Es la segunda reforma que los jueces se cargan
Con la reforma de la justicia penal y el nuevo
Código procesal penal de la Nación se pretende establecer un nuevo modelo de
justicia que representará un profundo cambio cultural en el servicio de
administración de justicia. Si estamos de acuerdo con esto, entonces, no
podemos defender esta ley de implementación. La
misma ley será el principal obstáculo para lograr la transformación que se
pretende.
Todo gira alrededor de la organización judicial y
de qué se debe hacer con los jueces actualmente en su cargo. Aclaremos que nos
referimos a una reforma general de la justicia, en la cual está claro que no
existe ningún intento de atacar la independencia de los jueces, y que exige la
creación de nuevos tribunales para aplicar la nueva legislación procesal.
1. ¿Los jueces deben
conservar sus cargos?
Si sostuviéramos que los jueces que hoy están en
el cargo deben permanecer en él, cualquier reforma procesal sería imposible de
realizar, pues debería permanecer la estructura judicial anterior junto con los
nuevos tribunales indefinidamente.
Hay quienes dicen que el derecho a la estabilidad
en el cargo de los jueces deriva del art. 14 bis, primer párrafo, de la Constitución Nacional:
Artículo
14 bis. El trabajo en sus diversas
formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador:
condiciones dignas y equitativas de labor; jornada limitada; descanso y
vacaciones pagados; retribución justa; salario mínimo vital móvil; igual
remuneración por igual tarea; participación en las ganancias de las empresas,
con control de la producción y colaboración en la dirección; protección contra
el despido arbitrario; estabilidad del empleado público; organización sindical
libre y democrática, reconocida por la simple inscripción en un registro
especial.
¿Son “empleados públicos” en este sentido del
término los jueces? De ningún modo. Además, su estabilidad está regulada
especialmente en otras reglas constitucionales que desplazan de modo necesario
esta propuesta que, además, seguramente ofendería a muchos jueces... Su
estabilidad está regulada especialmente en el art. 110 de la CN:
Artículo
110. Los jueces de la Corte Suprema y de los tribunales inferiores de la Nación
conservarán sus empleos mientras dure su buena conducta, y recibirán por
sus servicios una compensación que determinará la ley, y que no podrá ser
disminuida en manera alguna, mientras permaneciesen en sus funciones.
Esta cláusula tiene por objeto garantizar la
independencia de los miembros del poder judicial. Es una garantía para los
habitantes, no para el juez. A diferencia de las otras dos cuestiones
vinculadas con la garantía genérica de “imparcialidad” —imparcialidad en el caso
concreto/recusación y juez natural/litigio de competencia—, esta circunstancia
la litigará el mismo juez que vea afectada su independencia.
La estabilidad, en este sentido, está necesaria y
directamente vinculada al cargo para el cual el juez ha sido designado por los
mecanismos constitucionales. Así, no se respetaría la estabilidad de un juez de
instrucción si el Consejo de la Magistratura dictara una resolución
designándolo en un juzgado correccional. Creo que todos estarían de acuerdo con
esto. Lo mismo sucedería si la designación fuera por ley. Bueno, la ley de
implementación hace exactamente eso.
Elige un tribunal determinado, por ejemplo, los
juzgados de instrucción del viejo sistema. Luego le saca empleados, le agrega y
le quita competencias, y crea un nuevo tribunal: el juzgado de garantías. ¿Y
cómo se designa al juez que ocupará ese nuevo tribunal, inexistente hasta que
fue necesario crearlo para poner en funcionamiento el nuevo sistema? ¿Como lo
dispone la Constitución Nacional? No, ni cerca.
Se designa de prepo, sin verificación alguna de
su idoneidad, a un juez del sistema que será derogado. ¿Por qué? Porque si no
se hace así, los jueces se opondrán a la reforma. No hay ni una sola razón
jurídica que avale la propuesta de esta ley. Por el contrario, hay muchas
razones para no hacer lo que la ley dispone.
A ver, ¿qué deberá hacer un juez de garantías en
el nuevo CPP? ¿En qué se parece a lo que hacía un juez de instrucción? En nada.
¿Cuántas audiencias orales ha conducido el juez de instrucción? Probablemente,
ninguna. ¿En qué consiste el trabajo del juez de instrucción hoy? En delegar
todo. ¡Ah! ¿Y podrá delegar en el nuevo sistema? No podrá delegar nada.
¿Cuál es el sentido de la cláusula constitucional
de estabilidad en el cargo? Claramente, es el de proteger la independencia del
juez. Es por ello que en una reforma integral de la administración de justicia,
en la cual se crean nuevos tribunaless y desaparecen otros, la estabilidad no
puede garantizarse, ni es deseable que se garantice. Por este motivo explica
Maier:
Fuerza
es reconocer, sin embargo, una excepción a la aplicación de este principio,
según ya advertía Giuseppe Chiovenda
en el Derecho procesal civil y para la doctrina de la perpetuatio iuridictionis. Puede
suceder que el tribunal competente al momento del hecho desaparezca,
por ejemplo, en caso de perderse la soberanía territorial sobre determinado
territorio (por ej., hechos sucedidos en las Islas Malvinas durante
la ocupación argentina) o por una transformación total del sistema
de administración de justicia (por ej., reciente reforma del enjuiciamiento
penal que determina una organización judicial completamente nueva,
con tribunales diferentes). Si el problema que crea la mutación ex post facto de la competencia no
está provocado por el poder político arbitrariamente, con la exclusiva
intención de disimular la designación de tribunales nuevos para la
atención de ciertos casos o el juzgamiento de personas determinadas
(por ej., quitándole competencia a los tribunales que ya la habían adquirido,
para dársela a otros, sin modificar genéricamente la organización
judicial existente, en la cual subsisten los tribunales que tenían
competencia al momento del hecho), la nueva ley general de competencia
puede atribuir competencia a los tribunales creados con posterioridad
al hecho, bajo la condición de que, de ninguna manera, encubra un tribunal
de excepción disimulado.
Como también demuestra toda la discusión sobre el
tema, la única cuestión relevante en la discusión es si se afecta o no la
independencia judicial, y no la estabilidad en el cargo del juez.
El único sentido que puede tener la cláusula
constitucional no consiste en garantizarle al juez su trabajo de manera
vitalicia, sin importar las consecuencias de una decisión semejante. La preocupación
se dirige a la protección de la estabilidad del juez en el cargo —y mientras
ese cargo subsista— con el objeto de resguardar la independencia de criterio
del juez. Por lo tanto, no se trata de un derecho laboral de carácter subjetivo
del juez, sino de un mecanismo protector de la independencia judicial, en
bebeficio de todos los habitantes, que dispone la imposibilidad de remover a un
juez sin causa del cargo para el cual ha sido designado.
2. La
idoneidad constitucional
Las consecuencias de la ley de implementación son
todas negativas. En primer término, debe quedar claro que la única condición
que la ley verifica para acceder a ser juez en el nuevo sistema es el hecho de
ser juez en el viejo sistema, es decir, la actual pertenencia al poder judicial.
El requisito constitucional de idoneidad para
ocupar el cargo no ha sido una preocupación del legislador. Mucho menos de los
jueces. Veamos el caso de un juez de instrucción. ¿Qué hace un juez de
instrucción?
Artículo 26: El juez de instrucción
investiga los delitos de acción pública de competencia criminal, excepto en los
supuestos en los que el ministerio fiscal ejercite la facultad que le otorga el
artículo 196.
Ésta
es la competencia definida legalmente. Para realizar su trabajo cuenta con un
secretario, un prosecretario, un jefe de despacho, un oficial, un escribiente y
un escribiente auxiliar. A eso sumarle ordenanza, secretario privado y algún
par de contratados, y te da la suma de diez personas que colaboran con él.
Esencialmente,
el juez no decide nada, y trabaja delegando en estas diez personas el armado de
un expediente que se convierte en “el caso”. De él depende el impulso de la
investigación.
El juez de garantías, en cambio:
ARTÍCULO 55.- Jueces con funciones de garantías. Los jueces con funciones de garantías serán
competentes para conocer:
a. en el
control de la investigación y de todas las decisiones jurisdiccionales que se deban
tomar durante la etapa preparatoria, así como en el control de la acusación;
b. en el
procedimiento abreviado cuando se presenten acuerdos plenos;
c. en la suspensión del
proceso a prueba.
Además, debe resolver por sí mismo en
audiencias orales, no puede delegar bajo pena de nulidad y tiene prohibido
impulsar el proceso o la investigación. Debe trabajar solo, a lo sumo con un
secretario, pues su trabajo consiste en ir a las audiencias, escuchar los
argumentos y pruebas de las partes y resolver. Y sin expediente.
Las aptitudes para ser juez de instrucción,
entonces, en nada se parecen a las que requiere el juez de garantías. Es decir
que no importa si los jueces son idóneos o no, hay que asegurarles el puesto de
trabajo, conservarles los privilegios, permitirles que no paguen impuestos y mantenerles su derecho natural al
estacionamiento propio.
Como si esto fuera poco, los nuevos jueces de
garantía se verán beneficiados aun más con una increíble disposición
transitoria, el art. 39 de la ley:
ARTÍCULO
39. — Compensación funcional. Los cargos de los jueces federales y nacionales
de primera instancia que, de acuerdo al régimen progresivo previsto en esta
ley, pasen a intervenir en casos regidos por el Código Procesal Penal de la
Nación aprobado por la ley 27.063, serán equiparados salarialmente al rango de
Jueces de Cámara.
Algunas fuentes dicen que esta ley se “negoció”
en el Ministerio de Justicia. ¿Negociar? ¿Qué clase de negociador intervino por
la parte no judicial? ¿Un descerebrado?
Nótese, además, que el nuevo código no menciona
diversos tribunales, sino solo a los jueces. Ello es debido a que el actual
sistema de juzgados, con una amplia población estable, no se adecua a la
organización judicial que este nuevo modelo requiere. Esta importante decisión,
que representa un presupuesto de operatividad del régimen que el código
establece, fue dejada de lado por la ley de implementación.
3. Los privilegiados
Esta ley es la muestra más acabada de las
veleidades monárquicas de nuestros jueces. El beneficio personal —hasta la
portabilidad numérica de algunos juzgados— que dan los privilegios de
“pertenecer” se ha conservado a toda costa.
Por el mismo precio, se ha destinado al fracaso
una reforma que pretendía establecer un servicio de administración de justicia
propio del siglo XXI en un Estado de derecho. Por lo pronto, el proyecto de una
organización judicial republicana y democrática ya ha fracasado.
3 comentarios:
Alberto no termino de entender cuál sería tu propuesta.
Todos los jueces del sistema actual se quedan sin trabajo?
Si así fuera, entiendo que la regulación constitucional que mencionás, la que garantiza su estabilidad en los cargos, no se vería afectada por una reforma como la que parece proponés.
Pero hay otras normas de derecho público que los protejen como funcionarios públicos, y que se verían afectadas frente a su despido.
Lo que quiero decir es que podés no estar obligado a garantizarles el cargo, pero temo que tal vez tengas que seguir pagándoles el sueldo o compensarlos económicamente por su despido. Del mismo modo que lo tendrías que hacer con un funcionario de carrera del Conicet, por ejemplo, si decidieras cerrarlo.
Estimado:
No se trata de lo que yo propongo. Por mandato constitucional, lo que se protege es la permanencia del juez en su cargo mientras éste dure. Pues bien, en casos como el de una reforma integral de la justicia, suele suceder que algunos tribunales desaparezcan para dar lugar a los tribunales que el nuevo sistema requiere. En este sentido, ningún ejemplo mejor que el de los juzgados de instrucción/juzgados de garantías.
Si se hubiera hecho como se hace siempre, llegaría un momento en que el juzgado de instrucción dejaría de recibir causas nuevas, y que estas nuevas causas deberían ir a los nuevos tribunales de garantías. Estos tribunales, por supuesto, tendráin a los nuevos jueces del sistema, cuyas designaciones dependerán del régimen general de concursos. Si no se realizan estos concursos, no se podrá determinar si los nuevos jueces cumplen con el requisito de idoneidad exigido por la CN.
Asumiendo que no tenés que garantizarles el trabajo, los jueces (no estoy hablando de los empleados) se deben retirar, y no se les debe compensación alguna. Cuando fueron designados, todo esto estaba claro, y la caláusula de inamovilidad no es un fondo de desempleo, ni un derecho subjetivo de carácter laboral. Quien ha sido juez no debe ser protegido en este sentido, pues se supone que tiene la formación y solvencia como para poder desempeñarse en la profesión y ganarse el sustento, sin necesidad de ser protegido especialmente —sobre todo porque no hay ninguna regla en este sentido—.
Por lo demás, la ley, en este punto, no compensa a quien termina su mandato sino, por el contrario, a quien se lo prolonga. Una reforma no se hace de este modo. Pensá que se acaba de reunir —a 6 meses de la supuesta entrada en vigencia de la ley— ese comité bicameral que debe establecer el plan de formación y capacitación de quienes continuarán desempeñándose en el nuevo sistema.
Saludos, AB
Entiendo tu argumento constitucional, y lo comparto, los jueces no tienen protección constitucional para permanecer en sus cargos ante una reforma del sistema. Pero insisto con que puede haber otras normas que sí los protegen. No soy especialista en derecho administrativo pero entiendo que hay al menos un caso para plantear.
Por otra parte, no veo tan claro que la ley de implementación vulnere el requisito de idoneidad o el sistema de elección constitucional, tal como vos lo planteas. Entiendo que hay buena razones para pensar que quienes vienen desempeñándose con idoneidad como jueces de instrucción, están en condiciones para hacerlo del mismo modo como jueces de garantías. Por otra parte, hecer lo que vos propones no sólo generaría muchas dificultades adicionales para la implementación del nuevo sistema, sino que le daría a un sólo gobierno la potestad de nombrar a todos los jueces penales. Y eso sí me parece un peligro importante. En todo caso hay otras maneras de garantizar la idoneidad. Por ejemplo, si durante la implementación del nuevo sistema verificamos que los jueces no son idóneos, los removemos. Me parece que eso es mucho más sencillo que hacer un concurso gigante para nombrar a cientos de jueces todos juntos.
Publicar un comentario