La prisión preventiva de
Cristina Fernández de Kirchner
Bonadío dedica desde la página 444 a la página 467 de su
resolución del 6 de diciembre a la cuestión del encarcelamiento preventivo de
CFK y los demás imputados. La decisión demuestra lo que ya hemos dicho: cuando
los jueces ordenan la prisión preventiva en un caso de trascendencia pública,
se toman el trabajo de hacer como que justifican su decisión, aunque ese
intento por lo general fracasa. Ello pues confunden recortar y pegar citas de
jurisprudencia local e internacional —generalmente inaplicables— con justificar.
1) Los criterios
utilizados
Esto es lo que sucede con la resolución que dicta el
procesamiento con prisión preventiva de CFK (coautora), Timerman (coautor),
Khalil (partícipe necesario), Esteche (partícipe necesario), D'Elía (partícipe
necesario) y Zannini (coautor), por los delitos de traición a la patria,
encubrimiento agravado por el hecho precedente, y estorbo de un acto funcional.
Los "criterios" utilizados por Bonadío son
varios. Trataremos de enunciarlos brevemente.
• Luego de citar algunos precedentes de cámara, cita un
trabajo mío de 1998 con
precedentes internacionales. A continuación, explica que los informes de la
Comisión Interamericana "se erigen en guías interpretativas" según la
doctrina de la Corte Suprema. ¿Y qué cita a continuación? Un informe de 1996 y
otro de 1997, absolutamente desactualizados. No cita ningún informe posterior de
la Comisión y ningún fallo de la Corte IDH.
• El monto de la pena de los delitos imputados.
• De las características del hecho imputado [que no deben
ser tomadas en cuenta para el juicio de peligrosidad procesal] se deriva la
existencia de "circunstancias
que podrían implicar la existencia de vínculos para obstaculizar la
investigación, e incluso, su elusión ante la aplicación de la ley penal".
• Se invocan 136.857 correos electrónicos y también otros
120.000, más las grabaciones de las escuchas de 207 líneas telefónicas "que aún restan analizar en
profundidad" (¿?).
• Si es posible que el imputado pertenezca a una "organización
criminal que aún requiere ser
investigada" [están hablando de una banda de narcos].
• Contactos, información privilegiada, medios económicos
y capacidad de acción para evadirse o entorpecer la investigación.
• La "comprobada actitud del justiciable de
entorpecer por diversos medios el avance de esta instrucción" [algo que no
ha sucedido].
• La cantidad de causas abiertas que tiene el imputado [o
la "incusa", como Bonadío llamó a CFK].
• Se trata de hechos de corrupción atribuidos a agentes
públicos del Estado.
Como se puede ver, los criterios invocados constituyen una
ensalada de elementos de todo tipo, la mayoría sin relevancia alguna para
determinar el peligro procesal. Así, por ejemplo, se citan pruebas no
analizadas, hechos que aún requerirían investigación y hechos no acontecidos,
entre otros criterios.
Tampoco se explica concretamente cómo cada elemento
operaría para frustrar los fines del proceso. Bonadío se limita a afirmar, por
ejemplo, la existencia del elemento X que permitiría al imputado entorpecer la
investigación o fugarse.
Pero el principal problema es el que analizaremos a
continuación.
2)
Posibilidad y probabilidad
No se
puede dictar una privación de libertad sobre el pronóstico de hechos futuros
por la existencia de circunstancias que solo indican la mera posibilidad de que algo suceda
(v. gr., la fuga). Por ser hechos futuros, no es posible probarlos, pues aún no
han sucedido. Lo que sí es posible demostrar son los motivos por los cuales se
puede sostener, razonablemente, la probabilidad
de que el imputado se fugue o entorpezca el proceso de investigación. En este
sentido, la Corte IDH ha dicho:
127. ... La Corte, por tanto,
desestima dichos argumentos debido a que el peligro procesal no se presume,
sino que debe realizarse la verificación del mismo, fundado en circunstancias
objetivas y ciertas del caso concreto (Caso Argüelles y otros vs. Argentina,
20/11/2014).
Lo
que se pide, entonces, es un juicio
fundado sobre la probabilidad de que la fuga o el entorpecimiento ocurrirán.
En este sentido, es esencialmente importante no confundir “posibilidad” con
“probabilidad”. La posibilidad de que algo suceda no alcanza para fundar la
existencia del peligro procesal.
A modo
de ejemplo, “tener facilidades para abandonar el país o para permanecer oculto”
solo indica que para el imputado es posible (podría) abandonar el país u ocultarse,
es decir, que él posee la aptitud o
los medios para hacerlo. La probabilidad, en cambio, es otra cosa,
significa cualidad de probable, que puede suceder, es decir, que hay buenas razones para afirmar que
lo hará.
La posibilidad contesta si
estoy en condiciones de realizar algo; la probabilidad contesta si lo haré.
La
probabilidad de que la fuga exista, por supuesto, presupone la posibilidad de
fugarse. Esa posibilidad es solo necesaria, pero no suficiente para afirmar la
existencia del peligro.
Para poner
un ejemplo: si se trata de un proceso en una ciudad fronteriza en la que sólo
un arroyo o una avenida separan el territorio de ambos países, ¿se dictaría el
encarcelamiento preventivo de todos los imputados, pues para todos ellos sería posible abandonar el país?
Lo
mismo sucede con la posibilidad de entorpecer la investigación, que puede
existir en una gran cantidad de casos. El juicio de posibilidad, a lo sumo, podría
dar más fuerza al juicio de probabilidad, pero necesariamente debe precederlo.
El uso
de criterios tales como el contenido del patrimonio del imputado, o el hecho de
tener “aceitados contactos”, o la sospecha de vínculos internacionales, solo
significan juicios de posibilidad, pero nada más.
Cuando se habla de peligro procesal, por otra parte,
queda claro que se trata de un juicio de probabilidad, y no de posibilidad.
En la ciudad de Miami, por ejemplo, se puede afirmar que
siempre es posible que se produzca un tornado. Si las autoridades informaran
que existe "peligro de tornado", ello no significaría que es solo
"posible" que aparezca ese fenómeno climático. Significaría que es
"probable" que ello suceda, y por lo tanto se advierte a la población
para que pueda protegerse.
La resolución de Bonadío se limita a formular juicios de
posibilidad —que además son en abstracto—. De este modo, no se funda la
existencia de un peligro procesal. Solo se evade la discusión sobre la
existencia del peligro, sin cumplir con el deber de justificar la imposición
del encarcelamiento preventivo. Así, la invocación de criterios completamente
irrelevantes, unida a la mera formulación de juicios de posibilidad de los
supuestos de peligro procesal solo permite tener la seguridad de que esas
prisiones preventivas son arbitrarias.
4 comentarios:
Muy bien explicado, querido y admirado AB. son enseñanzas que podremos trasladar a los jueces españoles que han encarcelado preventivamente a miembros del gobierno catalán y dirigentes de organizaciones sociales sobre la base de la posibilidad de cometer acciones reprochables, no razonando la probabilidad de las mismas. un abrazo transoceánico
Estimado Alberto: para los legos como este humilde médico rural, sería interesante además que nos ilustres sobre el motivo de fondo de esta causa. Me refiero a si cabe, de acuerdo a la CN y el CP la figura de "traición a la Patria" Abrazo, Daniel Manoukian (desde Chos Malal, Neuquén).
Estimado Daniel:
No conozco la causa como para opinar sobre el fondo. En esta nota me limité a la decisión sobre la prisión peventiva porque es un capítulo de la resolución sobre el cual se puede opinar sin hacer referencia al fondo del caso. Saludos,
Alberto
Soy Chileno estudiante de Derecho y preparo mi examen de licenciatura, llegue de ocio aca y me sorprendió este blog, es brillante y hace mucha falta que se vea al Derecho así también en los estudios universitarios.
Decepcionado de la práctica profesional me dio un nuevo aire y ganas de terminar y seguir, veo que no soy un loco Quijote que relaciona cosas que los demás no ven. Asumo que esto es solo política y por ende poder y con amargura visualizo en este caso una jugada más de la arremetida del imperio yanki a la patria grande, esta vez por miedo a China como en la guerra fría fue a la URSS.
Estos argumentos propios de los procesos de la Inquisición, son un botón de muestra sobre la irracionalidad que aumenta exponencialmente en pos la defensa del dogma neoliberal y su sistema totalitario, una irracionalidad semejante al que defendió el sistema escolástico.
¿De que nos sirve tanto estudio del Derecho si son los periodistas quienes hoy hacen y deshacen con nuestra ciencia en la practica.
Un abrazo trasandino
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