28 sept 2015

EL ENCARCELAMIENTO PREVENTIVO, ¿ES EXCEPCIONAL?







 

Principio de excepcionalidad



1. La promesa

Cuando los constituyentes aprobaron el texto de la Constitución Nacional de 1853, nos hicieron una promesa: ninguno de nosotros cumpliría una pena sin haber sido juzgado y condenado en un juicio justo hasta que la sentencia adquiriera firmeza. En 1994, los constituyentes ampliaron esa promesa, agregando al juicio previo y justo la revisión integral de la sentencia condenatoria por otro tribunal. Sin embargo, esta promesa se rompe con cada prisión preventiva dictada.

La promesa constitucional jamás ha sido cumplida. En el ámbito de la justicia nacional, tanto el Código de Procedimientos en Materia Criminal que estuvo en vigencia hasta 1992, como el Código Procesal Penal de la Nación que rige desde entonces no solo admitieron un amplio uso del encarcelamiento preventivo sino que, además, lo regularon como regla.

Así, en este contexto normativo, se repite hasta el cansancio que la prisión preventiva no rige como regla. Ello pues debido al principio de excepcionalidad derivado del principio de inocencia, el encarcelamiento cautelar se puede aplicar excepcionalmente. Así lo dispone, por ejemplo, el art. 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: “La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general...”.

Es claro que un principio como éste debe ser bienvenido, pues debería tener un fuerte efecto limitador del uso de la prisión preventiva. Sin embargo, el principio de excepcionalidad pareciera tener mayor efecto tranquilizante de conciencias que efectos reductores del abuso de la prisión cautelar.

2. ¿Aplicación práctica?

La justicia penal pone en evidencia que el principio no opera, pues tanto los textos normativos como las prácticas judiciales aplican el encarcelamiento preventivo como regla. Así, por ejemplo, la subsistencia de presunciones legales de peligro procesal (http://bit.ly/1gNXGbx), la escasa regulación legislativa de medidas cautelares, la ausencia de responsabilidad de fiscales y jueces ante los resultados de las investigaciones, la práctica judicial, la necesidad de castigar en plazos breves con un procedimiento decimonónico, entre otras, son causas de que en casos de media y alta gravedad se suela recurrir al encarcelamiento anticipado de personas inocentes.

En este sentido, los abogados nos equivocamos cuando afirmamos que la “gente no comprende” que se trata de una medida cautelar. Los que no comprendemos, en realidad, somos nosotros. La gente tiene claro que la justicia penal solo puede responder rápidamente con la imposición de castigo a través del encierro anticipado. El procedimiento decimonónico que aún opera en el ámbito nacional no puede funcionar eficazmente en esos casos sin la imposición de prisión (solo) formalmente preventiva.

El legislador, por su parte, no había demostrado voluntad política de modificar este estado de cosas, pues su principal obliga consiste en dar un marco procesal para que esto no suceda. En este punto, el nuevo CPP Nación, por un lado, ha regulado una amplia variedad de medidas cautelares (art. 177) y, por el otro, ha previsto audiencias orales para resolver la discusión de las medidas cautelares (art. 190). Ambas medidas podrían ser promotoras de un cambio que reduzca la práctica de encarcelar preventivamente como se ha hecho siempre. De todos modos, habrá que ver cuándo y cómo se implementa el nuevo código, y cómo respondemos a él los operadores jurídicos.

3. Problemas del principio de excepcionalidad

El principal problema del principio de excepcionalidad es que éste es, por definición, relativo, en el sentido de que lo excepcional es lo que se aparta de la norma general. Pues bien, lo que sucede en la práctica es que se limitan a declamar que se aplica excepcionalmente pero no hay manera de que, en una resolución judicial, se determine cuán excepcional es aquella que ordena la detención cautelar.

Ello pues el principio exige que: a) el encarcelamiento siempre se aplique excepcionalmente; y b) que no haya una medida cautelar menos restrictiva de derechos que pueda neutralizar el peligro procesal. Ninguno de estas exigencias puede ser verificada en la decisión por la cual se ordena la detención. En primer lugar, la decisión no toma en cuenta el contexto general de los privados de libertad. En segundo término, no se realiza ninguna justificación seria respecto de la imposibilidad de que funcionen medidas cautelares menos lesivas de derechos en el caso concreto.

De esta manera, el principio no opera, en la práctica, como mecanismo protector de la libertad y del principio de inocencia. Ello pues, o bien el legislador incumple con su obligación de regular un amplio catálogo de medidas cautelares menos lesivas que el encarcelamiento preventivo, o bien porque tales medidas, a pesar de haber sido legisladas, no son aplicadas por los operadores judiciales. Se suelen aplicar las leyes procesales como si el programa legislativo previera el encarcelamiento preventivo como regla.

En verdad, en nuestro caso, debemos preguntarnos si el único medio "absolutamente indispensable" para evitar la fuga de los imputados es su encarcelamiento o si, por el contrario, existen otras medidas menos restrictivas que puedan obtener análogo fin.

Es claro que lo que favorece la rebeldía es, en verdad, la propia prisión preventiva, o la amenaza de tal medida, pues sin amenaza de prisión anticipada no podríamos pensar siquiera en el peligro de fuga, ya que no existirían motivos para mantenerse fugados de la justicia (en tal sentido, dicho temor sólo existiría una vez que adquiriera firmeza una sentencia de condena, o poco tiempo antes). En otros términos, el único motivo para pensar que alguien puede no presentarse ante la justicia durante el proceso es el temor a ser encarcelado (de modo tal que el riesgo de fuga desaparece cuando se asegura la libertad del imputado durante el proceso).

4. Un  problema conceptual

Hasta aquí hemos visto prácticas de la justicia penal. Más allá de ello, el principio trae un problema intrínseco a él. En efecto, aun si se cumpliera con el programa normativo del principio de excepcionalidad, el cumplimiento en la mayoría de los casos de no aplicar el encarcelamiento no tendría virtualidad para justificar la privación de libertad anticipada en aquellos casos en los cuales “excepcionalmente” se aplicara.

Ello pues el ordenamiento jurídico no establece que sólo a la mayoría de los imputados se le debe respetar el principio de inocencia, sino a todos ellos.

Veamos como ejemplo el caso de Costa Rica. Este país contaba con un 47,40 % de presos sin condena en 1981. En los años siguientes, el porcentaje disminuyó notablemente, alcanzando porcentajes inferiores al 20 % en 1992, 1993 y 1994[1]. Lo llamativo es que estos porcentajes se alcanzaron con un código procesal prácticamente idéntico al CPP Nación aún vigente.

Si bien se ha señalado con preocupación la tendencia, posterior a la de los años citados, al aumento de los porcentajes de presos sin condena, también es cierto que se admite que el “Poder Judicial costarricense ha hecho significativos esfuerzos por reducir el número de personas sometidas a prisión preventiva”. Entre los factores más importantes que han contribuido a la disminución de las tasas de presos sin condena, se señala la “intervención” de la Sala Constitucional sobre la jurisdicción penal, que determinó el cambio de “una gran cantidad de prácticas viciadas que ocurrían alrededor de la detención, poniendo en evidencia los límites constitucionales y legales a la actividad de los policías, de los fiscales del Ministerio Público y de los jueces en relación con la detención de personas”[2].

Es interesante señalar el reconocimiento de los propios jueces penales de la cuota de responsabilidad que les correspondió en el desencadenamiento del proceso protagonizado por la Sala Constitucional:

“Desde luego que esa intervención nos la ganamos los jueces de lo penal, en virtud de los rígidos criterios y las interpretaciones extraídas de los preceptos que regulaban la prisión preventiva y la detención policial, de espaldas a la Constitución Política y las convenciones internacionales sobre Derechos Humanos”[3].

Como muestra el ejemplo, en las mejores condiciones posibles, y con un poder judicial comprometido con la defensa de la libertad, alrededor de un 20 % de las personas detenidas eran presos sin condena. El principio de excepcionalidad no funcionó para ellos, pues fueron sometidos a la medida de coerción más violenta del orden jurídico vigente. Si, como dice el Pacto Internacional:

“… La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general…” (art. 9.3, destacado agregado).

La regla citada es un mandato que tiende a proteger a la mayoría de los imputados, pero no a todos ellos. Así, aun cuando el principio de excepcionalidad se cumpliera, siempre habría un grupo que “excepcionalmente” se hallará privado de su libertad. Piénsese en la diferencia de efectos que el principio produce en relación a detenidos y a imputados en libertad. A algunos les garantiza la libertad; a otros —aunque sean los menos— los coloca en idéntica o peor situación que a los condenados.


¿Cómo conjugar esta injusticia, esta desigualdad de trato? ¿Con qué palabras le explicamos a las personas detenidas que ellas gozan del mismo estado jurídico de inocencia que quienes están en libertad? Sería como decirles:

“No se preocupe, señor. Respetamos su principio de inocencia, pues a pesar de que lo detenemos preventivamente, lo hacemos de modo excepcional...”.

Una decisión así solo serviría para justificar aquellos casos en los que no se aplicara el encarcelamiento preventivo sino una medida cautelar menos restrictiva de derechos. En las mejores condiciones en que se reduzca la tasa de presos sin condena, sin embargo, este principio no justificaría la aplicación “excepcional” de la privación anticipada de libertad.







[1] En 1992 el porcentaje fue del 14,7 %; en 1993, del 14,5 %; y en 1994, del 18,5 % (cf. Editorial, El aumento del número de presos sin condena, en “Ciencias Penales”, Ed. Asociación de Ciencias Penales de Costa Rica, San José, 1995, nº 10, p. 1).
[2] Editorial, El aumento del número de presos sin condena, p. 1
[3] Editorial, El aumento del número de presos sin condena, p. 1





2 comentarios:

Unknown dijo...

Lo que sigue es una reflexión a partir de una reunión con el Ministro del Interior, el jefe del sistema penitenciario, el Defensor del Pueblo, un Juez Supremo, en Perú, debiendo sobre excepcionalidad de prisión preventiva. Perdón la extensión.

Casi todos los participantes se mostraron prestos a reconocer y destacar el carácter excepcional que debe tener la imposición de prisión preventiva. Esto, en sí, es positivo. Lo no tan positivo es que todos los asistentes parecen entender el carácter “excepcional” de la PP desde el punto de vista de cuántos imputados son enviados a PP y cuántos no. En efecto, el periodista Romero abrió el diálogo afirmando que “la ley dice que es una medida excepcional, es decir la mayoría de investigados no deberían ir presos”. Esto fue luego reforzado por el juez Duberly: “El otro día me quedé sorprendido cuando en el Cusco me dijeron, de 100 pedidos de prisión preventiva 87 han sido admitidas. Pero, la prisión preventiva es excepcional y no debería haber 87 presos, debería haber 15.” Igualmente la Defensoría del Pueblo inició su primera intervención anunciando: “la Defensoría del Pueblo coincide con los planteamientos realizados. Uno, recalcar el carácter excepcional de la prisión preventiva.”

Llama la atención que a ninguno pareció quedarle claro que la excepcionalidad que se exige de esta medida no se refiere a una simple comparación numérica entre dos categorías de procesados, aquellos en prisión vs. en libertad. Por el contrario, el principio de excepcionalidad se refiere a la PP en relación a las demás medidas cautelares disponibles. Esto es, la PP debe ser la última opción, luego de analizarse las múltiples salidas que ofrece el Código, y siempre que no se puedan alcanzar de otra forma los objetivos procesales de un caso en particular. Evidentemente, en circunstancias normales, esto puede devenir en un uso menos frecuente de la PP en general, pero sólo como una consecuencia de restringir su uso solo para aquellos casos donde no queda otra medida, haciéndola “excepcional” de esa forma.

La confusión no es exclusiva de Perú: en México y desde 2008 la Constitución contiene una lista de delitos para los que un juez está expresamente obligado a imponer prisión preventiva. Esta lista de delitos viola flagrantemente el principio de presunción de inocencia, al tiempo que elimina la discrecionalidad del juez y la lógica de última ratio. Sin embargo, a la hora de querer ‘calzar’ el derecho mexicano con sus obligaciones internacionales, el Juez Tercero de Distrito en el Estado de Tlaxcala, Israel Flores Rodríguez, razonó de esta forma:

la revisión de tal lista [de delitos incluida en la Constitución] revela que se permitirá la prisión sólo en caso de tipos delictivos que protegen bienes jurídicos de suma relevancia, como son la vida, la libertad y libertad sexual, la seguridad de la nación, entre otros. En este contexto, la nueva normativa constitucional reserva la prisión preventiva a casos verdaderamente excepcionales.

En otras palabras: el derecho internacional obliga a que la PP sea impuesta de forma excepcional; en México la lista de delitos por los que la PP es obligatoria es solo una minoría en relación al total de casos penales, lo cual los califica de excepcionales, por lo que no hay violación de lo que dicen los tratados. En su opinión la PP puede ser de imposición obligatoria y excepcional al mismo tiempo, lo que es un contrasentido.

Unknown dijo...

Volviendo a Perú, ¿y si resultara que, por circunstancias particulares, el 90% de imputados por tráfico ilícito de drogas fuera extranjeros sin arraigo suficiente en el país, no debiera entonces imponerse prisión preventiva a ese 90% de imputados? O sólo ‘metemos’ a 15%, como pide Duberly, y a los demás los dejamos libres para cumplir con la cuota de excepcionalidad de la PP? Obviamente no. La realidad puede perfectamente exigir a los jueces imponer PP al 100% de imputados y aún así cumplir con el principio de excepcionalidad, siempre que se haya respetado - para cada caso en concreto - su carácter excepcional.

Hacer notar esta sutil diferencia en la utilización del concepto puede parecer engreído, pero no lo es tanto. De hecho pretende exponer un peligro latente en la confusión, el cual se vio rápidamente a continuación en el debate: ante la continua referencia a la excepcionalidad de la PP en el sentido de “medida poco utilizada”, el Fiscal de la Nación primero se enorgulleció anunciando que “de enero 2014 a febrero de este año, la Fiscalía recibió 1,277 detenidos, de los cuales en 191 pedimos prisión preventiva. El 15% de los detenidos, la mayoría de ellos por delitos contra el patrimonio.” Con ello, el MP demostraba estar haciendo bien su trabajo cumpliendo con aplicar la ley ‘como se debe’.

Al instante, y con razón, saltó el Defensor del Pueblo: “Me he quedado sorprendido con la cifra que ha dado el doctor Pablo Sánchez de que solo en el 12% de los casos se solicita prisión preventiva. Esta situación hay que verla en el contexto de la inseguridad ciudadana que vive el país.” Es decir, ¿no será que ese 85% para el que el MP no está solicitando PP es el que luego continúa delinquiendo?” El Ministro remachó: “tengo una intuición: en la cárcel no están los que deberían estar.” Rápidamente ambos aprovecharon para poner sobre la mesa sus dudas sobre la actual actuación del MP en su lucha contra la delincuencia y coincidieron en que la solución pasaba por construir más penales - una medida populista más y que comprobadamente no disminuye la criminalidad ni reduce el hacinamiento de los centros ya existentes. Solo crea más penales hacinados.

En suma, encontramos que si los propios especialistas y autoridades utilizan equivocadamente el concepto de excepcionalidad, luego el debate se aleja del terreno de en qué caso concreto debería y en cual no debería estar el imputado en prisión preventiva (sin importar cuántos haya en cada grupo en el conteo global) para enrocarse en cuántos presos (¿80%?, ¿60?) debería generar periódicamente el sistema judicial para que el Ministro del Interior, un Juez Supremo y el Defensor del Pueblo, y en verdad todos nosotros también, se sientan tranquilos de que se está luchando efectivamente contra la inseguridad. La consecuencia es que se desvirtúa la figura legal y aún con la mejor de las intenciones se terminan tomando medidas quizá respaldadas por el sentido común pero altamente inefectivas.