Hemos recibido hace unos minutos este Proyecto de Ley que promueven ciertos vecinos y el Gobierno de la Ciudad. Una pinturita del neoderecho penal mínimo —por mínima que sea tu acción, te damos con todo el neoderecho penal por la cabeza—.
Pasen y lean...
Artículo 1º.- Prohíbese en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la actividad de cuidacoches y de limpiavidrios sin autorización legal.
Artículo 2º.- A los efectos de lo estipulado en el artículo anterior:
a) Defínese como cuidacoches a la persona que ofrece voluntariamente y sin guardar relación alguna con la administración pública, el servicio de estacionamiento y/o indicaciones para el mismo y/o cuidado para un vehículo que se estacione o se halle estacionado en la vía publica, ya sea ésta en forma gratuita, onerosa o a cambio de una retribución voluntaria de quien recibe el servicio, como así también toda reserva de lugar para estacionamiento en la vía publica, a excepción de aquellas autorizadas por la autoridad de aplicación.
b) Defínase como limpiavidrios a la persona que ofrece voluntariamente y sin autorización de la autoridad de aplicación, la limpieza de vidrios de cualquier tipo de automotor en la vía pública, ya sea ésta en forma gratuita, onerosa o a cambio de una retribución de quien recibe el servicio.
Artículo 3º.- Modifícase el Artículo 79 del Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 79- Cuidar coches, limpiar vidrios o prestar otros servicios sin autorización legal. Quien ofrece de manera directa o indirecta el servicio de cuidacoches, limpiavidrios u otro tipo de servicios no requeridos a conductores de cualquier tipo de automotor en la vía pública sin autorización legal, es sancionado con uno (1) a cinco (5) días de arresto o multa de doscientos ($200) a dos mil ($2000) pesos.
Cuando exista previa coordinación, la sanción se eleva al doble para quienes de cualquier modo participen en la misma.
La sanción se eleva al triple para los organizadores o jefes de la organización."
Artículo 4º.- Modifícase el Artículo 52 del Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 52 - Hostigar. Maltratar. Intimidar. Quien intimida u hostiga de modo amenazante o maltrata físicamente a otro, siempre que el hecho no constituya delito, es sancionado con cinco (5) a veinte (20) días de arresto.
En la contravención referida en el párrafo precedente, la autoridad preventora sólo puede proceder al inicio de actuaciones mediando aviso o requerimiento de particular.
En este caso, se procederá la aprehensión del denunciado únicamente cuando no se pudiere o se negare a identificarse ante requerimiento de la autoridad policial, debiendo esta dar inmediata intervención al Ministerio Publico Fiscal.”
Artículo 5º.- Modifícase el Artículo 80 del Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 80 - Ensuciar bienes. Quien mancha o ensucia por cualquier medio bienes de propiedad pública y/o privada, es sancionado/a con uno (1) a cinco (5) días de arresto o multa de seiscientos ($ 600) a cinco mil ($ 5.000) pesos.
La sanción se eleva al doble cuando la acción se realiza desde un vehículo motorizado o cuando se efectúa sobre estatuas, monumentos, templos religiosos, establecimientos educativos, hospitalarios, o cualquier edificio público.
Si la conducta se realiza en nombre, al amparo o beneficio de una asociación, partido político o persona de existencia ideal, ésta es pasible de las sanciones de multa que establece el presente artículo, sin perjuicio de la responsabilidad de los autores/as materiales.
En todos los supuestos, el juez/a puede ordenar la reparación del daño causado a cargo del contraventor o del representante legal de la organización en nombre, al amparo o en beneficio de la cual se cometiere la contravención.”
Artículo 6º.- Prohíbese en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires participar en marchas o manifestaciones públicas portando de modo intimidante palos, cadenas, bastones, fierros o cualquier tipo de arma no convencional.
Artículo 7º.- Prohíbese en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires participar en marchas o manifestaciones públicas ocultando o cubriéndose el rostro, o parte del mismo, con cualquier elemento apto para ello y con el objeto de evitar ser individualizado por la autoridad, excepto que ello obedeciera a motivos religiosos, culturales, étnicos o sanitarios.
Artículo 8º.- Modifícase el Artículo 85 del Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 85 - Portar armas no convencionales. Quien porta en la vía pública, sin causa que lo justifique, palos, cadenas, bastones, fierros o cualquier tipo de arma no convencional, de aire o gas comprimido, arma blanca u objetos cortantes o contundentes aptos para ejercer violencia física o psíquica, o agredir, es sancionado/a con cinco (5) a veinte (20) días de arresto.
La sanción se eleva al doble cuando se porten en la vía pública de modo intimidante el tipo de armas mencionado en el párrafo que antecede, con motivo u ocasión de reuniones o eventos masivos de índole cultural, deportivo, o en caso de marchas o manifestaciones.”
Artículo 9º.- Incorpórase el Artículo 85 bis al Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 85 bis – Ocultar fisonomía en marchas o manifestaciones: Quien oculta o cubra su rostro o parte del mismo, con cualquier elemento apto para ello, de manera tal de impedir u obstruir su individualización en ocasión de reuniones o eventos masivos de índole cultural, deportivo, o en caso de marchas o manifestaciones, es sancionado con cinco (5) a veinte (20) días de arresto, excepto que ello obedeciera a motivos religiosos, culturales, étnicos o sanitarios.”
Artículo 10.- Incorpórase el Artículo 85 ter al Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 85 ter – Portar injustificadamente ganzúas o elementos para forzar cerraduras: Será sancionado con arresto de cinco (5) a veinte (20) días el que, sin causa justificada, siempre y cuando no constituya delito, tenga en su poder ganzúa u otro instrumento destinado a forzar cerraduras o abrirlas sin el uso de una llave.
Artículo 11.- Modifícase el Artículo 24 de la Ley N° 12 de Procedimiento Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 24 – Consulta al Ministerio Público e intervención de Juez o Jueza.
Consultado sin demora el o la Fiscal, si éste considera que debe cesar la aprehensión, se deja en libertad inmediatamente al imputado notificándole el día y hora en que debe comparecer ante el o la Fiscal.
En caso contrario, la persona debe ser conducida directa e inmediatamente ante el Juez o Jueza, quien debe realizar la audiencia del art. 46 y dictar sentencia en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.”
Artículo 12.- Comuníquese, etc.