de interés público, puede permitir la participación en la gestión pública, a través del control social que se puede ejercer con dicho acceso”, y que “el control democrático, por parte de la sociedad a través de la opinión pública, fomenta la transparencia de las actividades estatales y promueve la responsabilidad de los funcionarios”. Que “por ello, para que las personas puedan ejercer el control democrático es esencial que el Estado garantice el acceso a la información de interés público bajo su control”, que “al permitir el ejercicio de ese control democrático se fomenta una mayor participación de las personas en los intereses de la sociedad”, y que aunque “el derecho de acceso a la información bajo el control del Estado admite restricciones”, esa Corte “ya se ha pronunciado, en otros casos, sobre las restricciones que se pueden imponer al ejercicio del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión”. Y así, que “en una sociedad democrática es indispensable que las autoridades estatales se rijan por el principio de máxima divulgación, el cual establece la presunción de que toda información es accesible, sujeto a un sistema restringido de excepciones” y que “corresponde al Estado demostrar que al establecer restricciones al acceso a la información bajo su control ha cumplido con los anteriores requisitos” ya vistos; siendo que “el establecimiento de restricciones al derecho de acceso a información bajo el control del Estado a través de la práctica de sus autoridades, sin la observancia de los límites convencionales… crea un campo fértil para la actuación discrecional y arbitraria del Estado en la clasificación de la información como secreta, reservada o confidencial, y se genera inseguridad jurídica respecto al ejercicio de dicho derecho y las facultades del Estado para restringirlo” (18).
Parece claro entonces que en materia de acceso a la información sobre corrupción, las guías de interpretación, provenientes de los organismos de protección internacional de derechos humanos, señalan que los impedimentos vinculados con la protección del honor de aquellos que se han involucrado en asuntos de interés público, deben ceder ante la necesidad de permitir que las personas puedan ejercer el control democrático de todas las instituciones estatales, y puedan entonces cuestionar, indagar y considerar si se está dando un adecuado cumplimiento de las funciones públicas.
Por otra parte, la Corte Interamericana ha considerado también que “un proceso judicial no constituye, por sí mismo, una afectación ilegítima del honor o de la dignidad de la persona” (19). Y en cuanto a la posible vulneración de otros derechos , se advierte en principio inexistente, toda vez que el acceso de la sociedad civil a la información de interés público contenida en los expedientes no tiene por destino la constitución como parte de los peticionarios, sino que puedan asumir una posición de evaluación de las políticas públicas implementadas por los distintos sectores gubernamentales en la llamada lucha contra la corrupción, controlando su efectividad y calidad, tal lo comprometido.
Finalmente, tampoco se advierte que la publicidad en tales términos deba afectar los intereses de la justicia o el descubrimiento de la verdad (20). Por el contrario, la posibilidad de conseguir una comprensión más acabada del quehacer judicial en estos casos, contribuya quizá con la declamada finalidad común de procurar medios que coadyuven al fortalecimiento institucional de ese poder del Estado, en tanto promueva la difusión y participación ciudadana en la administración de justicia, en consonancia con la política contemporánea del máximo tribunal nacional, según se verá.
DECISIONES DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
La Corte Suprema argentina ha venido adoptando en los últimos años diversas decisiones “como titular de ese Departamento del Gobierno Federal, para elevar la calidad institucional en el ámbito del Poder Judicial y profundizar el estado constitucional de derecho vigente”. Entre ellas, la Acordada 30/07 destinada a “llevar a cabo audiencias de carácter público, que serán convocadas en ciertas causas”, y en la cual destacó que “la participación ciudadana en actos de esa naturaleza y la difusión pública del modo en que esta Corte conoce de los asuntos en que, con carácter primordial, ha de ejercer la jurisdicción más eminente que le confiere la Constitución Nacional, permitirá poner a prueba directamente ante los ojos del país, la eficacia y objetividad de la administración de justicia que realiza este Tribunal”.
Ya en sus Acordadas 35 y 37 de 2003 la Corte había considerado “de vital importancia” el conocimiento, en principio, de sus decisiones, y luego que “la publicidad de los registros sobre los movimientos de los expedientes contribuye a profundizar la transparencia de los trámites que se cumplen ante la más alta instancia judicial de la República, a la par que permite llevar a cabo un adecuado control por parte de todos a quienes concierne e interesa el mejor funcionamiento del Poder Judicial”. Y en su primer Acordada del 2004, con invocación de la Convención Interamericana contra la Corrupción, expuso que “el principio de la publicidad de los actos de gobierno es inherente al sistema republicano establecido en la Constitución Nacional, por lo que su cumplimiento es una exigencia ineludible por las autoridades públicas” y que “ello posibilita a los ciudadanos el derecho al acceso a la información del Estado a fin de ejercer control sobre las autoridades y facilita la transparencia de la gestión”. Así como en su segunda Acordada de ese año tuvo en consideración el “fin de posibilitar el ejercicio por el público del derecho al control de los actos de gobierno en lo que a esta Corte Suprema concierne”, para disponer también que “se identifique a quienes intervienen en las causas que tramitan ante sus estrados”.
Luego, para el dictado de la Acordada 28/04, atendió expresamente al objetivo de “permitir la participación ciudadana en la administración de justicia” y autorizó “en las causas en tramite ante sus estrados y en que se ventilen asuntos de trascendencia institucional o que resulten de interés público… a tomar intervención como Amigos del Tribunal a terceros ajenos a las partes, que cuenten con una reconocida competencia sobre la cuestión debatida y que demuestren un interés inequívoco en la resolución final del caso”. Para lo cual destacó “el marco de las controversias cuya resolución por esta Corte genere un interés que trascienda al de las partes y se proyecte sobre la comunidad o ciertos sectores o grupos de ella, a fin de resguardar el más amplio debate como garantía esencial del sistema republicano democrático”; que “debe imperar un principio hermenéutico amplio y de apertura frente a instituciones, figuras o metodologías que, por su naturaleza, responden al objetivo de afianzar la justicia entronizado por el Preámbulo de la Constitución Nacional, entendido como valor no sólo individual sino también colectivo”, y que “la intervención que se postula encuentra su fundamento, aún con anterioridad a la reforma de 1994, en lo dispuesto en el artículo 33 de la Constitución Nacional, en la medida en que los fines que inspiran dicha participación consultan substancialmente las dos coordenadas que dispone el texto: la soberanía del pueblo y la forma republicana de gobierno”.
En su Acordada 14/06 agregó que “por tratarse de situaciones en que se da intervención a personas que no actúan en el proceso –en condición de parte ni de terceros-… el logro del alto propósito institucional buscado con este provechoso instrumento de participación ciudadana en la administración de justicia debe ser acompañado por la difusión pública de las causas aptas para la actuación de que se trata”; y en coincidencia con ello, en su Acordada 17/06 dispuso la creación de un centro de información judicial “con el objeto de promover la difusión de las decisiones judiciales y permitir a la comunidad una comprensión más acabada del quehacer judicial”, así como aprobó mediante Acordada 15/07 un convenio con la Procuración General de la Nación, con destino a facilitar “tanto el análisis y evaluación de dichas instituciones, como la difusión de la información pública que generan”.
En tanto, mediante Acordada 6/07 había aprobado un convenio con la Asociación de Entidades Periodísticas Argentinas para “la difusión de temas relacionados con la actividad del Poder Judicial de todo el país, en todas sus instancias, impulsando una mayor comprensión de sus funciones y promoviendo así, el derecho a la información de los ciudadanos”. Y luego, en su Acordada 12/07 destacó la importancia de seguir promoviendo “acciones que propicien el desarrollo de condiciones adecuadas para alcanzar y sustentar el preciado propósito constitucional de afianzar la justicia” a través de determinados “cursos de acción que, si bien diversos en la forma de su implementación, destinatarios y alcance, convergen todos en la finalidad común de proveer medios que coadyuven al fortalecimiento institucional de este poder del Estado y que promuevan la creciente difusión y participación ciudadana en la ingente tarea de administrar justicia”. Destacó así “la necesidad de contribuir a reforzar la transparencia de los trámites judiciales y permitir un adecuado control por parte de todos a quienes concierne e interesa el mejor funcionamiento del Poder Judicial”, de “facilitar el acceso eficiente a la información jurídica procurando una activa participación de aquellos sectores que, por su rol institucional, tienen mayor responsabilidad en la administración de justicia”, y de “mejorar las bases de datos disponibles a fin de lograr el más eficiente desempeño de la función judicial en todas las instancias y jurisdicciones de la Nación, y de promover foros de discusión de temas comunes a los magistrados”. Y estableció además la necesidad de “promover acciones conjuntas con entidades estatales, académicas y privadas, tendientes a favorecer la cooperación y el intercambio de experiencias entre los actores claves del sistema, y reforzar la apertura del Poder Judicial hacia la comunidad”, así como “difundir la tarea judicial, facilitando la comprensión de su alcance por parte de la comunidad”. Con “la plena convicción de que resulta indispensable adoptar nuevas medidas que, sumadas a lo realizado, permitan profundizar el proceso de fortalecimiento del Poder Judicial como condición esencial para garantizar el imperio del estado de derecho y el funcionamiento armónico de las instituciones de la República”.
Y aquí, el acceso que se propone respecto de la información de interés público contenida en los trámites en que se ventila la corrupción política, va en el mismo sentido, y no resulta aislado de otras determinaciones ya adoptadas por los tribunales inferiores, en aplicación de aquella normativa procesal invocada, según se verá.
ACCESO A LA INFORMACION POR LOS INTERESADOS
Es frecuente en la práctica de los tribunales argentinos la expedición de copias del trámite o informes cuando son solicitados por otra autoridad pública, sea esta también judicial o administrativa. Y en tal sentido, la Cámara Federal de Apelaciones porteña se ha pronunciado en reiteradas ocasiones “expresando que el artículo 131 del Código Procesal Penal de la Nación impone al juez interviniente la expedición de copias e informes solicitadas por la autoridad pública que acredite legítimo interés para su obtención”, así como ha señalado que “una interpretación armónica” de ese artículo lleva, “a los fines de que se tome vista de las actuaciones, a no considerar al organismo presentante ‘extraño’ en los términos del artículo 204 del mencionado código” (21).
La normativa procesal citada no permite hacer distinción alguna en la aplicación de esa jurisprudencia para otros casos, en los que el acceso a la información no es concretado por una autoridad pública, sino por particulares que también acreditan ese legítimo interés en obtenerlo, como se viera, en tanto sólo así podrán adoptar, las organizaciones de la sociedad civil, una posición de evaluación de las políticas públicas implementadas por los distintos sectores gubernamentales, controlando la efectividad y calidad de las determinaciones adoptadas en la llamada lucha contra la corrupción pública.
En tal sentido, ese misma Cámara ha sostenido ya “la posibilidad de que un tercero que no es parte de un proceso judicial tenga acceso a los actos que, en principio, poseen carácter público, pues aquellos no pueden ser alcanzados por normas de la naturaleza del artículo 204, último párrafo, del Código Procesal Penal de la Nación”, que en casos como los que aquí interesa debe “optarse por la publicidad de los contenidos generales que hacen a la cosa pública sobre los que pueda versar el procedimiento”, y que “este criterio se compadece con lo establecido en el art 1 de la C.N. y más específicamente en el art. 8, inc. 5° de la C.A.D.H. (ver también Fallos 320:484…), y responde a los lineamientos fijados por la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción (aprobada por ley 26.097), conforme los cuales el Estado debe fomentar la participación activa de personas y grupos que no pertenezcan al sector público, como la sociedad civil, las organizaciones no gubernamentales y las organizaciones con base en la comunidad, en la prevención y lucha contra la corrupción (art. 13 primer párrafo), mencionándose expresamente la necesidad de adoptar medidas que tiendan a garantizar el acceso eficaz del público a la información (art. 13 inciso 2°)” (22).
Así, el acceso a la información en poder del Estado es un derecho fundamental que contribuye a aumentar la transparencia de los actos de gobierno y la pretendida disminución de la corrupción en la gestión estatal, en tanto la sociedad civil pueda ejercer el control democrático de las instituciones estatales y de sus funcionarios, cuestionando, indagando y considerando si se está dando un adecuado cumplimiento de las funciones públicas. El acceso a la información de interés público bajo el control del Estado permite así la participación en la gestión oficial, a través del control social que se pueda ejercer con dicho acceso. Y toda vez que los funcionarios públicos están sujetos a un mayor escrutinio por parte de la sociedad, al igual que lo están aquellas personas que se han involucradas en asuntos de interés público, la consideración de su privacidad no puede inhibir ni restringir la investigación y difusión de información que concierne a esos asuntos, respecto de los cuales la sociedad civil no puede considerarse “extraña”, ya que es precisamente el derecho de los individuos y de la ciudadanía criticar y escrutar esas acciones y actitudes en lo que atañe a la esfera pública.
Así, en una sociedad democrática es indispensable que todas las autoridades estatales se rijan por el principio de máxima divulgación, en tanto se evidencie un interés que trascienda al de las partes, sin que se advierta en estos casos, ninguna circunstancia que autorice a sostener fundadamente -ex ante- que el acceso a la información contenida en el trámite pueda vulnerar derecho alguno ni perjudicar los intereses de la justicia, según también se viera. Y así, salvo que por algún motivo cierto, excepcional y expreso, en algún caso pueda ello ser restringido ocasionalmente, el acceso a la información de interés público debe ser concedido en esos expedientes, a fin de resguardar su más amplio debate como garantía esencial del sistema republicano democrático.
Se ha visto, en consonancia con ello, la variedad de determinaciones de la actual composición de la Corte Suprema de Justicia (asociada con la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la “necesidad de unir esfuerzos para lograr una mejor aplicación y difusión de los instrumentos internacionales rectores de tales derechos” (23)), para fomentar la participación ciudadana en la administración de justicia en causas en que se ventilan asuntos de trascendencia institucional o que resultan de interés público, con destino en reforzar la transparencia de los trámites judiciales y permitir la difusión pública de esas causas y un adecuado control por parte de todos a quienes concierne e interesa el mejor funcionamiento del Poder Judicial. Y en tal sentido, las acciones promovidas por las organizaciones de la sociedad civil se encontrarán también destinadas a concretar aquella difusión y participación ciudadana “en la ingente tarea de administrar justicia”, en consonancia con cuanto también ha destacado el titular de ese departamento del gobierno federal, en vista de la necesidad de reforzar la apertura de ese poder del Estado hacia la comunidad y permitir una comprensión más acabada del quehacer judicial, con la finalidad común de proveer medios que coadyuven al fortalecimiento institucional al que se encuentra avocado.
Y ese avance contra el secretismo permitirá además, en términos también de nuestra Corte Suprema, “poner a prueba directamente ante los ojos del país, la eficacia y objetividad de la administración de justicia” que se realiza en esas dependencias, alfombradas del modo que destacara Massoni, y en las cuales transita la vida judicial de los argentinos, o al menos debería transitar con mejor rumbo la de sus sospechados funcionarios.
NOTAS
(*)Abogado orientado en Derecho Penal (UBA) especialista en Administración de Justicia (UBA).
(1) José Massoni, La justicia y sus secretos: Una persistente pulsión colonial, Ed. del Puerto, Buenos Aires, 2007.
(2) Cesare Carena, Tractatus de Officio Sanctissimae Inquisitionis et modo procedendi in causis Fidei, citado por Italo Mereu en su Historia de la Intolerancia en Europa, Paidos, Barcelona, 2003; citado, a su vez por Antonio Beltrán Marí, Talento y Poder, Historia de las relaciones entre Galileo y la iglesia católica, Ed.Laetoli, Unión Europea, 2006, p. 43. El secreto inquisitorial de las actuaciones fue objeto de profundas críticas desde los ilustrados, y a propósito de ello, ya en los decretos 8-9 de octubre de 1789 y 16-29 de setiembre de 1791, los revolucionarios franceses entronaron el principio de publicidad como remedio frente a la parcialidad y corrupción judicialu tSe recuerda la crítica de Bentham acerca de que la publicidad “es el alma de la justicia” y que “mientras más secretos han sido los Tribunales, más odiosos se han hecho”, y el discurso de Mirabeu en la Asamblea Nacional: “Dadme el juez que queráis, parcial, corrompido, mi enemigo mismo si queréis, poco importa, con tal de que nada pueda hacer sino ante el público”.
(3) http://www.transparency.org/publications/publications/gcr_2007.
(4) Véanse los informes aludidos en www.mpf.gov.ar/FIA/Informe%20Anual%202006.pdf y en www.anticorrupcion.gov.ar/Documentos/Informe%20Anual%202006.pdf. Las coincidencias entre los titulares de estos dos organismos de control en cuestionar -junto con el Defensor del Pueblo, el Auditor General y el Sindico General de la Nación- la “mentalidad formalista de algunos jueces”, y en destacar “la necesidad de agilizar los procedimientos de control y judiciales para lograr condenas en juicios por corrupción” fue resaltada también en la edición del diario Clarín del 25 de agosto de 2007, bajo el título “Fiscales critican a jueces que retrasan investigaciones de casos de corrupción” (www.clarin.com/diario/2007/08/25/elpais/p-02501.htm). Donde también se difundió que “100 es la cantidad de millones de pesos que insume el presupuesto anual de estos organismos de control, sin contar el de la FIA”.
(5) Pueden verse en igual sentido los estudios sobre Acceso a la Información sobre Sistemas Judiciales del Centro de Estudios de Justicia de las Américas en www.cejamericas.org.
(6) “Guía para el diagnóstico ágil y el diseño de políticas de control de la corrupción en los sistemas de justicia en América Latina”, en http://www.dplf.org/uploads/1187994785.pdf.
(7) “Convención Interamericana contra la Corrupción: Implementación de un eficaz instrumento internacional de lucha contra la corrupción” -1ª. Ed.- Bs.As.; Oficina Anticorrupción, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, 2004. Y a propósito de ello, esa Oficina cuestionó que “la mayor parte de las estrategias de las ONG se han concentrado en ocupar el primer rol, es decir, el de crear y mantener conciencia social sobre el problema de la corrupción”, y que “hay menos ejemplos de ONG que estén en condiciones de asumir de manera efectiva el segundo y el tercer rol en lo que se refiere al tema de la corrupción”.
(8) La Oficina Anticorrupción destacó que “el eje del articulo es el fomento de la participación de la sociedad en la prevención y lucha contra la corrupción” y que “en ese sentido, el artículo debe considerarse obligatorio” (“Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción: Nuevos paradigmas para la prevención y combate de la corrupción en el escenario global”. -1ª.Ed.- Bs.As.; Oficina Anticorrupción, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos; 2004).
(9) “Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción…”, recién citado, p. 53.
(10) Mónica Pinto, “El principio pro homine. Criterios de hermenéutica y pautas para la regulación de los derechos humanos” en “La aplicación de los tratados sobre derechos humanos por los tribunales locales”, Comp. M.Abregú y Ch.Courtis, Ed. del Puerto, Bs.As., 1997, p. 163.
(11) Este Principio fue interpretado por la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión (www.cidh.oas.org/relatoria/showarticle.asp?artID=132&lID=2), en orden a que “la libertad de expresión adquiere una función primordial para el fortalecimiento democrático y el respeto a los derechos humanos, a la vez que otorga a la ciudadanía una herramienta básica de participación y de control del desempeño de las acciones de los funcionarios”. Pueden verse además los Principios de Lima en www.cidh.oas.org/relatoria/showarticle.asp?artID=158&lID=2.
(12) En relación con este Principio, en ese informe sobre antecedentes e interpretación de la Relatoría Especial se destacó que “dentro de una sociedad democrática es necesario que se garanticen las mayores posibilidades de circulación de noticias, ideas, opiniones, así como el más amplio acceso a la información por parte de la sociedad en su conjunto”.
(13) La Convención de Naciones Unidas contra la Corrupción define además como funcionario público a “toda persona que ocupe un cargo legislativo, ejecutivo, administrativo o judicial”, y “en este sentido es importante resaltar que el deber del Estado de suministrar la información que se le solicita, o de responder en caso de que apliquen excepciones abarca a todos sus órganos y autoridades, y no solamente a las administrativas” (“Estudio Especial sobre el Derecho de Acceso a la Información” publicado por la Relatoría para la Libertad de Expresión en www.cidh.oas.org/relatoria/section/Estudio%20Especial%20sobre%20el%20derecho%20de%20Acceso%20a%20la%20Informacion.pdf).
(14) Es esclarecedora también la Corte Interamericana en orden a que su labor “busca no sólo desentrañar el sentido, propósito y razón de las normas internacionales sobre derechos humanos, sino, sobre todo, asesorar y ayudar a los Estados miembros y a los órganos de la OEA para que cumplan de manera cabal y efectiva sus obligaciones” (OC-14/94, 9/12/94, p. 9).
(15) Caso Canese, sentencia de 31 de agosto de 2004, p.77. En la OC-5/85 dijo también que la libertad de expresión “es indispensable para la formación de la opinión pública. Es también condictio sine qua non para que quienes deseen influir sobre la colectividad puedan desarrollarse plenamente. Es, en fin, condición para que la comunidad, a la hora de ejercer sus opciones esté suficientemente informada. Por ende, es posible afirmar que una sociedad que no está bien informada no es plenamente libre”.
(16) Caso Ivcher Bronstein, sentencia de 6 de febrero de 2001, p.155; Caso Canese, p. 95-97, 100 y 103; Caso Herrera Ulloa, sentencia de 2 de julio de 2004, p. 120, 123 y 127-129. Dijo también que “tratándose de funcionarios públicos, de personas que ejercen funciones de una naturaleza pública, de políticos y de instituciones estatales, se debe aplicar un umbral diferente de protección, el cual no se asienta en la calidad del sujeto, sino en el carácter de interés público que conllevan las actividades o actuaciones de una persona”.
(17) Se cita: Caso López Álvarez, sentencia de 1 de febrero de 2006. p. 163; Caso Canese, p. 80; y Caso Herrera Ulloa, p. 108-111.
(18) Se cita: Caso López Álvarez, p. 165; Caso Palamara Iribarne, sentencia de 22 de noviembre de 2005, p. 83 y 85; Caso Canese, p. 95 y 97; y Caso Herrera Ulloa, p. 120-123 y 127.
(19) Caso Cesti Hurtado, sentencia del 29 de setiembre de 1999, p.177: “El proceso sirve al objetivo de resolver una controversia, aunque ello pudiera acarrear, indirectamente, molestias para quienes se hallan sujetos al enjuiciamiento con los demás, o prácticamente inevitable que así sea de sostenerse otra cosa, quedaría excluida de plano la solución de los litigios por la vía contenciosa”.
(20) Podrá argumentarse que el secreto de las actuaciones resulta necesario en el comienzo de algunas investigaciones, aunque parece claro que si el artículo 207 del CPPN le encomienda al juez expresamente el tiempo en que debe concluir su instrucción, a partir de ese plazo y más allá del control que pueda hacer el tribunal de alzada, difícilmente el secreto pueda mantenerse en pie, en vista del necesario control ciudadano respecto del modo en que se han llevado hasta allí adelante los asuntos públicos. Se destaca a propósito de ello la excesiva duración de este tipo de procesos (según se ilustra en el diario Clarín del 29 de mayo de 2005, bajo el título “La corrupción tarda casi 9 años en llegar a juicio”, con base en un informe producido por la OA sobre trámites de la justicia federal porteña; www.clarin.com/suplementos/zona/2005/05/29/z-985135.htm); así como los magros resultados de esos trámites (según se destaca en la edición ya citada en la nota 4: “Las causas por corrupción demoran un promedio de 14 años y en los últimos cinco años de 750 casos abiertos sólo hubo 15 condenados, según un informe del Centro de Investigación y Prevención sobre la Criminalidad Económica CIPCE que adelantó Clarín. Estos hechos de corrupción significaron el robo de US$ 10 mil millones al Estado”).
(21) Sala I, resolución del 20 de marzo de 2003, registro 188, en expediente 34.983 (“Rúa Alejandro s/ fotocopias de la causa”), y resolución del 18 de julio de 2002, registro 177, en incidencia 34.295 (“Rúa, Alejandro s/ vista de la causa”). Esa misma Cámara hizo también lugar a una queja presentada por el incumplimiento de esa imposición por parte del juez de la primera instancia, y al tiempo que le ordenó que dispusiera la entrega de las copias, “en forma inmediata” (así subrayado en el original), procuró el análisis por el tribunal de superintendencia del cuestionado proceder judicial en tanto no encontró “justificada la reiterada negativa” (Resolución del 6 de octubre de 2003 registro 829, en la causa 35.720, “Lanusse, Pablo y Rúa, Alejandro s/ queja”). A propósito de ello, el Pleno de la Cámara mocionó luego ante el Consejo de la Magistratura la sanción disciplinaria en consideración de “las vicisitudes padecidas ente la reiterada negativa por parte del Magistrado interviniente en la causa de marras… que impidió a la autoridad pública mencionada acceder a las fotocopias de las actuaciones inicialmente solicitadas más de un año atrás”, y expuso al respecto que “el retardo en el cumplimiento de la diligencia autorizada deviene un dislate ya que infundadamente ha sido vedado, durante un importante lapso de tiempo, la intervención que pudiera pretender la autoridad pública requirente dentro del marco de facultades que posee, conforme los derechos que le asisten en virtud del ordenamiento procesal citado” (resolución A.A. 274 del 9 de octubre de 2003).
(22) Sala II, resolución del 11 de abril de 2008, registro 29.291, en expediente 26.469 (“Dres. Ezequiel Nino y Pedro Biscay s/ acceso a las actuaciones”), con cita de la resolución del 11 de noviembre de 1995, registro 12.521, en expediente 11.553 (“Monner Sanz”) y de la resolución del 9 de setiembre de 2004, registro 22.838, en expediente 25.551 (“Oficina Anticorrupción”).
(23) Acordada 5/2006.
2 comentarios:
Muchas gracias. Abrazo.
Excelente post. Gracias por la publicación.
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