1 oct 2015

CÓMO CONSERVAR LOS PRIVILEGIOS





Es la segunda reforma que los jueces se cargan

Con la reforma de la justicia penal y el nuevo Código procesal penal de la Nación se pretende establecer un nuevo modelo de justicia que representará un profundo cambio cultural en el servicio de administración de justicia. Si estamos de acuerdo con esto, entonces, no podemos defender esta ley de implementación. La misma ley será el principal obstáculo para lograr la transformación que se pretende.

Todo gira alrededor de la organización judicial y de qué se debe hacer con los jueces actualmente en su cargo. Aclaremos que nos referimos a una reforma general de la justicia, en la cual está claro que no existe ningún intento de atacar la independencia de los jueces, y que exige la creación de nuevos tribunales para aplicar la nueva legislación procesal.

1. ¿Los jueces deben conservar sus cargos? 

Si sostuviéramos que los jueces que hoy están en el cargo deben permanecer en él, cualquier reforma procesal sería imposible de realizar, pues debería permanecer la estructura judicial anterior junto con los nuevos tribunales indefinidamente.

Hay quienes dicen que el derecho a la estabilidad en el cargo de los jueces deriva del art. 14 bis, primer párrafo, de la Constitución Nacional:

Artículo 14 bis. El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor; jornada limitada; descanso y vacaciones pagados; retribución justa; salario mínimo vital móvil; igual remuneración por igual tarea; participación en las ganancias de las empresas, con control de la producción y colaboración en la dirección; protección contra el despido arbitrario; estabilidad del empleado público; organización sindical libre y democrática, reconocida por la simple inscripción en un registro especial.

¿Son “empleados públicos” en este sentido del término los jueces? De ningún modo. Además, su estabilidad está regulada especialmente en otras reglas constitucionales que desplazan de modo necesario esta propuesta que, además, seguramente ofendería a muchos jueces... Su estabilidad está regulada especialmente en el art. 110 de la CN:

Artículo 110. Los jueces de la Corte Suprema y de los tribunales inferiores de la Nación conservarán sus empleos mientras dure su buena conducta, y recibirán por sus servicios una compensación que determinará la ley, y que no podrá ser disminuida en manera alguna, mientras permaneciesen en sus funciones.

Esta cláusula tiene por objeto garantizar la independencia de los miembros del poder judicial. Es una garantía para los habitantes, no para el juez. A diferencia de las otras dos cuestiones vinculadas con la garantía genérica de “imparcialidad” —imparcialidad en el caso concreto/recusación y juez natural/litigio de competencia—, esta circunstancia la litigará el mismo juez que vea afectada su independencia.

La estabilidad, en este sentido, está necesaria y directamente vinculada al cargo para el cual el juez ha sido designado por los mecanismos constitucionales. Así, no se respetaría la estabilidad de un juez de instrucción si el Consejo de la Magistratura dictara una resolución designándolo en un juzgado correccional. Creo que todos estarían de acuerdo con esto. Lo mismo sucedería si la designación fuera por ley. Bueno, la ley de implementación hace exactamente eso.

Elige un tribunal determinado, por ejemplo, los juzgados de instrucción del viejo sistema. Luego le saca empleados, le agrega y le quita competencias, y crea un nuevo tribunal: el juzgado de garantías. ¿Y cómo se designa al juez que ocupará ese nuevo tribunal, inexistente hasta que fue necesario crearlo para poner en funcionamiento el nuevo sistema? ¿Como lo dispone la Constitución Nacional? No, ni cerca.

Se designa de prepo, sin verificación alguna de su idoneidad, a un juez del sistema que será derogado. ¿Por qué? Porque si no se hace así, los jueces se opondrán a la reforma. No hay ni una sola razón jurídica que avale la propuesta de esta ley. Por el contrario, hay muchas razones para no hacer lo que la ley dispone.

A ver, ¿qué deberá hacer un juez de garantías en el nuevo CPP? ¿En qué se parece a lo que hacía un juez de instrucción? En nada. ¿Cuántas audiencias orales ha conducido el juez de instrucción? Probablemente, ninguna. ¿En qué consiste el trabajo del juez de instrucción hoy? En delegar todo. ¡Ah! ¿Y podrá delegar en el nuevo sistema? No podrá delegar nada.

¿Cuál es el sentido de la cláusula constitucional de estabilidad en el cargo? Claramente, es el de proteger la independencia del juez. Es por ello que en una reforma integral de la administración de justicia, en la cual se crean nuevos tribunaless y desaparecen otros, la estabilidad no puede garantizarse, ni es deseable que se garantice. Por este motivo explica Maier:

Fuer­za es re­co­no­cer, sin em­bar­go, una ex­cep­ción a la apli­ca­ción de es­te prin­ci­pio, se­gún ya ad­ver­tía Giu­sep­pe Chio­ven­da en el De­re­cho pro­ce­sal ci­vil y pa­ra la doc­tri­na de la per­pe­tua­tio iu­ri­dic­tio­nis. Pue­de su­ce­der que el tri­bu­nal com­pe­ten­te al mo­men­to del he­cho de­sa­pa­rez­ca, por ejem­plo, en ca­so de per­der­se la so­be­ra­nía te­rri­to­rial so­bre de­ter­mi­na­do te­rri­to­rio (por ej., he­chos su­ce­di­dos en las Is­las Mal­vi­nas du­ran­te la ocu­pa­ción ar­gen­ti­na) o por una trans­for­ma­ción to­tal del sis­te­ma de ad­mi­nis­tra­ción de jus­ti­cia (por ej., re­cien­te re­for­ma del en­jui­cia­mien­to pe­nal que de­ter­mi­na una or­ga­ni­za­ción ju­di­cial com­ple­ta­men­te nue­va, con tri­bu­na­les di­fe­ren­tes). Si el pro­ble­ma que crea la mu­ta­ción ex post fac­to de la com­pe­ten­cia no es­tá pro­vo­ca­do por el po­der po­lí­ti­co ar­bi­tra­ria­men­te, con la ex­clu­si­va in­ten­ción de di­si­mu­lar la de­sig­na­ción de tri­bu­na­les nue­vos pa­ra la aten­ción de cier­tos ca­sos o el juz­ga­mien­to de per­so­nas de­ter­mi­na­das (por ej., qui­tán­do­le com­pe­ten­cia a los tri­bu­na­les que ya la ha­bían ad­qui­ri­do, pa­ra dár­se­la a otros, sin mo­di­fi­car ge­né­ri­ca­men­te la or­ga­ni­za­ción ju­di­cial exis­ten­te, en la cual sub­sis­ten los tri­bu­na­les que te­nían com­pe­ten­cia al mo­men­to del he­cho), la nue­va ley ge­ne­ral de com­pe­ten­cia pue­de atri­buir com­pe­ten­cia a los tri­bu­na­les crea­dos con pos­te­rio­ri­dad al he­cho, ba­jo la con­di­ción de que, de nin­gu­na ma­ne­ra, en­cu­bra un tri­bu­nal de ex­cep­ción di­si­mu­la­do.

Como también demuestra toda la discusión sobre el tema, la única cuestión relevante en la discusión es si se afecta o no la independencia judicial, y no la estabilidad en el cargo del juez.

El único sentido que puede tener la cláusula constitucional no consiste en garantizarle al juez su trabajo de manera vitalicia, sin importar las consecuencias de una decisión semejante. La preocupación se dirige a la protección de la estabilidad del juez en el cargo —y mientras ese cargo subsista— con el objeto de resguardar la independencia de criterio del juez. Por lo tanto, no se trata de un derecho laboral de carácter subjetivo del juez, sino de un mecanismo protector de la independencia judicial, en bebeficio de todos los habitantes, que dispone la imposibilidad de remover a un juez sin causa del cargo para el cual ha sido designado.

2. La idoneidad constitucional

Las consecuencias de la ley de implementación son todas negativas. En primer término, debe quedar claro que la única condición que la ley verifica para acceder a ser juez en el nuevo sistema es el hecho de ser juez en el viejo sistema, es decir, la actual pertenencia al poder judicial.

El requisito constitucional de idoneidad para ocupar el cargo no ha sido una preocupación del legislador. Mucho menos de los jueces. Veamos el caso de un juez de instrucción. ¿Qué hace un juez de instrucción?

Artículo 26: El juez de instrucción investiga los delitos de acción pública de competencia criminal, excepto en los supuestos en los que el ministerio fiscal ejercite la facultad que le otorga el artículo 196.

Ésta es la competencia definida legalmente. Para realizar su trabajo cuenta con un secretario, un prosecretario, un jefe de despacho, un oficial, un escribiente y un escribiente auxiliar. A eso sumarle ordenanza, secretario privado y algún par de contratados, y te da la suma de diez personas que colaboran con él.

Esencialmente, el juez no decide nada, y trabaja delegando en estas diez personas el armado de un expediente que se convierte en “el caso”. De él depende el impulso de la investigación.

El juez de garantías, en cambio:

ARTÍCULO 55.- Jueces con funciones de garantías. Los jueces con funciones de garantías serán competentes para conocer:
a. en el control de la investigación y de todas las decisiones jurisdiccionales que se deban tomar durante la etapa preparatoria, así como en el control de la acusación;
b. en el procedimiento abreviado cuando se presenten acuerdos plenos;
c. en la suspensión del proceso a prueba.

Además, debe resolver por sí mismo en audiencias orales, no puede delegar bajo pena de nulidad y tiene prohibido impulsar el proceso o la investigación. Debe trabajar solo, a lo sumo con un secretario, pues su trabajo consiste en ir a las audiencias, escuchar los argumentos y pruebas de las partes y resolver. Y sin expediente.

Las aptitudes para ser juez de instrucción, entonces, en nada se parecen a las que requiere el juez de garantías. Es decir que no importa si los jueces son idóneos o no, hay que asegurarles el puesto de trabajo, conservarles los privilegios, permitirles que no paguen  impuestos y mantenerles su derecho natural al estacionamiento propio.

Como si esto fuera poco, los nuevos jueces de garantía se verán beneficiados aun más con una increíble disposición transitoria, el art. 39 de la ley:

ARTÍCULO 39. — Compensación funcional. Los cargos de los jueces federales y nacionales de primera instancia que, de acuerdo al régimen progresivo previsto en esta ley, pasen a intervenir en casos regidos por el Código Procesal Penal de la Nación aprobado por la ley 27.063, serán equiparados salarialmente al rango de Jueces de Cámara.

Algunas fuentes dicen que esta ley se “negoció” en el Ministerio de Justicia. ¿Negociar? ¿Qué clase de negociador intervino por la parte no judicial? ¿Un descerebrado?

Nótese, además, que el nuevo código no menciona diversos tribunales, sino solo a los jueces. Ello es debido a que el actual sistema de juzgados, con una amplia población estable, no se adecua a la organización judicial que este nuevo modelo requiere. Esta importante decisión, que representa un presupuesto de operatividad del régimen que el código establece, fue dejada de lado por la ley de implementación.

3. Los privilegiados

Esta ley es la muestra más acabada de las veleidades monárquicas de nuestros jueces. El beneficio personal —hasta la portabilidad numérica de algunos juzgados— que dan los privilegios de “pertenecer” se ha conservado a toda costa.


Por el mismo precio, se ha destinado al fracaso una reforma que pretendía establecer un servicio de administración de justicia propio del siglo XXI en un Estado de derecho. Por lo pronto, el proyecto de una organización judicial republicana y democrática ya ha fracasado.



3 comentarios:

A 2 dijo...

Alberto no termino de entender cuál sería tu propuesta.
Todos los jueces del sistema actual se quedan sin trabajo?
Si así fuera, entiendo que la regulación constitucional que mencionás, la que garantiza su estabilidad en los cargos, no se vería afectada por una reforma como la que parece proponés.
Pero hay otras normas de derecho público que los protejen como funcionarios públicos, y que se verían afectadas frente a su despido.
Lo que quiero decir es que podés no estar obligado a garantizarles el cargo, pero temo que tal vez tengas que seguir pagándoles el sueldo o compensarlos económicamente por su despido. Del mismo modo que lo tendrías que hacer con un funcionario de carrera del Conicet, por ejemplo, si decidieras cerrarlo.

Alberto Bovino dijo...

Estimado:

No se trata de lo que yo propongo. Por mandato constitucional, lo que se protege es la permanencia del juez en su cargo mientras éste dure. Pues bien, en casos como el de una reforma integral de la justicia, suele suceder que algunos tribunales desaparezcan para dar lugar a los tribunales que el nuevo sistema requiere. En este sentido, ningún ejemplo mejor que el de los juzgados de instrucción/juzgados de garantías.

Si se hubiera hecho como se hace siempre, llegaría un momento en que el juzgado de instrucción dejaría de recibir causas nuevas, y que estas nuevas causas deberían ir a los nuevos tribunales de garantías. Estos tribunales, por supuesto, tendráin a los nuevos jueces del sistema, cuyas designaciones dependerán del régimen general de concursos. Si no se realizan estos concursos, no se podrá determinar si los nuevos jueces cumplen con el requisito de idoneidad exigido por la CN.

Asumiendo que no tenés que garantizarles el trabajo, los jueces (no estoy hablando de los empleados) se deben retirar, y no se les debe compensación alguna. Cuando fueron designados, todo esto estaba claro, y la caláusula de inamovilidad no es un fondo de desempleo, ni un derecho subjetivo de carácter laboral. Quien ha sido juez no debe ser protegido en este sentido, pues se supone que tiene la formación y solvencia como para poder desempeñarse en la profesión y ganarse el sustento, sin necesidad de ser protegido especialmente —sobre todo porque no hay ninguna regla en este sentido—.

Por lo demás, la ley, en este punto, no compensa a quien termina su mandato sino, por el contrario, a quien se lo prolonga. Una reforma no se hace de este modo. Pensá que se acaba de reunir —a 6 meses de la supuesta entrada en vigencia de la ley— ese comité bicameral que debe establecer el plan de formación y capacitación de quienes continuarán desempeñándose en el nuevo sistema.

Saludos, AB

A 2 dijo...

Entiendo tu argumento constitucional, y lo comparto, los jueces no tienen protección constitucional para permanecer en sus cargos ante una reforma del sistema. Pero insisto con que puede haber otras normas que sí los protegen. No soy especialista en derecho administrativo pero entiendo que hay al menos un caso para plantear.
Por otra parte, no veo tan claro que la ley de implementación vulnere el requisito de idoneidad o el sistema de elección constitucional, tal como vos lo planteas. Entiendo que hay buena razones para pensar que quienes vienen desempeñándose con idoneidad como jueces de instrucción, están en condiciones para hacerlo del mismo modo como jueces de garantías. Por otra parte, hecer lo que vos propones no sólo generaría muchas dificultades adicionales para la implementación del nuevo sistema, sino que le daría a un sólo gobierno la potestad de nombrar a todos los jueces penales. Y eso sí me parece un peligro importante. En todo caso hay otras maneras de garantizar la idoneidad. Por ejemplo, si durante la implementación del nuevo sistema verificamos que los jueces no son idóneos, los removemos. Me parece que eso es mucho más sencillo que hacer un concurso gigante para nombrar a cientos de jueces todos juntos.