17 dic 2008

JURISPRUDENCIA INTERAMERICANA VS. PLENARIO "DÍAZ BESSONE"

ACTUALIZACIÓN JURISPRUDENCIAL

Una de las circunstancias que el plenario de la Cámara Nacional de Casación Penal puso en evidencia ha sido la injustificable desactualización de los jueces en materia de estándares internacionales —con excepción de Ángela Ledesma—. Tal circunstancia resulta más grave aún debido a que en gran parte de los votos se citan precedentes del sistema interamericano totalmente desactualizados.

Si los casadores hubieran fundado sus votos en los precedentes de la Corte IDH de los dos últimos años, no podrían haber dicho las barbaridades que dijeron. Veamos un ejemplo.

Corte IDH, Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, Sentencia de 21 de noviembre de 2007

101. La Corte ha establecido que para restringir el derecho a la libertad personal a través de medidas como la prisión preventiva deben existir indicios suficientes que permitan suponer razonablemente que la persona sometida a proceso haya participado en el ilícito que se investiga [nota omitida].

102. En el mismo sentido, la Corte Europea ha señalado que “la razonabilidad de las sospechas sobre las que se debe fundar una detención constituye un elemento especial de la garantía ofrecida por el artículo 5.1 del Convenio Europeo contra las privaciones de libertad arbitrarias”, añadiendo que “[la existencia] de sospechas razonables presupone la […] de hechos o información capaces de persuadir a un observador objetivo de que el encausado puede haber cometido una infracción” [nota al pie].

103. Para esta Corte, la sospecha tiene que estar fundada en hechos específicos y articulados con palabras, esto es, no en meras conjeturas o intuiciones abstractas. De allí se deduce que el Estado no debe detener para luego investigar, por el contrario, sólo está autorizado a privar de la libertad a una persona cuando alcance el conocimiento suficiente para poder llevarla a juicio. Sin embargo, aún verificado este extremo, la privación de libertad del imputado no puede residir en fines preventivo-generales o preventivo-especiales atribuibles a la pena, sino que sólo se puede fundamentar, como se señaló anteriormente (supra párr. 93), en un fin legítimo, a saber: asegurar que el acusado no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia [nota omitida].

[nota al pie] Cfr. ECHR, Case Fox, Campbell y Hartley v. United Kingdom, Judgment of 30 August 1990, para. 32. Traducción de la Secretaría de la Corte. El texto original en inglés es el siguiente:

The "reasonableness" of the suspicion on which an arrest must be based forms an essential part of the safeguard against arbitrary arrest and detention which is laid down in Article 5 § 1 (c) (art. 5-1-c). The Court agrees with the Commission and the Government that having a "reasonable suspicion" presupposes the existence of facts or information which would satisfy an objective observer that the person concerned may have committed the offence. What may be regarded as "reasonable" will however depend upon all the circumstances.


En estos tres párrafos y en otros del mismo falllo, como también en fallos posteriores ("Bayarri vs. Argentina", "Yvon Neptune vs. Haití"), la Corte Interamericana consolidó valiosos principios que, si se aplicaran de buena fe, podrían reducir sustancialmente las altas tasas de presos sin condena de los países de la región. En este sentido, resulta crucial que los abogados defensores —públicos o particulares— conozcan esta jurisprudencia y la invoquen sistemáticamente ante los tribunales de la justicia penal.


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