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La decisión que dictó la Corte Suprema el 5 de diciembre sobre
la prisión preventiva de Milagro Sala probablemente no termine por conformar a
nadie.
Comencemos por el final. El "según su voto" del
ministro Rosenkrantz, donde vuelve a dejar en claro su escasa preocupación por
el derecho internacional de los derechos humanos, evita pronunciarse sobre las
medidas provisionales que dictó la Corte Interamericana:
Las medidas provisionales dictadas por la Corte IDH no
tienen nada que ver con la "competencia apelada" de la CSJN. No son
dictadas para que el mismo poder judicial provincial —que ha sido el responsable
de tales medidas— se pronuncie sobre ellas, sino para ser cumplidas. No son, ni
pueden ser, objeto de litigio. Y la CSJN tiene el deber de hacerlas cumplir,
antes que de dar respuestas formales amparadas en el sistema de un recurso que
por definición es extraordinario.
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Pasemos ahora al voto de la mayoría. Se ve aquí una
tensión que termina por resolverse en contra de Milagro Sala. Por un lado, se
subraya, correctamente, que "toda restricción de la libertad debe estar
justificada con rigor, acreditándose de manera clara las circunstancias del
caso concreto que muestran que los requisitos de procedencia establecidos en la
ley han sido satisfechos" (cons. 6º).
Hasta aquí, todo bien. En el considerando 8º, sin
embargo, aparece la primera dificultad:
Este principio de alta deferencia al tribunal local, en
la práctica, podría neutralizar todo el control recursivo de la CSJN. Si en
casos como éste el tribunal local argumentara razonablemente sobre la base de
presupuestos fácticos endebles o falsos, la intervención de la Corte Suprema
podría perder todo su sentido. Por lo demás, el primer párrafo del considerando
8º resulta problemático. En ese párrafo, la primera frase es absolutamente correcta:
... es jurisprudencia reiterada y firme de esta Corte que
la comprobación de las satisfacción de los requisitos que debe
reunir la medida de prisión preventiva corresponde al ámbito de los
jueces de la causa.
En efecto, se trata de un deber de los jueces de la causa, es decir, no depende de su
discreción, sino que tal comprobación es un presupuesto de la validez de la
privación de libertad cautelar. Tal deber existe, claramente, para proteger la
libertad personal de las personas sometidas a persecución penal. Sin embargo,
la siguiente frase convierte ese deber en un estándar que disminuye la efectiva
comprobación de que los tribunales locales han cumplido con él.
Los jueces de grado son quienes están en mejores condiciones
para evaluar, en virtud de su mayor inmediatez [debió decir
"inmediación", pues la "inmediatez" es proximidad en el
tiempo], las circunstancias fácticas relevantes que pueden justificar la
detención cautelar de una persona que todavía no ha sido condenada.
Así, la Corte Suprema ha invocado un deber de los jueces
que dictan una privación de libertad, establecido para proteger la libertad,
para atenuar el control del cumplimiento de ese deber, disminuyendo
notablemente la protección de la libertad personal. Nos impresiona, realmente,
la capacidad que tienen los jueces para invocar derechos del imputado y
utilizarlos en su perjuicio.
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Veamos ahora otro aspecto de la resolución. Supongamos
que la Corte hubiera analizado estrictamente los elementos que permitieran
afirmar la existencia del peligro procesal. Frente a esta situación, sería
posible afirmar la necesidad de la aplicación válida de una medida cautelar.
¿Pero cuál medida cautelar? Debido al principio de inocencia, siempre se debe
aplicar la medida cautelar menos lesiva de derechos. Sobre ello, la Corte
Suprema nada dice.
En este contexto, está claro que el razonamiento de la
Corte sigue considerando al encarcelamiento preventivo como regla, sin siquiera
considerar la posibilidad de aplicar otras medidas cautelares. ¿Cómo es posible
que se considere normal proteger una investigación con privación de libertad a
casi dos años de iniciada?
Recordemos que el encarcelamiento preventivo tiene fines
exclusivamente procesales. Si han existido amenazas a los testigos para influir
en sus declaraciones, lo que se debe realizar es recibirles declaraciones
anticipadas que puedan ser ingresadas al juicio sin necesidad de que deban
comparecer. De ese modo, el peligro procesal se neutraliza, evitando la
"necesidad" de encarcelar al imputado. En caso de que los testigos
que ya han realizado su declaración anticipada continúen en peligro, el Estado
deberá protegerlos con herramientas ajenas a la prisión preventiva. Algo
similar sucede con el hecho supuesto de contar con una organización capaz de
entorpecer la investigación. Si ello fuera así, la detención no evitaría
peligro alguno, pues sería la misma organización la que intervendría en el
entorpecimiento.
Esta obligación del Estado de imponer la medida cautelar
menos lesiva no solo surge, como regla general, del principio de excepcionalidad
que regula la coerción procesal, derivado del principio de inocencia, sino también,
en este caso concreto, de las medidas provisionales dictadas la Corte
Interamericana. En efecto, en la resolución de la Corte IDH se dispone:
... en particular, el Estado
debe sustituir la prisión preventiva... por la medida alternativa de arresto
domiciliario... o por cualquier otra medida alternativa a la prisión preventiva
que sea menos restrictiva de sus derechos que el arresto domiciliario...
Sin embargo, esta cuestión ni siquiera fue mencionada por
la Corte Suprema.
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Finalmente, la Corte Suprema, luego de afirmar que la
sentencia recurrida no es una sentencia arbitraria, confirmándola, da tratamiento
a las medidas provisionales de la Corte IDH.
El voto de Maqueda y Rossati, en este sentido, dice en el
cons. 11:
Que ello impone a este
Tribunal "la obligación de adoptar las medidas conducentes, que, sin
menoscabar las atribuciones de otros poderes, tiendan a sostener la observancia
de la Constitución Nacional" [con cita del caso "Lavado", de
2006], por lo que se requiere a las autoridades judiciales [locales] que
adopten con carácter de urgente las medidas del caso para dar cabal
cumplimiento a lo ordenado por la Corte Interamericana...
Sin embargo, Lorenzetti y Highton redactan ese
considerando de otro modo. Comienzan señalando "Que esa decisión impone a
esta Corte, como órgano supremo de la organización judicial Argentina...",
para luego agregar una aclaración:
Este considerando tiene algo positivo y algo negativo. Lo
positivo es que destaca que el fallo "Fontevecchia" solo se aplica en
un caso con sentencia firme de la CSJN, y no cuando se trata de sentencias de
otros tribunales. Ello es importante pues algunos habían defendido la idea de que otros
tribunales distintos a la CSJN también podían aplicarlo para no cumplir decisiones de la Corte IDH.
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El aspecto negativo es que Lorenzetti y Highton dejan en claro
que la Corte Suprema puede repetir una decisión como la citada, invadiendo la
competencia de la Corte IDH para desobedecer sus sentencias. En fin...
...
-->
2 comentarios:
no hubo,no hay, pero habrá derecho?
La excepcionalidad de la prisión preventiva, derivada de la presunción de inocencia y fundada en ella, exige al juzgador de grado, justificar la probabilidad de la fuga del encartado o de su ingerencia en el entorpecimiento del proceso en cuanto a hacer desaparecer o distorsionar pruebas. Esta prueba de la "probabilidad" supone un adelanto del enjuiciamiento posterior que requerirá completar la "certeza" de la efectiva ocurrencia del hecho o acción imputados y que avanza sobre la posibilidad de su acaecimiento acotándose con circunstancias personales de la relación del imputado con los hechos que se le atribuyen. Los indicios bastantes, las sospechas de esa relación deben enunciarse y probarse. Por ejemplo en los delitos cuyas pruebas se agotan en las documentales, como señaló Zafaroni, por ejemplo las falsedades ideológicas, es difícil o muy rebuscada la procedencia de la cautelar privativa de libertad personal.
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