Éste es el blog personal de Alberto Bovino. Las notas no son escritas en calidad de miembro de ninguna institución, estudio jurídico o universidad, y expresan nuestras opiniones personales. Las entradas son de exclusiva responsabilidad de quienes la firman.
20 ene 2016
EMERGENCIA Y SEGURIDAD. UN ESTILO DE VIDA
14 jul 2009
¿Hipocresía? judicial
Muchas veces nos ha ocurrido en nuestra vida profesional que, para asesorar, al cliente, imaginamos los escenarios posibles referidos a determinada resolución de relevancia en el marco del proceso, resolución que venimos esperando desde hace unos ocho años, cuando comenzó el proceso. Luego de exprimirnos la cabeza, le decimos a nuestro cliente:
- Pueden suceder tres cosas. En el mejor de los escenarios posibles, el tribunal nos da la razón en todo lo solicitado. En un segundo escenario, más realista, nos darán la razón en algunas cosas, y en otras no. En la peor de las situaciones posibles —si caemos en la Sala I de la CNCP, por ejemplo—, perdemos todo y, encima, nos condenan en costas.
Pasan cuatro meses más en los cuales el expediente "está a estudio". Finalmente, los sesudos "estudiosos" salen con una cuarta "teoría", absolutamente inimaginable, que no solo roza el prevaricato sino que, además, se funda en "presupuestos" irracionales.
Cuando la imaginación judicial se desboca
• Como de costumbre, nuestra parejita de cómplices Bisordi/Catucci, algo así como los Batman y Robin de los parajudiciales —me pregunto quién será Batman y quién será Robin— pueden dar fe de ello. Recordemos algo que ya comentamos en otra entrada.
La (escandalosa) noticia fue publicada el 18/2/1999 en Clarín. El título de la nota debería haber sido:
La Sala I de la CNCP ha creado la refinada teoría del "grito de guerra"
La Cámara de Casación Penal anuló ayer el fallo que había condenado a tres años de prisión a tres skinheads, acusados de golpear a un joven al que creyeron judío.En una sentencia que cuestiona duramente lo actuado por el tribunal oral que dictó aquella condena, la Cámara de Casación -máxima autoridad penal del país- ordenó también que un nuevo tribunal se haga cargo de este caso.Los jueces Juan Carlos Rodríguez Basavilbaso, Liliana Catucci y Alfredo Bisordi —miembros de la Sala I de la Cámara de Casación— calificaron de parcialmente inexacto y de arbitrario lo resuelto el 17 de abril del año pasado por el Tribunal Oral Federal número 3. Ese día, los jueces Miguel Pons, Gerardo Larrambebere y Carlos Andina Allende entendieron que Luciano Griguol, Orlando Romero Da Silva y Andrés Paszkowski habían estado motivados por un odio racial cuando golpearon a Claudio Salgueiro —que entonces tenía 32 años— en pleno barrio de Belgrano. Y los condenaron a tres años de prisión efectiva. El hecho ocurrió el 1 de julio de 1995, en la esquina de Moldes y Olazábal. En su denuncia, Salgueiro relató que en la puerta de un quiosco, al que había ido a comprar cigarrillos, unos 20 o 25 jovenes lo golpearon como si fuera una bolsa de basura. Agregó que, mientras le pegaban, le gritaban judío de mierda, no merecés estar vivo, entre vivas a Adolf Hitler. Salgueiro no es judío, pero —según él— los skinheads creyeron que sí lo era y por eso le pegaron. Como consecuencia, fueron juzgados por violación de la Ley Antidiscriminatoria. Se convirtieron así en los primeros condenados por esa ley. Sin embargo, la Sala I de la Cámara de Casación destacó ahora que esa motivación racista no fue probada. Y que, en cambio, las consignas antisemitas que escuchó Salgueiro sólo fueron una especie de grito de guerra.
Cuando se habla de derechos absolutos
• Los derechos absolutos no existen
"No hay derechos absolutos" es un latiguillo totalmente falso utilizado por los jueces para restringir indebidamente derechos y libertades de terceros.
Veamos el estado de la cuestión cuando hablamos del principio de inocencia —no el de los juzgadores, el de los juzgados—. El texto constitucional no admite ninguna excepción al principio de legalidad sustantivo. Tampoco admite ninguna excepción al principio de inocencia que autorice a imponer una medida de la gravedad del encarcelamiento preventivo:
Artículo 18. Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso...
En consecuencia, nuestro derecho constitucional establece el principio de inocencia de manera absoluta, aplicable a todos los casos penales, y no contiene mención alguna a la posibilidad de admitir una medida como el encarcelamiento preventivo.
Uno de los argumentos para justificar esta medida, consiste en afirmar que los derechos constitucionales no son absolutos, y que pueden ser "reglamentados" en ciertas circunstancias. Sin embargo, esta idea, en sí misma, es falsa. En este sentido, y respecto de la posibilidad de encarcelar a una persona por un período de tiempo indefinido, se afirma, de buena fe, que: “Uno de los principios generales de toda sociedad es que sus integrantes pueden sufrir injerencias en sus derechos fundamentales” (Llobet Rodríguez, La prisión preventiva, p. 169).
En primer lugar, se puede demostrar fácilmente que esto no es así en todos los casos. Jamás se ha sostenido, por ejemplo, que se pueda aplicar una pena sin una ley previa que definiera la conducta delictiva y la sanción aplicable. Por otro lado, diversas cláusulas de la Constitución Nacional no reconocen la posibilidad de sufrir ningún tipo de restricción. El artículo 15 de la CN afirma: “En la Nación Argentina no hay esclavos...”. El artículo 16, por su parte, dispone: “La Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: no hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza...”. Según la posición que criticamos estas garantías podrían admitir excepciones.
Sin embargo, jamás se ha defendido la opinión de que, bajo ciertas circunstancias, se pueda imponer una pena por un hecho no delictivo, o se pueda someter a alguien a esclavitud, o se puedan reconocer títulos de nobleza. Ello significa que no es posible afirmar que todos los derechos fundamentales puedan ser restringidos o limitados. Así, independientemente de la eventual “necesidad” de regresar a la esclavitud o a los títulos de nobleza, es un hecho cierto que jamás se ha admitido que tal posibilidad resulte permitida por el texto constitucional.
En lo que sí tiene razón Llobet Rodríguez es que es posible que los individuos sufran injerencias en ciertos derechos fundamentales. Para ello, la CN autoriza expresamente esas injerencias, como sucede, por ejemplo, con la protección del domicilio. Por este motivo, el mismo artículo 18 de a CN afirma: “El domicilio es inviolable... y una ley determinará en qué casos y con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación”. Pero la presunción de inocencia y el principio de legalidad no están regulados de este modo en nuestra Constitución.
Si admitiéramos el razonamiento que permite injerencias de cualquier magnitud en todos los derechos fundamentales, no sólo deberíamos tolerar la prisión preventiva sino, también, que luego de un juicio se imponga una pena por un hecho no previsto en la ley penal, si existieran razones suficientes para fundar la necesidad de que tal hecho fuera castigado.
A pesar de ello, el Estado sigue deteniendo para ver si se puede detener (García Ramírez), o lo que es lo mismo, sigue deteniendo para investigar, y no investigando para detener.
• Los derechos absolutos sí existen
Nuestra Constitución Nacional contiene un derecho que no sólo es absoluto sino que debe merecer una calificación aparte, pues es asboluto, pétreo, inalienable, imprescriptible, inembargable, erga omnes, vitalicio, propter rem, iuris et de iure, ne tris in idem, mutatis mutandi, rebuc sic tantibus, pero especialmente, inmerecido.
Nos referimos a la intangibilidad de las remuneraciones judiciales. Con eso no se jode, así de sencillo. Se han ensayado toda suerte de argumentos que jamás se aplican a derechos ajenos para proteger su autointerés.
DISCULPAS, FALTABAN ESTAS MARAVILLOSAS CITAS DE AQUÍ ABAJO Y ANTES DE LO QUE ESCRIBE EL AMIGO GUSTAVO ARBALLO
Los fallos siempre coincidentes a los que hicimos referencia, encuentran plena identificación con las opiniones de los más prominentes constitucionalistas, argentinos y extranjeros, que concuerdan en sostener que cuando el texto fundamental dice “... que no podrá ser disminuida de manera alguna...” esa prohibición incluye también —obviamente— a los impuestos con que se las intente gravar cualesquiera sean sus fundamentos[15].
El Centro de Estudios Jurídicos y Sociales del Ministerio de Justicia de la Nación dijo textualmente. “La irreductibilidad de las remuneraciones de los magistrados constituye una de las garantías de su independencia”[16] y en el Estatuto del Juez Iberoamericano, sancionado entre el 23 y el 25 de mayodel 2001, en Tenerife se sostuvo que la remuneración de los jueces debe ser suficiente e irreductible[17].
Miren ustedes los argumentos que se dan para la única cláusula intocable de la CN:
Y si bien es cierto que no es siempre recomendable atender única y estrictamente a las palabras de la ley, lo que el texto constitucional dice literalmente coincide con el único significado jurídico razonable que cabe atribuirle a la norma, y que no resultaba otro que el de garantizar la independencia del poder judicial, en previsión a las medidas que pudieran tomar los otros poderes de gobierno[20].
Y en cuanto al sostener que el monto de la reducción no resultaría inconstitucional si ella no reviste carácter de confiscatoria, y por el contrario ella aparece como razonable o insignificante, nos encontramos ante otro dislate hermenéutico, ya que cualquier estudiante de derecho le explicaría al proponente que donde la norma constitucional no introduce diferencias o limitaciones, tampoco lo puede hacer el interprete sin incurrir el riesgo de desvirtuarla o quebrantarla.
Es que las garantías constitucionales no son susceptibles de aceptar limitadas o parciales desconocimientos, se las respeta o se las desconoce, en tanto no admiten vigencia de grado.
(Begué Brígida y Begué Raúl P., Sobre el proyecto de disminuir las remuneraciones judiciales, en ElDial.com).
Y como nos informa nuestro amigo, Gustavo Arballo:
Los jueces y el impuesto a las ganancias
En su discurso de despedida del Senado, la presidente (a?) electa dijo varias cosas que no vienen al caso (al caso de este blog) pero una que sí nos atañe. Dijo que es una deuda de la democracia” que no se hubiera aprobado una ley para que los
El tema es que sí la hay. Y está vigente.
En 1996, la Ley 24.631 derogó la exención. Pero enseguida la Corte intervino, en abstracto, de oficio y sin caso, y declaró "inaplicable" la exención por la Acordada 20/96. Así quedó reestablecida la exención. No sólo eso, la Corte también dispensó del
Por qué los jueces no pagan impuesto a las ganancias ...
Lo que hizo esa Acordada fue invocar su doctrina "tradicional" de la Corte, que viene del año 1936, en la causa “Fisco Nacional c/Rodolfo Medina” (Fallos 176:373). Como se advierte al citar la carátula, ahí había un litigio en serio, y los jueces de la CSN
12 oct 2006
DERECHO CONSTITUCIONAL COMPARADO
And the country’s 18[5]3 Constitution says, “The private acts of men, while they don’t affect the public moral or order, are exempt from the competence of the judges, and can be only judged by God.” If anyone’s going to rewrite our Constitution, they should follow this example.
Y la Constitución del país de 1843 dice “Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados”. Si alguien reformara nuestra Constitución, debería seguir este ejemplo.
Si el ingenuo conociera a nuestros jueces…