21 jun 2009

EPISTEMOLOGÍA INQUISITIVA

Analizando textos breves



A continuación una cita de Ferrajoli que da pie al comienza de un buen debate. Invitamos a los lectores, entonces, a que discutamos sobre ella.

Este enfoque historiográfico de tipo retrospectivo representa el rasgo más característico de la inquisición. La inquisición no es sólo instrucción secreta, ausencia de defensa y exclusión del contradictorio. Es, antes que eso, un método de investigación, una lógica, una teoría del conocimiento. El método consiste precisamente en la formulación y en la fundamentación autoreflexiva de las acusaciones o de las hipótesis historiográficas, que no siguen, sino que preceden a la investigación, la orientan y son, ellas mismas, guía y clave de la lectura de los hechos. La forma lógica y argumentativa es aquella del razonamiento circular y de la petición de principios. El resultado es la infalseabilidad preordenada de las acusaciones. En fin, dada su base tautológica no disponible ni a la verificación ni a la refutación empírica, la inquisición se configura como un modelo investigativo marcado por un específico objeto procesal: no los delitos sino el reo, no los hechos concretos sino la personalidad misma —moral, intelectual— del imputado.

De esta base epistemológica, en la que coinciden la historiografía idealista-conspirativa y la lógica procesal inquisitiva, desciende la tendencia a considerar como falsas, o inatendibles, o multisignificativas, todas las fuentes de prueba que contradigan las acusaciones y a volver a buscar, entonces, los elementos que le resultan concordantes.

Luigi FERRAJOLI, Il caso '7 de aprile'. Lineamenti di un proceso inquisitorio.

A CINCO AÑOS DEL COBARDE ASESINATO DE LISANDRO BARRAU

CRÓNICA DE UN PROCEDIMIENTO AÚN PENDIENTE


• 13 de junio de 2004

LISANDRO BARRAU es ejecutado de un disparo en la espalda por el agente policial Matías Esteban TARDITI mientras circula en motocicleta por Bonpland y Guatemala.

TARDITI fue detenido a las 5:10 hs. del día señalado, y se lo trasladó, en resguardo de su seguridad personal, al interior de la Comisaria 31ª de la Policía Federal Argentina, donde se secuestró su arma reglamentaria y se practicaron lo cotejos periciales iniciales.


• 14 de junio de 2004:

Se le recibe declaración indagatoria al imputado TARDITI


• 15 de junio de 2004:

Se dicta auto de procesamiento:

“En efecto, el damnificado se encontraba desarmado, y al acercarse a los policías, ni él ni su acompañante esgrimía elemento alguno similar a un arma, por lo que no se alcanza a comprender en que medida pudo el agente Tarditi ver amenazada su integridad física o la de sus compañeros para llegar al extremo de echar mano a su pistola reglamentaria, y con la misma abalanzarse y tomar de sus ropas a quien conducía el rodado en movimiento, lo que lógico es presumir que podría llegar a causar el mortal resultado”.

TARDITI fue procesado en orden a la figura de homicidio calificado —art. 80, inc. 9, del Código Penal—, posición consentida por el Ministerio Público Fiscal.



• 23 de junio del año 2004

Señalaron los Sres. Jueces que

“... ya no puede soslayarse que el accionar del imputado, al haber tomado de su ropa a Barrau Pignatta... mientras éste se hallaba conduciendo una motocicleta, momento durante el cual empuñaba su arma reglamentaria cargada; las características de esta última —pistola semiautomática de simple y doble acción—, sumado a la condición de policía de Tarditti, quien por ello posee conocimientos sobre su manejo, conforman un cúmulo de circunstancias que ameritan sostener que el nombrado tomó a su cargo el resultado ocasionado como posible y aceptó el riesgo que implicaba llevar a cabo su acción”.


• 8 de noviembre del año 2005:

Tuvo inició la celebración del juicio oral, público y contradictorio seguido contra el imputado, en el marco de la causa Nº 1.822, del registro del Tribunal Oral en lo Criminal Nº 28.


• 6 de diciembre de 2005

Se dicta sentencia por el Tribunal Oral en lo Criminal Nº 28, condenando a Matías Esteban TARDITI como autor penalmente responsable del delito de homicidio agravado a la pena de prisión perpetua, accesorias legales y costas —art. 80, inc. 9, Código Penal—.


• 25 de agosto de 2006:

Decisión de la Sala I, Bisordi y Catucci alteran la plataforma fáctica para proteger ilégítimamente al agente TARDITI, revocan la sentencia del tribunal de juicio, reconstruyen hechos sobre la base de puras discrepancias ideológicas y de información que vieron en televisión.

Los querellantes interponemos recurso extraordinario federal

• 3 de octubre de 2007:

Dictamen del Procurador General acogiendo la posición de los querellantes


• 16 de septiembre de 2008:

Sentencia de la CSJN reenviando al tribunal de casación para que se dicte nuevo fallo cpnforme a derecho


• Hoy: recurso aún pendiente de resolución.

A CINCO AÑOS DEL COBARDE ASESINATO DE LISANDRO BARRAU

CRÓNICA DE UN ASESINATO


• 13 de junio de 2004

LISANDRO BARRAU es ejecutado de un disparo en la espalda por el agente policial Matías Esteban TARDITI mientras circula en motocicleta en Bonpland y Guatemala.

TARDITI fue detenido a las 5:10 hs. del día señalado, y se lo trasladó, en resguardo de su seguridad personal, al interior de la Comisaria 31ª de la Policía Federal Argentina, donde se secuestró su arma reglamentaria y se practicaron lo cotejos periciales iniciales.

Poco nos dice esta escueta información en forma de crónica policial sobre los hechos que comprende la ejeución extrajudicial por la espalda del joven Lisandro BARRAU a manos del ex agente policial TARDITI.

OTRA VERGÜENZA NACIONAL...

13 jun 2009

DROGAS, DROGAS Y MÁS DROGAS

La política portuguesa en sustancias prohibidas





Según varias investigaciones, la política portuguesa referida a las drogas ha sido un éxito. En la nota "Los éxitos del modelo antidrogas de los portugueses, tras despenalizar la posesión", publicada en ELTIEMPO.COM del 13 de junio de 2009, por Sergio Gómes Maseri, se informa:


Hace un par de años el Instituto Cato, uno de los más prestigiosos en Estados Unidos, comisionó al investigador Glenn Greenwald para que realizara un profundo estudio sobre el programa de descriminalización de las drogas en Portugal, el primer país de la Unión Europea que abolió oficialmente en el 2001 todas las penas criminales por posesión personal de marihuana, cocaína, metanfetaminas, e inclusive heroína.

Y los resultados, que fueron dados a conocer hace poco en la capital de E.U., son impresionantes.

"Las estadísticas muestran, miradas desde casi todas las variables, que el marco de descriminalización portugués ha sido un éxito rotundo. Contiene lecciones que deberían volverse guía para el debate mundial sobre la política antidrogas", dice el reporte en su introducción.

En el texto, que está basado en información recolectada por el Estado portugués, la ONU y el trabajo individual de Cato, se muestra, por ejemplo, cómo desde el 2001 -año en el que se inicia el programa- hasta el 2006, se registró un descenso promedio en el consumo de drogas en estudiantes entre los grados 7 y 12. Y en todas las variables: marihuana, cocaína, metanfetaminas, LSD, hongos.





A ello se agrega:

Lo más impresionante del ejemplo de Portugal es que cuando tomó la decisión de descriminalizar, el consumo de drogas del país era el más alto de Europa y se había convertido en todo un problema de salud pública.





El programa portugués apunta a la prevención y a la rehabilitación antes que a la represión:

Igualmente, las personas que se sometieron a tratamientos para dejar la adicción subió de 6.000 personas en el 2001, a casi 15.000 en el 2006. Tratamientos que se pudieron ofrecer con el dinero que se ahorraron del enjuiciamiento y encarcelación de consumidores.

"El adicto no busca ayuda porque le teme a las sanciones. Al descriminalizar puede salir a la superficie", dice Greenwald. Las mismas autoridades portuguesas están felices con su experimento. "El impacto en la vida de las familias y en nuestra sociedad es mucho más pequeño ahora que lo que era antes de la descriminalización.








12 jun 2009

DE LA VERDADERA NO HAY DERECHO

Acierto e hipocresía en una sentencia trascendente
(¿Juicio por jurados ya?)


Por Daniel R. Pastor



Comentario al fallo de Cevasco que se puede leer aquí. Agradecemos a Agustín Eugenio Acuña por tomarse el trabajo de tipearlo, y a su gentil amiga que encontró el número de la revista en el que salío publicado este trabajo aquí en la UBA y se lo alcanzó a Agustín a Tucumán.


1. Introducción

Esta nota es la presentación de la sentencia de un tribunal penal que decide no someter a juicio un caso, a pedido de la defensa, por cuanto el procedimiento vigente no establece el juzgamiento por jurados, obligatorio para los juicios penales según la Constitución Nacional (CN).

En lo que sigue expondré una alabanza y otra crítica de los argumentos fundamentales de la sentencia presentada, sin perder de vista, en ningún momento, de que se trata de una decisión judicial trascendente, aunque, seguramente, de efímera gloria.





2. Acierto

Obviamente, el acierto principal de la sentencia reside en no llevar adelante un juicio penal sin jurados por ser contrario a reglas expresas de la CN. En este sentido la decisión recoge el clamor del constituyente para que los casos penales los juzgue directamente el pueblo (clamor expresado por tres categóricas veces en el texto constitucional: arts. 24, 87, inc. 11 y 102).


Para llegar a esta decisión el tribunal debió, primero, recordar que los jueces son los encargados del control de constitucionalidad de las leyes en un Estado de Derecho republicano y democrático, para después poder afirmar que la inconstitucionalidad, en el caso, se daba por la omisión del legislador, mantenida durante ya ciento treinta y ocho años, en reglamentar el juicio penal por jurados, aspecto éste de la sentencia que también debe ser destacado como acertado (ver, aparte, comentario de Germán, Bidart Campos).

Desde el punto de vista procesal, el acierto de la sentencia radica en la admisión de la excepción de falta de jurisdicción (CPC, 443, 1) –tradicionalmente admitida sólo para cuestiones de competencia- para oponerse a un juicio penal que no se realice ante jurados.


Pero el acierto más importante del caso es, tal vez, la negación de la distinción entre cláusulas constitucionales operativas y meramente programáticas. Y este es, en verdad, el grito de batalla de la sentencia comentada. Ello es así porque, realmente, habría que ser muy necio para sostener que la CN no dispone el juicio por jurados en materia penal. (Por lo demás, la bibliografía al respecto, inabarcable por su magnitud, es unánime en reconocer que eso es lo que está escrito en el texto constitucional). Ningún enemigo del jurado se ha atrevido a tanta negación. En verdad, los argumentos siempre fueron periféricos (inclusive, en alguna conferencia, llegué a oír a esos enemigos hablar de una suerte de “derogación por desuetudo” de las cláusulas constitucionales que imponen el jurado). Y en este sentido, la distinción descartada en la sentencia era la salida más elegante para justificar un juicio penal sin participación ciudadana y tirar al cesto de los papeles la Constitución. El razonamiento se vuelve, entonces, cristalino. Es un principio democrático el respeto por las leyes vigentes, en especial por la CN. Frente a sus reglas expresas no existe, en el universo jurídico, cortapisa alguna que justifique un juicio penal sin jurados (ni cláusula programática, ni desuetudo, ni nada). La CN es la ley fundamental y, conforme a ella, el juicio penal es por jurados, y el que no esté de acuerdo tendrá que lograr la reforma de la CN para evitarlo.


Este es el aspecto trascendente de la sentencia que, aunque seguramente será modificada, habrá significado, de todos modos, un paso más, incluso histórico, en la lucha del pueblo por instaurar un sistema de enjuiciamiento penal conforme a nuestra cultura política, republicana, participativa y democrática.




3. Crítica

A pesar del acierto general de la sentencia comentada, debo detenerme a señalar ciertos resabios de hipocresía judicial que la empañan y que se hallan más en la forma de resolver el caso que en la decisión adoptada, obviamente.


Se trata, en primer lugar, del infortunio de “declarar inaplicable al caso…” (con fundamento en una regla vaga de una ley vieja), y no inconstitucional (según nuestra tradición en materia de control judicial de constitucionalidad) al reglamente procesal que determina un juicio penal sin jurados. Esto permite leer cierto temor en el tribunal a llamar a las cosas por su nombre, temor que lo lleva a suavizar los términos para provocar menos espanto, o disimular el estruendo que realmente debiera causar el criterio adoptado.


En segundo lugar, el tribunal resuelve solicitar al Poder Legislativo la implementación del juicio penal por jurados. Indudablemente, este reclamo nada tiene que ver con las facultades de los jueces. El juez debe decidir el caso planteado según la ley vigente (garantía de vinculación a la ley y al caso), es decir, condenando o absolviendo al imputado. Si el reglamento procesal para ese juzgamiento es contrario a la CN, el juez debe disponer uno que la respete, esto es, cumplir él con la CN, reglamentar él la CN, que es la ley concreta aplicable al caso. De hecho, así actúan los tribunales en muchísimos casos en los que deben resolver cuestiones cuya solución no está regulada expresamente. Lo que no pueden hacer es suspender o supeditar la decisión del caso a la actividad de otro de los poderes que, como ya lo demuestra la historia, parece, por temor al gobierno del pueblo, largamente reticente.


La solución del problema es, entonces, la convocatoria inmediata de un jurado para llevar a juicio el caso. El tribunal puede “armar” el jurado mediante el sencillo expediente, p. ej., de convocar a aquellas veinte personas (doce titulares y seis suplente) del padrón electoral de la jurisdicción, cuyas últimas cinco cifras del documento de identidad coincidan con los números ubicados en los premios 1 a 20 de la lotería nacional del sábado próximo. El procedimiento aplicable, indudablemente, tendrá que ser oral, público, contradictorio y continuo, dado que sería ridículo penar en juicio por jurados escrito, aunque algún trasnochado alguna vez lo haya sugerido. En lo práctico, ese procedimiento, absolutamente regulado por el juez (como, p. ej., el trámite de la acción civil que aplican los tribunales penales, procedimiento íntegramente pretoriano porque el código procesal penal vigente no contempla, para el reclamo civil de los daños causados con el delito, procedimiento alguno), debiera ser el del debate del recientemente aprobado y tal vez nunca puesto en vigencia Código Procesal Penal de la Nación (ley 23.984, arts. 354 a 404), y no porque sea bueno (que no lo es y que, además, no incorpora los jurados) sino porque lo ha aprobado el pueblo a través del Congreso. Otra posibilidad, alternativa, sería aplicar las reglas de juicio establecidas para el juzgamiento de los delitos contra los poderes públicos y el orden constitucional (ley 23.077, arts. 15 a 87).





4. Conclusión

La sentencia comentada constituye un hito trascendente en el movimiento a favor del jurado, pero, en virtud de que la primera figura defensora del jurado es la CN, el fallo comentado es un hito, también, en la lucha por el derecho, por la vigencia irrestricta de la Constitución y de la ley, nos guste o no nos guste lo que la ley, democráticamente sancionada, establezca.


Por último, en la sentencia se puede leer el terror del fiscal a que una resolución como ésta provoque un caos judicial. La sentencia, temerosa como ya se dijo, sostiene que a ella no le sobrevendrá caos alguno. Sin embargo, el fiscal tiene razón: esta sentencia, y otra igual, y otra más, y cien de ellas, provocarán, indudablemente, el caos judicial, pero ello no nos debe alarmar, ¡nos debe alegrar! Porque ese caos y sólo él provocará la inmediata reacción del Congreso y la reforma del procedimiento vigente para regular uno con jurados. Porque, mientras no se vea el caos, aunque exista, todo seguirá como si nada sucediera: los jueces seguirán “haciendo” que son jueces, a pesar de que, en realidad, a veces no le han visto la cara a las personas que someten a juicio y condena (aunque el expediente registre un sinnúmero de actas en las que se dice que el imputado declaró ante el juez y el secretario). Entonces, si los jueces, en lugar de delegar funciones, cerraran o suspendieran los procesos porque les resulta imposible cumplir con la garantía constitucional del juez natural estando a la vez en cinco, diez o quince declaraciones de imputados que se toman simultáneamente en su tribunal, seguramente provocarían un escándalo capaz de generar la reforma del vetusto ordenamiento procesal vigente (y cuidado que este problema subsistirá, al menos durante la investigación preliminar, con el código recientemente sancionado). Empero, si en lugar de ello, los jueces siguen delegando funciones, llevando adelante procesos penales sin jurados y actuando como si nada sucediera, como si con la Constitución se cumpliera, entonces, sin el caos a la vista, la reforma aparecerá, si no como innecesaria, al menos como postergable.


Por suerte, la sentencia comentada, aunque ella diga lo contrario, siembra ese caos reformista y creativo, consistente, fundamentalmente, en el reclamo del cumplimiento de nuestra vieja Constitución ¡Vaya paradoja!



10 jun 2009

EL ORGULLO DE UN AQDC

El blog del curso II



Foto que subieron los estudiantes
para explicar de qué se trata
la "shock probation"

Hoy estoy muy feliz. ¿recuerdan que hace unos días estaba muy contento porque los estudiantes del curso de "Garantías..." estaban participando mucho en el blog del curso?

Bueno, el cuadro que sigue demuestra que era solo el principio...




En esa entrada estaba muy contento porque que el conjunto de visitas al blog "ha pasado en un mes de un promedio de alrededor de 20/30 visitas a uno de 60/70". Bueno, pues desde este mes todos los días el blog recibe más de 100 visitas, y el 4 de junio llegamos al record de...

¡239!

Ello se debe, exclusivamente, al trabajo de los estudiantes.




Este grupo de tres vándalos
filmaron un video en el cual
ellos hacen parodias musicales varias
sobre el juicio abreviado,
con unas letras increíbles.
Un nivel de producción y creatividad fantástico.

¡Miren las fotos!



Alucinante la foto elegida
por estos estudiantes
para graficar su hipótesis
sobre la relación desigual de fuerzas
entre defensa y acusador.

¡Y miren estos tres atorrantes!



PORCINO CUESTIONARIO

Hemos escuchado tantas pavadas y mitos sobre la "gripa" —así le dicen en Colombia— de nuestros primos los "porcinos" que decidimos subir este cuestionario con las FAQ que todo el mundo hace y nadie se atreve a no contestar. Caulquier lector que advierta algún error u omisión, se agradecería que nos lo indiquen para corregirlo.




PREGUNTAS ACERCA DEL VIRUS DE "INFLUENZA HUMANA A"

Director Gral. Del Centro Epidemiológico: Dr. Alejandro Macías
Director de Nutrición: Dr. Zubirán

PREGUNTAS Y RESPUESTAS:

1.- P: ¿Cuanto tiempo dura vivo el virus porcino en una manija o superficie lisa?
R: Hasta 10 horas.

2. -P: ¿Que tan útil es el gel de alcohol para limpiarse las manos?
R: Vuelve inactivo al virus y lo mata.

3.- P: ¿Cual es el medio de contagio más eficiente de este virus?
R: La vía aérea no es la mas efectiva para transmisión del virus, el factor mas importante para que se fije el virus es la humedad, (mucosa de la nariz, boca y ojos) el virus no vuela y no alcanza mas de un metro en distancia.

4.- P: ¿Es fácil contagiarse en los aviones?
R: No, es un medio poco propicio para contagiarse.

5.- P: ¿Como puedo evitar contagiarme?
R: No llevarse las manos a la cara, ojos nariz y boca. No estar con gente enferma. Lavarse las manos más de 10 veces al día.

6.- P: ¿Cual es el período de incubación del virus? R:
R: En promedio de 5 a 7 días y los síntomas aparecen casi de inmediato.



7.- P: ¿Cuando se debe de empezar a tomar medicamento?
R: Dentro de las 72 horas los pronósticos son muy buenos, la mejoría es del 100%.

8.- P: ¿Cual es la forma como entra el virus al cuerpo?
R: Por contacto al darse la mano o besarse en la mejilla y por la nariz, boca y ojos

9.- P: ¿El virus es letal?
R: No, lo que ocasiona la muerte es la complicación de la enfermedad causada por el virus, que es la neumonía



10.- P: ¿Qué riesgos tienen los familiares de la gente que ha fallecido?
R: Pueden ser portadores y formar una cadena de transmisión.

11.- P: ¿El agua de las piscinas transmite el virus?
R: No porque contiene químicos y esta clorada

12.- P: ¿Qué hace el virus cuando provoca la muerte?
R: Una cascada de reacciones como deficiencia respiratoria, la neumonía severa es la que ocasiona la muerte.

13.- P: ¿Cuando se inicia el contagio, antes de los síntomas o hasta que se presenten?
R: Desde que se tiene el virus, antes de los síntomas

14.- P: ¿Cual es la probabilidad de recaer con la misma enfermedad?
R: Del 0%, porque quedas inmune al virus porcino.



15.- P: ¿Donde se encuentra el virus en el ambiente?
R: Cuando una persona que lo porta estornuda o tose, el virus puede quedar en las superficies lisas como manijas, dinero, papel, documentos, siempre y cuando haya humedad. Ya que no se va a esterilizar el ambiente se recomienda extremar la higiene de las manos.

16.- P: ¿Si voy a un Hospital particular me deben cobrar la Medicina ?
R: No, hay un acuerdo de no cobrarla ya que gobierno la esta suministrando a todos los centros de salud públicos y privados.

17.- P: ¿El virus ataca más a las personas asmáticas?
R: Si, son pacientes más susceptibles, pero al tratarse de un nuevo germen todos somos igualmente susceptibles.

18.- P: ¿Cual es la población que esta atacando este virus?
R: De 20 a 50 años de edad.

19.- P: ¿Es útil el cubre bocas?
R: Hay algunos de más calidad que otros, pero si usted está sano es contraproducente, porque los virus por su tamaño lo atraviesan como si éste no existiera y al usar la máscara, se crea en la zona de la nariz y boca un microclima húmedo propicio al desarrollo viral: pero si usted ya está infectado úselo para NO infectar a los demás, aunque es relativamente eficaz.



20.- P: ¿Puedo hacer ejercicio al aire libre?
R: Si, el virus no anda en el aire ni tiene alas.

21.- P: ¿Sirve de algo tomar Vitamina C?
R: No sirve de nada para prevenir el contagio de este virus, pero ayuda a resistir su ataque.

22.- P: ¿Quien está a salvo de esta enfermedad o quien es menos susceptible?
R: A salvo no esta nadie, lo que ayuda es la higiene dentro de hogar, oficinas, utensilios y no acudir a lugares públicos.

23.- P: ¿El virus se mueve?
R: No, el virus no tiene ni patas ni alas, uno lo empuja a entrar adentro del organismo.

24.- P: ¿Las mascotas contagian el virus?
R: Este virus NO, probablemente contagian otro tipo de virus.

25.- P: ¿Si voy a un velorio de alguien que se murió de este virus me puedo contagiar?
R: NO.

26.- P: ¿Cual es el riesgo de las mujeres embarazadas con este virus?
R: Las mujeres embarazadas tienen el mismo riesgo pero es por dos, si pueden tomar los antivirales en caso de contagio pero con estricto control médico.

27.- P: ¿El feto puede tener lesiones si una mujer embarazada se contagia de este virus?
R: No sabemos que estragos pueda hacer en el proceso, ya que es un virus nuevo.



28.- P: ¿Puedo tomar acido acetilsalicílico (aspirina)?
R: No es recomendable, puede ocasionar otras enfermedades, salvo que usted lo tenga prescrito por problemas coronarios, en ese caso siga tomándolo.

29.- P: ¿Sirve de algo tomar antivirales antes de los síntomas?
R: No sirve de nada.

30.- P: ¿Las personas con VIH, diabetes, sida, cáncer etc., pueden tener mayores complicaciones que una persona sana si se contagia del virus?
R: SI.

31.- P: ¿Una gripe convencional fuerte se puede convertir en influenza?
R: NO.

32.- P: ¿Que mata al virus?
R: El sol, mas de 5 días en el medio ambiente, el jabón, los antivirales, gel de alcohol.



33.- P: ¿Que hacen en los hospitales para evitar contagios a otros enfermos que no tienen el virus?
R: El aislamiento.

34.- P: ¿El gel de alcohol es efectivo?
R: SÍ, muy efectivo.

35.- P: ¿Si estoy vacunado contra la influenza estacional soy inocuo a este virus?
R: No sirve de nada, todavía no hay vacuna para este virus.

36.- P: ¿Este virus está bajo control?
R: No totalmente, pero se están tomando agresivas medidas de contención.

37.- P: ¿Que significa pasar de alerta 4 a alerta 5?
R: La fase 4 no hace las cosas diferentes a la fase 5, significa que el virus se ha propagado de persona a persona en más de 2 países; y fase 6 es que se ha propagado en más de 3 países.

38.- P: ¿El que se i

nfectó de este virus y se sana , queda inmune?

R: SI.




39.- P: ¿Los niños con tos y gripa tienen influenza?
R: Es poco probable, los niños son poco afectados.

40.- P: ¿Medidas que la gente que trabaja debe tomar?
R: Lavarse las manos muchas veces al día.

41.- P: ¿Me puedo contagiar al aire libre?
R: Si hay gente infectada y que tosa y/o estornude sí puede ocurrir, pero la vía aérea es un medio de poco contagio.

42.- P: ¿Se puede comer carne de puerco?
R: SI se puede y no hay riesgo alguno de contagio.

43.- P: ¿Cual es el factor determinante para saber que ya se controló el virus?
R: Aunque se controle la epidemia ahora, en el invierno boreal (hemisferio norte) puede regresar y todavía no habrá vacuna.

DE LA VERDADERA NO HAY DERECHO

¿HAY OMISIÓN CONSTITUCIONAL EN LA AUSENCIA DE JUICIO POR JURADOS? Por Germán Bidart Fields

Comentario al fallo de Cevasco que se puede leer aquí. Agradecemos a Agustín Eugenio Acuña por tomarse el trabajo de tipearlo, y a su gentil amiga que encontró el número de la revista en el que salío publicado este trabajo aquí en la UBA y se lo alcanzó a Agustín a Tucumán.





1.

Es bueno que la gente tome conciencia de algo que venimos diciendo hace tiempo y que se comprende fácilmente con sentido común. La constitución prohíbe muchas cosas, y si se hacen, la constitución sufre violación. Pero también manda hacer muchas cosas, y si no se hacen, también queda violada.

Paremos aquí. No es habitual que todo eso que la constitución manda hacer sea visto como una obligación. Pero que hay obligaciones “constitucionales”, las hay. En 1987, escribimos precisamente un breve ensayo sobre el tema de “Las obligaciones en el derecho constitucional” (Ed. Ediar, Bs. As.).

¿Qué ocurre cuando una obligación es incumplida? La noción elemental de la gente se da cuenta que la cosa no debe quedar así no más, porque tiene que existir alguna manera de hacer exigible el cumplimiento de la obligación omitida.

Con el doctor Néstor Pedro Sagüés hemos ensayado una categoría de inconstitucionalidad violatoria de la constitución, a la que el derecho comparado conoce, y también el derecho público provincial argentino, como por ejemplo, la constitución novísima de Río Negro. Es la inconstitucionalidad por omisión, u omisión inconstitucional, que se configura en casa caso en que se “omite” hacer o dar algo que la constitución manda hacer o dar.


2.

Incluso el derecho judicial de la Corte Suprema ha acogido esta hipótesis. ¿Cuándo? Cuando desde 1985 ha venido accediendo a las demandas de los jueces federales al comprobar que sus remuneraciones no habían sido actualizadas en su valor real y que, por eso omisión de reajuste y por envilecimiento de la moneda, se había producido una real disminución salarial. ¿Qué era esto? Pues, omisión inconstitucional. ¿Y por qué? Porque el art. 96 prohíbe disminuir la retribución de los jueces, y cuando se “omite” actualizar su valor real cada vez que la suma nominal pierde ese valor real o económico, se está rebajando en ese mismo valor el salario irreductible.

Pero dejemos esta hipótesis, que nos tocó resolver por vez primera como conjuez de la Corte con otros cuatro distinguidos conjueces en el citado año de 1985, el 15 de noviembre, en el caso “Bonorino Peró”.



3.

Vamos a otra cosa. Si pasáramos revista a la serie de obligaciones constitucionales que la constitución impone a los poderes del Estado, podríamos verificar que muchas no se cumplen. A veces deliberadamente, otras por olvido. En fin, a los gobernados el Estado nada nos perdona y se nos viene encima inexorablemente cada vez que incumplimos un deber —sobre todo si es fiscal—; pero el propio Estado no tiene igual cuidado en cumplir los suyos. ¿Se los podemos demandar y exigir?



4.

En materia de derechos sociales y económicos –cuyo plexo troncal aparece en el art. 14 bis— nos topamos con una carga de frustraciones, bloqueos, ineficiencias y violaciones que, más o menos directamente, derivan de omisiones del Estado en cumplir obligaciones constitucionales.

¿Hay participación en los beneficios de las empresas? ¿Hay salario mínimo, vital y móvil? ¿La movilidad de jubilaciones y pensiones mantiene con el haber de actividad la necesaria relación proporcional que desde hace mucho tiempo viene pautando la Corte Suprema? ¿Está realmente disponible el acceso a una vivienda digna? La respuesta promedio da un rotundo NO.

Pero el art. 14 bis, cuando se dirige al legislador o al Estado, usa verbos imperativos: el trabajo gozará de la protección de las leyes… las que asegurarán… El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social… la ley establecerá…

¿Qué nos dice este vocabulario? Que ese futuro de los verbos impone con rapidez razonable hacer todo lo que el art. 14 bis manda hacer, sin dilaciones ni esperas. No es optativo ni discrecional: hay que hacerlo.

SI agregamos que, como con buen criterio lo ha señalado la Corte, estas obligaciones primariamente dirigidas al legislador también comprometen e incumben a los otros dos poderes —el ejecutivo y el judicial— podemos concluir afirmando que todos los órganos del Estado se ven envueltos en la necesidad de darles cumplimiento, cada cual a su modo y dentro de sus competencias.

Todo esto es bastante viejo. Viene de 1957. Unos cuantos años, ¿verdad? Los suficientes para que no haya disculpas al ocio ni a la mora.

En fin, cosas veredes Sancho…




5.

Entre tanto, es muy cierto que la libertad de prensa es institucionalmente de capital importancia. Pero quienes a diario la defienden ¿ponen parecida vehemencia y ardor en destacar que la democracia no empieza ni termina en la libertad de prensa, porque también la democracia exige que las gentes coman, se eduquen, tengan trabajo, puedan vivir en un hábitat decoroso, encentren cómo atender sus salud, etc., etc.? Primero vivir, después filosofar. ¿Y? ¿Se vive sin comer, sin trabajar, sin tener acceso a las prestaciones de salud, o habitando en tugurios? ¿Cumple el Estado su obligación de promover esas condiciones de acceso al efectivo disfrute de la libertad y los derechos?



6.

Bueno, pero se dirá qué tiene que ver esto con el juicio por jurados.

Nos pareció necesario hacer una somera introducción para que el lector desprevenido capte con cuánto énfasis estamos como el tábano reclamando que las obligaciones constitucionales se cumplan, y pregonando que cuando no se cumplen hay omisión violatoria de la constitución (inconstitucionalidad por omisión) a la que tenemos con esfuerzo que encontrarle la forma de remediarla.

Este fallo toma el toro por las astas, y hasta tiene la gentileza de aludir a ideas similares a las que acabamos de exponer, citando un viejo artículo nuestro del año 1978. En el núcleo de los fundamentos y del decisorio, se da por cierto que hay omisión inconstitucional en la ausencia de jurados para sustanciar el enjuiciamiento penal.

La sentencia es muy interesante. Pero ¿tiene razón?

El margen de opinabilidad es holgado. Del fallo nos gusta su audacia, y el empujón que por oficio da al congreso para que implemente la legislación procesal penal que considera debida a fin de cumplir un deber constitucional: el de establecer el juicio por jurados.

Fuera de eso, nuestro punto de vista sobre el tema es otro, es discrepante. Lo hemos dicho ya muchas veces, y hemos de resumirlo (1).





7.

Es verdad que los arts. 24 y 67, inc. 11 le imponen al congreso el deber de dictar las leyes que establezcan el juicio por jurados. Hay, entonces, dos insistencias normativas en la constitución. Si no hubiera una tercera, seguramente coincidiríamos con el fallo. Pero hay una tercera norma: el art. 102. Señalar esto parecería anticipar que si al constituyente no le bastó la dupla de los arts. 24 y 67, inc. 11, sino que todavía volvió a machacar sobre lo mismo en el 102, queda clarísimo que quiso recalcar triplemente lo que tenía que hacer el congreso.

No obstante, cuando recalcamos en la tercera norma de insistencia —el art. 102— descubrimos que, en vez de tener un carácter de imperatividad y de urgencia, el broche de oro del 102 ablanda el rigor de la obligación aludida en los arts. 24 y 67, inc. 11.




8.

Veamos.

El art. 102 reza así: “Todos los juicios criminales ordinarios… se terminarán por jurados, luego que se establezca en la república esta institución…”.

Comparemos este texto con el del art. 14 bis. Ahora comprenderemos por qué fue útil comenzar con una recorrida en torno de obligaciones constitucionales. Notamos una diferencia. Y no se diga que es solamente una cuestión de vocabulario, o apego formalista a una interpretación duramente literal que no circula más que por las palabras. No. Hay algo muy distinto entre el 14 bis y el 102. ¿Qué?

Los verbos que con imperatividad empleaba el 14 bis nos hacían aseverar que el constituyente estaba imponiendo obligaciones impostergables. Fijémonos —texto constitucional en mano y a la vista— que en el art. 14 bis no se dice nada que los derechos en él pautados se gozarán “luego que el congreso dicte las leyes respectivas”. ¡NO! Se dice: la ley asegurará… el Estado otorgará… la ley establecerá… Nada de darle tiempo ni tregua discrecionales al congreso. Al revés, hay un tono razonable de rapidez.




9.

Ahora retornemos al art. 102. Los juicios criminales se terminarán por jurados después que el jurado sea establecido. ¿Por quién? Por el congreso mediante ley. ¿Y cuándo? Acá viene el problema. ¿Ya? ¿De inmediato o con urgencia?

La frase del 102, que no encuentra ninguna similar en el 14 bis, nos parece que para algo fue puesta por el constituyente. ¿Para qué? Para dar a entender que el funcionamiento del jurado quedaba supeditado a la ley que el congreso debía dictar. ¿Cuándo? Y bueno… si para algo el constituyente puso lo que puso en el art. 102, decimos: “cuando” el congreso lo estime oportuno.

No con la imperatividad que descubríamos en el 14 bis.

¿El constituyente le dio tiempo, le dejó discrecionalidad para fijar el tiempo, le dijo algo como esto: tiene el deber de establecer el jurado, pero hágalo cuando Ud. –congreso– lo considere oportuno?



10.

¿Qué nos parece si le damos otra redacción imaginaria a esta parte del 102? Ensayemos. Mientras el 14 bis no está diciéndole a cada uno de los trabajadores y de las personas que gozarán y tendrán asegurados tales y cuales derechos “después” que el congreso dicte las leyes necesarias, el 102 creemos que al procesado penalmente le está diciendo: Ud. dispone de la garantía de enjuiciamiento mediante jurado, pero una vez que la ley haya establecido el jurado; antes no; entre tanto, no tiene ese derecho.

Personalmente, pensamos que éste es el sentido y el alcance del art. 102, y por eso dijimos que en él se ablanda y se modera el rigor obligacional que, de no existir la concesión temporal que ase añade en la tercera norma, inferiríamos de la dupla de los arts. 24 y 67 inc. 11.

Con lo que sumar una tercera norma vino a suavizar la obligación de implantar el jurado. No la cancela, no la suprime, pero la somete al prudente criterio temporal del congreso.

¿Podemos decir, entonces, que aunque ha pasado más de un siglo desde la constitución, no hay omisión inconstitucional, porque la obligación a cumplir dispone del plazo que el congreso quiera darle?





11.

No trepidamos en contestar que sí, que podemos decir eso. El fallo ha dicho otra cosa. Y bueno… así es la interpretación. No es dogmática, no se tiene que endurecer. Cada cual piensa y razona con sus argumentos propios. Hemos usado y propuesto el nuestro. Hay que compararlo con el de la sentencia. Es un buen ejercicio, ¿no? Da para pensar, da para discrepar, da para tomar partido en un sentido o en otro.

¿Y cuál es el saldo? Entramos en la reflexión. ¿Para qué? Para tratar de acertar, acostumbrándonos a no tomar la constitución a la ligera; quien lea el fallo, cualquiera sea la conclusión que saque de él, tendrá seguramente que coincidir en algo que dejamos como punto final: que es bueno que los jueces den agilidad a su activismo, que se hagan cargo de las obligaciones constitucionales y de las omisiones inconstitucionales, que no se aletarguen, que no se escapen por la tangente con facilismo, que tengan audacia para sacudir el sopor de los otros órganos de poder. Claro, sin caer en el otro extremo de las demasías, porque los jueces no son suplentes del congreso ni del ejecutivo. Son —como lo demuestra este fallo— operadores en la interpretación y aplicación de la constitución. Nada más que eso. Pero eso es mucho, muchísimo: es administrar justicia, hacer justicia, dar concreción en cada caso al valor justicia mediante la constitución. Eso requiere controlar la constitucionalidad, también cuando tal control haya de recaer en omisiones, frene a las cuales el juez dirá, por boca de la justicia, que dejar de hacer lo que la constitución obliga a hacer, es violatorio de la constitución. Y en ese caso, hay que reparar la omisión.





12.

El fallo ha sido prudente: oficia al congreso, y espera. De mantenerse la omisión que se reputa inconstitucional, dice que proveerá la instauración de un tribunal adecuado al mandato constitucional sobre el juicio por jurados. ¿Atrevimiento? ¿Puede un tribunal emplazar con término a otro órgano de poder para que haga lo omitido inconstitucionalmente?

¿Cuesta responder? El rigor de una respuesta afirmativa encuentra eco en los “mandamus” anglosajones, que nosotros también conocemos como mandamientos de ejecución y prohibición. Muchas constituciones provinciales los tienen previstos. ¿Y el amparo no funciona a veces y acaso con ese alcance? A todo decimos que SÍ.

El fallo es un remezón. No viene mal. Aunque hayamos dado nuestra personal interpretación diferente, nos complace que los jueces estiren bien los ojos de la justicia —para nada ciega, como se la representa en algunas imágenes— para detectar no sólo las inconstitucionalidades que se consuman cuando se hace algo que la constitución prohíbe, sino también cuando se deja de hacer lo que ella manda. La plenitud del control judicial de constitucionalidad no puede escandalizarse. Y lo testimonia la constitución rionegrina que citábamos al principio.


NOTAS

Ver, por ejemplo, El Derecho, T. 130, p. 602 y T. 136, p. 520. También nuestro libro citado en el texto: “Las obligaciones en el derecho constitucional”, p. 52.










8 jun 2009

TRAILER DEL DEBATE ENTRE UN JUEZ Y UN ABOGADO QUE DA CLASE

ESTOS SÍ SON ESTUDIANTES

Con la sustancial intervención de los estudiantes y auxiliares docentes, el blog del Curso "Garantías..." de este año está que arde. Aquí el trailer del debate inaugurando la metodología "Pimpinela" en esto de dar clases, con nuestra superestrella invitada el Prof. Bruzzone. Magnífica producción de Cristian Penna (Operación derecho).

31 may 2009

¡Y se armó la rosca!

Tenemos un amicus




Me presento como "Amicus Blogare"
en el debate Bovino - Marino sobre enseñanza del Derecho

Estimados, dada la repercusión que está teniendo el debate propuesto por Tomás Marino en su blog respecto de la enseñanza del derecho en las Facultades y la réplica del gran Bovino en el día de ayer, he decidido presentar mis opiniones en carácter de Amicus blogare, toda vez que si bien no soy protagonista del mismo, hay circunstancias que atañen a mi vida como docente que me llevan a aportar mis ideas como tercero no parte.

En primer lugar, aclaro que a lo largo de mi exposición –la cual he estructurado en distintos puntos-- pretendo evaluar ambos puntos de vista y dar mi opinión acerca de los mismos para luego pasar a realizar un análisis crítico de la situación actual en que se encuentra la enseñanza de la disciplina en las Facultades públicas y/o privadas.

I. “…los estudiantes han dejado de ser estudiantes y pasaron a ser personas que vienen a escuchar la clase”.

Esta frase de Bovino, confeso “abogado que da clase”, al cual tuve la suerte de escuchar durante un cuatrimestre entero en Régimen del Proceso Penal hace unos años, arroja un cachetazo de realidad para todos aquellos que desean escudarse en el viejo clishé de que los estudiantes son los primeros perjudicados por la “mala educación” que generan las facultades de derecho debido a que los staffs de profesores son malos y alejados de todo tipo de contacto con el conocimiento puro que exige la práctica abogadil al momento de abandonar las aulas.

Lean el resto de esta interesante y provocativa entrada aquí.

Francisco:

Alucinante la figura del Amicus Blogare. Pero no era necesario, el debate es abierto, solo que me gustó provocar a Tomás, quien, con razón, nos da palo y palo.

En cuanto a "las personas que van o escuchan la clase", en realidad, creo que si eso sucede, es en mayor medida por responsabilidad del docente antes que del estudiante. Eso no significa que el estudiante no tenga ninguna responsabilidad, pero lo exageré con el objeto de que el post fuera provocativo como para generar un debate.

Si cursaste "Régimen" conmigo probablemente no haya sido una buena experiencia, en esa materia siempre hemos tenido problemas para lograr la motivación. No sucede lo mismo en los cursos de "Garantías...", que si bien no son ninguna maravilla, nos han permitido despertar un alto grado de motivación en casi todos los asistentes al curso, a pesar de las grandes exigencias de lectura.

Pero en el curso que damos actualmente en el segundo cuatrimestre, "La actividad probatoria en el proceso penal", independientemente de mi improvisación en un curso de esas características, si los dos que hemos dado hasta ahora con mi maravilloso equipo de auxiliares docentes han salido muy buenos se debió en mayor medida a la participación de los estudiantes que a la mía.

Saludos,

AB

30 may 2009

JUEZ Y ABOGADO QUE DAMOS CLASE

El 28 de mayo invitamos
al Prof. Gustavo Bruzzone a una clase "dialogada"


Una explicación de la clase dialogada aquí y aquí.



De izquierda a derecha: JP Iriarte, JP Chirinos, Esteban Chervin,
Gustavo Bruzzone, Cristian Penna y este blogger





Sacando una foto (en el medio) y JP Chirinos a la derecha




Después de la clase invitamos a cenar al Prof. Bruzzone.
De izquierda a derecha: Cristian Penna, Gustavo Bruzzone, Juan Pablo Chirinos,
Maxi "Cara de Niño" Medina, AB y JP Iriarte (¡qué cara la del Vasquito!).

29 may 2009

Soy un abogado que da clase

VIDEO-DEBATE



Rescatando una idea que ya había olvidado, comenzaremos un debate con Don Tomás Marino (Quiero ser abogado), con la participació del invitado especial Juan Tapia, sobre abogados que damos clases, enseñanza del derecho y otras yerbas... Aquí va la provocación para colocar a Tomás a la defensiva.