14 may 2008

CASTIGO MASIVO DE PERSONAS INOCENTES EN AMÉRICA LATINA

UNA AFRENTA A TODAS LAS EXIGENCIAS DEL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS

“Si la presunción de inocencia no protege la libertad o la propiedad antes de un
pronunciamiento condenatorio, entonces, ¿cuándo y qué protege?.
PERNELL, The Reign of the Queen of Hearts: The Declining Significance
of the Presumption of Innocence. A Brief Commentary.




I. INTRODUCCIÓN

Qué diría usted si, demandado civilmente por un pariente por un problema hereditario, durante el juicio en el cual se discute de quién es propiedad del bien, el juez, de oficio y sin pedido de ninguna de las partes se la ejecuta, se la hace vender y obliga al demandado a entregarle el dinero el vendedd. ¿Estamos ante un juez imparcial? Todos concordaríamos en que este señor no es un funcionario que ejerce facultades persecutorias dejando a buen cuidado su imparcialidad.

Lo terrible de los países de nuestra región es que en promedio debemos superar la tasa del 70 % de detenidos sin condena. Para decirlo de la manera más breve posible, la administración de justicia de nuestros países detiene sin pruebas, pues no investiga para detener, sino que detiene para investigar.

Si bien políticos, carceleros, jueces, fiscales, académicos y opinators de todos los colores y variedades justifican el encarcelamiento preventivo de eprsonas inocentes, lo cierto es que esta práctica perversa carece de justificación alguna. Esta circunstancia ya ha sido anunciada hace años. Las críticas más lúcidas que hemos leído no vienen de la academia o de los organismos de derechos humanos, sino de fuentes insospechables.

Una de estas severas críticas ha sido fundada impecablemente y hace ya muchos años por el gran amigo y humanistas Perfecto Andrés Ibáñez, hoy vocal del Tribunal Supremo español:

"Una reflexión como ésta tiene necesariamente que cerrarse con la convicción de que el trabajo de quien administra un instituto tan contaminado de ilegitimidad, y tan contaminante, como la prisión provisional, termina siendo, inevitablemente y aún en el mejor de los casos, trabajo sucio.

El juez penal que no esté dispuesto a engañarse ni engañar ha de asumir con toda lucidez esta dimensión de la realidad de su oficio. No hacerlo así sería protagonizar una vergonzante huida del conflicto, ya por cerrar los ojos -cosa bien difícil- a la verdadera naturaleza de la prisión provisional, o bien por la expulsión de facto del polo problemático del discurso: el exigente principio de presunción de inocencia, actuando como si no existiera. Creo, no obstante, que hay una razonable y productiva tercera vía, no para salir de la contradictoria situación (lo que no es posible), sino para vivir en ella con cierto productivo realismo. Es una vía que no lleva a la resolución de la aporía, que evidentemente no está al alcance del juez, puesto que es sistémica, sino que, siendo ésta irresoluble, pasa por la necesidad de tenerla activa y lúcidamente presente.

Se trata, en suma, de reconocer que no existen prácticas limpias de la prisión provisional; ni siquiera cuando se producen mediante el uso de ese relativamente sofisticado instrumental de origen jurisprudencial a que se ha hecho referencia. Pues, del principio al fin, la prisión provisional es siempre y ya definitivamente pena. Y es, precisamente, anticipando de iure y de facto ese momento punitivo como cumple el fin institucional que tiene objetivamente asignado".


En similar sentido, el Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, porf. Segio García Ramírez, ha dicho:

62. Pese al consenso doctrinal y a la oratoria política sobre la indispensable reducción de la prisión preventiva —que constituiría otra manifestación del carácter ‘mínimo’ del sistema penal en una sociedad democrática, ya no sólo en orden a los tipos y las penas, sino también a los instrumentos del proceso—, la realidad ha instalado otra cosa. En nuestros países se prodiga la prisión preventiva, asociada a sistemas de enjuiciamiento que propician la lentitud del proceso. Es muy elevado el número de los presos sin condena, como lo ha puesto de relieve el Instituto Latinoamericano de Naciones Unidas para la Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente (ILANUD), con sede en San José, Costa Rica, al igual que la Corte Interamericana. Una buena parte del esfuerzo por llevar adelante la reforma del enjuiciamiento penal —no, por cierto, una ‘reforma de pizarrón’, que funciona en el salón de clases y en el seminario, pero no en la realidad indócil —debiera tener como objetivo la disminución drástica de este ejército de inculpados —es decir, ‘presuntos inocentes’— que pueblan las cárceles en número mayor, a menudo, que el de sus compañeros de cautiverio ya sentenciados (voto razonado, Tibi vs. Ecuador, 7/9/2004).

II. El principio de excepcionalidad

II. 1. Un problema de hecho

Este principio, según se dice, es uno de los más protectores de la libertad ambulatoria aunque, de hecho, esto no sea así. El principio de excepcionalidad es uno de los principios que a primera vista resulta más aceptable cuando hablamos de encarcelamiento preventivo de personas inocentes. Sin embargo, es necesario destacar algunas de sus particularidades.

En realidad, si lo analizamos desde el punto de vista del funcionamiento del sistema de justicia penal en su conjunto, es más saludable un sistema en el cual opera el principio de excepcionalidad que aquél en el cual no interviene. Ello pues un sistema tal podrá reducir la tasa de presos sin condena.


Sin embargo, el principio no opera, en la práctica, como mecanismo protector de la libertad y del principio de inocencia. Ello pues, o bien el legislador incumple con su obligación de regular un amplio catálogo de medidas cautelares menos lesivas que el encarcelamiento preventivo, o bien, porque tales medidas, a pesar de haber sido legisladas, no son aplicadas por los operadores judiciales. Ellos aplican las leyes procesales como si el programa legislativo previera el encarcelamiento preventivo como regla .

En verdad, en nuestro caso, debemos preguntarnos si el único medio "absolutamente indispensable" para evitar la fuga de los imputados es su encarcelamiento o si, por el contrario, existen otras medidas que puedan tender a obtener análogo fin.

II. 2. Un problema conceptual

Pero ésta es una cuestión de prácticas de la justicia penal. Más allá de ello, el principio trae un problema intrínseco a él. En efecto, aun si se cumpliera con el programa normativo del principio de excepcionalidad, el cumplimiento en la mayoría de los casos de no aplicar el encarcelamiento no tendría virtualidad para justificar la privación de libertad anticipada en aquellos casos en los cuales “excepcionalmente” se aplicara.

Ello pues el ordenamiento jurídico no establece que sólo a la mayoría de los imputados se le debe respetar el principio de inocencia, sino a todos ellos.

Como muestra el ejemplo, en las mejores condiciones posibles, y con un poder judicial comprometido con la defensa de la libertad, alrededor de un 20 % de las personas detenidas eran presos sin condena. El principio de excepcionalidad no funcionó para ellos, pues fueron sometidos a la medida de coerción más violenta del orden jurídico vigente.

El trato de inocente es un mandato que tiende a proteger a la mayoría de los imputados, pero no a todos ellos. Así, aun cuando el principio de excepcionalidad se cumpliera, siempre habría un grupo que “excepcionalmente” se hallará privado de su libertad. Piénsese en la diferencia de efectos que el principio produce en relación a detenidos y a imputados en libertad. A algunos les garantiza la libertad; a otros —aunque sean los menos— los coloca en idéntica situación que a los condenados.

¿Cómo conjugar esta injusticia, esta desigualdad de trato? ¿Con qué palabras le explicamos a las personas detenidas que ellas gozan del mismo estado jurídico de inocencia que quienes están en libertad?

Más allá de ello, el principio de excepcionalidad, pese a su falta de aplicación práctica , es un principio positivo que hay que cuidar y tenerlo en miras al hablar de cualquier medida de coerción, sobre todo por su doble efecto —aplicación excepcional de la coerción y aplicación de las medidas menos lesivas—.

¿Que relación existe entre la supuesta legitimidad de encerrar a una persona por años, en condiciones infrahumanas, y el hecho de que quien ordene la detención sea un órgano estatal integrado por unas personas muy particulares a quines llamamos jueces y juezas? Nada cambiaría si la orden la diera un señor que trabaje de plomero, en la medida en que las personas sean encarceladas sin un verdadero juicio previo que respete las garantías judiciales del art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.



III. El fin procesal

Según la doctrina más actual, la presunción de inocencia no puede significar la prohibición del dictado de la prisión preventiva... La solución sólo puede descansar en la concepción que sostiene que la prisión es prohibida como pena anticipada y que debe diferenciarse entre esta medida coercitiva y la pena privativa de libertad...” (LLOBET RODRÍGUEZ).

Sin embargo, se reconoce que:

“La diferencia entre la coerción material y la procesal no se observará por el lado del uso de la fuerza pública, ni centrando la mira en aquello que implica la privación de libertades otorgadas por el orden jurídico, elementos que caracterizan a toda coerción estatal y que, por lo tanto, son comunes a ambas; sólo se puede establecer por el lado de los fines que una y otra persiguen…” (MAIER) .

Veamos, entonces, qué tenemos. Por un lado, tenemos un individuo jurídicamente inocente, al cual, se supone, el Estado no puede someter a medidas coercitivas de carácter represivo. Por el otro, tenemos órganos estatales que necesitan atentar contra la libertad de esta persona inocente, con la finalidad de aplicar una medida materialmente represiva .

Frente a esta coyuntura, se admite que si la finalidad del órgano estatal es procesal, esto es, la finalidad de garantizar la realización del derecho penal, éste puede aplicar sobre el inocente una medida de carácter materialmente represiva. Si, como se reconoce expresamente, no hay diferencia sustancial entre la pena y el encarcelamiento preventivo, la única circunstancia que distingue a este último de la sanción represiva consiste en su fin pretendidamente cautelar.

Sin embargo, la garantía que protege al inocente debe analizarse, para determinar si ha sido respetada o no, desde el punto de vista del individuo cuya libertad protege. Desde este enfoque, debe reconocerse que se impone al inocente la misma medida que al condenado. Difícilmente se pueda afirmar que la restricción de la libertad del inocente varíe en algo, para él, por el pretendido fin que, desde el punto de vista del Estado , se le atribuya a la detención.

El principio de inocencia no existe para prohibir al Estado imponer al inocente medidas sustancialmente represivas con fines también represivos, sino para prohibir al Estado imponer al inocente toda medida sustancialmente represiva, independientemente de los fines atribuidos a tal medida.

El derecho a ser tratado como inocente requiere un trato material ajeno al fin del Estado; es un derecho del imputado que genera obligaciones de no hacer para la autoridad pública. La pretendida finalidad que la autoridad le atribuya a un hacer que tiene prohibido no justifica su acción.

IV. Un sistema perverso

El principio de inocencia sólo autoriza a imponer una pena cuando se ha demostrado con certeza, luego de una investigación exhaustiva, la efectiva realización de determinado comportamiento acontecido en el pasado.

Al mismo tiempo, se afirma que el peligro procesal justifica el encarcelamiento anticipado del inocente. Ahora bien, ¿es posible admitir que la pena sólo puede ser fundada en la certeza de que un comportamiento ha sido efectivamente realizado y, al mismo tiempo, afirmar que es legítimo privar de la libertad a una persona debido a la posible realización de hechos futuros sobre los cuales no se requiere certeza alguna?

BLOGGERS UNITE FOR HUMAN RIGHTS HERE

¿SE PUEDE HACER ALGUNA DIFERENCIA?

Nada perdemos con probar




El sitio BLOGCATALOG organiza mañana, 15 de mayo, una campaña en favor de los derechos humanos de manera conjunta con AMNESTY, con el objeto de que los bloggers escribamos [jueces abstenerse de participar, y si se abstienen de ordenar encarcelamientos preventivos mejor] sobre algunos temas sugeridos, o bien de cualquier tema referido a la protección de los derechos humanos.

CONVOCATORIA PARA JUZGAR A JUZGADORES

"OBSERVATORIO" DE RESOLUCIONES JUDICIALES



ESTIMADOS AMIGOS:

Ya hemos largado con el (breve) comentario del primer fallo de la sección "OBSERVATORIO" DE RESOLUCIONES JUDICIALES bajo el número 001. Los elegidos no podían ser otros más que la ilustre  parejita de juristas cuyo modus operandi fallandi se asemeja mucho a la coautoría.

Les reiteramos que este es un espacio abierto —pero no democrático— y que pueden mandar todas las cosas horribles que dicen los que dicen que sabe decir el derecho, que si ustedes no se animan alguien se animará.

Así que manden fallos, y sometamos al banquillo del control ciudadano a aquellos miembros del poder oscuro que más lo necesitan.

Que la fuerza nos acompañe.

Anakin Skywalker

III CONGRESO DE LA ASOCIACIÓN INTERAMERICANA DE DEFENSORÍAS PÚBLICAS

FACULTAD DE DERECHO - UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES

DEL 11 AL 13 DE JUNIO DE 2008



Visite aquí el blog del Congreso y aquí la página de la Defensoría General de la Nación

13 may 2008

"OBSERVATORIO" DE RESOLUCIONES JUDICIALES 001

La creatividad de la Sala I:
la "teoría" del grito de guerra







NOTA DE CLARÍN




DISCRIMINACION: LOS HABIAN ACUSADO DE GOLPEAR A UN JOVEN QUE CREYERON QUE ERA JUDIO


Anulan una condena contra tres skinheads y ordenan un nuevo juicio


Un tribunal oral los había culpado de golpear a un joven por razones raciales. Pero la Cámara de Casación criticó ahora ese fallo y dijo que la motivación racial no estaba probada


La Cámara de Casación Penal anuló ayer el fallo que había condenado a tres años de prisión a tres skinheads, acusados de golpear a un joven al que creyeron judío. En una sentencia que cuestiona duramente lo actuado por el tribunal oral que dictó aquella condena, la Cámara de Casación -máxima autoridad penal del país- ordenó también que un nuevo tribunal se haga cargo de este caso. Los jueces Juan Carlos Rodríguez Basavilbaso, Liliana Catucci y Alfredo Bisordi -miembros de la Sala I de la Cámara de Casación- calificaron de parcialmente inexacto y de arbitrario lo resuelto el 17 de abril del año pasado por el Tribunal Oral Federal número 3. Ese día, los jueces Miguel Pons, Gerardo Larrambebere y Carlos Andina Allende entendieron que Luciano Griguol, Orlando Romero Da Silva y Andrés Paszkowski habían estado motivados por un odio racial cuando golpearon a Claudio Salgueiro -que entonces tenía 32 años- en pleno barrio de Belgrano. Y los condenaron a tres años de prisión efectiva.El hecho ocurrió el 1 de julio de 1995, en la esquina de Moldes y Olazábal. En su denuncia, Salgueiro relató que en la puerta de un quiosco, al que había ido a comprar cigarrillos, unos 20 o 25 jovenes lo golpearon como si fuera una bolsa de basura. Agregó que, mientras le pegaban, le gritaban judío de mierda, no merecés estar vivo, entre vivas a Adolf Hitler. Salgueiro no es judío, pero -según él- los skinheads creyeron que sí lo era y por eso le pegaron. Como consecuencia, fueron juzgados por violación de la Ley Antidiscriminatoria. Se convirtieron así en los primeros condenados por esa ley. Sin embargo, la Sala I de la Cámara de Casación destacó ahora que esa motivación racista no fue probada. Y que, en cambio, las consignas antisemitas que escuchó Salgueiro sólo fueron una especie de grito de guerra.riguol (en aquel momento tenía 21 años), Romero Da Silva (20) y Paszkowski (28) estuvieron presos en la cárcel de Caseros hasta mediados de agosto de 1998. Casación les permitió salir, después de 4 meses de encierro, antes de dictar el fallo que se hizo público ayer.En esta sentencia hay críticas contra la resolución del Tribunal Oral Federal 3 que llevaron a anular la condena.No hay pruebas -dijeron los camaristas- para sostener que hubo odio racial en la agresión a Salgueiro. Sobre todo porque no había nada en él que permitiera confundirlo con alguien de ninguna religión. Más bien, para la Casación no debe descartarse que los golpes tuviesen como causa una reyerta entre integrantes de patotas barriales antagónicas y que fuese expresión de antiguas diferencias.


Esto es tan profundamente fascista que no se sabe por donde empezar. Comencemos por contar que estos tres eximios juristas —que no se sabe cómo consideraban [afortunadamente a Bisordi se le pasó y renunció cobardemente antes de que lo destituyeran, por un puñado de dolares, esto es, para conservar su jugosa jubilación. Un auténtico hombre de ley]— fueron denunciados ante el Consejo de la Magistratura. Informó Verbitsky:


La colectividad judía denuncia a tres jueces
del máximo tribunal penal del país por antisemitismo y pide su destitución
Mi neonazi favorito


La colectividad judía denunció que tres miembros del máximo tribunal penal del país actúan movidos por prejuicios antisemitas y solicitó que fueran removidos de sus cargos. Los jueces denunciados son Alfredo Horacio Bisordi, Juan Carlos Rodríguez Basavilbaso y Liliana Elena Catucci, integrantes de la sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal. Según la acusación, tergiversaron en forma intencional hechos sometidos a su juzgamiento para proteger a neonazis violentos que habían golpeado a un hombre mientras le gritaban “Heil Hitler” y “Mueran los judíos”. El fallo firmado por Bisordi, Rodríguez B. y Catucci se refiere a los judíos como una raza, “lo que importaría adherir a las tesis racistas antisemitas, o bien expresa con ello un total desconocimiento de cuestiones elementales respecto de las ideologías totalitarias y su manipulación homicida que costó la vida de seis millones de personas”, dice la denuncia.


...


La gravedad institucional del caso deriva de que no se trata de una mera arbitrariedad más, sino de una cometida “a favor de integrantes de un grupo neonazi violento, lo que indicaría participación o simpatía con las ideas del grupo o, al menos, tolerancia de impunidad hacia quienes las comparten. Buscar y rebuscar argumentos para anular una sentencia condenatoria contra miembros de ese grupo, apelando a invenciones jurídicas ilógicas, genera una gravísima sospecha de fondo ideológico común compartido”. La denuncia también repara en expresiones de la sentencia que “si bien son confusas, parecen ser elocuentes respecto de ciertos prejuicios poco compatibles con la magistratura”. Entre ellas menciona esta frase suscripta por Bisordi, Rodríguez B. y Catucci: “Por más que no existe una determinada morfología que distinga indudablemente a un individuo de raza judía, en cuanto a la indumentaria”. La Sala pretende decir que “como la víctima no respondía al estereotipo judío, o no estaba vestido como un judío ortodoxo, no es probable que se lo haya agredido por ser judío. El razonamiento no es válido, pero lo llamativo es que se le escapa la referencia a la pretendida raza judía, lo que es harto lamentable” porque “importaría adherir a las tesis racistas antisemitas”, o bien expresa “un total desconocimiento de cuestiones elementales.



El Consejo de la Magistratura, en vez de echarlos a patadas y cumplir con su deber, se limitó a llamarlos para pedirle explicaciones. Pero sólo RB dio la cara. La parejita Bisordi-Catucci arrugó y mandaron una "explicación por carta" de lo denunciado. Todo un ejemplo de imparcialidad.


Más información sobre el prontuario de estos buenos muchachos en el blog LA VERGÜENZA DE MI FAMILIA, aquí



Creo que por ahora es suficiente. Seguimos después.


Saludos, AB


AQUÍ MÁS VÍCTIMAS





11 may 2008

ENCUENTRO DE BLOGS JURÍDICOS (Beer & Blogs)

NOVEDADES (POCAS) SOBRE ENCUENTRO DE BLOGS EN BUENOS AIRES



Después de intercambiar unos correos entre Gustavo Arballo, Diego Goldman y Seba, llegamos a la conclusión que debemos mantener el perfil de reunión informal que habíamos pensado para este encuentro cuando habíamos charlado muy por arriba con Arballo.

La idea sería, entonces, que durante dos tardes (es un ejemplo, de 14:30 a 18:30) tengamos estas reuniones informales para discutir los temas de fondo e intercambiar opiniones, con la posibilidad de organizar el jueves de 19 a 21 una conferencia abierta al público, especialmente dirigida a los estudiantes. Tanto el jueves como el viernes por la noche habría asado, empanadas o lo que alcancemos a comprar antes de que se vacíen las góndolas nuevamente para los asistentes.

La fecha sigue siendo 7 y 8 de agosto de 2008, el lugar la Facultad de Derecho de la UBA.

Los mantenemos informados, y cualquier idea se ruega aportar, por como verán, nosotros no tenemos muchas. Gracias.

AB

Tomás dijo...

yo: (Levantando la mano)
Ab: Sí, adelante.
Yo: quería saber si sigue la idea de la fecha que habían mencionado antes (creo que era agosto).

Al jugar de visitante en capital, la fecha (aproximada, claro) me sirve para saber si puedo viajar o si ya estoy cursando en ese entonces, etc.

Por lo demás me parece genial la idea. Podría hacerse alguna charla en la facultad de derecho ahi de la UBA, ¿o es muy loco pensar eso?

En fin. Nada más.

Abrazo

AB: Sí, Tomás, ésa es la idea para el jueves 7 de agosto.

fbarbosa dijo...

Muy buena la iniciativa Alberto. Sería posible una participación por Skype?

Un abrazo y gracias por el artículo de Bertoni,

Francisco

Lucas A. dijo...

Alberto, Vos que fuiste un interlocutor del feminismo legal, con debates famosos, deberías notar la ausencia de feminismo bloguense, por lo que deberías impulsar la incorporación de mujeres al encuentro, no?

Salutes, che.
Lucas.

LUCAS:

Toda la razón, estaba pensando en eso. Pero ahora no me viene a la mente blogs de mujeres o femnistas. Aunque Frente de Choque es un blog mayoritariamente femenino. Podría ser uno de los temas a tratar.

Saludos,

AB

CHRISTIAN COURTIS EN "NO HAY DERECHO" Nº 3

UNA TEORÍA DEL DERECHO EN UNA PÁGINA





Haga click en la página para verla en tamaño normal.



10 may 2008

ÍCONO ARGENTINO



El "Ché" by Andy Warhol

"OBSERVATORIO" DE RESOLUCIONES JUDICIALES

JUZGANDO A LOS JUZGADORES



Desde siempre la justicia se ha rodeado de mecanismos que generan incomprensión, secreto y dificultades para acceder a ella. Estos mecanismos que florecen naturalmente en el contexto judicial tiene como principal objetivo evitar que la ciudadanía pueda ejercer su derecho de controlar a la administración de justicia. Las formas, el lenguaje y la arquitectura jurídicos son claras manifestaciones de esa estrategia tendiente a evitar los controles. La idea del diseño del edificio del palacio de justicia es que se pierdan hasta los abogados. ¿Dónde, sino en la administración de justicia, puede haber un edificio al que le "faltan dos pisos". La idea, en este sentido, consiste en dar a conocer —por éste y por otros medios— los fallos impresentables de muchos tribunales, de la manera que más nos o permitan nuestras demás actividades: Yo ya tengo seleccionadas algunas perlitas. La idea es circular el material, enviarlo aquí con o sin comentario. Para empezar la "sección", una decisión histórica de gran trascendencia: el caso del pebete federal. Éste no necesita comentario alguno.



Señor Juez:


Informo a V.S. que en el día de la fecha, siendo aproximadante las 18:30 horas, el Prosecretario del Tribunal, Javier de Gamas, me hizo saber que en circunstancias que el imputado Gustavo Fabián Castelli se encontraba sentado en una silla dentro de uno de los compartimentos de la Secretaría, pudo advertir que el nombrado estaba comiendo un sandwich. Es así que interrogó a los demás miembros de la Secretaría, quienes le informaron que el sandwich en cuestión lo había adquirido para comerlo el Oficial Ricardo Ignacio Durand. Este interrogatorio aconteció en el mismo momento en que Castelli lo estaba comiendo, pudiendo presenciar este suceso el Auxiliar Cristian Maldonado, el Escribiente Diego Luciani, el Auxiliar Roberto Dios, el Defensor Oficial Dr. Gustavo Kollman, el Prosecretario de esa Defensoría Santiago Otamendi, la Auxiliar Guillermina Álvarez Colodrero y el Ayudante de 4ª Carlos E. Ledesma del Servicio Penitenciario Federal. En el mismo momento en que el Prosecretario se hallaba interrogando al personal de la Secretaría, Castelli le refirió al Escribiente Diego Luciani que el propio Prosecretario lo había autorizado al efecto. En el medio de la confusión el detenido Castelli se lo refirió a este Funcionario. En ese mismo momento, y al preguntarle De Gamas, señaló que en realidad le había pedido autorización al efecto, pero que nunca contestó. También dijo que ante el silencio, lo comió. Por su lado, De Gamas dijo (que), que no sólo que, en ningún momento lo autorizó a ello, sino que tampoco nunca lo escuchó preguntarle si podía comer el sandwich cuestionado, más aún, ya que le pertenecía al Oficial Durand. Aclaró, que momentos antes de ello y en el trascurso de la indagatoria que se le recibía, el Auxiliar Maldonado le había dado a Castelli medio sandwich para que comiera. Por último, cabe dejar constancia que cuando Castelli fue sorprendido comiendo el segundo de los sandwichs —que motiva el presente informe— éste se encontraba dando la espalda al personal de la Secretaría, presumiéndose que así lo hacía para evitar ser visto. Asimismo, agregó ticket que acredita la compra de tres sandwichs, siendo uno de ellos el que motiva este informe. Es cuanto informo a V.S.

Secretaría Nº 17, Mayo 20 de 1994.

María Susana Spina
Secretaria Federal



Buenos Aires, Mayo 20 de 1994


Tiénese presente el informe que antecede, y pudiendo constituir un ilícito de acción pública, elévese a la Oficina de Sorteos de la Excma. Cámara del Fuero, a efectos de que mediante sorteo de práctica se desinsacule el Juzgado que deberá investigar el mencionado suceso.

Sirva lo proveído de muy atenta nota de elevación.

Juan José Galeano
Juez Federal

UNA DE TERROR (PARA LOS JUECES)

CONTROL DE LA PRENSA Y CONTROL CIUDADANO ZARPADO

Como muestra este video, el control que los medios de prensa u otros actores pueden ejercer sobre los órganos de Gobierno con sarcasmo e imaginación, es tan o más eficaz que las opiniones de los "periodistas" "serios" tales como Grondona y Neustadt.

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De allí la propuesta de "OBSERVATORIO" DE RESOLUCIONES JUDICIALES del próximo post.

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9 may 2008

CONTROLANDO EL FLUJO DE INFORMACIÓN

CONTROLANDO OPINIONES

CONTROLANDO

En su último post sobre un proyecto de delitos informáticos, Gustavo Arballo menciona el comentario de Pablo Palazzi a tal proyecto. Antes del comentario de este último, hay un enlace a una nota realizada por María Celeste Danón sobre Los mails tóxicos que enferman a las compañías. En la nota citada se analiza este problema desde un punto de vista que seguramente no le gustará a nuestro amigo Dieguístico: lo que se propone, básicamente, es mayor injerencia del Estado regulando un área tan sensible como la red. La nota no es inocente y se dirige a proteger a víctimas tales como Nokia, La Serenísima y Coca-Cola de los peligros de la red, especialmente eso de este raro y nuevo derecho que tenemos las personas comunes de difundir lo que nos dé la gana. Citando a Palazzi, la notera nos informa:

Vacíos legales y derechos constitucionales El abogado especialista en derecho informático Pablo Palazzi señala que el fallo de Cámara a favor de Coca-Cola “es muy importante” porque la jurisprudencia argentina era “bastante blanda” con este tema. “Exigían muchos requisitos (para que la acción quedara configurada). Pero este fallo no requiere que te saquen clientes, sino sólo que sea haya hecho el intento”, explica Palazzi. Además, dice que en Internet es muy fácil “anonimizar” cosas, con lo cual se trata de casos de difícil prueba si la parte que quiere provocar el daño ha hecho “bien” su trabajo. “Te protegés más peleando al mismo nivel (en Internet) que yendo a un juicio civil”, admite. El hecho de que en la Argentina aún no exista una ley de delitos informáticos no impide que empresas como La Serenísima, Nokia o Coca-Cola puedan avanzar por vía civil o penal para defenderse. De todos modos, Palazzi observa que no hay que confundir una acción de competencia desleal con el derecho a la información que asiste a los consumidores cuyo papel para difundir deficiencias en un producto reviste interés público y está garantizado en el artículo 42 de la Constitución Nacional. Además, señala que aún resta avanzar en una ley que deje en claro de qué manera se cuantifica el daño a los bienes intangibles de una empresa, como por ejemplo su marca o reputación.



¿Cómo resumirlo? Ma-ra-vi-llo-so. La jurisprudencia es “bastante blanda”, se “exigían muchos requisitos”, el fallo “no requiere que te saquen clientes” y, lo más sorprendente, los vacíos legales son cuestiones irrelevantes que no impiden “que empresas como La Serenísima, Nokia o Coca-Cola puedan avanzar por vía civil o penal para defenderse” (no queda claro si esta última frase corresponde a la notera o a Palazzi). A continuación, la notera invoca las opiniones imparciales de un miembro de una consultora en comunicaciones y relaciones públicas:

“¿Se acuerdan de los ‘proconsumidores’? Hoy aquel viejo fenómeno se transforma en procomunicadores. Cualquiera produce información y noticias. La democracia de Internet todo lo iguala y, cuando googleamos una palabra, un nombre o una marca, por debajo de la cita en infobaeprofesional.com aparece (con igual peso) la de mi blog personal que sólo lee mi familia. En algunos temas, como salud, esto puede ser sumamente peligroso”…



¿Qué es esto de cualquiera? ¿Dónde se ha visto? Esto no es libertad, es LI-BER-TI-NA-JE. Lo que no surge de esta frase procensura es la relación entre víctima y victimario: cuando la víctima fue Coca-Cola, se denunció a “ejecutivos de Danone y de Euro RSCG —la agencia de publicidad de la firma francesa— de haber montado la estratagema”. ¿Qué tiene que ver con esto la democracia en la red? Y aun si tuviera algo que ver la democracia, ¿es necesario seguir prohibiendo? ¿Y cómo decidimos qué cualquiera queda dentro de la prohibición y qué cualquiera queda fuera? Les propongo un ejercicio: hagan una búsqueda de las páginas privadas que dan la opinión de usuarios quejosos de todo calibre sobre los servicios de algunas de las empresas de telefonía móvil. Imagínense qué sucedería si las víctimas “cualesquieras” que allí relatan sus desventuras quedaran a merced de sus victimarias, de sanciones judiciales o regulaciones mordazas.

7 may 2008

MÁS NOVEDADES - CRÓNICA INFORMA

NUEVO MIEMBRO EN EL COMITÉ DESORGANIZADOR:

Diego Goldman



Durante el Encuentro; se entregarán distintos premios. Las categorías son:

• Blog más bizarro*

• Blog más absurdo

• Blog con mejor diseño

• Blog con más comentarios

• Mejor blog académico

• Mejor blog de opinión

• Blog más interesante: Ni Lecciones ni Ensayos

• Blog más embolante

• Blog más visitado

• Blog más antiguo

• Blog revelación:

• Blogger más didáctico

• Blogger más inimputable: (por las dudas, yo estoy fuera de carrera)

• Blogger más organizado

• Blogger más epiléptico.

Y cualquier persona puede ofrecer más.

También se aceptan nominaciones, asi en el Encuentro podremos otorgar los premios "Bisordi"** al mejor de cada terna de nominados y, en el acto de cierre, el "Bisordi de Oro" al más mejor de los mejores.

AB


• El término "bizarro" no tiene en el diccionario el significado que le atribuimos regularmente. La primera acepción es "valiente", y la segunda es "generoso, lúcido, espléndido". Marí Moliner aclara que en ocasiones el periodismo lo utiliza con el significado que tiene en francés: "extravagante, soprendente o gracioso", lo que en mi opinión tampoco refleja el significado que pretendemos darle. Pero nosotros lo usaremos en el sentido que no sabemos explicar.

** El nombre del premio es provisorio, pues será difícil que los desorganizadores nos pongamos de acuerdo en decidir cuál ha sido el mejor jurista de la década.