22 mar 2013

ALEGATOS DE LA QUERELLA EN EL JUICIO POR EL ASESINATO DE LISANDRO BARRAU





Lisandro José Barrau fue asesinado por la espalda el 13 de junio de 2004. En poco más de un año y medio se investigó, se procesó a Matías Esteban Tarditi, y se lo condenó a prisión perpetua por el hecho que se le había imputado.


Hasta aquí los 7 jueces y 3 fiscales que intervinieron, sostuvieron, de manera unánime, que Tarditi fue responsable del homicidio doloso agravado del art. 80, inc. 9, del Código Penal. El TOC Nº 28, luego de dictar la sentencia condenatoria, concedió el recurso de casación a la defensa.














 







Piggy Bigordi ya salió como rata por tirante

Liliana Catucci aún subsiste.
Fuerte rumores de que está embalsamada


Gracias a la complicidad de estos dos nefastos personajes, que jamás debieron ocupar los cargos en los que fueron designados, en un par de horas presentaremos nuestro alegato de cierre en el segundo juicio contra Matías Esteban Tarditi.

El ex agente de la Policía Federal Argentina acusado y condenado por el homicidio agravado del joven Lisandro José Barrau se vio favorecido ilegítimamente por una sentencia de Catucci y Bigordi, siempre alineados a favor de la violencia estatal.

Como si con eso no fuera suficiente, estos personajes filtraron a la prensa el resultado de su decisión un viernes, mientras que nosotros fuimos notificados recién el día lunes siguiente. La familia de Lisandro se enteró de que habíamos perdido el caso a través de la prensa. Curiosamente, el lunes siguiente no solo advertimos que el fallo de estas dos indignas personas llevaba fecha de ese mismo lunes, sino que además, uno de los elementos de prueba que fuera considerado determinante para salvarle el pellejo al entonces agente policial jamás había sido introducido  al proceso y, lo que es peor, había sido conocido por los firmantes a través de la prensa.

De este modo, esta decisión de la inefable parejita Catucci-Bigordi dio comienzo a un proceso kafkiano que nos obligó a acudir a la CSJN para lograr que se revoque eso que la parejita denominó "sentencia".

De este modo, esta decisión de la inefabable parejita —ayudada para la ocasión por una segunda sentencia firmada por Juan C. Rodríguez Basavilbaso y Guillermo Yacobucci— permitió que este segundo juicio contra el ahora ex agente policial que dio muerte por la espalda a Lisandro José Barrau recién comenzara el 26/11/2012.

Hoy, a casi 9 años de la muerte de su hermano Lisandro, Manuel y Felicitas Barrau revivirán por segunda vez en la sala de audiencias el detalle de los hechos de nuestra acusación. Tenemos la profunda convicción de que finalmente obtendremos justicia. Aunque suene ingenuo, la verdad está de nuestra parte. Su madre, la Sra. Elba Barrau, una mujer extraordinaria, esperará nuestras noticias desde la ciudad de San Martín de los Andes. Ya es hora.

 



20 mar 2013

TERRIBLE ACTO ANTISEMITA EN ENTRE RÍOS








Queridos amigos y compañeros, más abajo verán un acto antisemita propio del nazismo, ocurrido en nuestras narices —en mi provincia— hace pocos días del cual no hemos tenidos mayores repercusiones en los medios de la Capital Federal.


La noticia da cuenta que en las boletas de RENTAS municipales se agregó la leyenda:


"Haga patria, mate a un judío! Gral. Campos camino al centenario Pum!!!! Raff" 

 
Más tarde, la funcionaria encargada de la oficina de Rentas confesó haber sido la responsable de estas inscripciones.


Desde el CEIH (Centro para el estudio y la Investigación del Holocausto), estamos tratando de contactar con las familias afectas para ofrecerles nuestra asesoría jurídica gratuita y todo cuanto podamos ayudar.


Les pido que difundan la noticia.

Un abrazo,

Fernando Susini





LA NOTICIA (a)


Entre Ríos: Escándalo en General Campos por boletas municipales que incitaban a "matar judíos"

Las polémicas facturas fueron repudiadas por la DAIA y se pidieron las "máximas sanciones" contra los responsables

18/03/2013 

Entre Ríos.- Un mensaje antisemita emitido en una serie de boletas de tributos municipales sorprendió y preocupó a los ciudadanos de la localidad de General Campos. "Haga patria, mate a un judío! Gral. Campos camino al centenario Pum!!!! Raff", expresaba el enunciado.

Rápidamente el mensaje tomó estado público y provocó la reacción de la DAIA, que a través de un comunicado manifestó su "enérgico repudio". "Este hecho inédito por su gravedad e implicancias, sólo puede merecer la condena unánime de las autoridades y de todos los sectores sociales y la exhaustiva investigación para individualizar a los funcionarios culpables y castigarlos con todo el peso de la ley", afirma.

Además, la entidad judía reclamó que "las autoridades municipales son responsables de lo ocurrido y más allá de la investigación judicial se deben aplicar todas las sanciones administrativas y la consiguiente remoción del cargo a quien corresponda. No puede ocupar la función pública quien por acción u omisión promueve o tolera el odio racial y religioso al extremo de impulsar el crimen".

Al respecto, el presidente del Concejo Deliberante de General Campos, Enrique Mohr, se sumó al repudio y aseguró que en caso de que estos mensajes hayan surgido desde la administración municipal, "no escatimaremos esfuerzos para solicitar las máximas sanciones a sus responsables".

"Ya se han tomado cartas con respecto a esta situación, inmediatamente anoticiados de la situación a través de la Policía de la provincia", afirmó el funcionario.










17 mar 2013

PRINCIPIO ACUSATORIO, DERECHO DE DEFENSA E IMPARCIALIDAD








En el marco de un sistema acusatorio material, el principio acusatorio significa que el órgano (estatal) habilitado para tomar la decisión de controversias de carácter penal no puede intervenir en el caso a menos que exista un pedido concreto de un particular, cuya actuación se desempeña fuera de la de cualquier órgano público o dependiente del Estado. Tanto en un sistema de acción privada[1] como en un sistema de acción popular[2], el órgano llamado a cumplir funciones decisorias necesita de la intervención de un particular que cumpla las funciones de acusador, solicite su pronunciamiento y, a la vez, defina el objeto de discusión.

Con la caída histórica del sistema inquisitivo —sistema que destruyó todo vestigio del principio acusatorio—, se mantuvo el principio material de la persecución penal pública de los delitos, pero se introdujo de modo tenue el principio acusatorio: así nació el principio acusatorio que hoy denominamos formal y cuyo contenido difiere sustancialmente de la regla histórica que le dio origen. El principio, redefinido en términos estrictamente formales, fue una de las conquistas de la Ilustración y aún hoy estructura el procedimiento penal.

El producto de la redefinición del principio analizado exigió la separación de las funciones requirentes y decisorias —que antes reunía el juez inquisidor— y su atribución a dos órganos estatales diferentes. Esta separación fue sólo formal porque la función requirente fue depositada en un órgano estatal (el ministerio público) distinto del tribunal, con lo cual se mantuvo el principio material de la persecución pública.

Una característica esencial del sistema acusatorio consiste en la división entre las tareas requirentes, a cargo del ministerio público, y las tareas decisorias, a cargo de los tribunales. En este sentido, se afirma que: "el principio acusatorio conlleva la afirmación de que la acusación sea formalmente mantenida en el proceso por aquellas partes que están legitimadas para ello, sin que en ningún caso pueda ser sostenida la misma por el Tribunal llamado a fallar el asunto penal... el principio acusatorio formal [supone] un desdoblamiento de funciones estatales en orden a la atribución de las diferentes tareas acusadora y decisora a órganos distintos, de los propios del Estado, llamados a desempeñar misiones de contenido no equivalente"[3].

A pesar de la claridad de esta exigencia, los sistemas procesales de América Latina denominados modernos no logran cumplir con ella. Por regímenes "modernos" hacemos referencia a códigos procesales como el Código Procesal Penal de la Nación (mal) copiado del CPP Córdoba de 1939.

La justificación de esta brecha entre funciones persecutorias y jurisdiccionales, según se explica, obedeció a la necesidad de respetar ciertos derechos reconocidos al imputado. En este sentido, se afirma, generalmente, que el principio acusatorio se estableció para garantizar el derecho de defensa. Según Maier, "En verdad, cuando las ideas se aclararon por su racionalización, se advirtió que se trataba de realizar un sistema inquisitivo en esencia —por los principios materiales que lo informaban— bajo formas acusatorias (acusatorio meramente formal); ello se advierte no bien se observa que, en realidad, el poder penal sigue perteneciendo al Estado en su totalidad, quien persigue la aplicación de ese poder y lo aplica, desdoblando esa labor en dos funciones, que pone en cabeza de distintos órganos, al solo efecto de permitir al eventual oponente una defensa eficaz, evitando que quien juzga sobre la existencia de una infracción y aplica el poder penal sea también quien afirma la existencia y pide la aplicación de la ley (acusatorio formal)"[4].

Sin embargo, creemos que esta vinculación directa entre principio acusatorio y derecho de defensa puede ser cuestionada. Se debe señalar que resultaría posible garantizar el derecho de defensa en un grado aceptable aun si ignoráramos el principio acusatorio. En este sentido, la necesidad de formular la acusación para permitir la defensa del imputado puede ser respetada con prescindencia del órgano encargado de formularla. La fijación clara y precisa del hecho imputado permite, por sí misma, el ejercicio del derecho de defensa, y el conocimiento de esa imputación no depende de que ésta sea presentada por el ministerio público y no por el juez instructor. El mejor ejemplo de esta circunstancia quizá sea el de la ampliación de la acusación durante el debate. Para poder defenderse, el imputado debe ser advertido acerca del nuevo contenido de la acusación ampliada, y para cumplir con esa exigencia no importa, en realidad, si fue el tribunal o el ministerio público quien planteó la modificación del objeto del juicio.

Consideramos que, en verdad, el principio acusatorio tiene una vinculación mucho mayor con la realización de una garantía distinta al derecho de defensa: la imparcialidad del tribunal. Esta vinculación ha sido, a nuestro juicio, menospreciada por la doctrina tradicional, pero hoy comienza a ser rescatada, especialmente en el marco de movimientos de reforma que reconocen la necesidad de dotar al procedimiento penal propio de la tradición continental de rasgos más acusatorios. Así, por ejemplo, el reciente trabajo de Alejandro Álvarez[5], y, también, la posición de Barrientos Pellecer, quien destaca que uno de los aspectos fundamentales del sistema acusatorio consiste en la distinción entre persecución y decisión, "con lo que se busca obligar la persecución técnica y eficiente de los delitos y mantener la imparcialidad de los jueces en los casos sometidos a su conocimiento"[6].

Para comprender mejor la vinculación entre el principio analizado y la garantía de imparcialidad debemos recordar que mientras la Ilustración mantuvo la persecución penal pública, fue creadora, en el ámbito político, del principio de la división de los poderes del Estado. Este principio tuvo como una de sus principales consecuencias la diferenciación estricta de las tareas ejecutivas, legislativas y judiciales a cargo de los órganos del Estado y, como producto de esa diferenciación, el nacimiento del principio de independencia judicial. Este principio intentaba garantizar que los jueces, para poder cumplir su función, no recibieran presión alguna al decidir los casos, y que se limitaran a la aplicación casi mecánica de la ley.

En este contexto, el restablecimiento del principio acusatorio en su aspecto formal, como criterio determinante de la estructura del procedimiento penal, sólo es imaginable —cuando la persecución sigue siendo estatal— si distinguimos la función jurisdiccional de las demás funciones del Estado. Así, mientras que el reconocimiento del derecho de defensa es el reconocimiento de uno de tantos derechos en el ámbito del procedimiento penal[7], el principio acusatorio parece determinado en mayor medida por las nuevas bases estructurales de la organización del poder político.

En el ámbito anglosajón, esta vinculación se manifiesta más claramente durante el desarrollo histórico del sistema de enjuiciamiento penal. En el momento en que los Estado Unidos establecieron el sistema de persecución penal pública, no alteraron el procedimiento de partes propio de su derecho, y mantuvieron el principio acusatorio formal como principio fundamental del procedimiento penal, principio que llega hasta la actualidad. En ese ámbito, la división entre funciones requirentes y decisorias no se relaciona con el derecho de defensa, sino, precisamente, con la imparcialidad del juzgador.

Esta circunstancia puede ser explicada por dos razones. En primer lugar, el derecho estadounidense no establece el derecho de defensa como tal, esto es, como principio general del que derivan ciertas exigencias que la actividad persecutoria debe respetar. Antes bien, existen diversos derechos del imputado que integran lo que nosotros denominaríamos, genéricamente, derecho de defensa —v. gr., derecho a ser representado por un abogado, derecho a confrontar los testigos de la acusación—. Por otra parte, el fiscal estadounidense ingresó al sistema de persecución penal desplazando a la víctima, pero su ingreso, a diferencia de lo que ocurrió con la inquisición en el ámbito europeo, no representó una modificación estructural del procedimiento penal[8]. En el proceso que configuró el sistema de persecución estatal en los Estados Unidos, el órgano del Estado encargado de la persecución heredó un procedimiento estructurado profundamente sobre la base de la intervención persecutoria de los particulares cuyo origen proviene del sistema acusatorio inglés de persecución penal organizado alrededor de la acción popular[9].

En nuestro contexto cultural, en cambio, las cosas fueron diferentes, pues el principio acusatorio material desapareció con el advenimiento de la inquisición y, luego de varios siglos, resurgió con un nuevo contenido, ahora sólo formal. Independientemente de cómo se haya justificado el principio históricamente, se puede afirmar que él se vincula, objetivamente, con la posibilidad de intervención de un tribunal imparcial.

La misma garantía de imparcialidad, como tal, ha sido definida más recientemente con un mayor grado de precisión —mientras que en el derecho estadounidense fue reconocida en el texto constitucional—. A pesar de ello, los principios de juez natural y de independencia del poder judicial, principios ambos que intentan hacer efectiva la garantía de imparcialidad, fueron principios aceptados en el siglo pasado. En ese marco procesal que instrumentó principios garantizadores de la imparcialidad en un contexto político que definía y distinguía la función jurisdiccional, el principio acusatorio es un elemento necesariamente integrante del nuevo sistema.





[1] Ver, por ejemplo, el sistema germano. Cf. Vélez Mariconde, Alfredo, Derecho procesal penal, Ed. Lerner, Buenos Aires, t. I, ps. 63 y siguientes.
[2] Ver el procedimiento griego y romano. Cf. Vélez Mariconde, Derecho procesal penal, cit., t. I, ps. 25 y siguientes.
[3] Asencio Mellado, José M., Principio acusatorio y derecho de defensa en el proceso penal, Ed. Trivium, Madrid, 1991, p. 23.
[4] Maier, Julio B. J., Derecho procesal penal argentino, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1989, t. 1b, p. 137 (destacado agregado).
[5] Álvarez, El principio acusatorio: garantía de imparcialidad, citado.
[6] Cf. Barrientos Pellecer, César, Derecho procesal penal guatemalteco, Ed. Magna Terra, Guatemala, p. 41.
[7] Si bien el derecho de defensa se vincula al nuevo status político de las personas, al reconocimiento de la dignidad del ser humano, esa vinculación también se puede hallar en relación con los demás derechos, de modo genérico.
[8] Sobre el desarrollo histórico de la persecución penal pública en Estados Unidos, cf. Cárdenas, The Crime Victim in the Prosecutorial Process, ps. 357 y ss.; Van Alstyne, The District Attorney. A Historical Puzzle, ps. 127 y ss.; Langbein, The Origins of Public Prosecution at Common Law, ps. 313 y ss.; Bovino, Alberto, La persecución penal pública en el derecho anglosajón, en “Pena y Estado”, Ed. Del Puerto, Buenos Aires, 1997, nº 2, ps. 45 y siguientes.
[9] Sobre el sistema inglés de persecución penal privada, cf. Robinson, Private Prosecution in Criminal Cases, ps. 300 y ss.; Rozenberg, Private Prosecutions, ps. 62 y ss.; Sidman, The Outmoded Concept of Private Prosecution, ps. 754 y ss.; Bovino, La persecución penal pública en el derecho anglosajón, cit., ps. 36 y siguientes.





11 mar 2013

LOS LÍMITES JURÍDICOS A LAS REFORMAS AL ESTATUTO DE LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

Documento académico entregado a la OEA
sobre la reforma del Estatuto
de la Comisión Interamericana




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Los Estados no pueden modificar por su propia iniciativa el Estatuto de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, alertan juristas y profesores de derecho de varios países


Un grupo de más de 130 catedráticos de derecho y relaciones internacionales de 17 países hicieron público un informe en el cual alertan que la actual reforma que varios Estados pretenden implementar en la OEA a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) es contraria al derecho internacional y en especial viola la Convención Americana y la Carta de la OEA.


La CIDH es, junto con la Corte Interamericana de Derechos Humanos con sede en Costa Rica, uno de los dos órganos encargados en la OEA de hacer seguimiento en materia de derechos humanos a los 34 países de la región. Desde hace dos años los Estados miembros de la OEA debaten un proceso de fortalecimiento que espera cerrarse el próximo 22 de marzo con una Asamblea General Extraordinaria de cancilleres.


Los académicos concluyen, en un análisis de 20 páginas, que una reforma que se haga en contra de la voluntad de la CIDH es incompatible con el derecho  internacional, pues se afectaría la independencia y autonomía de este órgano.


Especialmente se refieren al Estatuto de la CIDH, que es el instrumento mediante el cual se regulan las funciones de la Comisión. Los juristas señalan que los Estados no pueden reformar el estatuto sin la iniciativa de la CIDH (como actualmente lo pretenden algunos Estados), pues estarían vulnerando la propia capacidad de este órgano para supervisar a los Estados.


“Para evitar que el Estatuto fuera usado de manera inadecuada, la Convención Americana reservó la iniciativa de reforma a la propia CIDH como una garantía mínima para evitar que una simple mayoría de Estados pudiera debilitar decisivamente el sistema interamericano de protección de derechos humanos”, señala el documento respaldado por académicos de Argentina, Brasil, Chile, Colombia, Costa Rica, Ecuador, Estados Unidos, México, Paraguay, Perú, Uruguay y Venezuela, entre otros.   


El documento, que será entregado a las autoridades de la OEA y a las cancillerías de los Estados miembros, concluye que las normas y costumbre internacional señalan que en el proceso de reforma a la CIDH deben participar  tanto la CIDH como los Estados Miembros de la OEA.  La CIDH guarda la iniciativa para iniciar el proceso y lo somete a aprobación de la Asamblea General, para que esta adopte las modificaciones.





CFK Y LA DEMOCRATIZACIÓN DE LA JUSTICIA

Reproducción parcial del discurso de CFK al inaugurar el 131º período de sesiones del Congreso






Solo se reproduce la parte del discurso de CFK referida a los
proyectos de ley sobre democratización del poder judicial

Aquí la transcripción del discurso completo

10 mar 2013

ANITUA RESEÑA LIBRO DE PABLO SALINAS SOBRE TORTURA







Para una excelente reflexión sobre esa historia que está tan lejos y tan cerca, es muy recomendable otra tesis doctoral. Me refiero a La aplicación de la tortura en la República Argentina. Allí, el doctor Pablo Salinas realiza una buena combinación entre la “realidad social” y la “regulación jurídica” nacional.

Una breve Introducción da cuenta de los objetivos y metodologías empleadas. La primera parte de la tesis se divide en dos capítulos: el primero da cuenta de la “legalidad” de la tortura en los antecedentes romanos que conformaron el derecho penal de Occidente moderno; y el segundo nos habla de la “ilegalidad” de la tortura, tras la influencia de la Ilustración en derechos locales, como el nuestro y el internacional vigente al momento de la práctica de la tortura como política criminal habitual de la Argentina en el período 1976-1983. La segunda parte es con mucho la más extensa. El tercer capítulo refiere los antecedentes de esas prácticas en los gobiernos de 1955 a 1976. El cuarto enseña las justificaciones ideológicas de la tortura en la doctrina de seguridad nacional, con su influencia francesa y estadounidense. El capítulo quinto nos habla del plan sistemático y de la estructura internacional (plan Cóndor) que construía esa política general torturadora. El capítulo sexto describe un hasta ahora poco estudiado marco normativo, pero ilegal, de la represión de las Juntas militares. En ese entramado de tortura más impunidad cumplió un lugar destacado el poder judicial, y ello se describe en el capítulo séptimo. En el octavo capítulo se da cuenta del silencio de los académicos y del compromiso de algunos abogados para denunciar estos delitos mientras se cometían. El capítulo noveno describe la materialidad de estos delitos en base a lo que quedó acreditado en, por ejemplo, la famosa causa 13, en la que el poder judicial de la democracia juzgó las conductas de los máximos responsables de la dictadura militar. Precisamente el capítulo décimo está destinado a analizar esos primeros juicios y las leyes y decretos que posibilitaros su realización. El capítulo decimoprimero  describe el período de impunidad, auspiciado por algunas leyes y por otras decisiones políticas y silencios sociales. El capítulo duodécimo analiza el fin de la impunidad, tanto por algunas decisiones judiciales y legislativas argentinas como, en definitiva, por la consideración de la tortura y la desaparición forzada de personas como delitos de lesa humanidad. Cierran el trabajo de investigación un capítulo decimotercero dedicado a los llamados “juicios por la verdad” (en los que emergía la práctica de tortura) y unas consideraciones finales sobre ese aspecto que ya señalé como interesante y poco analizado de un sistema normativo ilegal que imperó en el período histórico estudiado. Esa normativa ilegal es la que permitió la tortura. Una normativa basada en última instancia en el Estatuto y el Acta del llamado Proceso de Reorganización Nacional pero fundamentalmente contraria a la Constitución Nacional y a lo que el derecho interno e internacional consideraba delito.

El libro es muy importante para juzgar la gravedad de los delitos cometidos en ese pasado ya no tan reciente. Y también para estar atentos a la persistencia tanto de esa matriz represora en los cuerpos de seguridad argentinos, como cómplice o favorecedora de la impunidad en las agencias jurídicas o judiciales.

Los juristas académicos debemos romper esa matriz y, a la vez, no confundir el rol de intelectuales comprometidos con los derechos humanos con el rol de abogados que litigan en provecho de sus ocasionales clientes.

Tampoco debemos hacer como quizás comprensiblemente hacen quienes comparten el transporte público conmigo. No debemos esconder nuestra mirada de la tortura, siendo de esta manera también cómplices de su continuidad. Los tres libros que he sintéticamente reseñado dan cuenta de la llegada al ámbito académico de la toma de conciencia que previamente ha asumido la sociedad civil a través de algunas de sus organizaciones.

                       
                Gabriel Ignacio Anitua

8 mar 2013

8 DE MARZO: DÍA INTERNACIONAL DE LA MUJER






EDWARDS V. CANADA (ATTORNEY GENERAL)
[1928] S.C.R. 276
...
La palabra "personas" en la Sección 24 de la British North America Act, 1867, ¿incluye a las mujeres?
...

[Se discutía la cuestión planteada por cinco mujeres, que reclamabn por su derecho a ser senadoras. La ley en cuestión, al establecer los requisitos para ser senador, se refería a "personas" y no a "hombres". Para comprender la complicidad de la práctica jurídica en la construcción del rol social del género femenino, es interesante señalar algunos párrafos de esta decisión].

...
Para considerar la cuestión planteada, no estamos, en modo alguno, discutiendo las ventajas o desventajas de la presencia de mujeres en el Senado, ni cualquier otro aspecto político del objeto de esta discusión. Nuestra obligación consiste en interpretar, en la medida de nuestras habilidades, las disposiciones relevantes de la ley (B.N.A. Act), para fundar en ella nuestra decisión.
...


[Para "fundar" su decisión, se dijo que para interpretar una ley, no solo se debe considerar su texto, sino, también, la voluntad del legislador, los motivos y la necesidad que el acto legislativo pretende satisfacer.
Para dar sentido a un término, cuando éste puede tener dos sentidos diferentes, existen dos reglas bien establecidas:
a) En ausencia de lenguaje expreso, no se debe suponer la intención del lesgislador de dejar de lado las reglas y principios legales vigentes; y
b) Se debe recurrir al sentido ordinario y popular de las palabras].


...
En apoyo de esta opinión, se citan una serie de decisiones y precedentes, desde 1868 a 1922,dictadas por jueces ingleses de la mayor autoridad, en la cuales se sostuvo que los términos de sentido general no son, en sí mismos, prueba adecuada de una intención de revertir un uso y política inveterados respecto de la exclusión de las mujeres de la labor parlamentaria, de las profesiones legales... En particular, hay decisiones de Lord Loreburn y de Lord Birhenhead, quienes se pronunciaron con fuerza de convicción en contra de la posibilidad de interpetar una ley moderna de tal manera de producir cambios de trascendencia en la constitución del país, admitiendo a las mujeres en la labor parlamentaria... en ausencia de términos legales que de modo claro y explícito dejen sentado que esa fue la intención del Parlamento.
...


[Y se rechazó la demanda].



7 mar 2013

SELECCIÓN DEL EQUIPO DE LA UBA PARA CONCURSO NACIONAL DE LITIGACIÓN PENAL





Convocatoria para seleccionar un equipo que representará a la UBA en el V Concurso Nacional Universitario de Litigación Penal (CNULP) organizado por el Instituto de Estudios Comparados en Ciencias Penales y Sociales (INECIP)

 

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Programa de capacitación universitaria en

técnicas de litigio penal


El CNULP presenta a los estudiantes la oportunidad de participar en simulacros de debates orales en casos hipotéticos de derecho penal. La tarea incluye, inicialmente, trabajo en etapas escritas para luego ingresar al campo de simulacros en rondas orales, lo cual servirá de ejercitación para el concurso que se llevará a cabo en el mes de septiembre de 2013 en Santa Rosa (La Pampa).

El principal objetivo de esta actividad es lograr que el alumno de la carrera de abogacía comprenda la lógica y adquiera las habilidades específicas que reclama el desempeño profesional en la litigación en materia penal.

Seminario de entrenamiento:

Se impartirá un seminario de entrenamiento sobre “Técnicas en Litigio Penal” el día martes de 17:00 a 20:00 horas, desde el martes 9 de abril hasta la realización del Vº CNULCP, a realizarse en Santa Rosa, La Pampa. Esta actividad está dirigida por la Prof. Ángela E. Ledesma y el Prof. Alberto Bovino.

Si los inscriptos superan la cantidad de 20 alumnos, el día lunes 4 de abril de 2013 se realizará una preselección. Los alumnos que mantengan la regularidad, aprueben el seminario de entrenamiento y participen de las rondas orales recibirán créditos de CPO.

Requisitos:
  • Ser alumno de la carrera de Abogacía de esta Facultad y tener aprobado el CPC.
  • Tener un promedio mínimo de siete puntos
  • Es recomendable tener aprobada la materia Régimen del proceso penal, pero no es condición excluyente.

Inscripción e información adicional:

La inscripción se realizará hasta el jueves 4 de abril de 2013 en la Subsecretaría de Relaciones Internacionales e Institucionales, Planta Principal, Sector Decanato de 10 a 18 horas.


Charla informativa:

Se realizarán dos charlas informativas: el día lunes 18 de marzo de 2013, a las 18.30 horas y el martes 26 de marzo de 2013 a las 18.30 horas, en el Aula 1 de Extensión Universitaria.

Documentación a presentar:
  • Formulario de inscripción (puede solicitarse por correo electrónico a internacionales@derecho.uba.ar)
  • Currículum vitae completo.
  • Certificado analítico de materias actualizado o impresión del Centro de Consulta Personal firmado con carácter de declaración jurada.
  • Carta de motivación de un máximo de una carilla en la que se explique el interés en participar en la competencia.

Más información:

Subsecretaría de Relaciones Internacionales e Institucionales

Facultad de Derecho (UBA)

Av. Figueroa Alcorta 2263, PP

Tel.: 4809-5698