15 feb 2009

A PROPÓSITO DEL CASO VILLAGRÁN MORALES

LA INVESTIGACIÓN PENAL EN EL ÁMBITO NACIONAL
Por Alberto BOVINO (*)





Y mientras todas las artes progresan multiplicando los resultados con el empleo de medios más reducidos, la jurisprudencia retrocede multiplicando los medios y reduciendo los resultados.
Jeremy BENTHAM, Tratado de las pruebas judiciales.

En fin, ¿por qué en algunos países las sentencias nunca son motivadas? ¿Hay acaso vergüenza en dar el motivo de un juicio?
VOLTAIRE, Comentario al libro «De los delitos y de las penas» (1766).

La jurisdicción es lo opuesto a la arbitrariedad. La autoridad en el sentido hobbesiano puede hacer la ley, pero la jurisdicción exige, en cierto modo, la verdad. Lo cual puede querer decir dos cosas: que el criterio de decisión encarne una verdad jurídica o de justicia representada por unos valores supuestamente objetivos, o que, al menos, existan unos criterios establecidos con anterioridad que, cualquiera sea su contenido, puedan ser aplicados al caso concreto. Esto es lo mínimo que caracteriza a la jurisdicción para seguir mereciendo tal denominación.
Modesto SAAVEDRA LÓPEZ, Jurisdicción.


I. INTRODUCCIÓN

La Corte Interamericana de Derechos Humanos —en adelante, la Corte Interamericana, la Corte, o la Corte IDH— se ocupó de resolver de manera conjunta la violación de los artículos 8, 25 y 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos —en adelante, la Convención Americana, la Convención, o la CADH—, en el capítulo XII, párrafos 199 a 238, de la sentencia de fondo del caso “Villagrán Morales y otros” (1).

En la audiencia de fondo, quien escribe estas líneas intervino en el procedimiento en calidad de perito —o testigo experto— en derecho penal, derecho procesal penal y derechos humanos. En este breve ensayo intentaremos analizar, principalmente, algunos problemas que, a nuestro juicio, genera el enfoque utilizado por la Corte Interamericana en este caso, respecto de la cuestión sustantiva de los fundamentos normativos del deber del Estado de investigar.

En este punto, la Corte analizó el trámite de los diversos procedimientos que, en el ámbito nacional guatemalteco, tuvieron por objeto investigar los hechos que originaron el caso. En este sentido, la Corte destacó que, según el art. 62 de la Convención, y para “resolver si se produjeron… las alegadas violaciones de los artículos 25 y 8 de la Convención Americana, en conexión con el 1.1” (párr. 219):

222. El esclarecimiento de si el Estado ha violado o no sus obligaciones internacionales por virtud de las actuaciones de sus órganos judiciales, puede conducir a que el Tribunal deba ocuparse de examinar los respectivos procesos internos. Al respecto, la Corte Europea ha señalado que se deben considerar los procedimientos como un todo, incluyendo las decisiones de los tribunales de apelación, y que la función del tribunal internacional es determinar si la integralidad de los procedimientos, así como la forma en que fue producida la prueba, fueron justos [cita omitida].

223. Como lo ha señalado en otras ocasiones [cita omitida], la Corte tiene atribuciones, no para investigar y sancionar la conducta individual de los agentes del Estado que hubiesen participado en esas violaciones, sino para establecer la responsabilidad internacional de los Estados con motivo de la violación de derechos humanos. A esta Corte le compete determinar las violaciones de los derechos consagrados en la Convención en perjuicio de Henry Giovanni Contreras, Julio Roberto Caal Sandoval, Jovito Josué Juárez Cifuentes, Federico Clemente Figueroa Túnchez y Anstraum Aman Villagrán Morales, o sus familiares.

II. LOS ARGUMENTOS DE LA COMISIÓN INTERAMERICANA

El planteo de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos —en adelante, la Comisión, la Comisión Interamericana, o la CIDH— puede ser enunciado sintéticamente de esta manera:

• El art. 25, CADH, resultó violado debido a que “[l]a investigación judicial se realizó de manera arbitraria”, advirtiendo que “las autoridades judiciales encargadas del caso de autos omitieron realizar, o se rehusaron a cumplir, numerosas tareas de investigación decisivas y obvias”, tanto en primera instancia como en las instancias sucesivas (párr. 200).

• En segundo lugar, “el Juzgado [Tercero de Primera Instancia de Sentencia] omitió tener en cuenta o evaluar gran parte de las pruebas que se habían presentado ante [él], o se rehusó a hacerlo, [… dando] lugar a una denegación de justicia adjetiva y sustancial” (vulneración del art. 8.1, CADH, párr. 201).

• Los arts. 8 y 25 de la CADH resultaron vulnerados al haberse deshechado ante los tribunales nacionales los testimonios de las madres de la víctimas por su carácter de tales: “[u]na interpretación de la ley como la aplicada en este caso, que impida a las cortes per se aceptar y evaluar el testimonio de familiares de las víctimas, constituye una violación, por parte del Estado, del derecho de esas personas de ser oídas y obtener acceso a la justicia” (párr. 203). También señaló que se violaron las mismas disposiciones “debido a las imperfecciones del [… proceso], no se ha determinado responsabilidad alguna con respecto a las imputaciones penales” y “a las familias de las víctimas se les sigue negando su derecho a recibir una indemnización civil” (párr. 204).

• En relación al art. 1.1 la Comisión consideró que “[c]omo resultado de las fallas del procedimiento judicial interno, a las familias de las víctimas se les negó su derecho a conocer y comprender la verdad [... y] los derechos que trataban de reivindicar a través de los tribunales” (párr. 204).

La defensa del Estado, en primer lugar, fue jurídica y estratégicamente incorrecta, pues sostuvo que los órganos del sistema interamericano carecían de competencia para evaluar las decisiones de los tribunales guatemaltecos (2). Bajo la excusa de la independencia de poderes pretendió ignorar principios elementales del derecho internacional, pero la Corte Interamericana fue clara al señalar que:

220. Es un principio básico del derecho de la responsabilidad internacional del Estado, recogido por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que todo Estado es internacionalmente responsable por todo y cualquier acto u omisión de cualesquiera de sus poderes u órganos en violación de los derechos internacionalmente consagrados…


221. De lo expuesto se colige que Guatemala no puede excusarse de la responsabilidad relacionada con los actos u omisiones de sus autoridades judiciales, ya que tal actitud resultaría contraria a lo dispuesto por el artículo 1.1 en conexión con los artículos 25 y 8 de la Convención.

222. El esclarecimiento de si el Estado ha violado o no sus obligaciones internacionales por virtud de las actuaciones de sus órganos judiciales, puede conducir a que el Tribunal deba ocuparse de examinar los respectivos procesos internos…

De esta manera, entonces, la Corte pasó a analizar si la conducción del procedimiento penal por parte de los tribunales guatemaltecos se adecuaba a los estándares internacionales que obligan a la República de Guatemala.

III. EL ANÁLISIS DE LA CORTE INTERAMERICANA

III. 1. El alcance de la obligación de investigar

I. En el párrafo 225 de su sentencia, la Corte afirma que “del artículo 1.1, se desprende claramente la obligación estatal de investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos en la Convención como medio para garantizar tales derechos…” (3).

Tal afirmación, sin embargo, no puede extenderse de ese modo sin tener en cuenta de qué derecho garantizado en la Convención se trata. Ello pues ni la Corte ni la Comisión jamás se han pronunciado en este sentido teniendo en cuenta el significado literal de tal afirmación. Así, por ejemplo, basta señalar que según la misma doctrina del sistema interamericano, no constituye una exigencia convencional la “obligación de investigar y sancionar” toda violación del derecho al honor que, indudablemente, es uno de los derechos “reconocidos en la Convención”.

En este sentido, resulta relevante invocar la doctrina del sistema interamericano:

“… en nuestro ámbito la Comisión Interamericana [nota omitida] entendió que ‘las leyes de desacato restringen indirectamente la libertad de expresión porque traen consigo la amenaza de cárcel o multas para quienes insultan u ofenden a un funcionario público… El temor a sanciones penales necesariamente desalienta a los ciudadanos a expresar sus opiniones sobre problemas de interés público, en especial cuando la legislación no distingue entre los hechos y los juicios de valor’ [nota omitida].


Pero la Comisión Interamericana va más allá aún cuando entiende que ‘la obligación del estado de proteger los derechos de los demás se cumple estableciendo una protección estatutaria contra los ataques intencionales contra el honor y la reputación mediante acciones civiles y promulgando leyes que garanticen el derecho de rectificación o de respuesta’” (4).
II. He aquí un primer problema, pues la obligación de investigar del Estado derivada del art. 1.1 de la Convención, que tiene por objeto iniciar formalmente la persecución penal y, eventualmente, imponer una pena, no tiene el alcance que parece surgir de los términos literales con la cual ha sido enunciada desde las primeras sentencias contenciosas de la Corte Interamericana (5).

Si así fuera, el principio de persecución penal pública y obligatoria propio de los países pertenecientes a la tradición jurídica continental-europea —que los penalistas denominan “principio de legalidad procesal” (6)— se constituiría en una obligación internacional derivada de la Convención Americana, con consecuencias impredecibles en el ámbito de la organización de las pautas que estructuran el programa político-criminal de persecución penal pública en los Estados parte.

Pensemos, por ej., que entre otros derechos, la Convención Americana protege derechos tales como la “integridad física, psíquica y moral” (art. 5.1), la protección de la “honra y la dignidad” (art. 11.1), la propiedad privada (art. 21). Si cualquier vulneración de éstos y otros derechos garantizados en la Convención desencadenaran la “obligación estatal de investigar”, las consecuencias para el derecho penal y procesal penal de los Estados parte serían terribles.


Más allá de ello, tales consecuencias no sólo resultarían contradictorias con la jurisprudencia del propio sistema interamericano respecto de ciertos derechos —v. gr., honor y libertad de expresión—, sino también con el inmenso desarrollo del derecho internacional de los derechos humanos expresado en diversos instrumentos no vinculantes —denominados, genéricamente, “soft law”—.

Así, por ejemplo, las Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la libertad (Reglas de Tokio) (7), las Directrices sobre la función de los fiscales (8), la Declaración sobre principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y abuso de poder (9), el Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión y los Principios Básicos sobre la Función de los Abogados (10). Todos estos instrumentos internacionales no vinculantes —en especial las Reglas de Tokio y la Declaración sobre principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y abuso de poder— plasman principios del derecho internacional de los derechos humanos que, con el tiempo, se transforman en derecho consuetudinario —como hoy sucede, por ej., con las conocidas Reglas mínimas de Naciones Unidas para el tratamiento de los reclusos (11)—, y, por lo tanto, derecho vigente.

Todos estos instrumentos, de manera consistente, establecen un programa político-criminal que reserva el uso de la sanción penal represiva para los casos más graves y, al mismo tiempo, incentivan medidas descriminalizadoras para los delitos de escasa o mediana gravedad (12).

Las consecuencias del alcance dado a la “obligación de investigar”, en conclusión, son más que relevantes. Ello pues determinarían, como en la jurisprudencia citada, derivada de la interpretación y aplicación de cláusulas de instrumentos convencionales regionales —o universales— de carácter general, principios de difícil aplicación en el ámbito interno (13).

III. 2. La obligación de investigar como “obligación de medio”

I. El deber estatal de investigar siempre ha sido considerado por la jurisprudencia de la Corte Interamericana como una “obligación de medio” y no de resultado. Así, desde sus primeros fallos, se ha establecido:

177. En ciertas circunstancias puede resultar difícil la investigación de hechos que atenten contra derechos de la persona. La de investigar es, como la de prevenir, una obligación de medio o comportamiento que no es incumplida por el solo hecho de que la investigación no produzca un resultado satisfactorio. Sin embargo, debe emprenderse con seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa… (14).

188. En ciertas circunstancias puede resultar difícil la investigación de hechos que atenten contra derechos de la persona. La de investigar es, como la de prevenir, una obligación de medio o comportamiento que no es incumplida por el solo hecho de que la investigación no produzca un resultado satisfactorio….
Tal definición de la obligación de investigar como investigación de medio es absolutamente correcta. No se le puede exigir al Estado la obligación de condenar. Ello pues aun bajo la actuación más diligente, responsable y comprometida, el procedimiento penal puede terminar en una absolución —o en cualquier otro resultado no condenatorio—.

Sin embargo, en este caso concreto, la Corte IDH ha ido mucho más allá, estableciendo un principio de consecuencias impredecibles, al establecer:

228. Al confrontar los hechos de este caso con lo expuesto anteriormente, se puede constatar que Guatemala ha realizado diversas actuaciones judiciales sobre aquéllos. Sin embargo, es evidente que los responsables de tales hechos se encuentran en la impunidad, porque no han sido identificados ni sancionados mediante actos judiciales que hayan sido ejecutados. Esta sola consideración basta para concluir que el Estado ha violado el artículo 1.1 de la Convención, pues no ha castigado a los autores de los correspondientes delitos. Al respecto, no viene al caso discutir si las personas acusadas en los procesos internos debieron o no ser absueltas. Lo importantes es que, con independencia de si fueron o no ellas las responsables de los ilícitos, el Estado ha debido identificar y castigar a quienes en realidad lo fueron, y no lo hizo (destacado agregado).

II. Sin dar un solo motivo, y desconociendo toda su jurisprudencia anterior, la Corte afirmó, irresponsablemente: “no hay condenados = se ha violado el artículo 1.1”. Afortunadamente, el análisis posterior que realizó del proceso penal concreto llevado a cabo en el ámbito nacional relativizó el valor de la afirmación mencionada.

Así, la Corte dio por probado que:

229. En el expediente existen abundantes constancias que demuestran que las autoridades judiciales que condujeron las actuaciones originadas en el secuestro, tortura y homicidio de Henry Giovanni Contreras, Julio Roberto Caal Sandoval, Jovito Josué Juárez Cifuentes, Federico Clemente Figueroa Túnchez y en el homicidio de Anstraum Aman Villagrán Morales, faltaron al deber de adelantar una investigación y un proceso judicial adecuados que llevaran al castigo de los responsables, y afectaron el derecho de los familiares de las víctimas (16) a ser oídos y a tramitar sus acusaciones ante un tribunal independiente e imparcial.

230. Al respecto, observa la Corte que los procesos judiciales internos revelan dos tipos de deficiencias graves: en primer lugar, se omitió por completo la investigación de los delitos de secuestro y tortura (supra, párr. 66.b). En segundo lugar, se dejaron de ordenar, practicar o valorar pruebas que hubieran sido de mucha importancia para el debido esclarecimiento de los homicidios (supra, párrs. 104-121).

231. En relación con el esclarecimiento de los homicidios es pertinente destacar, por ejemplo, que las autopsias quedaron incompletas y fueron practicadas de manera muy poco técnicas; no se registraron ni conservaron las huellas digitales de los cadáveres, ni éstos fueron retratados de cuerpo entero; no se decretó el reconocimiento personal por testigos de uno de los acusados de los homicidios; no se llamó a declarar a presuntos testigos presenciales de los hechos, mencionados por otros testigos; no se decretó un peritaje dental para determinar si uno de los acusados tenía una seña particular que fue descrita por varios testigos (17); no se realizó la reconstrucción de los hechos en relación con el homicidio de Anstraum Aman Villagrán Morales; no se practicó allanamiento a las residencias de los sindicados; no se investigó si habían sido adulterados los registros sobre entradas y salidas de los presuntos homicidas al servicio y los registros de entrada y salida de sus armas de dotación de las armerías; no se indagó por el vehículo en que se movilizaron los secuestradores de los cuatro jóvenes cuyos cuerpos aparecieron sin vida en los Bosques de San Nicolás, a pesar de que una testigo proporcionó el número de su placa; las amenazas que sufrieron algunos testigos y que obviamente entorpecían las investigaciones, no fueron objeto de pesquisa alguna.

232. En lo referente a la apreciación de las pruebas, se observa que los tribunales internos desestimaron por irrelevantes o tacharon absoluta o parcialmente ciertos testimonios importantes, aplicando criterios que merecen reparos. Así, por ejemplo, las madres de tres de las víctimas fueron descalificadas como declarantes por su vínculo familiar con éstas. La testigo que declaró haber sido sometida a un secuestro y a malos tratos similares a los que padecieron cuatro de los jóvenes de que trata este caso, fue desechada por haber sido víctima de los propios hechos que describía. Varios testimonios fueron declarados “irrelevantes” sin ninguna explicación, a pesar de que proporcionaban elementos reveladores sobre la forma como ocurrieron los hechos y contribuían a la identificación de los responsables de los mismos. El informe resultante de la investigación policial ordenada por los propios jueces, para dar soporte a los procesos judiciales, fue descartado por no ser “prueba suficiente”. También fueron desestimadas las declaraciones testimoniales de los autores de dichos informes, porque ni “directa ni indirectamente señalan como [responsables] a los inculpados” —vale aclarar que tanto las conclusiones de esos informes como las declaraciones de los investigadores policiales que los elaboraron, ante las autoridades judiciales internas y ante esta Corte, fueron contundentes en afirmar que los autores de los homicidios habían sido los dos agentes de la policía identificados por los testigos—. La declaración de otro testigo fue dejada de lado porque se trataba de una persona que trabajaba por el bienestar de los “niños de la calle”, lo cual revelaría un supuesto interés directo en la causa. Las imprecisiones en que incurrieron ciertos testigos —cuyas declaraciones fueron tomadas muchos meses después de ocurridos los hechos— sobre las circunstancias de tiempo en que sucedieron estos últimos, fueron utilizadas como fundamento para una desestimación total de dichas declaraciones, a pesar de que éstas proporcionaban, de manera consistente y coincidente, información relevante sobre otros aspectos de los acontecimientos objeto de investigación. Frente a la prueba balística, de acuerdo con la cual el proyectil que fue encontrado junto al cadáver de Anstraum Aman Villagrán Morales había sido disparado por el arma de dotación de uno de los policías acusados, los jueces nacionales razonaron diciendo que eso no constituía evidencia de que el arma hubiera sido accionada por el imputado. Puestos frente a dos oficios policiales divergentes sobre si ese mismo sindicado estaba o no de servicio cuando fue cometido el homicidio del joven Villagrán Morales, los mencionados jueces se atuvieron, sin más fórmulas, al que resultaba favorable a los intereses de la defensa de los policías imputados, sin indagar por las explicaciones de la contradicción.

233. Visto en su conjunto el proceder de aquellos jueces, se hace evidente que fragmentaron el acervo probatorio y luego pretendieron enervar, caso por caso, los alcances de todos y cada uno de los elementos probatorios de la responsabilidad de los imputados. Esto contraviene los principios de valoración de la prueba, de acuerdo con los cuales las evidencias deben ser apreciadas en su integralidad, es decir, teniendo en cuenta sus relaciones mutuas, y la forma como se prestan soporte unas a otras o dejan de hacerlo. De esa manera el Estado dejó de cumplir con la obligación de investigar efectiva y adecuadamente los hechos de que se trata, en violación del artículo 1.1 de la Convención Americana, en conexión con el artículo 8 de la misma (destacado agregado).

El abuso de la transcripción de los párrafos anteriores pretende demostrar que, a pesar de la afirmación cuestionada, en realidad, la Corte tuvo en cuenta las circunstancias concretas relacionadas con las investigaciones penales llevadas a cabo por los órganos competentes del Estado denunciado para resolver sobre el incumplimiento de la obligación de investigar los hechos objeto de la petición.

IV. CONSIDERACIONES PROVISORIAS

I. Sin ninguna pretensión de exhaustividad, es nuestra intención mencionar algunas conclusiones que pueden extraerse de la sentencia analizada. En este sentido, resulta posible señalar las siguientes cuestiones:

• Es una de las características del sistema interamericano, y especialmente de la Corte, invocar sus propios precedentes como fuente de interpretación de las reglas de la Convención. Esta particularidad llama especialmente la atención debido al hecho de que la mayoría de los integrantes de los órganos de protección del sistema interamericano —Corte y Comisión— pertenecen a países de tradición jurídica continental-europea, en los cuales no rige el sistema de precedentes propio de la tradición anglosajona —stare decisis—.

• A pesar de la práctica señalada en el punto anterior, la Corte no otorga la especial importancia que los hechos de cada caso concreto poseen en un sistema de precedentes. Es por ello, quizá, que su jurisprudencia ha reafirmado de manera constante determinados principios que, de ser interpretados literalmente, generarían graves problemas en los ámbitos nacionales en relación a la administración de justicia penal.

• Uno de los principios establecidos desde las primeras decisiones de la Corte Interamericana es, indudablemente, el que se refiere a la obligación de investigar, perseguir y sancionar penalmente las violaciones de derechos garantizados en la Convención.

• Este principio ha sido definido en términos casi absolutos en la jurisprudencia de la Corte. A pesar de que la cuestión ha sido tratada en la gran mayoría de sus decisiones en casos contenciosos, la Corte no ha realizado ningún esfuerzo para delimitar el alcance de esta obligación.

• En este caso concreto, y sin dar razón alguna que lo justifique, la Corte parece haber adoptado el criterio de que la obligación de investigar es una obligación de resultado, contradiciendo todos sus precedentes. A pesar de ello, el análisis concreto que realiza de los procedimientos llevados a cabo en el ámbito nacional se adecuan a los criterios establecidos en sus anteriores decisiones, antes que en las afirmaciones formuladas en el párrafo 228.

Los problemas que hemos señalado —seleccionados de manera absolutamente arbitraria— pretenden llamar la atención sobre determinadas cuestiones de que consideramos de especial importancia.

1) Desde la entrada en vigencia del nuevo Reglamento de la Comisión Interamericana, es evidente que la Corte deberá resolver sobre el fondo en una mucho mayor cantidad de casos contenciosos. Por este motivo, es importante que exista un grado mínimo de consistencia en los criterios de interpretación y de aplicación de las reglas de la Convención a los casos concretos.

2) Además, todos los operadores jurídicos de los órganos del sistema interamericano deben prestar especial atención a las consecuencias que sus decisiones pueden producir en el ámbito del derecho interno de los Estados parte. Para ello es necesario dejar de lado la hiperespecialización en derecho internacional de los derechos humanos que ignora los principios estructurales elementales del derecho interno.

3) Bajo las reglas del nuevo sistema estructurado a partir de la entrada en vigencia de los nuevos Reglamentos de la Comisión y de la Corte, se torna más evidente la ineludible necesidad de que internacionalistas y especialistas en derecho interno coordinen esfuerzos para lograr desarrollos más amplios que den mayor contenido a las obligaciones internacionales establecidas en las diversas cláusulas de la Convención Americana.


CITAS AL PIE

(*) Abogado, Universidad de Buenos Aires; Master in Laws, Columbia University (New York); Profesor de Derecho Penal y Procesal Penal en la Universidad de Buenos Aires. Perito jurídico para el caso “Villagrán Morales y otros”, en la audiencia de fondo ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

(1) Corte IDH, Caso “Villagrán Morales y otros” (Caso “Niños de la Calle”), sentencia de 19 de noviembre de 1999.

(2) Ver, a modo de ejemplo, los argumentos opuestos por el Estado que la Corte menciona en los párrs. 205, 206 y 207.

(3) Resulta claro tanto para la doctrina como para la jurisprudencia más antigua de la Corte Interamericana que la obligación de “prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención” deriva del art. 1.1, y forma parte de la obligación de “garantizar” los derechos (cf. KAWABATA, Reparación de las violaciones de derechos humanos en el marco de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, p. 354, con cita de los casos “Velásquez Rodríguez”, párr. 166, y “Godínez Cruz”, párr. 175).

(4) BERTONI, La Convención Americana sobre Derechos Humanos y los límites a las responsabilidades, ps. 54 y siguiente.

(5) Cf., por ej., Corte IDH, Caso “Velásquez Rodríguez”, sentencia de 29 de julio de 1988, párrafos 169 y ss.; Caso “Godínez Cruz”, sentencia de 20 de enero de 1989, párrafos 175 y siguientes.

(6) Uno de los principios estructurales de nuestra justicia penal, ha sido, de manera indudable, el de la persecución penal pública obligatoria de los hechos punibles (art. 71, Código Penal argentino). De la manera en que ha sido interpretado en nuestro derecho, el principio de legalidad procesal impone a los órganos estatales correspondientes el deber de promover la persecución penal en todos los casos en que se tenga conocimiento de una noticia acerca de la posible comisión de un hecho punible. El mismo principio exige que, una vez promovida la persecución penal, ésta no se pueda suspender, interrumpir o hacer cesar. Ningún criterio utilitario, o relacionado con la escasa gravedad del hecho, puede ser utilizado para no iniciar —o para no continuar— la persecución (cf. MAIER, Derecho procesal penal, t. I, p. 828). Se trata de un sistema de persecución que obliga a los órganos estatales a intervenir frente a todo hecho punible. “En síntesis... se podría decir que el principio de legalidad determina que todo posible delito sea siempre investigado, juzgado y castigado” (CAFFERATA NORES, Temas de derecho procesal penal, p. 33, destacado en el original).

(7) Resolución 45/110 de la Asamblea General de Naciones Unidas del 14/12/90.

(8) Informe del Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, La Habana, 27/8 al 7/9/90, resolución nº 26.

(9) Adoptada por la Asamblea General de Naciones Unidas el 29/11/1985 por resolución 40/34.

(10) Aprobados por el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, La Habana, 27/8 al 7/9/90.

(11) Informe del Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente.

(12) Sobre estos desarrollos, cf. VILLAVICENCIO TERREROS, Derecho penal de los derechos humanos. Este autor afirma que el derecho internacional supone “la protección privilegiada de la víctima”, exige una “estrategia de privatización de conflictos como modelo político criminal para la descriminalización de ciertos delitos” e implica la necesidad de otorgar a la víctima “mayor intervención en el tratamiento de los conflictos tendentes a acortar las diferencias con el infractor, reducir el costo social de la pena, asegurar la posibilidad de indemnización, etc.” (p. 134).

(13) Así, por ej., la propiedad es un derecho claramente garantizado en la Convención Americana (art. 21). Sin embargo, los ordenamientos jurídicos de diversos Estados parte excluyen o permiten la decisión de no iniciar o hacer cesar la persecución penal por delitos que sólo afectan el derecho de propiedad. Así, por ej., la suspensión del procedimiento penal a prueba del Código Penal argentino (arts. 76 bis a 76 quater); la reparación integral del daño o la conciliación del CPP Bolivia (art. 27, incs. 6 y 7); la reparación integral del daño del CPP Paraguay (art. 25, inc. 10), entre otros. Cf. BOVINO, La participación de la víctima en el procedimiento penal, especialmente ps. 94 y siguientes.

(14) Corte IDH, Caso “Velásquez Rodríguez”, citado (destacado agregado).

(15) Corte IDH, Caso “Godínez Cruz”, citado (destacado agregado).

(16) Cfr. Caso Loayza Tamayo. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 42, párr. 92.

(17) En realidad, no se trataba de un peritaje, sino de un simple reconocimiento, tal como se declaró en la audiencia y como consta en el párr. 66, b:
“Indicó que, durante la etapa de sentencia, el juez se caracterizó por su parcialidad al rechazar toda medida de prueba que tendiera a la averiguación de la verdad. Por ejemplo, no interrogó a los testigos sobre la corona de oro que supuestamente tenía uno de los sospechosos. Esto a pesar de que el Código Procesal Penal vigente en aquel momento establecía de manera expresa la obligación del tribunal de aprovechar cualquier seña particular que tuviera un imputado para establecer su identidad”.

Bibliografía
- BERTONI, Eduardo A., La Convención Americana sobre Derechos Humanos y los límites a las responsabilidades, en Libertad de expresión en el Estado de derecho. Doctrina y jurisprudencia nacional, extranjera e internacional, Ed. Del Puerto, Buenos Aires, 2000.
- BOVINO, Alberto, La participación de la víctima en el procedimiento penal, en Problemas del derecho procesal penal contemporáneo, Ed. Del Puerto, Buenos Aires, 1998.
- CAFFERATA NORES, José I., El principio de oportunidad en el derecho argentino, en Cuestiones actuales sobre el proceso penal, Ed. Del Puerto, Buenos Aires, 1998, 2ª edición.
- KAWABATA, J. Alejandro, Reparación de las violaciones de derechos humanos en el marco de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en AA.VV., La aplicación de los tratados sobre derechos humanos por los tribunales locales, Ed. Del Puerto, Buenos Aires, 1997.
- MAIER, Julio B. J., Derecho procesal penal, Ed. Del Puerto, Buenos Aires, 1996, 2ª edición.
- VILLAVICENCIO TERREROS, Felipe, Derecho penal de los derechos humanos, en AA.VV., Justicia para todos, Ed. Fespad, San Salvador, 1997.

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