10 feb 2009

JUICIO POR JURADOS E INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISIÓN

EL FALLO DE CEVASCO - DE LA VERDADERA NO HAY DERECHO




¿UN JUICIO SIN JURADOS?



Poder Judicial de la Nación


///nos Aires, 3 de septiembre de 1991


AUTOS Y VISTOS:


Para resolver en el presente incidente de la causa nº1456 del registro de la Secretaría nº 34, en relación a la excepción de falta de jurisdicción y nulidad de actuaciones planteadas por la defensa de Antonio Rilo.-


Y CONSIDERANDO:


I.-


Con fundamento en lo establecido en los arts. 24, 67 inc. 11 y 102 de la Constitución Nacional y conforme la doctrina mencionada en el escrito de fs.1/5 de este incidente, los Dres. Jorge Leopoldo Zelaschi y G. Javier Osvaldo Natansohn, interpusieron la excepción de falta de jurisdicción contemplada en el art.443 inc. 1º del Codigo de Procedimiento en Materia Penal.-


Reclamaron de tal modo para su cliente el juzgamiento por jurados, la nulidad de las acusaciones fiscal y particular, con la declaración de inconstitucionalidad del art. 25 del Código de Procedimiento den Materia Penal ; que se remita oficio a las autoridades del Poder Legislativo para que se de cumplimiento al mandato constitucional de implementar el juicio por jurado y en tanto, se archiven las actuaciones.-


II.-


El seños Fiscal, al contestar el traslado conferido sobre el planteamiento precedente (fs7) pidió su rechazo.-


Calificó de dilatorio el mismo señalando que la Constitución Nacional dejó librada al Congreso la oportunidad y la forma de cumplimiento del mandato de establecer el juicio por jurados y por ende, no correspondía extraer el proceso del tribunal actuante a favor de otro inexistente.-


Sostuvo también que de hacerse lugar a lo pedido por la defensa, debería hacerse lo propio y de oficio con todos los procesos en trámite en la jurisdicción ordinaria de la Capital Federal, generándose un caos trascendente y peligroso para la sociedad, por la consecuente inactividad de la justicia en lo criminal y ello vulneraría a otros principios constitucionales.-


III.-


La querella no contesto el traslado que se le corriera y en consecuencia, se declaró la cuestión como de puro derecho, llamándose autos para resolver (fs. 10), providencia que se encuentra firme.-




IV.-


Ingresando entonces en el tema propuesto por la defensa, comenzare a señalar que es adecuada la vía elegida para intentarlo, porque la excepción contemplada en el art. 443 inc 1º del Código de Procedimiento en Materia Penal se refiere en mi criterio a la falta de potestad del tribunal para resolver un determinado conflicto y no a cuestiones de competencia como cierta doctrina ha entendido.-


Esto porque los planteamientos relativos a la competencia de los tribunales, están específicamente contempladas en el Libro Primero, Titulo 3 del citado código y con remisión expresa al modo de substanciación de las excepciones de previo pronunciamiento (art.67).-


Las cuestiones propias de la jurisdicción en su acepción específica, son entonces aquellas a las que se refiere el mencionado art. 443 inc. 1 y el tema que ahora nos ocupa es, precisamente, si este tribunal a mi cargo tiene o no potestad para entender el presente proceso.-


V.-


Como consecuencia directa de la forma republicana de gobierno, el Poder Judicial es el órgano encargado de custodiar la vigencia plena de la Constitución Nacional, en mérito al sistema de prelación previsto en su art. 31, y ello fue reglamentado expresamente por el art.3 de la ley 27, al disponer que uno de los objetos de la justicia nacional es sostener su observancia, prescindiendo al decidir las causas, de toda disposición de cualquiera de los otros poderes nacionales, que esté en oposición con ella.-


VI.-


Las disposiciones constitucionales que hacen al funcionamiento de las instituciones republicanas, como aquellas que se refieren a la vigencia de los derechos individuales, no pueden ser llanamente descalificadas a los efectos de su aplicación y vigencia, con la diferenciación no emergente del texto de la carta fundamental y meramente doctrinaria, entre normas “programáticas” y normas “operativas”.-


Tal distinción importa una mera justificación para explicar la omisión de los órganos pertinentes en cumplir el mandato de los constituyentes y en el caso que nos ocupa, ello es evidente como en pocos otros.-


El art. 24 de la Constitución Nacional es terminante en cuanto en forma imperativa señala que el Congreso promoverá la reforma de la legislación en todos sus ramos y el establecimiento del juicio por jurados.-


No dejó librado a tal órgano del Estado en ninguna manera el poder de decidir la oportunidad, sino que concretamente dispuso que debía hacerlo y los arts. 67 inc. 11 y 102, dan por sentado que ellos se haría, con lo que no puede sostenerse válidamente –en mi criterio- que se trata de una cuestión de momento evaluable por el Poder Legislativo.


Ello porque la institución en cuestión en el capitulo relativo a las declaraciones, derechos y garantías no es caprichosa, como ninguna cláusula constitucional, sino que obedece a la inteligencia de que tal sistema de juzgamiento es esencial por dos circunstancias: a) Importa una garantía para los ciudadanos que se integra con el debido proceso legal adjetivo y consiste en el derecho al juzgamiento por los pares, que serán los habilitados para permitir la aplicación de la potestad represiva del Estado; y b) Es la institución que permite cerrar el sistema de frenos y contrapesos propios de la república, desde que con la reiteración de fallos en base a la interpretación de los hechos el pueblo haga, se podrá percibir que sentido reclama ara la comprensión de la ley y su aplicación. Es decir que la soberanía popular deviene el control final sobre los actos representantes que integran los poderes estatales (arts. 22 y 23 de la Constitución Nacional).


Frente a ello, la omisión en el establecimiento del juicio con jurados y mas que ello, el dictado de sistemas procesales diametrales opuestos a la previsión constitucional, deriva en una deformación del sistema contemplado en la Carta Magna, en detrimento de especificas garantías de los ciudadanos y del funcionamiento institucional.


Tales razones me lleva a discrepar con los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, mencionados por la defensa y que rescatara el Fiscal (208;225:208:2122: in re: Ministerio Fiscal C/ Director del Diario La Fronda por desacato, del 25 de julio de 1932, pues tras ciento treinta y ocho años promulgada nuestra Constitución, no hay justificativo válido para la omisión que he resaltado.-


No se trata entonces de una cuestión disponible y fuere cual fuere la opinión en los ámbitos jurídicos sobre la idoneidad del sistema de jurados para resolver los conflictos, este debate no puede alcanzar el ámbito institucional mientras no sea modificada la Carta Fundamental y la experiencia en nuestro país, de continuas interrupciones del orden constitucional por falta de respeto a sus estructuras, me indica que es imprescindible sostener en plenitud su vigencia.


En merito a lo expuesto, no me caben dudas que es contrario al espíritu y la letra de la Constitución Nacional, el sistema de juzgamiento plenario contemplado en el Libro Tercero del Código de Procedimientos en Materia Penal y en ello asiste en consecuencia, razón a la defensa.-


VI.-


Coincidiendo entonces con German J. Bidart Campos (“La Justicia Constitucional y la inconstitucionalidad por Omisión”, E. D., T. 78-1978, pág. 785 y subsiguientes) los órganos de justicia constitucionales deben remediar la omisión de los otros dos poderes, cuando se trata de preservar derechos de los individuos en materia jurisdiccional.-


Por ello, no comparto los argumentos de la fiscalía, dado que en primer lugar no es necesario extender la cuestión a los otros procesos en forma oficiosa y, conforme lo ya expuesto, debe darse la solución que ampare el reclamo del procesado.-


El primero de tales aspectos, entiendo que no tiene el alcance que preocupara al Ministerio Público, porque como antes señalara se trata de una garantía, relativa a los derechos individuales –al mismo tiempo que una disposición institucional- y el reclamo de su vigencia se agota en el peticionante.-


En cuanto al otro punto, esto es el modo de dar solución al pedido, coincido también con la defensa en que corresponde reclamar al Congreso de la Nación el cumplimiento del mandato constitucional y archivar en tanto las actuaciones, sin perjuicio de proveer de oficio la instauración de un tribunal que asegure la participación popular reclamada por la Constitución Nacional, en caso de no darse cumplimiento a tal obligación por el Poder mencionado en el término del próximo período legislativo.-


De esta manera, entiendo que se conjugan el derecho de la defensa a la obtención del juicio por jurados y el de la querella y el representante de la sociedad, a obtener una sentencia en tiempo oportuno.-


Tal reclamo al Congreso Nacional, tiene además sustento en que históricamente han existido distintas iniciativas, con parcial tratamiento parlamentario, para cumplir con el mandato constitucional.-


Es mas, existe una ley, la nº 438 del 30 de septiembre de 1870 que concretamente señaló que a partir del 1º de enero de 1872 ningún delito del fuero civil, federal o provincial, podía ser penado sin previo juicio por jurados, delegando al Poder Ejecutivo la designación de una comisión para redactar el proyecto pertinente.-


El mismo fue redactado por Victoria de la Plaza y Florentino Gonzalez, presentado al gobierno el 23 de abril de 2873 y se complementó con el Proyecto de Código de Procedimiento en los Negocios Criminales de los que pueden conocer los Jueces y Tribunales Nacionales.-


También existieron el de José Domínguez (1873) sin tratamiento legislativo; otro de Eduardo Wilde de 1886, con sanción emanada de la H. Cámara de Senadores, pero no se convirtió en ley; otro de Carlos Rodríguez Larreta, Rafael Herrera Vegas, Federico Ibarguren y Carlos Octavio Bunge, de 1885; otro de Julián Aguirre de 1910; de Tomás Jofne en 1919 para la Pcia de Buenos Aires; del Senador Enrique del Valle Iberlucea de 1920, que no fue tratado a su presentación en ese año ni en su reiteración en 1932 y el proyecto con inclusión de escabinos, de Julio B. Mailer de 1988 (“Justicia y Participación. El Juicio por Jurados en Materia Penal”, Caballero-Hendler, Ed. Universidad – 1988).-


No estando entonces debidamente justificada la omisión de marras y antes de dar solución pretoriana a la misma, según el reclamo de Bidart Campos en el trabajo mencionado, entiendo precedente reclamar el cumplimiento del mandato constitucional por parte de la institución adecuada al efecto.




VII.-


Como consecuencia de lo expuesto, asiste también razón a la defensa en que, siendo ajeno al sistema de la Constitución Nacional el sistema de juicio plenario contemplado en el Libro Tercero del Codigo de Procedimientos en Materia Penal, debe declararse la invalidez de lo actuado por vía de tal normativa, esto es el traslado para que se expidiera sobre el mérito del sumario, corrido al fiscal y a la querella.-


Por todo ello, en mérito a las normas citadas y oídas que fueron las partes,


RESUELVO:


I.- Declarar inaplicable al caso, por violatorio de los arts. 24, 67 inc. 11, 102 y ccs. De la Constitución Nacional, el Libro Tercero del Código de procedimientos en Materia Penal (art. 3 de la ley 27).-


II.- Hacer lugar a la excepción de falta de jurisdicción interpuesta por la defensa y en consecuencia, librar oficios a los señores Presidentes de las Honorables Cámaras de Senadores y Diputados de la Nación solicitando se implemente en el próximo período legislativo el sistema de jiucio por jurados contemplado en la Constitución Nacional, sin costas.


III.- Declarar la nulidad de la vista sobre el mérito del sumario ordenada a fs. Del principal y todo lo actuado en consecuencia.-


IV.- Archivar las actuaciones hasta que venza el plazo referido en el punto dispositivo segundo o se de cumplimiento al requerimiento por parte del H. Congreso de la Nación.-


Notifíquese y oportunamente, cúmplase.


Luis Cevasco

Juez de Sentencia


12 comentarios:

Anónimo dijo...

Justo hoy le pregunté a un abogado por qué los abogados están en contra de los Juicios por Jurados. Él también

Alberto Bovino dijo...

Por varias razones. En primer lugar en la profesión legal —y especialmente en la administración al cambio— hay bastante resistencia al cambio. Y el jxj implica un cambio relamente significativo.

En segundo lugar porque no tenemos las competencias comunicativas que necesitamos para el escenario de un juicio por jurados.

Además, hay quienes le tienen pavor a eso de que decidan las personas comunes, que es exactamente la decisión del constituyente.

Hay muchas más, pero la participación ciudadana le da miedo a la gran parte de los integrantes del poder judicial porque implica control y exposición pública de uno de los poderes del Estado que es, casi por definición, refractario a todo control republicano.

Otros sienten que el poder del jurado nos sacará poder. Hay quienes argumentan que los jurados decidirán mal —como si los juzgadores de hoy en día lo hicieran bien—, la lista es larga.

Saludos,

AB

Anónimo dijo...

Creo que también pasa por un tema de desconocimiento acerca de cómo funciona el juicio por jurados.
El jurado sólo decide si es culpable o inocente. Si hay cuestiones de derecho a debatir, estas son explicadas por el juez a los miembros del jurado. Y es el juez, también, quien termina decidiendo la pena a imponer.
Ahora bien, si a hechos nos referimos, legos o letrados poseen la misma capacidad a los efectos de creerle o no al imputado o al fiscal, o de considerar que la prueba producida es suficiente o no lo es.
Esto, a mi modo de ver, demuestra nuevamente que, en realidad, el miedo al cambio, a lo desconocido, es lo aquello que opone la mayor resistencia a la implantación del juicio por jurados.
Sin perjuicio de ello, considero que la constitución nacional ya dió su última palabra. En todo caso, que la misma sea reformada. Empero si vamos a dejar de lado todo aquello que a cada uno de nosotros no nos gusta de la constitución, la cosa se pone complicada.
A modo de ejemplo, espero que no tenga la misma suerte para dejar de lado lo que no le gusta de la CN nuestro benemérito gobernador bonaerense.
Un abrazo, Germán.

Anónimo dijo...

Será muy bueno el aprovechar esta coyuntura para que la participación popular en el JxJ sea una realidad, y así los que se creen dueños del feudo Judicial den un paso al costado, púes los años han demostrado que no saben impartir justicia, ya es tiempo de incluir la voz del pueblo, tal y como lo menciona la constitución.
PROYECTO JURADOS PERÚ

Anónimo dijo...

En el Common Law; La vida de la ley no ha sido la lógica; ha sido la experiencia - Oliver Wendell Colmes
El “Common Law” no es producto de los juristas, si no del pueblo. Juez H.H.A. Cooper
El derecho no sea demasiado fino para el uso corriente MAITLAND
Iván G. Fernández Paz
PROYECTO JURADOS PERÚ

Anónimo dijo...

¿Se han hecho estos planteos en otros juicios? ¿Por qué no se plantean más seguido estas cuestiones? ¿Siguió resolviendo en este sentido el Dr. Cevasco ante planteos de otros abogados en los mismos términos? Imagino que una vez enterados de esto, todos los abogados realizaron la misma petición para frenar los juicios de sus defendidos, o no?

Anónimo dijo...

Meursault:

No recuerdo bien, pero creo que Cevasco se fue de la judicatura poco tiempo después de dictar ese fallo. La Cámara debe haber demorado quince minutos en revocarlo.

Se han hecho planteos, pero han llegado varias veces hasta la Corte que falló en contra. Y no, no hubo una lluvia de planteos similares. Si presentás la excepción de jurisdicción por el tema del jurados se te rían en la cara y te tildan de "chicanero".

Iván: ¿por qué no nos informás de qué se trata el PROYECTO JURADOS PERÚ?

Gracias y saludos,

AB

Saludos,

AB

Anónimo dijo...

Claro, era lo que imaginaba en cuanto a la revocatoria inmediata. Y es muy complicado, a veces, introducir algún tipo de planteo medianamente "extraño" por el tema este de que uno sea automáticamente tildado de chicanero.

Agustín Eugenio Acuña dijo...

Alberto:

Imagino que subirás los artículos de Pastor y Bidart Campos sobre Cevasco. ¿Lo tenés pensado? Porque sería buenísimo, no los consigo en internet.

Alberto Bovino dijo...

Estimado AGustín:

Sí los subiré, pero hay que hacerlos tipear y lleva tiempo. Pero a lo sumo en un par de mese los subo a los dos juntos.

Saludos,

AB

Agustín Eugenio Acuña dijo...

Alberto:

Ok. Si querés, te puedo ayudar: me mandás escaneado el artículo y los tipeo a la velocidad de la luz. Cualquier cosa: austin.eugenio.acuna@gmail.com. Nos vemos. Gracias por contestar.

Anónimo dijo...

¿Sabrá alguno de los legisladores de ahora que hay una ley que los obliga a implementar el juicio por jurados? (Ya no me refiero a la Constitución porque a veces da la sensación de que FLASHEAN que las leyes están por encima de ella). Saludos. Flor Iturrieta