7 dic 2017

LA CORTE SUPREMA Y LA PRISIÓN PREVENTIVA DE MILAGRO SALA






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La decisión que dictó la Corte Suprema el 5 de diciembre sobre la prisión preventiva de Milagro Sala probablemente no termine por conformar a nadie.

Comencemos por el final. El "según su voto" del ministro Rosenkrantz, donde vuelve a dejar en claro su escasa preocupación por el derecho internacional de los derechos humanos, evita pronunciarse sobre las medidas provisionales que dictó la Corte Interamericana:


Las medidas provisionales dictadas por la Corte IDH no tienen nada que ver con la "competencia apelada" de la CSJN. No son dictadas para que el mismo poder judicial provincial —que ha sido el responsable de tales medidas— se pronuncie sobre ellas, sino para ser cumplidas. No son, ni pueden ser, objeto de litigio. Y la CSJN tiene el deber de hacerlas cumplir, antes que de dar respuestas formales amparadas en el sistema de un recurso que por definición es extraordinario.

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Pasemos ahora al voto de la mayoría. Se ve aquí una tensión que termina por resolverse en contra de Milagro Sala. Por un lado, se subraya, correctamente, que "toda restricción de la libertad debe estar justificada con rigor, acreditándose de manera clara las circunstancias del caso concreto que muestran que los requisitos de procedencia establecidos en la ley han sido satisfechos" (cons. 6º).

Hasta aquí, todo bien. En el considerando 8º, sin embargo, aparece la primera dificultad:

 

Este principio de alta deferencia al tribunal local, en la práctica, podría neutralizar todo el control recursivo de la CSJN. Si en casos como éste el tribunal local argumentara razonablemente sobre la base de presupuestos fácticos endebles o falsos, la intervención de la Corte Suprema podría perder todo su sentido. Por lo demás, el primer párrafo del considerando 8º resulta problemático. En ese párrafo, la primera frase es absolutamente correcta:

... es jurisprudencia reiterada y firme de esta Corte que la comprobación de las satisfacción de los requisitos que debe reunir la medida de prisión preventiva corresponde al ámbito de los jueces de la causa.

En efecto, se trata de un deber de los jueces de la causa, es decir, no depende de su discreción, sino que tal comprobación es un presupuesto de la validez de la privación de libertad cautelar. Tal deber existe, claramente, para proteger la libertad personal de las personas sometidas a persecución penal. Sin embargo, la siguiente frase convierte ese deber en un estándar que disminuye la efectiva comprobación de que los tribunales locales han cumplido con él.

Los jueces de grado son quienes están en mejores condiciones para evaluar, en virtud de su mayor inmediatez [debió decir "inmediación", pues la "inmediatez" es proximidad en el tiempo], las circunstancias fácticas relevantes que pueden justificar la detención cautelar de una persona que todavía no ha sido condenada.

Así, la Corte Suprema ha invocado un deber de los jueces que dictan una privación de libertad, establecido para proteger la libertad, para atenuar el control del cumplimiento de ese deber, disminuyendo notablemente la protección de la libertad personal. Nos impresiona, realmente, la capacidad que tienen los jueces para invocar derechos del imputado y utilizarlos en su perjuicio.

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Veamos ahora otro aspecto de la resolución. Supongamos que la Corte hubiera analizado estrictamente los elementos que permitieran afirmar la existencia del peligro procesal. Frente a esta situación, sería posible afirmar la necesidad de la aplicación válida de una medida cautelar. ¿Pero cuál medida cautelar? Debido al principio de inocencia, siempre se debe aplicar la medida cautelar menos lesiva de derechos. Sobre ello, la Corte Suprema nada dice.

En este contexto, está claro que el razonamiento de la Corte sigue considerando al encarcelamiento preventivo como regla, sin siquiera considerar la posibilidad de aplicar otras medidas cautelares. ¿Cómo es posible que se considere normal proteger una investigación con privación de libertad a casi dos años de iniciada?

Recordemos que el encarcelamiento preventivo tiene fines exclusivamente procesales. Si han existido amenazas a los testigos para influir en sus declaraciones, lo que se debe realizar es recibirles declaraciones anticipadas que puedan ser ingresadas al juicio sin necesidad de que deban comparecer. De ese modo, el peligro procesal se neutraliza, evitando la "necesidad" de encarcelar al imputado. En caso de que los testigos que ya han realizado su declaración anticipada continúen en peligro, el Estado deberá protegerlos con herramientas ajenas a la prisión preventiva. Algo similar sucede con el hecho supuesto de contar con una organización capaz de entorpecer la investigación. Si ello fuera así, la detención no evitaría peligro alguno, pues sería la misma organización la que intervendría en el entorpecimiento.

Esta obligación del Estado de imponer la medida cautelar menos lesiva no solo surge, como regla general, del principio de excepcionalidad que regula la coerción procesal, derivado del principio de inocencia, sino también, en este caso concreto, de las medidas provisionales dictadas la Corte Interamericana. En efecto, en la resolución de la Corte IDH se dispone:

... en particular, el Estado debe sustituir la prisión preventiva... por la medida alternativa de arresto domiciliario... o por cualquier otra medida alternativa a la prisión preventiva que sea menos restrictiva de sus derechos que el arresto domiciliario...

Sin embargo, esta cuestión ni siquiera fue mencionada por la Corte Suprema.

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Finalmente, la Corte Suprema, luego de afirmar que la sentencia recurrida no es una sentencia arbitraria, confirmándola, da tratamiento a las medidas provisionales de la Corte IDH.

El voto de Maqueda y Rossati, en este sentido, dice en el cons. 11:

Que ello impone a este Tribunal "la obligación de adoptar las medidas conducentes, que, sin menoscabar las atribuciones de otros poderes, tiendan a sostener la observancia de la Constitución Nacional" [con cita del caso "Lavado", de 2006], por lo que se requiere a las autoridades judiciales [locales] que adopten con carácter de urgente las medidas del caso para dar cabal cumplimiento a lo ordenado por la Corte Interamericana...

Sin embargo, Lorenzetti y Highton redactan ese considerando de otro modo. Comienzan señalando "Que esa decisión impone a esta Corte, como órgano supremo de la organización judicial Argentina...", para luego agregar una aclaración:


Este considerando tiene algo positivo y algo negativo. Lo positivo es que destaca que el fallo "Fontevecchia" solo se aplica en un caso con sentencia firme de la CSJN, y no cuando se trata de sentencias de otros tribunales. Ello es importante pues algunos habían defendido la idea de que otros tribunales distintos a la CSJN también podían aplicarlo para no cumplir decisiones de la Corte IDH.
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El aspecto negativo es que Lorenzetti y Highton dejan en claro que la Corte Suprema puede repetir una decisión como la citada, invadiendo la competencia de la Corte IDH para desobedecer sus sentencias. En fin...






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2 comentarios:

Anónimo dijo...

no hubo,no hay, pero habrá derecho?

Amilcar Luis Blanco dijo...

La excepcionalidad de la prisión preventiva, derivada de la presunción de inocencia y fundada en ella, exige al juzgador de grado, justificar la probabilidad de la fuga del encartado o de su ingerencia en el entorpecimiento del proceso en cuanto a hacer desaparecer o distorsionar pruebas. Esta prueba de la "probabilidad" supone un adelanto del enjuiciamiento posterior que requerirá completar la "certeza" de la efectiva ocurrencia del hecho o acción imputados y que avanza sobre la posibilidad de su acaecimiento acotándose con circunstancias personales de la relación del imputado con los hechos que se le atribuyen. Los indicios bastantes, las sospechas de esa relación deben enunciarse y probarse. Por ejemplo en los delitos cuyas pruebas se agotan en las documentales, como señaló Zafaroni, por ejemplo las falsedades ideológicas, es difícil o muy rebuscada la procedencia de la cautelar privativa de libertad personal.