15 jun 2020

VAMOS AL ZOOM. CONDENEMOS A ALGUIEN...





JUICIOS PENALES VIRTUALES


Por CRISTIAN PENNA y ALBERTO BOVINO

I. Proceso legal previo

La Convención Americana, en su art. 8, establece las garantías judiciales que todo procedimiento penal debe respetar en el ámbito interno. Entre ellas, el carácter legal del "juicio previo" exigido por el art. 18 de la Constitución Nacional. Pues bien, parece que a raíz de la pandemia del COVID-19, ese carácter legal podría tornarse inexigible debido a los partidarios de los juicios "platafórmicos".
Nos referimos al juicio previo establecido en 1853 que, según proponen algunos con entusiasmo propio de adolescentes, y careciendo de verificación empírica seria, debería ser reemplazado provisoria o no tan provisoriamente por juicios virtuales, a través de alguna plataforma como Zoom o Jitsi.
El derecho procesal penal existe por alguna razón, como por ejemplo someter a las autoridades estatales a limitaciones para poder restringir derechos de personas formal o materialmente inocentes. También para hacer previsible la organización del procedimiento sometiendo la conducta de jueces y fiscales a deberes y facultades establecidas legalmente. Y, esencialmente, para reducir la arbitrariedad de los actores estatales. Se llama Estado de derecho. En general, haremos referencia a las jurisdicicciones de provincia de Buenos Aires y de la CABA porque allí desempeñamos profesionalmente ambos autores.
Hasta ahora, los juicios virtuales que se han realizado han sido regulados por decisión de cualquiera menos de los legisladores. Es decir que no sabemos si lo que se ha organizado —en alguna jurisdicción, muy desorganizadamente a pura intuición y "sana discreción judicial"—, respeta los derechos del imputado. Pero aun si lo hiciera, no se respetaría la exigencia de proceso legal previo.
A quienes nos oponemos a esta nueva manera de restringir el derecho de defensa en juicio se nos ha tildado de "conservadores" y "refractarios". Eso no nos molesta. Lo que sí nos molesta es que propongan los juicios virtuales sin más razones que las de considerarse progresistas e interesados en la realización de la justicia.

II. El juicio penal
Para respetar el principio de inocencia, el artículo 18 de la Constitución exige la realización del "juicio previo". Pero no cualquier modelo de juicio satisface la regla constitucional. Como mínimo el art. 18 exige un juicio oral, público, contradictorio y continuo, que respete los principios acusatorio, de concentración e inmediación.

En el proceso penal republicano el juicio público debe ser la etapa central. No es una etapa más de la sucesión secuencial de actos que comienza con el inicio de la investigación y termina con el pronunciamiento de un "tribunal superior". Allí se encuentran, en un mismo espacio físico y temporal, las partes en disputa y los órganos de prueba, frente a un tribunal imparcial ­—sean jueces o jurados—. Allí acuden, también, los miembros de la comunidad que deseen presenciar este trascendente acto público.
En ese terreno se enfrentarán las partes, que discutirán los aspectos controvertidos del caso, representando sus propios intereses. Podrán presentar sus argumentos e introducir su prueba, además de controlar la prueba de su contraparte y refutar sus argumentos, en una lucha por la persuasión del juzgador.
En ese escenario se materializará plenamente el control horizontal bilateral que es el sustento de confiabilidad del proceso y de la decisión. ¿Por qué el juzgador y la comunidad podrían confiar en la prueba presentada por una de las partes? Porque quien tenía interés en desacreditarla ha tenido amplias posibilidades de hacerlo. Se trata de la "confrontación" o "contradicción", cuyo ejercicio por parte del acusado se garantiza en normas de jerarquía constitucional como aspectos sustanciales del derecho de defensa (art. 8.2.f, Convención Americana y art. 14.3.e del Pacto Internacional).
El principio de contradicción es, claramente, una garantía del imputado. Y no es solo eso. Además, cumple una función epistémica de especial relevancia. La comprensión de esta función influirá decisivamente en los límites para la regulación del juicio y en los márgenes de tolerancia para la adopción de prácticas que lo desvirtúen.
¿Cuál es ese función epistémica de la contradicción en el marco de un proceso acusatorio? Recurriendo a una simplificación, veremos que esa función es bien diferente en un contexto inquisitivo a la que opera en un proceso acusatorio. En el primer contexto, el juicio es un trámite más, y la actividad defensiva una molestia para el acusador. En este marco, la auténtica portadora de la "verdad" es la parte acusadora, que la ha obtenido en la etapa realmente importante: la investigación penal preparatoria.
Al no considerarse la necesidad de la confrontación, no se advertirán adecuadamente las consecuencias del recorte de las posibilidades defensivas. La etapa de juicio vuelve a ser un trámite más, a superar lo antes posible, y la actividad defensiva un obstáculo que molesta en el camino a la homologación de la "verdad" acusatoria predeterminada. Se debe superar esta etapa burocrática del trámite para pasar a la siguiente. Aquí, el juicio platafórmico no presentará nigún problema.
En un modelo acusatorio, el juicio tendrá la centralidad que le corresponde. El acusador es solo una parte que representa uno de los intereses en disputa, y que acude al juicio para demostrar la veracidad de su hipótesis. La defensa no es solo el ejercicio de un derecho, sino también un mecanismo indispensable para realizar la confrontación. De la lucha entre estos dos intereses surgirá la decisión que podremos considerar confiable.
La investigación penal preparatoria no será más que una tarea desformalizada para que la fiscalía pueda reunir evidencias y evaluar si existe un caso penal y las partes puedan prepararse para litigar en el juicio. Aquí se cuidarán celosamente las facultades de la defensa, en pos de garantizar la igualdad de posiciones frente a la acusación, lo que permitirá el pleno despliegue del contradictorio. Finalmente, solo se aceptará un veredicto de culpabilidad si, en ese escenario, la fiscalía tiene éxito en demostrar que su hipótesis es verídica.
La posibilidad de realización de juicios virtuales disparará las alarmas que señalarán las consecuencias del descenso de contradicción.
El “control” de la prueba de la contraparte constituye un pilar fundamental de la calidad epistémica del juicio. Es evidente que, en un juicio virtual, las posibilidades de control se verán considerablemente disminuidas.
En todos los cursos sobre técnicas de litigio, al abordarse el contraexamen o contrainterrogatorio, se resalta su función de control de la prueba de la contraparte, y la consecuente necesidad, para la eficacia de ese control, de la adopción de técnicas que permitan ejercerlo con firmeza y seguridad. Se señala la importancia de las preguntas sugestivas para obligar al testigo a responder estrictamente lo que se le pregunta y se enseña que (gracias a una adecuada planificación previa, entre otras técnicas) quien litiga debe poder conservar el ritmo de las preguntas, para evitar que el testigo conteste con ambigüedades o en forma evasiva, o se vaya por las ramas… el litigante debe llevar al testigo a donde se propone, y no debe dejar que sea el testigo quien lo lleve a su terreno. También se enseñan, por ejemplo, técnicas muy sencillas para confrontar al testigo con declaraciones previas incompatibles con lo narrado en el juicio, o para refrescar la memoria del testigo olvidadizo.
Pues bien, basta con pensar en una videoconferencia para advertir que esas posibilidades se verían seriamente obstaculizadas.
Una nota publicada por un sitio de ciencia y tecnología de Estados Unidos ha analizado las ventajas y desventajas de la utilización de plataformas virtuales para la realización de audiencias previas al juicio en Estados Unidos. Allí han aportado información que tiene relación con lo que comentábamos:
“Tan importante como lo que las personas pueden ver en la corte es lo que oyen. ‘La función de audio en algunas tecnologías de videoconferencia, utiliza un filtro de ancho de banda medio, que corta las frecuencias de voz altas y bajas, que generalmente se utilizan para transmitir emociones’, se lee en un informe sobre audiencias de video de 2015, financiado por el Departamento de Justicia…
‘Ya sea que esté frente a un juez o frente a un jurado, ellos están juzgando la credibilidad’, dijo Peter Kratsa, presidente de la Asociación de Abogados de Defensa Criminal de Pensilvania, ‘y la forma de juzgar la credibilidad es estar en el habitación con alguien, no con cámara’”[1].
En la misma nota se explica, también, el efecto deshumanizador de la audiencia en la que solo se transmitía la imagen y el audio de los imputados. Los estudios mostraron que que era mayor la probabilidad de que fueran deportados los inmigrantes ilegales y de que se les negara el asilo si aparecían por transmisióm y no personalmente.
En el escenario “platafórmico” se presenta, indudablemente, un recorte de las posibilidades de control, que implica una inaceptable merma de la calidad del litigio y, por lo tanto, del juicio.

III. Inmediación
Pareciera que hasta ayer todos sabíamos qué significaba el principio de inmediación. Hoy, en cambio, los platafórmicos nos increpan:
—Primero definamos qué entendemos por inmediación.
—Ya sabemos lo que es. El hecho que te hayas convertido en un platafórmico no exige la redefinición del concepto. En todo caso, vos deberías justificar por qué razones la "reunión" por Zoom puede reemplazar la reunión presencial de jueces, partes y testigos, sin afectar derechos fundamentales.
Julio Maier afirma que la inmediación como principio del juicio público es la presencia y participación ininterrumpida de quienes desarrollan una actividad autorizada por la ley en él —partes, abogados, jueces, jurados—, pero no es un método de conocimiento de la verdad concebida como verdad-correspondencia. Lo cierto —agrega— es que el principio de inmediación "no nació para hallar la verdad" o "como mejor método para hallarla" sino "para celebrar una contienda, un litigio de intereses, si fuera posible con armas iguales", esto es, como regla de juego limpio[2].
En consecuencia, el principio de inmediación no es un método para verificar que los testigos sean veraces. Lo que sí permite, es que al menos en los casos en que el imputado ejerce su derecho a defenderse en juicio, una porción mínima del procedimiento, la etapa central, no le de ventajas al interés persecutorio sino que le permita defenderse con la misma energía con la que el acusador lo ataca.
Ahora bien, Mario Juliano señala que el principio de inmediación no exige que todos estemos amontonados. El problema es que nadie propuso algo semejante. Lo que pretendemos es que el  juicio, de hacerse, cuente con la presencia de los jueces y las partes.
Pensemos en algunos casos posibles. Olvídense de la pandemia. Si hace un año leían una noticia en el diario que contaba que el juez Pirulo, durante la producción de la prueba en el juicio, se sentaba en un banquito en la última fila de asientos para el público, porque según él, estaba más cómodo allí, ¿les parecería una conducta tolerable? Si durante un juicio por jurados, el juez ordenaba a los jurados sentarse con el público, ¿estarían de acuerdo? Supongan que se hubiera aprobado la siguiente idea de algunos jueces: cuando un juicio será muy largo, no se designa 4º juez. En caso necesario se convoca al final del juicio a un  juez muleto para que, después de ver los registros fílmicos, esté en condiciones de emitir su voto. ¿Les parece bien?
No se debería tolerar, porque la sala de audiencias debe distribuir los lugares con sentido, considerando qué función cumplen los intervinientes en el juicio. Y es este sentido de cada intervención el que justifica la asignación de los lugares. Si el juez, el jurado o el testigo se sientan en cualquier lado, no se respetan las reglas del juicio.
Si aceptáramos que un juez puede no concurrir a la audiencia y comunicarse por Zoom durante un juicio, no estará en las mismas condiciones que su compañeros para decidir.
Más allá de todo ello, no comprendemos por qué debemos explicar lo evidente. Entre la reunión de las personas en una audiencia judicial y una reunión vía Zoom la distancia es tan grande que nada llega ni a arrimarse al sentido que tienen los actos en un juicio de verdad. La pandemia nos está conduciendo a lo inimaginable: estamos reclamando que se realice un juicio como el del CPP Nación (Levene) como si fuera bueno....
¿No damos pena? Jamás se ha celebrado a nivel federal un juicio mínimamente decente. Y antes de materializar la reforma de esa mala copia del viejo código cordobés nos encajaron el abreviado y el procedimiento de flagrancia (nos referimos a la ley nacional 27272, promovida por la ex ministra Bullrich). Como si fueran pocas maldiciones, ahora proponen el juicio virtual.
Reiteramos, la inmediación es un principio cuyo objeto consiste en garantizar la igualdad de armas. No tiene nada que ver con la valoración de la prueba. En verdad, la inmediación es el presupuesto que permite garantizar el principio de contradicción.

IV. El valor del ritual
En estas discusiones, los platafórmicos suelen presentarse como vanguardistas, y abiertos a las novedades. Quienes nos oponemos al reemplazo del juicio presencial por plataformas virtuales seríamos una especie de conservadores retrógrados y refractarios al cambio, formalistas sin sentido. Esto no es así. Nadie puede afirmar que un juicio virtual es un "adelanto", que por ser virtual, es bueno.
Esta calificación, además de ser simplista, parece dejar de lado que muchos de los partidarios de los juicios platafórmicos también defienden las formas inquisitivas.
Ahora bien, no debe restarse importancia al “ritual” del juicio, que bien entendido conlleva claros y deseables mensajes a todas las personas en él intervinientes y a la comunidad. Ciertas solemnidades son importantes y la emergencia no justifica eliminarlas.
El tema puede ser muy extenso. Pero, para ser breves, debe resaltarse que no sería aceptable que, con la bandera de la desformalización, se vendieran refrigerios y snacks a los asistentes mientras se encuentra declarando la víctima o la persona acusada.
En un juicio es necesario asegurar que quien declara es quien dice ser. A su vez, durante el juicio, la atención debe estar puesta en la palabra de los testigos, sin ningún tipo de interferencias. Del mismo modo, quien declara debe hacerlo sin distracciones y prestando atención solo a las preguntas de quien conduzca el interrogatorio. Y ello solo puede ser garantizado con la presencia física de las personas en un ámbito determinado, concebido para esa finalidad.
Al respecto se han ensayado algunas soluciones:
• En algunos casos se ha propuesto el traslado a la casa del testigo de una delegación de personal de informática del Poder Judicial (para asegurar la transmisión) y de un secretario o secretaria judicial (para certificar la identidad del testigo y asegurar que no existan influencias o distracciones indebidas).
• En otros, se ha propuesto la concurrencia del testigo a una sede judicial (o, peor aún, policial) con los mismos objetivos.
La pregunta es inevitable: antes de realizar semejante movilización de personas o compeler al testigo a trasladarse ¿no sería mejor y más conveniente sentarlo en una sala de juicio con los resguardos mínimos de distanciamiento e higiene?
Ciertas formas, además, resultan importantes para garantizar otros aspectos esenciales del proceso. Por ejemplo, la igualdad de posiciones entre acusación y defensa se reproduce simbólicamente a través de su ubicación equidistante a la del tribunal. El hecho de la reunión en un mismo espacio físico y temporal es una clara señal sobre la importancia brindada al asunto tratado, tanto para quienes allí intervienen activamente como hacia el público presente y el resto de la comunidad. Las cuestiones más importantes deben abordarse personalmente.
En este contexto, se afirma que si el imputado da su consentimiento, subsanaría cualquier problema. Sin embargo, ¿cuáles son sus opciones realistas? La decisión del imputado podrá ser la más racional de todas en el reducido marco de sus posibilidades. Pero el gran problema es si la justicia penal lo puede colocar en esa situación.

El juicio es el acto político más importante del poder judicial. Debe sustanciarse, por lo tanto, de un modo a la altura de su importancia. ¿Qué clase de sociedad somos que consideramos esencial el trabajo del cajero del supermercado y no el de quien puede enviarte a prisión por 20 años?

V. Temporalidad
Existe una cuestión no menor que desbarata o desenmascara (según el caso) a las intenciones platafórmicas: la necesariamente acotada temporalidad de la emergencia sanitaria. La pandemia algún día será controlada o deberemos aprender a convivir con ella.
Parecería prudente que, antes de dar un salto tan grande en relación al modo de realización de los juicios, se estudiaran suficientemente las ventajas y desventajas de la nueva modalidad propuesta. De lo contrario, se estaría dando un salto al vacío.
Si admitimos que un juicio penal es algo serio, que no admite semejantes niveles de improvisación, como no existe ninguna experiencia comparada que seriamente pueda ser tomada como modelo, deberían destinarse un tiempo y recursos considerables a tal efecto, y solo después de meses o años, necesarios para obtener resultados satisfactorios, estaríamos en condiciones de plantear la conveniencia de las plataformas virtuales.
Sin embargo, ello es incompatible frente a la urgencia actual. La necesidad alegada tiene límites temporales.
Allí se desbaratan las intenciones platafórmicas más nobles. Al mismo tiempo, se desenmascaran las malas intenciones, que ven en la pandemia una excusa para la instauración de un sistema con propósitos de perduración una vez que aquella haya sido superada.
En el primer caso, los juicios virtuales no son necesarios. En el segundo, son una excusa para el retroceso a prácticas inquisitoriales.
Resulta curioso que no se destinen esfuerzos similares para realizar propuestas para que los juicios presenciales puedan ser retomados con razonable seguridad.
Es indudable que muchos juicios podrían ir paulatinamente llevándose a cabo bajo medidas razonables de cuidado: conservación de distancias entre operadores (utilización de salas más o menos amplias e, incluso, adaptación de nuevos espacios a tal efecto), adaptación de las salas para asegurar las distancias (por ejemplo, colocación de barandas de separación), uso de protectores descartables (telas) para cubrir los micrófonos de testigos (si es que son necesarios), transmisión en vivo para el público (y hasta podría permitirse una capacidad reducida de público, siempre que la sala lo permita manteniendo el distanciamiento), organización previa y a conciencia de agendas para la concurrencia de testigos (no es necesario citar a todos el mismo día a las 8 hs.), utilización de barbijos (si bien no serían deseables durante la declaración del testigo por razones de inmediación[3], de conservarse la distancia aquel podría declarar perfectamente con la boca descubierta), etcétera.
Desde luego, el tema nos excede y debería ser evaluado por profesionales de la salud de cada región, pero vaya esa enumeración como simples sugerencias que parecen realizables y razonables.

Actualmente, a pesar de la cuarentena, muchas actividades esenciales continúan llevándose a cabo en forma presencial, con protocolos estrictos, tales como las referidas a la salud, la seguridad, la alimentación, los actividad bancaria y otras.
Incluso se desarrollan actualmente actividades presenciales en rubros que no parecen ser tan esenciales ¿Acaso una cena que reúne a personas en forma física y es transmitida por televisión se considera más esencial que los juicios penales?
En varios lugares paulatinamente se están retomando las agendas de juicios[4], incluso en Argentina: en estos momentos Córdoba se está realizando un juicio por jurados en forma presencial[5], y Neuquén ha decidido la reanudar los juicios y ha anunciado, incluso, la realización de un importante juicio por jurados para el próximo mes[6], todos en forma presencial.
Cada región del país deberá ir evaluando cuándo los juicios presenciales pueden ser retomados, pero lo que es indudable es que ello sucederá paulatinamente en todo el país.
Tal como sucede en otras actividades, bajo adecuados protocolos de seguridad, los juicios presenciales podrán realizarse sin mayores inconvenientes y la tentación de realización de juicios virtuales perderá entidad y se disipará como el humo —salvo que lo que se pretenda, en realidad, sea golpear a una oralidad todavía no consolidada—.
Incluso podemos vaticinar que, con una adecuada administración de las agendas de juicios, que priorice a la eficiencia y no tanto a las comodidades, los sistemas de justicia no demorarían demasiado tiempo en ponerse al día con los juicios pendientes. Ese será un desafío no demasiado problemático para las eficientes Oficinas Judiciales de las distintas provincias. Y será un buen momento para la instauración de estas necesarias Oficinas en los sitios que carecen de ellas.

¿Y las personas acusadas que esperan su juicio en detención?
El juicio debe realizarse en condiciones adecuadas, de acuerdo a los estándares constitucionales y convencionales, o no debe realizarse.
No es admisible la resignación de la calidad de los juicios, ni aun ante situaciones excepcionales como la que la pandemia de COVID-19 presenta. El coronavirus no puede ser la excusa para la realización de juicios de precaria calidad.
Los platafórmicos han encontrado en esa excepcionalidad una justificación para la realización de juicios virtuales (aunque, en algunos casos, se alega que “la pandemia pasará, pero la tecnología quedará”, con lo que se demuestra que no se trata de un paliativo frente a la emergencia, sino de una “punta de lanza”).
Alegan que en el contexto actual no podrían celebrarse juicios presenciales y concluyen que esos juicios no pueden demorarse porque, mientras tanto, existen acusados preventivamente privados de la libertad.
Preliminarmente, cabe efectuar una aclaración: culpar a la pandemia de la demora para la realización de los juicios parece una gran simplificación. Lo cierto es que muchos de los procesos cuyos juicios vienen demorándose desde la instauración de las medidas de distanciamiento social preventivo y obligatorio encuentran detenciones iniciadas en 2019, 2018 o, incluso, en no pocos casos, con anterioridad. No parece del todo correcto culpar a la pandemia (aunque, parecería, la pandemia todo lo justifica).
El problema con aquel argumento es que (como parecería ser habitual en este debate) se estarían invirtiendo las reglas impuestas por el derecho a la libertad y el principio de inocencia, que impone la exigencia de brindar a la persona acusada tratamiento de inocente.
El primer trato que un inocente merece es el respeto a su libertad. Esto es importante no sólo por los agravios que genera su privación a quien eventualmente podría recibir un veredicto de no culpabilidad, sino también por los obstáculos que ello erige tanto para el ejercicio de la defensa material, como hacia la libertad de comunicación entre la persona acusada y su defensa técnica (arts. 8.2.d CADH y 14.3.b. PIDCyP).
Parecerían concebir que la persecución penal hacia una persona, y su detención inmediata y sin límites temporales concretos en una cárcel, responden a una ontología impuesta por las leyes de la naturaleza.
Sin embargo, la una y la otra no son más que decisiones políticas, que pueden ser muy loables en algunos casos, pero cuya aplicación en un sistema republicano de derecho no puede escapar a los lineamientos constitucionales y convencionales y a la necesidad de evaluación periódica de cada caso concreto.
Y nuestro bloque de constitucionalidad, así como las leyes procesales y los pronunciamientos de organismos judiciales nacionales e internacionales, establecen lineamientos que deben seguirse obligatoriamente.
Así, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que "la decisión [judicial que impone un encarcelamiento preventivo] debe contener la motivación suficiente que permita evaluar si se ajusta a los requisitos impuestos por la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos, entre ellos, el de necesidad, en el sentido de que sean absolutamente indispensables para conseguir el fin deseado y que no exista una medida menos gravosa respecto al derecho intervenido entre todas aquellas que cuentan con la misma idoneidad para alcanzar el objetivo propuesto” (fallo "Loyo Fraire", del 06/03/14).
Esto es, como condición de validez, de acuerdo a nuestro sistema constitucional, una detención preventiva debe ser excepcional (principio de excepcionalidad), justificándose solo en caso de manifiesta necesidad (previa acreditación del peligro de fuga o del entorpecimiento probatorio) y, cuando se justifique, solo resultaría tolerable la imposición de la medida menos gravosa de las posibles (principio de necesidad).
Desde luego, este concepto resulta chocante para operadores de sistemas en los que, en la práctica, la prisión preventiva se presenta como la regla casi absoluta (sobre todo en los delitos de cierta gravedad).
De acuerdo a ello, la situación procesal de una persona sometida a proceso debe ser evaluada dentro de un catálogo de variadas opciones, entre las que se encuentran:

  • La libertad.
  • La libertad con sometimiento a reglas y/o prohibiciones determinadas.
  • La libertad con sistemas de monitoreo.
  • La detención domiciliaria (con diversos mecanismos de control posibles).
  • La detención en un establecimiento carcelario.


La elección no puede ser antojadiza, sino que debe ser justificada, aplicándose la menos gravosa de las necesarias.
Incluso sería necesario (en función del principio de provisionalidad) que una medida determinada sea reevaluada llegado cierto momento, disponiéndose su cese o reemplazándosela por otra menos gravosa.

A la par, en consonancia con las exigencias de plazo razonable de su duración (art. 7.5 CADH), las leyes procesales establecen límites temporales (momento en que aquella reevaluación resulta indispensable).

Esta es la lógica que debería guiar la situación planteada al inicio de este punto. Si el juicio se demora ante la emergencia sanitaria, debería analizarse en cada caso concreto si corresponde el cese o la atenuación de una medida de coerción o si, en todo caso, se justifica excepcionalmente su prolongación hasta una nueva reevaluación.
La respuesta al problema de la imposibilidad de realización de debates físicos, pues, no justifica su reemplazo por plataformas virtuales. Y los casos con personas en encarcelamiento preventivo deberían resolverse de acuerdo a esas reglas, y no sacrificándose las garantías del juicio.










[2] Maier, Julio B. J., ¿Es la "inmediación" una condición de la condena penal? Un aspecto parcial de la lucha entre Inquisición vs. Composición, Revista
[3] Sobre pautas y propuestas para la organización de juicios presenciales con respeto de las garantías constitucionales, ver el siguiente documento de la Asociación Nacional de Abogados Criminales de EEUU (NADCL, según sus siglas en inglés): https://nacdl.org/getattachment/56802001-1bb9-4edd-814d-c8d5c41346f3/criminal-court-reopening-and-public-health-in-the-covid-19-era.pdf

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