PERITAJES EN
EL CASO MOHAMED VS. ARGENTINA
Un caso muy interesante en el cual se cuestiona
el principio de legalidad de un delito culposo
y el recurso extraordinario federal
como impugnación de la primera sentencia penal condenatoria
Éste es el blog personal de Alberto Bovino. Las notas no son escritas en calidad de miembro de ninguna institución, estudio jurídico o universidad, y expresan nuestras opiniones personales. Las entradas son de exclusiva responsabilidad de quienes la firman.
12 comentarios:
Una lástima la -aparente- confusión de Maier frente a las pregunta a partir de 1:30:00, porque dice algo así como que "es posible que el juez condene por negligencia, aún cumpliendo un reglamento que existe", pero aclara luego que "puede que una profesión no esté reglada",
Es un punto importante que fue confuso en todas las preguntas y respuestas.
Alberto, me erotizó la secretaria vestida de toga negra ...
Enric
A riesgo de escribir un contenido que ya se sabe o fue expresado en el vídeo, que todavía no termine de ver, copio un fragmento de un libro:
Únicamente sobre el punto respecto del conflicto entre p. de legalidad (estricta) y los tipos culposos:
"Tal punto de vista es erróneo, de hecho lo rechaza parte de la doctrina. Como se ha advertido (Jakobs 1997) los delitos culposos no son ni mas ni menos "abiertos" que los dolosos. Ello se comprueba fácilmente, en nuestro derecho positivo, si se comparan los art. 79 y 84 CP" (respecto de las conductas tipicas del supuesto de hecho). "matare" no es mas cerrado que "causare...imprudencia". "Tanto hay delitos dolosos como culposos que pueden ser calificados de abiertos o cerrados (Burgstaller 1974). El tipo del art. 162 CP (describe exhaustivamente) es doloso cerrado. El art. 79 doloso abierto. El art. 204 bis es culposo cerrado, no asi el art. 84.
Pero ni siquiera los tipos penales -dolosos o culposos- que pueden ser calificados de "abiertos" violan, por ese solo hecho, el p. de legalidad. Así, se ha sostenido que no es posible pensar en otra manera de concretar o completar esos tipos que no sea a través de la tarea de los jueces, siendo incluso mas fácil para el ciudadano distinguir deberes de cuidado según sus propias nociones, que a través del contenido de las leyes (Jescheck/Weigend 1996)"
También, el texto recuerda la dificultad práctica de pretender encerrar en un tipo culposo todo el posible compendio de conductas debidas. "Casuismo interminable".
"El tipo culposo. La preterintencionalidad" de Gabriel E. Perez Barberá.
Muy interesante el video y las reflexiones respecto del derecho al recurso. Lo del 280 del CPCCN no tiene nombre.
Igual lo mejor es el guiñito de Perez Perez cuando dijo que era Uruguayo y tiene un tono diferente.
Para un post del fascismo saludablee!
http://www.abc.es/viajar/reportajes-actualidad/1072-el-restaurante-que-provoca-infartos
Saludos
"J"
Nacio:
Es cierto lo que decís, pero solo en parte. El reglamento, lo que pretende hacer, es recoger la imprudencia, negligencia, y los deberes a cargo del agente, para aquellas actividades que, por sus propias características, deben ser reguladas.
Si hay lagunas, el imputado no las debe pagar. Si no, ¿qué sentido tiene el reglamento? Perez y Perez se hizo el gracioso, pero pareció "olvidar" que todas las conductas que supuestamente cometió el Sr. Mohamed estaban específicamente reguladas en el reglamento.
Más allá de que no preguntaba sino que afirmaba y alegaba, lo terrible es que lo hacía habiendo reconocido que NO HABÍA LEÍDO LA SENTENCIA.
Saludos,
AB
Creo que la cuestión parte de la determinación fáctica de la violación al deber de cuidado o la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado. Y esa determinación debe mantenerse incólume durante todo el proceso, caso contrario se estaría violando el principio de legalidad, el de congruencia y fundamentalmente el de defensa. Por eso el tipo penal imprudente debe ser completado por el intérprete al inicio del proceso. V.g. si te imputo violar la luz del semaforo no puedo condenarte por no mirar a los costados.
Creo que esa ha sido la terrible confusión del Juez Perez Perez en cuanto a los tipos imprudentes y el principio de legalidad.
Concuerdo con vos Alberto en que si la imputación consiste en una violación reglamentaria X, no se lo puede condenar por otra imprudencia Y.
Hace muchos años en doctrina Penal publique un recurso de casación (que milagrosamente me hicieron lugar) sobre un colectivero que le imputaban haberse quedado dormido y lo condenaron por manejar distraído. Se anuló la sentencia y no se lo volvió a someter a juicio. Saludos
Silvina Manes
Pérez Pérez opinaba y hasta "preopinaba" (o prejuzgaba).
Muchas gracias por compartir el material, Alberto.
Una muy buena exposición acerca del recurso extraordinario. Felicitaciones.
Christian Poletti
Todavía no se entiende que los tipos penales imprudentes no son "abiertos", sino leyes penales en "blanco" que deben ser complementados, en la medida de lo posible, por disposiciones normativas genéricas y previas al hecho.
Pensar que hicimos todo un seminario en la cátedra sobre este tema...hace más de 15 años...
¿El juez uruguayo es lego, no?
Maximiliano Rusconi
Maxi, si vos ibas lo agarrabas del cuello...
Recién veo este artículo en el blog. Creo que lo del Juez Pérez Pérez puede explicarse a partir del desconocimiento que tiene de esta materia específica ya que es especialista en Derecho Internacional (más que nada Derecho Latinoamericano) y Constitucional. De todas maneras estoy seguro que va a acompañar el voto de la mayoría que sin dudas declarará la responsabilidad internacional de Argentina.
Después no creo que haya alegado al momento de preguntar. Lo que sucede es que en la Corte tienen esa manera particular de hacerlo.
Espero que la Corte se expida sobre la garantía de recurrir el fallo como facultad exclusiva del imputado y ya no como un mero sistema de control funcional. Esta es una oportunidad única para ello y ojalá hayan captado el mensaje de Maier en ese sentido.
Excelente la exposición de los profesores Bovino y Maier, muy esclarecedor en cuanto al derecho al recurso. Al mismo tiempo demuestra como la legislación procesal penal argentina y la magistratura no logran despegarse de la cultura inquisitorial.
Publicar un comentario