¿Fundamentos del encarcelamiento
preventivo?
A veces nos preguntamos si los jueces son
concientes de las afirmaciones que realizan en sus fallos respecto de los
niveles de protección de distintos derechos. Así, por ejemplo, la ínfima
protección que realizan de la libertad personal cuando se trata del
encarcelamiento preventivo. Veamos rápidamente lo que nuestra Corte Suprema
dijo en el caso “Todres” (CSJN, Fallos 280:297, 18/8/1971), fallo citado por gran parte de los jueces para
restringir la libertad personal.
En la resolución de
ese caso la Corte, luego de determinar que la Cámara había dictado un
pronunciamiento arbitrario y, por ende, inválido, para dar por existente la
cuestión federal, afirmó:
a) la excarcelación tiene rango
constitucional;
b) también es de origen
constitucional su necesario presupuesto, el instituto de la prisión preventiva,
“desde que el art. 18 de la Carta Fundamental, autoriza el arresto en virtud de
orden escrita de autoridad competente”;
c) el “respeto debido a la libertad
individual no puede excluir el
legítimo derecho de la sociedad a adoptar todas las medidas de
precaución que sean necesarias no solo para asegurar el éxito de la
investigación sino también para garantizar, en casos graves, que no se siga delinquiendo y
que no se frustre” la ejecución de la pena.
El derecho a la
libertad durante el proceso protege, según la CSJN, el “derecho del individuo a
no sufrir persecución injusta” (¿?) y puede ser restringido por el “interés
general de no facilitar la impunidad del delincuente”. Concluyó que “la idea de
justicia” imponía conjugar el
“derecho de la sociedad de defenderse contra el delito” y el derecho del
individuo sometido a proceso, “en forma que ninguno de ellos sea sacrificado en aras del otro”. Lo
irónico es que se afirmó que el encarcelamiento preventivo no sacrificaba el
derecho a la libertad. ¿Cómo se puede afirmar que se “conjugan” ambos derechos
cuando se sacrifica exclusivamente la libertad personal, esto es, solo uno de
ellos?
La decisión de la
Corte consiste en varias afirmaciones dogmáticas, ninguna de ellas fundadas. La
jerarquía constitucional del derecho a estar en libertad durante el proceso
surge directamente del principio de inocencia y del derecho a la libertad
personal, ambos reconocidos expresamente en la Constitución (arts. 14 y 18). Así se reconoce universalmente este derecho. El
principio de inocencia es una regla que protege a todos los habitantes, sin
excepción constitucional alguna. Sin embargo, la Corte nada dice sobre esto,
más que “los derechos no son absolutos”. Luego introduce un “derecho de la
sociedad” para justificar una medida estatal —no de la sociedad— que restringe
al máximo el derecho a la libertad personal, y que surgiría de la cláusula
constitucional que regula el arresto.
El
Comité de Derechos Humanos, órgano de aplicación del Pacto Internacional, ha
dicho: “... El requisito de la competencia, independencia e imparcialidad de un
tribunal en el sentido del párrafo 1 del artículo 14 es un derecho absoluto que no puede ser objeto de excepción
alguna (Comité, Observación General Nº 32,
2007, párr. 19).
Si algo no hay en el artículo 18 de la CN son
facultades para el Estado. Aceptamos la prisión cautelar por una cuestión
cultural, pero no hay nada en la CN que permita justificarla en su estado
actual. El “derecho de la sociedad” a detener preventivamente no puede derivar
de la cláusula constitucional que nos protege contra los arrestos arbitrarios.
Si así fuera, a los detenidos les convendría que tal cláusula no existiera.
El término
“arresto” no puede asimilarse a la detención preventiva. Nótese que la CSJN
dice que del art. 18 surge el derecho a estar en libertad durante el proceso, y
acto seguido deriva de la prohibición de arresto sin orden judicial, el
“derecho” a “encarcelar preventivamente”. Nada hay en el art. 18 que permita semejante
conclusión.
Si el argumento de
la Corte fuera válido, se podría aplicar, también, para restringir el principio
de legalidad sustantivo, o la prohibición de los tormentos. Así, las garantías
del proceso no serían “absolutas” y las necesidades persecutorias harían valer
el “derecho de la sociedad” para conjugar los derechos al principio de
legalidad y a la prohibición de los tormentos con la necesidad de “no facilitar
la impunidad del delincuente” (cons. 13).
¿No es posible? El
principio de legalidad se halla protegido en la misma fórmula que el de
inocencia y con la misma intensidad, ¿por qué no podría ser restringido? Podría
ser un caso en el cual los hechos no estuvieran previstos en un tipo penal pero
fueran tan o más graves que varios delitos, o cuando los hechos se han
adelantado al derecho y aún no han sido incluidos en el Código.
Un ejemplo de este tipo de hechos es el del caso de los
“Caballeros de la Noche”, que en 1881 secuestraron el cadáver de Inés Indart de Dorrego, enterrada en el
cementerio de la Recoleta, para pedir dinero por él. Los Caballeros fueron
detenidos pero no pudieron ser condenados penalmente pues esos hechos no eran
delictivos, y fueron liberados. A raíz de ese episodio, se incluyó el artículo 171 en el Código Penal, que
prevé de dos a seis años de reclusión al que "sustrajera un cuerpo para
hacerse pagar su devolución” (cf. http://bit.ly/1IizBfn). Eso es lo que sucede cuando se respetan las
garantías.
Establecido el
“derecho de la sociedad” a encarcelar preventivamente, la Corte evaluó el
alcance de ambos derechos. En este sentido, afirmó rápidamente que ambos
derechos deben “conjugarse” para que no se sacrifique ninguno de ellos y
terminó, paradójicamente, sacrificando la libertad personal. Así, tampoco tuvo
en cuenta si el encarcelamiento era necesario, a pesar de que la Cámara había
concedido la libertad al imputado por inexistencia de peligro procesal.
No resulta posible
extraer un derecho en cabeza de la “sociedad” de la parte dogmática de la CN,
al menos no el derecho enunciado por la CSJN. Se dejó de lado que el
constituyente, por otro lado —que seguro conocería el concepto de “impunidad”—,
ya había tomado esa decisión y había optado claramente por la libertad de las
personas inocentes.
El precedente es muy interesante pues pone
de manifiesto nuestra gran hipocresía al tratar la privación de la libertad de
las personas sin condena firme. Está claro que, como regla, admitimos el encarcelamiento
cautelar durante años de quienes están sometidos a persecución penal y sin
condena firme. Sin importar la justificación que intentemos darle, lo cierto es
que no respetamos, entonces, la cláusula constitucional que dispone:
Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio
previo...
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