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20 ene 2016

EMERGENCIA Y SEGURIDAD. UN ESTILO DE VIDA










Otra vez juntas estas dos palabras que jamás neutralizan los peligros invocados para justificar la destrucción de las reglas y principios vigentes. No se puede desconocer que el Gobierno anunció hasta el hartazgo sus obsesiones definidas como cuestiones de “seguridad”. Sin embargo, el refrán “el que avisa no traiciona” podrá ser de amplia aplicación en el ámbito político, pero no tiene ningún efecto mágico en el ámbito jurídico que permita arrasar con principios elementales del Estado de derecho.

No se trata de algunos pocos “excesos” al dictar decretos de necesidad y urgencia. Se trata de un modelo de gestión de gobierno que pretende fundarse en supuestas expresiones de deseos del electorado. Es decir que las vagas e imprecisas propuestas de la campaña —como los problemas de “seguridad” y de la administración de justicia—, como se supone tienen un amplio apoyo del electorado, se transforman en fines que justifican cualquier medio. Esto se dice, en este sentido, en la página web de la Casa Rosada.





El presidente y sus funcionarios de confianza pretenden reformular las políticas públicas, transformando sustancialmente muchas leyes mediante DNUs, sin respetar límite alguno. No respeta límites políticos —v.gr., ley de medios— ni jurídicos, como sucede con este último decreto sobre la emergencia en la seguridad pública.

También arrasa con el sentido común, pues las medidas dictadas en el decreto no son medidas para una emergencia. Según el diccionario de la RAE, la palabra “emergencia” tiene dos entradas que interesan a estos fines:




Las medidas que el Gobierno ha mencionado en su página web no son medidas que busquen salir de una situación de apuro, peligro o desastre que exija acciones inmediatas. Por el contrario, se trata de medidas de largo plazo o de carácter permanente que, además, modifican leyes tales como la ley de seguridad interior, y que, entre otras cuestiones, persiguen prevenir y sancionar delitos como el fraude contra la administración pública (¿?).

La situación de emergencia fue declarada por DNU para regir un año, prorrogable por otro más, es decir, para la mitad del tiempo que dura el mandato presidencial. La duración de un año y su posible prórroga, y el carácter de las medidas que se regulan, por otra parte, dan la inequívoca señal de que lo que el decreto establece no se trata de una respuesta inmediata y excepcional a una situación de emergencia. Así, por ejemplo, se regula por decreto la posibilidad de maniobras “orientadas a identificar, advertir, intimidar y hacer uso de la fuerza” contra naves que se consideren “hostiles”. Son "hostiles" aquellas que tengan “entidad suficiente” para “perturbar, poner en riesgo o causar un daño en el territorio nacional”. 

Las medidas contenidas en el decreto, además, ya han sido severamente cuestionadas tanto por su contenido, como también por el hecho de ser reguladas en un DNU. En una nota en Página/12, Paula Litvachky dijo:






La única situación de “emergencia” con consecuencias jurídicas que nuestra Constitución reconoce es el “estado de sitio”, no hay ninguna otra. La declaración, por parte del mismo poder ejecutivo sin ninguna exigencia ni control, de una “emergencia” que, supuestamente, le permite tomar cualquier tipo de medidas, independientemente de las reglas del orden jurídico, no debe ser válida. Tal declaración para autopermitirse lo que regularmente el derecho no admite debería ser tan válida como una declaración que yo hiciera ante escribano público que “disponga” que a mí no se me aplica el Código Penal. Así de racional es esta auto “declaración de emergencia”.

El Estado cuenta con todas las facultades que le asigna el ordenamiento jurídico para enfrentar fenómenos tales como las organizaciones delictivas, los delitos complejos y el tráfico de sustancias prohibidas. Estos fenómenos no nacieron la semana pasada. Si las tasas de comisión de dichos delitos han aumentado, los órganos estatales disponen de todas las medidas válidas con las que cuenta el derecho. Muchas de ellas ni siquiera se han intentado. Ello exige, muy a pesar de este gobierno, respetar los procedimientos y las instituciones constitucionales.







14 jul 2009

¿Hipocresía? judicial





Si hay algo que siempre me ha sacado de quicio es el descaro de algunos jueces para sostener con vehemencia argumentos y afirmaciones contradictorios, absurdos e irracionales.

Muchas veces nos ha ocurrido en nuestra vida profesional que, para asesorar, al cliente, imaginamos los escenarios posibles referidos a determinada resolución de relevancia en el marco del proceso, resolución que venimos esperando desde hace unos ocho años, cuando comenzó el proceso. Luego de exprimirnos la cabeza, le decimos a nuestro cliente:


- Pueden suceder tres cosas. En el mejor de los escenarios posibles, el tribunal nos da la razón en todo lo solicitado. En un segundo escenario, más realista, nos darán la razón en algunas cosas, y en otras no. En la peor de las situaciones posibles —si caemos en la Sala I de la CNCP, por ejemplo—, perdemos todo y, encima, nos condenan en costas.


Pasan cuatro meses más en los cuales el expediente "está a estudio". Finalmente, los sesudos "estudiosos" salen con una cuarta "teoría", absolutamente inimaginable, que no solo roza el prevaricato sino que, además, se funda en "presupuestos" irracionales.



Cuando la imaginación judicial se desboca

• Como de costumbre, nuestra parejita de cómplices Bisordi/Catucci, algo así como los Batman y Robin de los parajudiciales —me pregunto quién será Batman y quién será Robin— pueden dar fe de ello. Recordemos algo que ya comentamos en otra entrada.

La (escandalosa) noticia fue publicada el 18/2/1999 en Clarín. El título de la nota debería haber sido:


La Sala I de la CNCP ha creado la refinada teoría del "grito de guerra"


La Cámara de Casación Penal anuló ayer el fallo que había condenado a tres años de prisión a tres skinheads, acusados de golpear a un joven al que creyeron judío.En una sentencia que cuestiona duramente lo actuado por el tribunal oral que dictó aquella condena, la Cámara de Casación -máxima autoridad penal del país- ordenó también que un nuevo tribunal se haga cargo de este caso.Los jueces Juan Carlos Rodríguez Basavilbaso, Liliana Catucci y Alfredo Bisordi —miembros de la Sala I de la Cámara de Casación— calificaron de parcialmente inexacto y de arbitrario lo resuelto el 17 de abril del año pasado por el Tribunal Oral Federal número 3. Ese día, los jueces Miguel Pons, Gerardo Larrambebere y Carlos Andina Allende entendieron que Luciano Griguol, Orlando Romero Da Silva y Andrés Paszkowski habían estado motivados por un odio racial cuando golpearon a Claudio Salgueiro —que entonces tenía 32 años— en pleno barrio de Belgrano. Y los condenaron a tres años de prisión efectiva. El hecho ocurrió el 1 de julio de 1995, en la esquina de Moldes y Olazábal. En su denuncia, Salgueiro relató que en la puerta de un quiosco, al que había ido a comprar cigarrillos, unos 20 o 25 jovenes lo golpearon como si fuera una bolsa de basura. Agregó que, mientras le pegaban, le gritaban judío de mierda, no merecés estar vivo, entre vivas a Adolf Hitler. Salgueiro no es judío, pero —según él— los skinheads creyeron que sí lo era y por eso le pegaron. Como consecuencia, fueron juzgados por violación de la Ley Antidiscriminatoria. Se convirtieron así en los primeros condenados por esa ley. Sin embargo, la Sala I de la Cámara de Casación destacó ahora que esa motivación racista no fue probada. Y que, en cambio, las consignas antisemitas que escuchó Salgueiro sólo fueron una especie de grito de guerra.




Cuando se habla de derechos absolutos

• Los derechos absolutos no existen


"No hay derechos absolutos" es un latiguillo totalmente falso utilizado por los jueces para restringir indebidamente derechos y libertades de terceros.


Veamos el estado de la cuestión cuando hablamos del principio de inocencia —no el de los juzgadores, el de los juzgados—. El texto constitucional no admite ninguna excepción al principio de legalidad sustantivo. Tampoco admite ninguna excepción al principio de inocencia que autorice a imponer una medida de la gravedad del encarcelamiento preventivo:


Artículo 18. Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso...


En consecuencia, nuestro derecho constitucional establece el principio de inocencia de manera absoluta, aplicable a todos los casos penales, y no contiene mención alguna a la posibilidad de admitir una medida como el encarcelamiento preventivo.


Uno de los argumentos para justificar esta medida, consiste en afirmar que los derechos constitucionales no son absolutos, y que pueden ser "reglamentados" en ciertas circunstancias. Sin embargo, esta idea, en sí misma, es falsa. En este sentido, y respecto de la posibilidad de encarcelar a una persona por un período de tiempo indefinido, se afirma, de buena fe, que: “Uno de los principios generales de toda sociedad es que sus integrantes pueden sufrir injerencias en sus derechos fundamentales” (Llobet Rodríguez, La prisión preventiva, p. 169).


En primer lugar, se puede demostrar fácilmente que esto no es así en todos los casos. Jamás se ha sostenido, por ejemplo, que se pueda aplicar una pena sin una ley previa que definiera la conducta delictiva y la sanción aplicable. Por otro lado, diversas cláusulas de la Constitución Nacional no reconocen la posibilidad de sufrir ningún tipo de restricción. El artículo 15 de la CN afirma: “En la Nación Argentina no hay esclavos...”. El artículo 16, por su parte, dispone: “La Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: no hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza...”. Según la posición que criticamos estas garantías podrían admitir excepciones.


Sin embargo, jamás se ha defendido la opinión de que, bajo ciertas circunstancias, se pueda imponer una pena por un hecho no delictivo, o se pueda someter a alguien a esclavitud, o se puedan reconocer títulos de nobleza. Ello significa que no es posible afirmar que todos los derechos fundamentales puedan ser restringidos o limitados. Así, independientemente de la eventual “necesidad” de regresar a la esclavitud o a los títulos de nobleza, es un hecho cierto que jamás se ha admitido que tal posibilidad resulte permitida por el texto constitucional.


En lo que sí tiene razón Llobet Rodríguez es que es posible que los individuos sufran injerencias en ciertos derechos fundamentales. Para ello, la CN autoriza expresamente esas injerencias, como sucede, por ejemplo, con la protección del domicilio. Por este motivo, el mismo artículo 18 de a CN afirma: “El domicilio es inviolable... y una ley determinará en qué casos y con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación”. Pero la presunción de inocencia y el principio de legalidad no están regulados de este modo en nuestra Constitución.


Si admitiéramos el razonamiento que permite injerencias de cualquier magnitud en todos los derechos fundamentales, no sólo deberíamos tolerar la prisión preventiva sino, también, que luego de un juicio se imponga una pena por un hecho no previsto en la ley penal, si existieran razones suficientes para fundar la necesidad de que tal hecho fuera castigado.


A pesar de ello, el Estado sigue deteniendo para ver si se puede detener (García Ramírez), o lo que es lo mismo, sigue deteniendo para investigar, y no investigando para detener.



• Los derechos absolutos sí existen


Nuestra Constitución Nacional contiene un derecho que no sólo es absoluto sino que debe merecer una calificación aparte, pues es asboluto, pétreo, inalienable, imprescriptible, inembargable, erga omnes, vitalicio, propter rem, iuris et de iure, ne tris in idem, mutatis mutandi, rebuc sic tantibus, pero especialmente, inmerecido.


Nos referimos a la intangibilidad de las remuneraciones judiciales. Con eso no se jode, así de sencillo. Se han ensayado toda suerte de argumentos que jamás se aplican a derechos ajenos para proteger su autointerés.

DISCULPAS, FALTABAN ESTAS MARAVILLOSAS CITAS DE AQUÍ ABAJO Y ANTES DE LO QUE ESCRIBE EL AMIGO GUSTAVO ARBALLO


Los fallos siempre coincidentes a los que hicimos referencia, encuentran plena identificación con las opiniones de los más prominentes constitucionalistas, argentinos y extranjeros, que concuerdan en sostener que cuando el texto fundamental dice “... que no podrá ser disminuida de manera alguna...” esa prohibición incluye también —obviamente— a los impuestos con que se las intente gravar cualesquiera sean sus fundamentos[15].

El Centro de Estudios Jurídicos y Sociales del Ministerio de Justicia de la Nación dijo textualmente. “La irreductibilidad de las remuneraciones de los magistrados constituye una de las garantías de su independencia”[16] y en el Estatuto del Juez Iberoamericano, sancionado entre el 23 y el 25 de mayodel 2001, en Tenerife se sostuvo que la remuneración de los jueces debe ser suficiente e irreductible[17].


Miren ustedes los argumentos que se dan para la única cláusula intocable de la CN:

Y si bien es cierto que no es siempre recomendable atender única y estrictamente a las palabras de la ley, lo que el texto constitucional dice literalmente coincide con el único significado jurídico razonable que cabe atribuirle a la norma, y que no resultaba otro que el de garantizar la independencia del poder judicial, en previsión a las medidas que pudieran tomar los otros poderes de gobierno[20].

Y en cuanto al sostener que el monto de la reducción no resultaría inconstitucional si ella no reviste carácter de confiscatoria, y por el contrario ella aparece como razonable o insignificante, nos encontramos ante otro dislate hermenéutico, ya que cualquier estudiante de derecho le explicaría al proponente que donde la norma constitucional no introduce diferencias o limitaciones, tampoco lo puede hacer el interprete sin incurrir el riesgo de desvirtuarla o quebrantarla.

Es que las garantías constitucionales no son susceptibles de aceptar limitadas o parciales desconocimientos, se las respeta o se las desconoce, en tanto no admiten vigencia de grado.

(Begué Brígida y Begué Raúl P., Sobre el proyecto de disminuir las remuneraciones judiciales, en ElDial.com).



Y como nos informa nuestro amigo, Gustavo Arballo:

Los jueces y el impuesto a las ganancias


En su discurso de despedida del Senado, la presidente (a?) electa dijo varias cosas que no vienen al caso (al caso de este blog) pero una que sí nos atañe. Dijo que es una deuda de la democracia” que no se hubiera aprobado una ley para que los jueces paguen impuesto a las Ganancias.

El tema es que sí la hay. Y está vigente.

En 1996, la Ley 24.631 derogó la exención. Pero enseguida la Corte intervino, en abstracto, de oficio y sin caso, y declaró "inaplicable" la exención por la Acordada 20/96. Así quedó reestablecida la exención. No sólo eso, la Corte también dispensó del pago del gravamen, además de a los magistrados judiciales, a los funcionarios judiciales nacionales y provinciales que, dentro de los respectivos presupuestos, tengan asignados sueldos iguales o superiores a los jueces de primera instancia.


Por qué los jueces no pagan impuesto a las ganancias ...

Lo que hizo esa Acordada fue invocar su doctrina "tradicional" de la Corte, que viene del año 1936, en la causa “Fisco Nacional c/Rodolfo Medina” (Fallos 176:373). Como se advierte al citar la carátula, ahí había un litigio en serio, y los jueces de la CSN tuvieron el pudor de excusarse, de modo que la causa se resolvió con conjueces y éstos dijeron que el impuesto era una manera de afectar la intangibilidad de las remuneraciones de los magistrados, por lo que su imposición violaba esa garantía constitucional.



12 oct 2006

DERECHO CONSTITUCIONAL COMPARADO

ESCRITO POR UN TURISTA ESTADOUNIDENSE

And the country’s 18[5]3 Constitution says, “The private acts of men, while they don’t affect the public moral or order, are exempt from the competence of the judges, and can be only judged by God.” If anyone’s going to rewrite our Constitution, they should follow this example.



Y la Constitución del país de 1843 dice “Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados”. Si alguien reformara nuestra Constitución, debería seguir este ejemplo.




Si el ingenuo conociera a nuestros jueces…