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25 ago 2016

FUMATE UN PORRO QUE TE METO PRESO







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En el diario de hoy, Irina Hauser expone un caso de consumo de marihuana que llegó a casación, con un relato donde los “merodeadores” eran los policías y no los jóvenes. La periodista nos advierte sobre las terribles y absurdas consecuencias de la persecución penal a los consumidores. 

El caso de dos jóvenes pampeanos detenidos en un parque por fumar un porro por los policías merodeadores finalmente logró que con el voto de Ledesma y Slokar —y disidencia de David— se clausurara definitivamente la persecución penal. Los casadores federales recordaron que la Corte dictó el conocido caso “Bazterrica” hace ya 30 años, y que a pesar de ello la policía conserva —y ejerce— la facultad de actuar a su antojo y arbitrariamente.

Un documento presentado por la Asociación Pensamiento Penal informa que el 70% de las causas de sustancias prohibidas que tramitan en el fuero federal son iniciadas por denuncias policiales. De todas ellas, solo el 3% corresponde a delitos de tráfico.

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El 29 de agosto de 1986 se dictó el fallo que dio tanta celebridad jurídica al músico Gustavo Bazterrica, decisión en la cual la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró inconstitucional el artículo 6 de la ley 20.771:

Art. 6. Será reprimido con prisión de uno a seis años y multa de cuarenta mil a dos millones de pesos el que tuviere en su poder estupefacientes, aunque estuvieran destinados a su uso personal.

Recuerdo que luego de que se dictara este fallo, muchas personas decían que la Corte había “despenalizado” la tenencia de sustancias prohibidas para consumo personal. Esta afirmación, como sabemos, no es cierta, pues en nuestro sistema jurídico el pronunciamiento de la Corte limita sus efectos, exclusivamente, al caso en el que fue dictado. Por este motivo, cuando los tribunales dictan un fallo protector de libertades tal como “Bazterrica” o “Arriola”, las consecuencias no suelen ser las que esperábamos.

En efecto, lo que sucede en nuestra práctica jurídica y policial luego de una sentencia como Bazterrica es algo así como una política pública bipolar, de consecuencias tan imprevisibles como negativas.

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Algo similar sucedió en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires luego de la reforma del artículo 71 del Código Contravencional, que quedó redactado de este modo:

“Art. 71.- ALTERACIÓN DE LA TRANQUILIDAD PÚBLICA. Ofrecer o demandar para sí u otras personas, servicios sexuales en los espacios públicos”.

Luego de su entrada en vigencia, varios jueces de la Ciudad debieron establecer que la “alteración de la tranquilidad pública” era un componente de esa figura, pues si no existía tal alteración, se estaría reprimiendo una acción que no afectaría bien jurídico alguno.

Luego de esta jurisprudencia, se podría pensar que la oferta de “servicios sexuales” en un espacio público sin alteración de la tranquilidad era una conducta exenta de persecución por parte de las autoridades. Igual que lo que debería suceder en el caso de tenencia de sustancias prohibidas para consumo personal. Nada más lejos de la realidad.

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En estos supuestos, como consecuencia de la continuación en vigencia de una ley que ha sido declarada inconstitucional, en los casos en que se inicie la persecución penal, es el poder judicial quien clausurará estas persecuciones. El problema es que estas persecuciones nunca debieron ser iniciadas.

La situación que se genera en estas circunstancias no solo es confusa, sino además muy peligrosa. Entre otras circunstancias, la nueva situación presenta las siguientes particularidades:

a) El precedente solo ha analizado una situación de hecho concreta, no sabemos qué sucede con las demás;

b) los jueces no están obligados a respetar los precedentes de la Corte; y

c) dado que la ley continúa vigente, la policía puede detener discrecional y arbitrariamente a consumidores y vendedores de sustancias prohibidas.

En este contexto, las personas que deberían quedar protegidas por el precedente del máximo tribunal de nuestro país permanecen en una situación en la cual el respeto efectivo de sus derechos está a merced de la arbitrariedad policial.

Es decir que los agentes policiales saben que a partir del dictado del fallo hay un grupo de conductas que ya no deben ser perseguidas penalmente. De hecho, saben que en esos casos la persecución penal no tendrá éxito en los tribunales. Sin embargo, la decisión de nuestro “cimero” tribunal —diría algún juez medio barroco— los habilita a iniciar la persecución penal como si nada hubiera pasado y, también, a no iniciarla por las mismas razones que fundaron ese fallo.

Es decir que la policía puede hacer lo que le venga en ganas sin costo personal ni funcional alguno, y todo debido al dictado de un fallo que pretende proteger nuestras libertades. La situación que nos deja a merced de los caprichos policiales ha quedado así consumada.

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¿Qué hacemos entonces? Resulta imperativa, en este sentido, una reforma legal. Más allá de lo que se pueda hacer en relación con la intervención de la policía, lo que se hace evidente es que resulta indispensable una reforma de la ley por parte del Congreso.

El principio de legalidad rige, en la misma medida, para policías, fiscales y jueces. Es un límite establecido por el constituyente para proteger a la persona contra las injerencias persecutorias protagonizadas por cualquier órgano del Estado. Así, este principio fundante del derecho penal exige que el nuevo ámbito de lo prohibido configurado por jurisprudencia constitucional establecida sea redefinido por el legislador.

El nuevo texto legal deberá otorgar precisión a la nueva situación establecida jurisprudencialmente. Debe redefinir y acotar el ámbito de lo prohibido penalmente para permitir, al mismo tiempo, la persecución penal considerada válida y el respeto de los derechos de no injerencia estatal de las personas cuyos derechos deben ser protegidos en la nueva situación establecida. Para ello no alcanza con una decisión judicial, se requiere una ley.

Solo de ese modo se podrá evitar que los agentes policiales acosen personas que solo realizan una conducta considerada penalmente inocua y a la que tienen derecho, y no queden a merced de la arbitrariedad policial. Solo de ese modo se podrá perseguir penalmente a todo funcionario estatal que sea responsable de la detención ilegal de una persona que se limita a realizar un comportamiento constitucionalmente permitido.





2 sept 2012

PRESENTACIÓN DEL LIBRO "ROBO CON ARMAS Y PRINCIPIO DE LEGALIDAD" DE CRISTIAN PENNA

ESTO NO ES UN PRÓLOGO










Presentación
Esto no es un prólogo. El prólogo lo escribe Gustavo Bruzzone. Solo accedí a redactar esta presentación no solo por todo lo que le debo a Cristian Penna. Cristian fue un excelente alumno que se recibió con la máxima nota en nuestro Curso de “Garantías constitucionales del derecho penal sustantivo y del derecho procesal penal” de hace algunos años, y por ello lo invitamos a unirse a nuestro equipo de trabajo docente.
Desde que terminó la materia, Cristian abrió un blog de su autoría: “Operación Derecho”. Al poco tiempo fue invitado a ser corredactor de nuestro blog “No Hay Derecho".
Allí publicó “Robo con arma impropia (o robo con armaque no es arma), y una aplicación analógica in malam partem” (11/02/2010). Esta entrada, esta vez, generó muchísimos comentarios y un debate muy interesante. Tres meses más tarde (05/04/2010), Penna escribió como comentario a un fallo el siguiente trabajo: “Armas impropias, esta vez una barreta”.
Un tiempo antes, el 14/05/2009, habíamos publicado, para poner en ridículo la supuesta pseudoteoría del “arma impropia”, fotos de una serie de objetos que en determinadas circunstancias podrían haber sido considerados “arma impropia”. A partir de allí, hicimos todo lo posible para utilizar esta metodología para dejar en ridículo a la teoría del “arma impropia”.
Ahora que ya sabemos, el nuevo curso de acción en épocas de crisis es poner un negocio de venta de armas. Aquí, una selecta muestra de las mejores armas de nuestro nuevo negocio. Acto seguido, nuestra entrada solo incluía fotografías de los siguientes objetos:
a) martillo judicial o de martillero;
b) cámara fotográfica Nikon;
c) zapatos de mujer con una altísima plataforma;
e) silla rotosa de comedor;
f) sartén con mango;
g) botella de Ron Zacapa sin abrir;
h) raqueta de tenis;
i) puerta de madera;
j) par de borceguíes;
k) cajón de naranjas Ombligo;
l) martillo con mango de madera;
m) dos floreros con agua y flores;
n) cuatro o cinco causas penales;
ñ) escultura de bronce;
o) CPU de una PC;
p) cenicero de cristal y plata;
q) colección de la Revista Nueva Doctrina Penal; y
s) jarra de cristal, entre otros objetos.





Lo que nos interesaba destacar es que, en esta oportunidad, la interacción entre blogueros y académicos ha sido dialéctica. Tanto en las entradas de Cristian Penna como en los comentarios de los lectores se incorporaban informaciones y argumentos surgidos de una gran variedad de fuentes.
La versatilidad del formato Blogger permitió a Cristian una gran discusión, más la posibilidad de enmendar errores. Y cuando, luego de esta relación dialéctica y más que fructífera llegó a su fin, Cristian advirtió que tenía material casi suficiente para armar y publicar un libro.
Y de allí la riqueza de la información en internet. El altísimo índice de circulación de la información, hace que nadie tenga ganas de aparecer desinformado. Lo mismo como el nivel de los argumentos.
En consecuencia, cuando se trata de personas inteligentes como nuestras autoras y autores, no hay que lamentarse de la “falta” de lectura sino, por el contrario, hay que alegrarse de esta nueva explosión de información.
Este es, probablemente, el primer libro que es producto de un trabajo que ha recurrido conjuntamente a las fuentes de la red como, también, a las fuentes impresas. Ello nos demuestra la posibilidad de convivencia de estos dos sistemas de información que podrían resultar complementarios.
Editores del Puerto se complace en presentar, entonces, el libro de Cristian Penna, y esperamos que las generaciones futuras también puedan aprovechar los formatos de estas obras impresas. Gracias Cristian Penna por tu confianza,

Alberto Bovino







21 jun 2012

PERITAJES DE JULIO B. J. MAIER Y DE ALBERTO BOVINO ANTE LA CORTE INTERAMERICANA


PERITAJES EN
EL CASO MOHAMED VS. ARGENTINA









Un caso muy interesante en el cual se cuestiona
el principio de legalidad de un delito culposo
y el recurso extraordinario federal
como impugnación de la primera sentencia penal condenatoria


mohamed from CorteIDH on Vimeo.

5 abr 2010

"OBSERVATORIO" DE RESOLUCIONES JUDICIALES 012

   Por C.P.

ARMAS IMPROPIAS, ESTA VEZ UNA BARRETA
(que desde luego NO ES UN ARMA pero puede producir un "estruendo ostentoso y reiterado")

Ya hemos tratado (ACÁ y ACÁ) el tema de la construcción pretoriana "robo con arma impropia" (que no es más que un "robo con arma que no es arma") y los problemas que genera a la luz principio de legalidad penal.

En dichas oportunidades ya habíamos criticado el criterio sustentado por la doctrina y la jurisprudencia mayoritarias. En esta ocasión hemos seleccionado para el observatorio un fallo (uno de tantos) que adopta tal postura.

Se trata de un fallo del Supremo Tribunal de Justicia de la Pcia. de San Luis y según el mismo, parece que "arma" puede ser cualquier objeto que aumente "significativamente el efecto buscado de doblegar emocionalmente a las mujeres víctimas" a través del "estruendo ostentoso y reiterado producido por los golpes hostiles [con el mismo] en los bienes del lugar".

Fallo (ver resaltados):

///la Ciudad de San Luis, a veintinueve días del mes de Abril de dos mil nueve, se reúnen en Audiencia Pública los Señores Ministros Dres. FLORENCIO DAMIAN RUBIO, OMAR ESTEBAN URIA, OSCAR EDUARDO GATICA y HORACIO G. ZAVALA RODRÍGUEZ, Miembros del SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA, para dictar sentencia en los autos: “O. A. F. – RECURSO DE CASACIÓN”, Expte. N° 37-O-2008.-

Conforme al sorteo practicado oportunamente con arreglo a lo que dispone el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial, se procede a la votación en el siguiente orden: Doctores OSCAR EDUARDO GATICA, OMAR ESTEBAN URIA, FLORENCIO DAMIAN RUBIO y HORACIO G. ZAVALA RODRÍGUEZ.

Las cuestiones formuladas y sometidas a decisión del Tribunal son:

I.- ¿Es formalmente procedente el Recurso de Casación?

II.- ¿Existe en el fallo recurrido alguna de las causales enumeradas en el art. 428 del C.P.Crim.?

III.- En caso afirmativo de la cuestión anterior, ¿Cuál es la ley a aplicarse o la interpretación que debe hacerse del caso en estudio?

IV.- ¿Qué resolución corresponde dar al caso en estudio?

V.- ¿Cuál sobre las costas?

A LA PRIMERA CUESTION el DR. OSCAR EDUARDO GATICA, dijo:

1.- Que a fs. sub 1 y vta. se presenta la defensa del condenado A. F. O. e interpone Recurso de Casación contra la Sentencia Definitiva de fs. 259/268 de fecha 30 de abril de 2008, dictada por la Cámara del Crimen N° 1, y por la que se declara culpable a su defendido como autor material del delito de “Robo con Armas en Grado de Tentativa, en los términos de los arts.166 inc. 2 primera parte, 42 y 45 del Cód. Penal y en consecuencia condenarlo a cumplir la pena de Cuatro Años de Prisión.-

Funda el recurso a fs. sub 4/8 vta. en la pretensión de que se mute la calificación legal atribuida al hecho por el Tribunal de juicio por la de Robo Simple en la previsión del art. 164 del Cód. Penal -debemos entender-, en grado de Tentativa.-

Expresa que “de las declaraciones tanto de los testigos como de la propia denunciante, P., surge que la misma fue abordada por dos personas de sexo masculino, uno de los cuales tendría un objeto que serviría de arma impropia, pero que en ningún momento fuera exhibida con fines intimidatorios ...”, ...“tanto no fue exhibida, que le costó a la propia denunciante describir el arma, sencillamente porque no la vio, es así que en la primera declaración policial indica que se trataba de un arma de fuego, para luego descartar la misma, y hacer referencia a un objeto de tipo metálico”.-

Afirma que de la prueba rendida puede concluirse con el grado de certeza suficiente, que en el hecho los autores no se valieron de armas para lograr el desapoderamiento. “En el caso que nos ocupa”, -puntualiza-, “la integridad física de la víctima nunca estuvo en peligro, toda vez que el arma impropia ni siquiera fue exhibida, y tampoco creó una situación de peligro concreto, a tal punto que la propia testigo V. N. se atrevió a increpar al autor, gritándole; a su vez uno de los testigos emprendió su persecución, con lo cual queda de manifiesto que el autor no creó una situación que pueda ser percibida como peligrosa por las víctimas con el uso del elemento que ni siquiera fue visto por los testigos, a tal punto que desde un inicio existieron discrepancias para su descripción”.-

2.- Que a fs. sub 13 contesta vista el Sr. Procurador General opinando que “no hay incorrecta aplicación del derecho en los términos en que la defensa lo sostiene”, por lo que debe rechazarse el recurso.-

3.- Que a los efectos de la admisibilidad del recurso, esto es, la aptitud formal del acto impugnaticio derivada de la concurrencia de los requisitos necesarios para provocar el juicio de casación y la sentencia del Tribunal de recurso, se observa que se ataca una sentencia definitiva de Tribunal competente, encontrándose exento del depósito establecido conforme al art. 431 de la Ley N° VI-0152-2004, y fundado en una de las causales del art. 428 ibid., lo que conlleva la admisibilidad formal del recurso incoado.-

Por ello, VOTO a esta PRIMERA CUESTION por la AFIRMATIVA.-

Los Señores Ministros Dres. OMAR ESTEBAN URIA, FLORENCIO DAMIAN RUBIO y HORACIO G. ZAVALA RODRÍGUEZ, comparten los fundamentos expuestos por el Dr. OSCAR EDUARDO GATICA, adhieren a lo por él expresado y votan en igual sentido a esta PRIMERA CUESTION.-

A LA SEGUNDA Y TERCERA CUESTION EL DR. OSCAR EDUARDO GATICA dijo: 1.- Los hechos investigados en la presente causa son encuadrados legalmente por el Tribunal Oral en la previsión de los arts. 166 inc.. 2°, 42 y 45 del Código Penal, Robo Calificado por el Uso de Arma, en grado de Tentativa, y se condena a F. A. O. a cumplir la Pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN como autor.-

El planteo casatorio de la defensa aspira a establecer que tal calificación es errónea y correspondía encuadrar los hechos en la previsión del art. 164 del Código Penal, Robo Simple (en grado de Tentativa).-

Abordando sin mas la cuestión casatoria a decidir, se observa que el agravio de la defensa se resume de la siguiente manera: Se equivoca el Tribunal –y la Fiscalía de Cámara-, al entender “que en el caso el hecho de haber golpeado por debajo del escritorio con un arma impropia que no fue exhibida a la víctima, constituye una ostentación tal que permite encuadrar el hecho en las previsiones del art. 166 inc. 2°, primera parte, descartando la figura del Robo Simple”; por el contrario, debió aplicarse la figura simple del art. 164 del Código Penal.-

Es conocido que la norma en cuestión protege no solo el bien jurídico propiedad, sino también la vida o la integridad física del sujeto pasivo, puesta en peligro por el empleo de armas, en razón de su mayor potencialidad. Ello vale para el caso de las llamadas armas impropias, que son aquellos elementos destinados a otros fines, en principio, pero que eventualmente pueden aumentar el poder ofensivo a los fines del desapoderamiento: en esta causa, la barreta.-

El asunto no es de sencilla o uniforme solución en la jurisprudencia. En el Código Penal de la Nación Anotado de Horacio J. Romero Villanueva, se enumeran casos de variada resolución.-

Como robo simple: la víctima no vio el arma; secuestro de cuchillo no utilizado ni aludido verbalmente; intimidación verbal sin exhibición. Como agravado: portación ostentosa; exhibición; ademán de extraer arma luego incautada; elemento apoyado en la nuca y después se secuestra cuchillo; esgrimir un palo (Cap. VI, art.166, p. 603-46).-

En el caso y tal como se ha fijado el tema a decidir, hemos de inclinarnos por la procedencia de la calificante, en razón de que apreciamos que la rudeza intimidatoria propia del robo se potenció por el estruendo ostentoso y reiterado producido por los golpes hostiles con la barreta en los bienes del lugar, lo que aumentó significativamente el efecto buscado de doblegar emocionalmente a las mujeres víctimas, acometidas –no olvidar-, por dos hombres. Estas pudieron inferir dramáticamente la naturaleza contundente e idónea para lesionar del elemento, y ello facilitó la faena delictiva.-

El dolo del sujeto activo, consistió en calcular que la circunstancia de portar un arma –impropia-, tendría un mayor poder de violencia moral sobre la víctima. Previó la posibilidad de utilizar la barreta como arma para facilitar su acción.-

Por otra parte, no se advierte con qué otra finalidad se dispuso a concurrir a cometer el hecho portando un objeto en si mismo inusual, incómodo y pesado.-

Por ello VOTO a esta SEGUNDA Y TERCERA CUESTION por la NEGATIVA.-

Los Señores Ministros Dres. OMAR ESTEBAN URIA, FLORENCIO DAMIAN RUBIO y HORACIO G. ZAVALA RODRÍGUEZ, comparten los fundamentos expuestos por el Dr. OSCAR EDUARDO GATICA, adhieren a lo por él expresado y votan en igual sentido a esta SEGUNDA Y TERCERA CUESTION.-

A LA CUARTA CUESTION EL DR. OSCAR EDUARDO GATICA, dijo: Que conforme se ha han votado las cuestiones que anteceden corresponde Rechazar el recurso de casación interpuesto por la defensa de A. F. O. ASI LO VOTO.-

Los Señores Ministros Dres. OMAR ESTEBAN URIA, FLORENCIO DAMIAN RUBIO y HORACIO G. ZAVALA RODRÍGUEZ, adhieren a lo expresado por el Dr. OSCAR EDUARDO GATICA, y votan en igual sentido a esta CUARTA CUESTION.-

A LA QUINTA CUESTION EL DR. OSCAR EDUARDO GATICA, dijo: Las costas deben imponerse a la recurrente vencida. ASI LO VOTO.-

Los Señores Ministros Dres. OMAR ESTEBAN URIA, FLORENCIO DAMIAN RUBIO y HORACIO G. ZAVALA RODRÍGUEZ, adhieren a lo expresado por el Dr. OSCAR EDUARDO GATICA, y votan en igual sentido a esta QUINTA CUESTION.-

Con lo que se dio por finalizado el acto, disponiendo los Señores Ministros la sentencia que va a continuación, firmando por ante mí, doy fe.-

FDO. Dres. FLORENCIO DAMIAN RUBIO - OMAR ESTEBAN URIA - OSCAR EDUARDO GATICA - HORACIO G. ZAVALA RODRÍGUEZ –SRIA. DRA. EMMA B. KLUSCH.-


SAN LUIS, Abril veintinueve de dos mil nueve.-

Y VISTOS: En mérito al resultado obtenido en la votación del Acuerdo que antecede, SE RESUELVE:

I) Rechazar el Recurso de Casación interpuesto.

II) Costas a la recurrente vencida.-

REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.-


FDO. Dres. FLORENCIO DAMIAN RUBIO - OMAR ESTEBAN URIA - OSCAR EDUARDO GATICA - HORACIO G. ZAVALA RODRÍGUEZ –SRIA. DRA. EMMA B. KLUSCH.-