6 sept 2013

JUICIO PENAL Y MEDIOS DE COMUNICACIÓN

















Publicidad del juicio penal:
la televisión en la sala de audiencias
Por Alberto Bovino

“… vale entonces aclarar que no intento persuadir a aquellos que se mantienen incólumes en su crítica sino solamente resaltar mi ingenua alegría por la existencia de un cine y miles de televisores”.
Martín Abregú, Tras la aldea penal.

 

I. Introducción


“Busquemos nuestro punto de partida lejos de aquí, vayamos a Tanzania. Enfoquemos nuestro problema desde una soleada ladera de la provincia de Arusha. Allí, dentro de una casa relativamente grande, en un pueblo muy pequeño, una suerte de acontecimiento tuvo lugar. La casa estaba colmada de gente; la mayoría de las personas adultas del pueblo y varias de los pueblos cercanos estaban allí. Era un acontecimiento feliz, se escuchaban charlas, se hacían bromas, se veían sonrisas, la atención era entusiasta, no había que perderse ni una sola frase. Era un circo, era un drama. Era un juicio”[1].

El juicio llevado a cabo en Tanzania es utilizado por Nils Christie para hacer referencia a la participación de los protagonistas del caso en el procedimiento a través del cual se dará solución al conflicto. Sin embargo, el ejemplo también sirve para destacar la participación de los miembros de la comunidad en el juicio, esta vez como espectadores privilegiados del escenario en el que transcurre el proceso.
La participación de los miembros de una comunidad como meros espectadores de un juicio penal —que no los involucra directa o personalmente— podría ser definida como el objeto de la exigencia denominada “publicidad del juicio” y, ciertamente, es el objeto genérico de este trabajo. También abordaremos específicamente la cuestión vinculada a los problemas que genera el ingreso de los medios de prensa televisivos a la sala de audiencias durante el juicio[2], y la emisión de las imágenes allí obtenidas a través de los canales de televisión.
...

IV. Publicidad del juicio y medios de comunicación
“Me causa gran preocupación la sugerencia de que hay límites al derecho público de saber qué es lo que pasa en los Tribunales… La idea de imponer a cualquier medio de comunicación la carga de justificar su presencia es contraria a lo que siempre he pensado de que la presunción reposa dentro del área de libertades de la Primera Enmienda”.
Disidencia del juez Stewart, “Estes vs. Texas”, 381 US 532 (1965).

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IV. 4. Los problemas originados por la televisación
Aun si estuviéramos de acuerdo con lo que hemos afirmado hasta aquí, no se puede dejar de reconocer que la televisación del juicio penal puede producir efectos negativos que no deben ser tolerados. Si ello es así, debe preverse la posibilidad de impedir el ingreso de la prensa televisiva a la sala de audiencias, independientemente de que el juicio se realice públicamente o a puertas cerradas.
La televisación del juicio no debe ser autorizada en tres tipos de casos. En primer lugar, cuando el juicio se realice a puertas cerradas y se excluya a todo el público. En segundo lugar, cuando se trate de determinada clase de casos en los cuales la televisación siempre pueda afectar intereses dignos de protección —v. gr., delitos sexuales—. Este supuesto abarca casos en los cuales se prohíbe la televisación a pesar de que el juicio sea público. Por último, también se debe impedir el ingreso de las cámaras cuando la televisación produzca efectos negativos sobre el juicio por las circunstancias particulares del caso concreto. También en este supuesto se excluye a la televisión aun si el juicio es público. Circunstancias como éstas nos obligan a relativizar la afirmación de Bielsa, pues en algunos de estos casos la injusticia del juicio podría estar provocada, precisamente, por su televisación.
Sin embargo, el reconocimiento de estos posibles peligros no permite afirmar que la televisación del juicio, en sí misma y en todos los casos, provoca una distorsión tal que justifique la exclusión de las cámaras de la escena del proceso penal como regla general. No se pretende negar que siempre existe la posibilidad de que la televisación perjudique de modo intolerable o ilegítimo el juicio. Sólo se sugiere que, en todo caso, habría que buscar soluciones para ese tipo de casos, en lugar de prohibir la televisación de todos los juicios.
IV. 4. a. La televisión como sustituto de la publicidad directa
La televisación del juicio recibe una crítica de García que se formula respecto a la información emitida por cualquier medio de comunicación, que señala que la prensa “no puede sustituir a la publicidad inmediata porque no es neutral, está determinada por cierta selección” de los hechos. Se agrega que la libertad de prensa no tiene “la misma finalidad que pretende asegurar la publicidad inmediata, garantizando a cada cual que vea por sí mismo el juicio”[3].
Sin embargo, ello no permite cuestionar la legitimidad de la transmisión del juicio televisado. No se trata de que la televisión sustituya la publicidad inmediata por la asistencia del público, lo que se propone es que, además del público, ingrese la prensa televisiva para complementar la publicidad inmediata. Además, resulta irrelevante la finalidad de la libertad de prensa si la actividad de los medios televisivos, de hecho, colabora con la realización de la finalidad del principio de publicidad. De todos modos, es evidente que estas consideraciones críticas no afirman ni implican que la imposibilidad de sustituir la publicidad inmediata exija la exclusión de la prensa televisiva, o que la tarea de la prensa pueda ser controlada. En consecuencia, si consideramos la “sustitución” en términos de complementación, la emisión televisiva de todo el juicio resulta el mejor sucedáneo periodístico de la publicidad inmediata lograda con la presencia del público en la sala de audiencias.
Por otra parte, se debe tener en cuenta que el principio de publicidad pretende cumplir cierta finalidad, el control público de los actos de gobierno, utilizando el medio considerado más adecuado, la realización del juicio en presencia del público. En este contexto, el valor del medio depende directa y proporcionalmente de su capacidad para obtener el fin. La organización social de nuestra época comprende la imposibilidad material de garantizar ampliamente el control ciudadano de la justicia penal —más allá de hacerlo respecto de un grupo limitado de personas—. Frente a esta situación, la televisación del juicio resulta, en principio, un medio disponible para colaborar en la tarea de hacer efectiva, al menos en cierta medida, la publicidad de los actos de la justicia penal respecto de los miembros de la comunidad.
Si se reconoce la imposibilidad material de lograr una publicidad adecuada a través de la asistencia al juicio, y si se reconoce el valor inestimable de la difusión periodística para el derecho de los ciudadanos a controlar los actos de gobierno[4], también se admite, implícitamente, el valor del aporte complementario a la publicidad de la prensa televisiva.
La calificación de “mediata” de la publicidad emitida por la prensa, por otra parte, supone que la única forma posible de controlar los actos de gobierno consiste en la presencia del ciudadano en el momento de realización del acto. Si esto fuera así, todos los actos de gobierno deberían realizarse en una audiencia pública. Lo importante, en realidad, es que el ciudadano pueda obtener la información que le interesa, no el medio a través del cual obtiene la información. La presencia de un ciudadano en el acto en que se firma un contrato administrativo, por ejemplo, no le permitirá conocer el contenido del contrato, mientras que otra persona que obtenga una copia escrita del contrato estará en mejor situación para controlar ese acto de gobierno que quien presenció directamente su celebración.
IV. 4. b. La “deformación televisiva”
García formula una crítica dirigida especialmente a la posibilidad de televisar íntegramente el juicio, señala la influencia de la televisión en la formación de opinión y cuestiona el hecho de que, en muchos casos, los medios de difusión, especialmente los televisivos, parecen tomar el lugar de los verdaderos juicios. Admite el efecto positivo de la prensa en el control republicano, pero al mismo tiempo advierte sobre la exposición recortada o estereotipada de los hechos, y el tratamiento estigmatizante de quienes son imputados como partícipes en un hecho punible. En cuanto a la transmisión en vivo de la audiencia, señala que incluso ésta emite una interpretación de la realidad, y no la realidad total. La emisión del debate editada en una versión reducida, afirma, presenta problemas aún mayores. La selección genera el peligro de que se ofrezca un cuadro falso, y toda selección representa una manipulación. En consecuencia, García señala que la televisión emite una mezcla indisoluble de información y ficción[5].
El primer presupuesto cuestionable de esta línea argumental se vincula con la visión, en cierta medida simplificada, de los procesos de comunicación y, consecuentemente, con el poder reconocido a los medios masivos[6]. Se atribuye a la televisión, sin fundamentos serios, una aparente manipulación conspirativa que deforma la realidad, crea estereotipos y produce estigmatización. Se presupone a los televidentes como automáticos y pasivos receptores de un mensaje determinado íntegramente por el emisor.
Se cuestiona la deformación de una supuesta realidad objetiva, no determinada socialmente. Según esta percepción, un juicio es una porción de realidad objetiva, que sólo puede ser captada por quien asiste personalmente como espectador, cuya definición no parece depender de la participación de sus intervinientes. También se sugiere la existencia de una obligación, a cargo de los medios de prensa, de informar “objetiva”, íntegra y totalmente un hecho, obligación que pareciera que debe ser preocupación del Estado.
La opinión que criticamos no tiene en cuenta que la principal tarea de la prensa consiste, precisamente, en actuar de filtro de selección de los aspectos relevantes de la realidad social que puedan ser considerados de interés. Ningún medio puede informar todos los aspectos, elementos y particularidades de un hecho periodístico y, aun si lo hiciera, probablemente el público no tendría ni tiempo ni interés en recibir la información emitida de esa manera.
Toda la voluntad crítica se dirige a los medios, ya que se acepta acríticamente la ficción de una justicia correcta, racional, que determina objetivamente toda la realidad del hecho. Así, se ignora la práctica cotidiana de la justicia penal, los criterios arbitrarios que orientan sus decisiones, los efectos perjudiciales de su intervención, la vulneración sistemática de las garantías fundamentales. Se deja de lado el hecho de que la justicia penal —del mismo modo que los medios— siempre realiza un recorte de la realidad, a pesar de que los abogados estamos acostumbrados a ello[7]. Es imprescindible señalar que todo proceso judicial representa una reconstrucción y redefinición del conflicto según las exigencias de las reglas jurídicas. La dimensión normativa exige un recorte del hecho en sus propios términos, excluyendo el resto de la información existente, considerada irrelevante por el texto jurídico. El “juicio televisivo”, por su parte, presenta reglas narrativas distintas a las reglas del proceso penal. En consecuencia, la televisión “deforma” en la misma medida en que la justicia “deforma”, sólo que ambas aplican reglas de distorsión diferentes.
Por último, se debe tener en cuenta que el recorte de la información es propio de todos los medios de prensa, no sólo de la televisión, de modo tal que ese problema, si existe como tal, subsiste aun sin la transmisión televisiva. Sin embargo, en muchas ocasiones este tipo de críticas se dirigen exclusivamente contra la televisión. La prensa escrita, seguramente, tiene muchas menos posibilidades de reproducir íntegra y objetivamente un juicio. En consecuencia, los problemas atribuidos a la televisión también son atribuibles a los demás medios.
IV. 4. c. Efectos sobre el comportamiento de los intervinientes
I. Otra crítica que se ha formulado señala el efecto que produce la presencia de las cámaras respecto de la espontaneidad de los testigos. En este sentido, se afirmó en un precedente alemán que ante la presencia de la televisión en la audiencia, los testigos “caerán en situación conciente, por regla, que afectará su comportamiento y que, según el caso inhibirá sus expresiones o los determinará a hacer declaraciones, que sean adecuadas a la situación teatral, y que no habrían efectuado sino bajo tal influencia”[8].
La influencia que las cámaras producen en el comportamiento de los testigos, como ya hemos visto, no puede ser considerada negativa en sí misma. El problema no consiste en que la presencia de las cámaras influya sobre el comportamiento del testigo. La cuestión radica, en cambio, en determinar si la actitud provocada por la cámara de televisión produce un perjuicio concreto al proceso de determinación de la verdad que, según se sostiene, tiene lugar en el juicio penal. Lo importante es averiguar qué sabe el testigo y determinar si dice la verdad, y no preocuparse por verificar si el testigo pierde la supuesta espontaneidad con la que habría declarado de no haber estado presente la televisión.
No debemos olvidar que la intervención de un testigo en un juicio sin televisión difícilmente pueda ser considerada espontánea. El juicio penal no es un ámbito en el cual personas extrañas al procedimiento, como los testigos, actúen de manera espontánea. La situación en la que se coloca al testigo, a quien se hace jurar que dirá la verdad bajo la admonición de una pena, y a quien se somete al interrogatorio, a veces intimidante, de los miembros del tribunal y de las partes, no permite de ningún modo hacer referencia a la espontaneidad del testigo. Si la falta de espontaneidad fuera un problema real, entonces deberíamos ocuparnos seriamente del problema respecto de todos y cada uno de los testigos que declaran en un juicio penal con o sin las cámaras de televisión. Los resultados de una investigación empírica abonan este punto de vista. En sus conclusiones se señaló que los datos obtenidos no parecían fundar las preocupaciones de quienes  creen que las cámaras significarían una distracción y dificultarían la averiguación de la verdad a través de la declaración de los testigos, cuyas facultades de observar, de recordar y de comunicar ya se hallan limitadas por el stress emocional inherente al juicio[9].
Quienes formulan esta crítica también deberían ocuparse, para ser consecuentes, de analizar la influencia de los demás medios de comunicación, dentro y fuera de la sala de audiencias, cuando se trata de un caso expuesto públicamente —o de la misma televisión, cuando espera en las escaleras de los tribunales—. Sin embargo, de manera incomprensible, la crítica se dirige, nuevamente, a la televisión.
II. En cuanto a los efectos negativos sobre el comportamiento de los intervinientes en el procedimiento, pronosticados por quienes expresan esta preocupación, las conclusiones de numerosas investigaciones empíricas resultan favorables a la transmisión televisiva de los juicios.
Shartel señala que en EE.UU., si bien las opiniones de los abogados están divididas, los estudios claves sobre el tema resultan coincidentes: “Las investigaciones más reputadas sobre participación real en juicios y los probables efectos psicológicos sobre testigos y jurados indican que las cámaras de televisión no afectan negativamente a testigos, litigantes, jueces o jurados”. Agrega que el rápido crecimiento del canal Court TV, dedicado íntegramente a casos judiciales, y la cobertura de casos de interés para el gran público, ha tenido una tremenda influencia en el proceso de educación del público sobre el sistema jurídico[10].
Por su parte, Krygier sintetiza su conclusión afirmando que la cámara de televisión se convierte en el jurado número trece, asegurando una correcta administración de justicia. Agrega que representa una oportunidad para que el público observe el juicio y obtenga una comprensión más acabada del sistema de justicia. También destaca que la televisión es un instrumento educativo, que informa al público sobre cuestiones legales del procedimiento y del derecho sustantivo, y que incentiva debates enriquecedores. Finalmente, señala que las investigaciones han indicado que la presencia de la prensa televisiva no produce efectos negativos de relevancia sobre testigos y jurados[11].
Aun quienes se oponen a la televisación de los juicios y cuestionan la validez científica de las investigaciones sobre el tema reconocen que no existen pruebas que corroboren sus temores. En palabras de una de estas personas: “Los estudios sobre los efectos de las cámaras en el juicio proveen escasa evidencia de que la cobertura televisiva directa sea indeseable”[12].




Bibliografía
- Abregú, Martín, Tras la aldea penal, en “No Hay Derecho”, s. ed., Buenos Aires, 1991, Nº 5.
Andrés Ibáñez, Sobre democracia y justicia penal,
- Baumann, Jürgen, Derecho procesal penal, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1986.
- Beloff, Mary, Teorías de la pena: la justificación imposible, en AA.VV., Determinación judicial de la pena, Ed. Del Puerto, Buenos Aires, 1993.
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- Christie, Nils, Las imágenes del hombre en el derecho penal moderno, en AA.VV., Abolicionismo penal, Ed. Ediar, Buenos Aires, 1989.
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- Ferrajoli, Luigi, Derecho y razón, Ed. Trotta, Madrid, 1995.
- Ferrajoli, Luigi, El derecho penal mínimo, en “Poder y Control”, Ed. PPU, Barcelona, 1986, nº 0.
Gane, Scotland,
- García, Luis M., Juicio oral y medios de prensa, Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, 1995.
Greve, Denmark,
Hodgkins, Throwing Open a Window on the Nation’s Courts by Lifting the Ban on Federal Courtroom Television,
Jauchen, Estudios sobre el proceso penal,
Krygier, The Thirteen Juror: Electronic Media’s Struggle to Enter State and Federal Courtrooms,
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- Maier, Julio B. J., Derecho procesal penal, Ed. Del Puerto, Buenos Aires, 1996, 2ª edición.
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- Nino, Carlos S., Fundamentos de derecho constitucional, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1992.
- O’Donnell, Daniel, Protección internacional de los derechos humanos, Ed. Comisión Andina de Juristas, Lima, 1989, 2ª edición.
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Rodríguez, Comentarios al nuevo Código Procesal Penal de Córdoba,
- Schmidt, Eberhard, Los fundamentos teóricos y constitucionales del derecho procesal penal, Ed. Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1957.
Sepler, Where Do We Stand on Cameras in the Courtroom?,
Shartel, Cameras in the Courts: Early Returns Show Few Side Effects,
Slokar, Publicidad de juicio y libertad informativa: notas referidas a la intervención televisiva,
Valukas, Von Hoene, y Murphy, Cameras in the Courtroom: An Overview,
- Vélez Mariconde, Alfredo, Derecho procesal penal, Ed. Lerner, Buenos Aires, 1969.



[1] Christie, Los conflictos como pertenencia, p. 160.
[2] Si bien se podría discutir el alcance del principio de publicidad en otras etapas del procedimiento —pues, como veremos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos exige la publicidad del proceso y no del juicio solamente—, en este trabajo nos limitaremos exclusivamente a la aplicación del principio durante el juicio.
[3] García, Juicio oral y medios de prensa, ps. 29 y siguiente.
[4] García reconoce expresamente ambas proposiciones (cf. Juicio oral y medios de prensa, p. 28).
[5] Cf. García, Juicio oral y medios de prensa, ps. 30 y ss. La televisión emite “una mezcla indisoluble de información y ficción en donde no importa que el público pueda distinguir entre noticias verdaderas e invenciones falsas” (transcripción de García, p. 34, con cita de Slokar de una opinión de Umberto Ecco).
[6] Una crítica inteligente de las teorías comunicativas de penalistas y criminólogos en Abregú, Tras la aldea penal, ps. 30 y ss. Entre otras cuestiones, señala que “Lombroso no necesitó de Canal 9 Libertad para desarrollar su teoría del uomo delinquente” (p. 31).
[7] Sobre el modo en que la justicia recorta la realidad, cf. la crítica de Christie, Las imágenes del hombre en el derecho penal moderno.
[8] BGHSt 16, 113, citado por García, Juicio oral y medios de prensa, p. 59.
[9] Cf. Shartel, Cameras in the Courts: Early Returns Show Few Side Effects, p. 25.
[10] Shartel, Cameras in the Courts: Early Returns Show Few Side Effects, p. 21 (destacado agregado).
[11] Cf. Krygier, The Thirteen Juror: Electronic Media’s Struggle to Enter State and Federal Courtrooms, p. 83.
[12] Valukas, Von Hoene y Murphy, Cameras in the Courtroom: An Overview, p. 21.

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