Construyendo peligros
1. ¿Se determina
el peligro procesal?
Podemos decir, como regla, que los peligros procesales
son indemostrables. El proceso penal tiene como uno de sus objetos demostrar la
verdad o falsedad de los hechos ocurridos en el pasado y contenidos en la
acusación. Pues bien, el peligro procesal que las medidas cautelares tienden a
neutralizar son hechos o
comportamientos futuros. Queremos evitar que el imputado se fugue, que
destruya pruebas, o que amenace a testigos. Ello no quiere decir que no podamos
probar —ahora sí— hechos ya ocurridos para, de allí, inferir lo que tememos que
suceda en el futuro. El problema es de qué hechos podemos realizar dichas
inferencias, y qué tan confiable puede ser esa información.
En nuestra cultura judicial, siempre ha habido ciertas
pautas que se han considerado como indicios indiscutibles de una futura fuga.
Por ese motivo, en el nuevo Código Procesal Penal de la Nación se ha previsto,
en el art. 188, una regla que establece pautas que deben ser tenidas en cuenta
para decidir sobre el peligro de fuga. Sintéticamente, son tres: a) el arraigo;
b) el hecho imputado y sus posibles consecuencias; y c) el comportamiento
procesal del imputado.
Ahora bien, esos criterios que se siguen —si es que se
siguen—, solo se verifican —si es que se verifican—, pero no se analizan en el
contexto del caso. Por ese motivo, estos criterios tasados son aplicados rígida
y automáticamente. Y ello a pesar de que algunos de ellos podrían llevar a
conclusiones contradictorias en uno u otro caso.
También resulta
problemática la evaluación de las características personales y cómo
considerarlas. En el caso Chabán,
por ej., Riggi tuvo en cuenta que
no tenía esposa e hijos, para de allí determinar que había peligro de fuga:
“… advertimos que es una persona que no ha conformado
una familia propia (no está casado, ni tiene hijos); y pese a que no
desconocemos que tiene madre y hermanos (conf. informe socio ambiental de fs.
8621/8625), no apreciamos que esos vínculos familiares generen en el caso un
ligamen tan profundo como para neutralizar el riesgo de fuga”.
Este párrafo pone
en evidencia, además, toda la racionalidad del encarcelamiento preventivo:
“deme usted motivos para que yo le conceda la libertad” (Causa nº 5.996,
“Chabán, Omar Emir s/rec. de casación”, 24/11/2005, Sala III ).
Pensemos en el
párrafo citado. ¿Cuánto vale un matrimonio civil? ¿Es por puntaje o es un
porcentual? ¿Cuánto conocen los jueces que ordenaron la detención de Chabán sobre su vida familiar y el peso
de sus afectos? ¿Se investigaron esas relaciones familiares, o solo se está
opinando? Demasiadas preguntas.
Creemos que, con excepción de algunas situaciones no
muy usuales[1], siempre será extremadamente difícil conocer —si es
que eso es posible— el grado de probabilidad
que tienen los juicios acerca del peligro procesal. En este sentido, no debemos
confundir “posibilidad” con “probabilidad”. El artículo citado del nuevo CPP
Nación, para determinar el arraigo, dispone que se deben tener en cuenta, por
ejemplo, “las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto”. Sin
embargo, tener facilidades para hacerlo significa tener posibilidades, esto es,
aptitud o medios para hacer algo. Probabilidad, en cambio, es otra cosa,
significa cualidad de probable, que puede suceder. La posibilidad contesta si yo estoy en condiciones de realizar
algo; la probabilidad
contesta si yo lo haré (sobre posibilidad y probabilidad ver).
Es decir que si
tenemos en cuenta criterios que sólo nos indicaran la posibilidad del imputado,
esto es, que el imputado tenga medios que le permitirían fugarse, pero que no
indicaran que efectivamente lo hará, no se trata de un juicio sobre el riesgo
de fuga que hay para ese imputado en ese caso concreto, sino de algo diferente.
2. ¿Qué criterios aplicamos?
En verdad, si lo pensáramos bien, los peligros
procesales parecen ser un gran enigma. Se ordena la detención preventiva de los
imputados por años, y por tiempo indeterminado[2], sin tener la menor idea acerca de las predicciones
legales o judiciales. En primer término, ni siquiera sabemos con algún grado de
veracidad qué harían los imputados que se hallan detenidos si estuvieran en
libertad, o cumpliendo otra medida cautelar. No se trata de estadísticas, se
trata de un juicio sobre los imputados con nombre y apellido. Y al disponer su
detención, ya nunca lo sabremos. Es que, en verdad, a nadie le importa.
El uso de los criterios, jurisprudenciales o legales,
se aplican de manera arbitraria y, muy probablemente, se determina algo
distinto a la probabilidad de fuga. Por otra parte, se indaga en aspectos
personales del imputado que carecen de interés para el Estado, o en meros
juicios morales, o en la “peligrosidad” procesal, concepto tan peligrosista
como el positivista. Podemos tomar como ejemplo el voto de Riggi en el caso “Chabán”:
"Así, conceptuamos que el análisis sobre la
posible intención del imputado de evadir la acción de la justicia o entorpecer
el curso de la investigación puede —según el caso— ser realizado valorando la severidad de la pena conminada en abstracto;
la gravedad de los hechos concretos
del proceso; la naturaleza del delito
reprochado; el grado de presunción de
culpabilidad del imputado; la peligrosidad
evidenciada en su accionar; las circunstancias
personales del encartado (individuales,
morales, familiares y patrimoniales,
si tiene arraigo, familia constituida, medios de vida lícitos, antecedentes
penales o contravencionales, rebeldías anteriores, entre otros) que pudieran
influir u orientar su vida, el cumplimiento
de futuras obligaciones procesales y aumentar o disminuir el riesgo de
fuga; la posibilidad de reiteración
de la conducta delictual; la complejidad
de la causa y la necesidad de
producir pruebas que requieran su comparecencia, así como la posibilidad de que obstaculice la
investigación impidiendo o demorando la acumulación de prueba o conspirando con
otros que estén investigados en el curso normal del proceso judicial; el riesgo
de que los testigos u otros sospechosos
pudieran ser amenazados; el estado de
la investigación al momento de resolverse la cuestión; las consecuencias que sobre la normal marcha
del proceso habrá de tener la eventual
libertad del acusado; la conducta
observada luego del delito; su voluntario
sometimiento al proceso, y en definitiva, todos los demás criterios que pudieran racionalmente ser de
utilidad para tal fin, como los que antes desarrolláramos" (destacado agregado).
Con semejante catálogo de variables, es posible fundar
cualquier decisión acerca de la “existencia” del peligro procesal. Más allá de
ello, es dudoso que todas las circunstancias citadas puedan ser indagadas,
investigadas y discutidas para fundar una decisión estatal que priva de la
libertad al imputado. No habría tiempo ni medios. Lo que es más importante, la
gran mayoría de estas circunstancias son cuestiones que carecen de relación con
la probabilidad de fuga, o resultan claramente inadmisibles —v.gr., el “grado
de presunción de culpabilidad”—.
Por lo demás, sería bueno saber cómo podría tener el
Estado capacidad para investigar tan variadas circunstancias, si aún no ha
podido investigar el hecho punible. Suponiendo que investigara solo un número
de las variables citadas, ¿cómo se podría investigar en unos días cuestiones
referidas directamente a la responsabilidad del imputado, si se supone que se
lo detiene para poder investigar tales hechos durante meses o años? Sacando
aquellas cuestiones que se pueden apreciar en el mismo expediente, la verdad es
que nadie investiga nada. Se trata, en verdad, de meras suposiciones y
afirmaciones que a nadie le importan demasiado, y que no vale la pena discutir
porque la decisión no se toma por esos motivos.
3. Reflexiones
finales
Hemos llegado al
Siglo XXI sin haber resuelto el grave problema de las personas detenidas sin
condena firme, que nunca saben hasta cuándo permanecerán privadas de su
libertad. Cada detenido sin condena no solo empeora su propia condición sino,
además, las condiciones de detención de todos los internos.
Se detiene a esas
personas para decidir si pueden ser detenidos luego de un juicio y, también,
para realizar una investigación. Es decir que se las detiene para decidir si se las puede detener. Además,
se las detiene para investigar, en vez de investigar para detenerlas.
La jurisprudencia
de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha desarrollado las exigencias del
principio de inocencia. Sin embargo, tanto la Corte como el resto de los
tribunales han generado un sistema que se limita a declamar tales estándares
mientras resulta difícil, sino imposible, respetarlos.
En la práctica
cotidiana de la justicia penal el encarcelamiento preventivo se aplica como
regla, fundado casi exclusivamente en el mérito sustantivo del caso, ignorando
los fines procesales que, en el mejor de los casos, se “infieren” de las más
diversas e irracionales variables, entre las cuales se consideran criterios
peligrosistas y cuestiones morales.
Sin embargo, eso
no es todo. Como hemos dicho, en el conflicto libertad ambulatoria/necesidad
político-criminal, como vimos, la “conjugación” de ambos intereses termina por
afectar solamente al primero de ellos, esto es, a la libertad ambulatoria del
imputado. Es decir que se podría afirmar que el principio de inocencia protege, en realidad, las necesidades
persecutorias y no el derecho fundamental a la libertad. Esto suena
terriblemente absurdo, ¿no? Y lo es. Pero así es como parece funcionar. Lo
terrible es que se invoca un principio de garantía para privar masivamente de
libertad a personas que no han sido condenadas.
Uno podría pensar
que el Estado se hará cargo de las dificultades persecutorias que son
consecuencia directa de las acciones de sus agentes. Pues bien, nada más lejos
de la realidad. Es el imputado, con su libertad personal, quien “paga” con
tiempo de detención sin condena, también, la negligencia del Estado.
Así, cuando de
“conjugar” intereses se trata, los jueces dejan de lado los siguientes
problemas, que afectan directamente la cantidad de libertades negadas:
1. El modelo procesal y de justicia
penal que tenemos vigente es el principal responsable de los extensos plazos
del proceso penal. Es el Estado quien ha conservado el CPP Nación, una (mala)
copia realizada por Levene (h.) del CPP Córdoba (1939), y que se corresponde
históricamente con el modelo napoleónico.
2. Las prácticas escritas,
secretas, burocráticas e ineficientes de nuestra justicia penal también son
exclusiva obra del Estado. Si las partes recurren todas las decisiones con
ánimo dilatorio, es porque la ley y los encargados de conducir el proceso lo
permiten, y así lo han declarado diversos órganos internacionales.
3. Es el Estado quien ha regulado
mal las medidas cautelares, entre otras razones, pues no se ha previsto una
variedad de medidas cautelares que puedan evitar el uso automático de la
prisión preventiva.
4. Son las prácticas de la justicia
penal las que ignoran continuamente la aplicación de medidas cautelares menos
lesivas que el encarcelamiento preventivo.
5. Fiscales y jueces solicitan o
imponen privaciones de libertad anticipadas sin que tengamos la menor idea de
la presencia o magnitud de los peligros que (supuestamente) la detención
cautelar debe neutralizar.
Todas estas
prácticas operan, además, como un notable contraincentivo para que los casos
penales sean tratados con la diligencia que merecen. No estamos hablando de
pasar el papel de los expedientes a gigas de expedientes, ni de designar más
jueces o fiscales, estamos hablando de quebrar las raíces culturales de un
modelo de justicia penal premoderno. Si nada hacemos, el principio de inocencia
permanecerá únicamente en los primeros párrafos de los fallos y en las aulas
universitarias.
[1] Si detenemos al imputado
camino a Ezeiza con pasaje de ida a un país que no tenga tratado de extradición
con Argentina, por ejemplo.
[2] Sí, por tiempo
indeterminado. Aun en un sistema que tenga un plazo legal máximo de prisión
preventiva existen prórrogas varias, más descuentos por el ejercicio del
derecho de defensa, más jueces que podrían declarar la inconstitucionalidad del
plazo legal para prorrogar la detención más allá de él.
4 comentarios:
Hola Alberto!
Claramente te interesa el tema de la prisión preventiva. En eso coincidimos. Sobre cómo medir un peligro procesal futuro, en EEUU han desarrollado una herramienta de evaluación de riesgo basado en probabilidades estadísticas. Es decir, estudiaron el comportamiento de imputados dejados en libertad y su grado de cumplimiento de asistencia a las diligencias judiciales y audiencias e hicieron una correlación entre características personales y cumplimiento, creando al final una herramienta de medición basada en puntaje. Cada imputado es ahora "medido" según sus características, obteniendo una medición de riesgo baja, media o alta. Obviamente al final es imposible predecir el futuro al 100% pero se acierta en la gran mayoría de casos. Igual es mejor predecir basándote en estadísticas y probabilidades que en instinto o el estado de ánimo.
Como te interesa el tema, comparto contigo una infografía que si te sirve de algo puedo luego enviarte la versión editable. http://bit.ly/1LUERRX
Ah, olvidé: mi contacto es holagabo@me.com
Hola Gabriel, muy interesante. Conocía algunos estudios que habían hecho con métodos estadísticos pero para graduar la pena y así evitar que reincidan los condenados violentos. Igual les da dos o tres falsos positivos por cada positivo real que reincidiría. Por eso me referí a las estadísticas en la nota.
En otro lado leí que cuando debieron soltar a muchos preventivos por el hacinamiento de las cárceles en los '70, solo el 17 % no compareció a juicio, con lo cual estaban pasados en un 73 % de mal encerrados preventivamente.
Muy interesante la infografía. Saludos,
AB
gabriel, desde madrid, menudo blog te has mandado tio, este apartado si me ha gustado. dejo mi blog personal, https://freezl.es/ y pues te envio exitos y feliz año
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