1 mar 2010

LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD SON PARA TU PROPIO BIENESTAR

LIMITACIÓN TEMPORAL DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD

Por Cristian Penna



I. INTRODUCCIÓN

Las medidas de seguridad penales se encuentran previstas en el art. 34 inc. 1 CP que establece en su párrafo segundo que “en caso de enajenación, el tribunal podrá ordenar la reclusión del agente en un manicomio, del que no saldrá sino por resolución judicial, con audiencia del ministerio público y previo dictamen de peritos que declaren desaparecido el peligro de que el enfermo se dañe a sí mismo o a los demás” y en el tercero que “en los demás casos en que se absolviere a un procesado por las causales del presente inciso, el tribunal ordenará la reclusión del mismo en un establecimiento adecuado hasta que se comprobase la desaparición de las condiciones que le hicieren peligroso”.

Como puede verse, según tales disposiciones, una medida de seguridad sólo cesaría ante la desaparición del peligro que le diera origen.

Sin embargo, tal regla suele ocasionar en la práctica situaciones absurdas y arbitrarias, en las que el máximo de la pena prevista para la conducta delictiva que diera origen a la intevención penal resulta ampliamente superado por la privación de la libertad.

Justamente, el presente trabajo se inspira en un caso real. En el mismo, una persona fue declarada inimputable y absuelta, imponiéndosele una medida de seguridad. Si se tiene en cuenta que el hecho que diera origen a tales actuaciones era calificado como hurto simple (art. 162 CP), contando con un máximo de dos años de prisión según la escala penal legalmente prevista, resulta alarmante que mientras me encuentro escribiendo estas palabras esa persona supera los doce años sometida a la medida de seguridad impuesta en el marco del proceso originado por tal delito.

Lamentablemente son numerosos los casos en que se presentan situaciones como la comentada. De hecho, la misma no es la mas grave ni la mas leve, sino simplemente la que me incentivó a efectuar el presente análisis.

Así, considero pertinente analizar la validez constitucional de la indeterminación temporal de las medidas de seguridad, según lo contemplado por el art. 34 inc. 1 CP, y en todo caso, buscar un límite temporal que las torne tolerables a la luz de la Constitución Nacional.

II. SOBRE EL CARÁCTER DE SANCIONATORIO DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD

En primer lugar debe aclararse que las medidas de seguridad son verdaderas sanciones penales, en tanto son, del mismo modo que las penas, “reacciones penales de carácter coactivo” (De La Fuente, Javier Esteban, “Medidas de seguridad para inimputables”, en Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal Nº 8-A, Ad-Hoc, p. 290/293). En efecto, “las medidas de seguridad constituyen una clase de sanción penal, es decir, una reacción del Estado contra el individuo que cometió un hecho penalmente dañoso” .

Opinando en la misma dirección, enseña Muñoz Conde que debe partirse de que las medidas de seguridad son un instrumento más de control, que consiste en la limitación de derechos individuales impuesta coactivamente por el Estado, razón mas que suficiente para tratarlas como a las penas desde el punto de vista de las garantías (Muñoz Conde-García Arán, “Derecho Penal parte General”, Tirant Lo Blanch, p. 511).

Resulta evidente, por lo tanto, que no puede negarse a las medidas de seguridad su carácter de sanción penal, máxime si se tiene en cuenta que se trata de la privación de un bien jurídico tan importante como la libertad, y que se produce en el marco de un proceso penal a raíz de la presunta comisión de un hecho delictivo por parte de una persona considerada inimputable.

III. SOBRE EL LÍMITE TEMPORAL DE LA MEDIDA DE SEGURIDAD

No debemos pasar por alto que según lo estipulado por el art. 34 inc. 1 CP la medida de seguridad culmina cuando desaparece la peligrosidad del inimputable. Y es justamente, en tales preceptos que las posturas tradicionales encuentran apoyo al considerar que las medidas son absolutamente indeterminadas en el tiempo.

Ello ha conllevado (y aún lo hace) casos en los que la duración de una medida de seguridad supera amplia y exageradamente el máximo de la pena prevista para el hecho ilícito que diera origen a la intervención penal en el caso concreto (recuérdese que las presentes líneas han encontrado inspiración en un caso real, en el que una persona acusada de hurto simple -1 mes a 2 años de prisión- y luego declarada inimputable llevaba más de 12 años privada de su libertad, es decir, sometida al poder punitivo estatal a través de una medida de seguridad penal).

No debería resultar necesario, a esta altura, resaltar que tales posturas permisivas de situaciones abusivas como la comentada, resultan cuando menos cuestionables.

Ahora bien, considerando la redacción de nuestro actual art. 34 inc. 1 CP, deberíamos analizar, como fuera adelantado, si tal norma resulta respetuosa de los preceptos impuestos por nuestra Constitución Nacional. Al respecto, sostiene justamente De La Fuente que la indeterminación temporal de las medidas de seguridad es violatoria de los principios de legalidad y razonabilidad”.

Principio de legalidad penal:

Ya hemos hecho referencia al carácter sancionatorio de la medida de seguridad y a la necesidad de que las mismas respeten las mismas garantías que la pena a los efectos de evitar situaciones abusivas como la descripta; no debe olvidarse que ambas implican la privación de ciertos derechos fundamentales (en especial la libertad).

El principio de legalidad en materia penal (arts. 18 CN, 9 CADH y 15 PIDCP en función del art. 75 inc. 22 CN) consiste no solamente en la descripción legal del hecho, sino también en la determinación de la pena y sus consecuencias, es decir, que en el tipo penal debe especificarse en forma clara y precisa la duración máxima de la pena.

Pues bien, teniendo en cuenta lo hasta aquí desarrollado, tratándose las medidas de seguridad de sanciones penales que privan coactivamente de importantes derechos a las personas, las mismas reglas deberían aplicarse en relación a éstas. Tal como sostiene De La Fuente, resulta forzoso concluir que “la 'indeterminación' de su duración es contraria al principio mencionado", es decir, legalidad penal.

Ahora bien, considerando que a la luz de los preceptos dictados por nuestra Constitución Nacional, las medidas de seguridad, en tanto sanciones penales (como las penas), deberían contar con un tope a su extensión en el tiempo, y que dicho tope no se encuentra previsto en nuestro art. 34 inc. 1 CP, la única vía para evitar su inconstitucionalidad sería efectuar del mismo una interpretación que resulte armoniosa de las mandas constitucionales. Para ello debería buscarse cuál es el límite temporal máximo que surge como tolerable a la luz de la Constitución Nacional, teniendo en cuenta a tal efecto el principio de razonablidad, que también se ve afectado por la indeterminación temporal de las medidas de seguridad.

Principio de razonabilidad:

Este criterio se encuentra contemplado en el art. 28 CN y también en el art. 30 CADH. De La Fuente, citando a Bidart Campos, dice que “para la constitucionalidad de la ley hace falta un cierto contenido de justicia. A este contenido de justicia lo llamamos razonabilidad. Su opuesto es la arbitrariedad”, y citando a Sagües, dice que “para aprobar el examen de razonabilidad, la norma tiene que subordinarse a la Constitución, adecuar sus preceptos a los objetivos que pretende alcanzar, y dar soluciones equitativas, con un mínimo de justicia” .

Y continúa afirmando que “resulta 'irrazonable' que un individuo, al que el Estado no quiere castigar, se vea afectado en sus derechos en una medida mayor de lo que hubiese correspondido en caso de ser condenado como autor responsable. El medio escogido (medida de seguridad de carácter penal indeterminada en su duración) no guarda relación con el fin propuesto (protección del inimputable y de la sociedad). Para resaltar dicha incongruencia, basta señalar que el Estado tiene otros medios idóneos y menos gravosos, como la legislación psiquiátrica prevista en el Código Civil”

Determinación del límite temporal:

Como se había adelantado, considerando que la indeterminación temporal de las medidas de seguridad prevista por el art. 34 inc. 1 CP resulta constitucionalmente intolerable, como condición de validez de la norma es necesario crear o extraer del ordenamiento jurídico dicho límite temporal.

Así, el autor anteriormente mencionado propone que “es indudable que la medida no puede superar la pena máxima que hubiese correspondido en caso de condena” y que “mas allá de este límite el sometimiento del sujeto al control penal resulta manifiestamente irracional”. Y continúa explicando que “como se trata de un problema constitucional, este límite puede imponerse aunque no se encuentre previsto en la ley”.

IV. CONCLUSIONES

Resulta constitucionalmente intolerable y fácticamente absurda la indeterminación temporal contemplada por nuestro ordenamiento penal en cuanto a la duración de una medida de seguridad.

Ello por cuanto, tratándose de auténticas sanciones penales, su aplicación debe respetar los mismos principios que rigen la aplicación de las penas propiamente dichas, como el principio de legalidad material que exige la precisa determinación de la duración de la coacción penal.

Como se ha desarrollado, dicho límite temporal podría extraerse, en función del principio de razonabilidad, de la pena prevista para el tipo delictivo que diera origen a la intervención penal. Es decir, que, aún ante persistencia de las circunstancias fácticas que fundaron la implementación de la medida de seguridad penal, una vez agotado dicho período, la misma debe cesar.

Lo expuesto no significa que se deje desprotegido al enfermo y a la sociedad; debe tenerse presente que el derecho cuenta con otros medios de control tendientes a brindar tal protección (tan efectivos como la medida de seguridad penal), pero que resultan menos gravosos, como la intervención de la justicia civil con la eventual internación de la persona declarada demente (conf. art. 482 y 140 y ss. C.Civ.).

Así, una vez agotado el límite temporal tolerable para una medida de seguridad penal, persistiendo las razones psiquiátricas que le dieran origen, corresponde declarar la cesación de la medida dando intervención al correspondiente al juez civil.

8 comentarios:

Anónimo dijo...

Pero en definitiva no es lo mismo que una persona este internada por orden de un juez civil o por orden de un juez penal? y por que en algunos casos se aplica una medida de seguridad penal y en otros se canaliza a traves de la justicia civil. Saludos,

Alejandro

CP dijo...

Alejandro, te cuento que la intevención del derecho penal, con la imposición de una medida de seguridad a una persona inimputable y cuya condición implica un riesgo para sí o para terceros sólo se produce cuando esa persona haya llevado a cabo una conducta tipificada penalmente antes de ser declarado demente; para la internación civil no es necesario el desarrollo de una conducta delictiva sino que basta con la comprobación de la patología riesgosa.
En cuanto a la primera pregunta, ambas tienen diferentes alcances. La intervención penal siempre implica mayores restricciones. En el caso de una medida de seguridad penal, aún frente al alta médica, se requiere autorización judicial para hacer efectiva la libertad; en cambio, si bien no soy un experto en cuanto a lo que al derecho civil concierne, tengo entendido que bajo sus parámetros el alta la deciden los médicos, quienes deben notificar al juez luego de haberse otorgado.
Además el derecho civil permite (también con notificación posterior) que los médicos apliquen modalidades de control menos severas de la internación, mientras que en el caso del derecho penal los médicos no podrían adoptar tales modalidades sin autorización judicial (aunque en realidad, podría sostenerse también que la única patología que justifica la persistencia de la medida de seguridad penal es la que requiere internación, debiendo cesar aquella en caso de que los médicos consideren que no es absolutamente necesaria, pudiendo optarse por modalidades alternativas).
Creo que la vía idónea para lo que venimos analizando es el derecho civil, resultando la intervención del derecho penal menos flexible y comunmente arbitraria.
Espero que se haya entendido algo.
Saludos,
Cristian

Nacio dijo...

Totalmente de acuerdo CPenna.

Muy clara la exposición.

No creo que el CP peque de inconstitucional en cuanto a las medidas de seguridad. Lo que pasa, como mencionas, es que se esta manejando criterios tan abstractos como la "recuperación".

Se trata de personas, mentes y complejos emocionales imposibles de mensurar, de cuantificar y establecer tiempos como en un taller mecánico.

Teniendo en cuenta que las declaraciones de inconstitucionalidad deben ser consideradas una "ultima ratio" como medida, la solución por intervención de los institutos del dr. civil me parece mas adecuanda.

El control debe estar encaminado en respetar los tiempos y no caer en la irracionalidad de que la internación supere al tiempo de condena del delito no excusable.

Viendo Discovery observe los programas de correcionales en USA para menores que delinquieron.

No sé que pensas, pero tal vez aplicar medidas de seguridad a través de programas estandarizados (para evitar el antojo o libre arbitrio de los jueces) de recuperación, readaptación, etc., pueda ser una opción. Digo "Programas" en sentido genérico. Habrá que recurrir a otras ciencias para determinarlos.

De ahí, con tiempos razonables de aplicación, es que puedan aparecer las vías de legitimación para todos aquellos con interes de recurrir ante juzgados civiles (familiares, ministerio publico, el propio juez penal...) para darle intervención.

Digo entonces:

Medida Penal: Programas de rehabilitación.

en caso de fracaso o traspaso del tiempo razonable de la medida...

Medida Civil: Jucio para declaracion de demencia, Interdicción, Inhabilitaciones, demás. Intervención del Dr. Civil.

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No se Cristian cuales son las condiciones actuales en materia de infraestructura o planes de salud para estos casos; asi que diras si ando errado o es bueno mi punto de vista.

Soy estudiante.

Anónimo dijo...

Claramente la explicación que antecede aclara mucho mas el panorama, ya que le saca la escencia de lo tautologico que pretende ser -a priori- el post en referencia a su ponencia y la posible solucion. Ahora bien, es común que dentro del ambito del derecho penal se tienda a "pasar" a la vía civil, cuestiones a las que consideramos (me incluyo) demasiado "delicadas" -o debiles- para ser enfrentadas por el estado (ej. aborto, calunias...).El caracter de delicado-debil que le otorgo a la conducta en pugna es en referencia a ser una cuestion frente a la cual considero demasiado violenta la reacción del estado, mediante el sistema represivo del derecho penal. Ahora bien, la diferencia que planteás entre la medida de seguridad y la internacion es basicamente una cuestion adinistrativa, es decir, dependemos de si el médico tiene la potestad o no de dar el "alta" -o la libertad-. Por lo tanto,coincido con vos en referencia a la aplicación del principio de razonabilidad, debido a que claramente es violatorio a todo tipo de derecho del imputado, que este cumpla con una sancion mayor a la que le hubiese correspondido. Por lo pronto mi solucion al caso sería plantear la inconstitucionalidad -en pte- del 34 inc. 1 del CP, ya que la medida de seguridad debería culminar con el maximo previsto por la norma y "automaticamente" a partir de la finalizacion del "tiempo" establecido en la condena,y cuplido con el dictamen medico, comienze el procedimiento administrativo, para establecer si el imputado debe o no continuar en la situación de "internado".

CP dijo...

Nachio: no entiendo bien eso de los programas estandarizados, sólo te digo que hay que tener mucho cuidado siempre que se habla de readaptación. Si se trata de una persona con una patología psiquiátrica es clara la responsabilidad del estado para brindar la atención médica pertinente, y si para ello resultara necesaria una internación, a falta de consentimiento, debería efectuarse a través de la justicia civil. Pero sinceramente no me atrevería a formular una opinión concreta porque merecería una análisis mucho mas profundo y abarcativo de temas que no domino con precisión.
En cuanto a las actuales condiciones estatales en infraestructura y planes de salud, podría explicarlo mejor un médico que se desempeñe en la materia pero hasta donde sé tales condiciones son muy precarias.

Anónimo: es verdad que podría plantearse la inconstitucionalidad del art. 34 inc 1 CP, pero también podría efectuarse una interpretación en el conjunto del ordenamiento penal y constitucional, de modo que pueda suplirse la omisión de fijación de un límite temporal mediante esa vía, evitando la inconstitucionalidad.

Saludos,
Cristian

Nicolas dijo...

Cristian,

Despues de leer el articulo y los comentarios me surge la siguiente duda:

No todos los casos de inimputabilidad son similares, esto es no es lo mismo un hurto por un demente que una persona que cree esta en una mision de dios eliminando a los ciervos del diablo.

Entonces, no seria lo mas logico que comprobada la inimputabilidad se ordene un psicodiagnostico que no se extienda por un lapso mayor a 48 o 72hs? Para que paralelamente a la realizacion de este, el juez penal puede excusarse de seguir actuando por entender que el autor no es punible y remitirle el expediente al juez civil para que con los resultados de este psicodiagnostico se de curso al regimen de incapaces que prevee el ordenamiento civil?

Espero que se haya entendido mi idea y no haber dicho muchas incoherencias.

Saludos, Nicolas

Miguel dijo...

Cristian:

Muy buen trabajo. Está bueno que te refieras a temas como este, ya que por lo menos en mi caso no tuve chances de estudiarlo en profundidad (y muchas comisiones de penal parte general tampoco ayudan mucho).

Comparto tu postura sobre las medidas de seugridad, y creo que si nos acordamos que el derecho penal solamente acude en ultima ratio, como la respuesta más violenta del ordenamiento, es viable considerar soluciones no solo más pacíficas sino que más eficientes (como el juicio de demencia del Cód. Civil), aunque en casos como estos el juez intervenga en razón de un delito. No costaría demasiado trabajo enviar un oficio, remitir el expediente o lo que sea al representante promiscuo para iniciar un juicio civil.

Ahora bien, quisiera compartir una duda que tengo. ¿Sería posible considerar que se apliquen en lo pertiente los derechos y garantías que se establecen en la ley de ejecución durante el desarrollo de la medida de seguridad? Digo esto entendiendo que quizás es paradójico pensar que podría aplicarse la ley de ejecución a alguien que fue absuleto pero a la vez condenado a la medida de seuridad.

Saludos.

Miguel Fucarile

CP dijo...

Nicolás:
Justamente la imposición de una medida de seguridad penal se efectúa sobre una persona acusada de cometer un delito y que resulta inimputable. En función de ello, no importa la gravedad del delito, sería en principio lo mismo un hurto y un homicidio (salvo en lo concerniente a los límites temporales tolerables). Ahora bien, lo que sí varía es la gravedad de la patología psiquiátrica. El tema es que para esos casos existe la justicia civil (que puede intervenir aún antes de la comisión del delito). Ahora bien, si la persona es acusada de cometer un delito, y en el marco del mismo se determina su inimputabilidad tampoco podemos desconocer que en nuestro CP existe la medida de seguridad penal, el tema es que la misma debería ser limitada en el tiempo, de modo que su finalización se produzca o bien por cese de las condiciones que la motivaron o bien por agotamiento temporal de la medida (en este caso correspondería probablemente que la persona fuera mantenida en internación pero ya por disposición de la justicia civil ya que habría cesado la tolerancia constitucional al sometimiento de una persona bajo el poder penal del Estado).
Ahora bien, dejando de lado eso, probablemente tenés razón, y sería mejor que en tales casos, tras absolver se diera intervención al juez civil correspondiente (o sea que de no haber imputabilidad penal tampoco debería existir consecuencia penal alguna). Pero la cosa no está así regulada.

Miguel:
No resulta de aplicación la ley de ejecución penal al caso de las medidas de seguridad. Además de que el alojamiento en el primer caso se efectúa en un establecimiento psiquiátrico y en el segundo en uno penitenciario, ambos casos parten de presupuestos distitntos y tienen consecuencias diferentes (pensá que en el caso de las medidas de seguridad, por ejemplo, se podría obtener la libertad por cese de las condiciones que le dieron origen, y tal posibilidad obviamente no existe en la Ley de ejecución penal).

Más allá de todo lo expuesto, comparto con ambos la conveniencia de intervención de la justicia civil por sobre la penal en estos casos.
Gracias a ambos por compartir sus puntos de vista e inquietudes.
Saludos,
Cristian