21 sept 2015

LA CORTE, LAS PRESUNCIONES y EL ENCARCELAMIENTO PREVENTIVO





Presunciones iuris tantum y encarcelamiento preventivo

1. El caso “Napoli”

La Corte Suprema de Justicia de la Nación trató el tema de los delitos inexcarcelables en el caso “Nápoli” (Fallos 321:3630, 22/12/1998). En esa ocasión, la CSJN declaró inconstitucional las excepciones previstas en el art. 316, párrafo II, CPP Nación, para no conceder la eximición cuando al imputado se le atribuya “alguno de los delitos previstos por los arts. 139, 139 bis y 146 del Código Penal”.

Artículo 316: Toda persona que se considere imputada de un delito, en causa penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se encuentre y hasta el momento de dictarse la prisión preventiva, podrá, por sí o por terceros, solicitar al juez que entienda en aquélla su exención de prisión.

El juez calificará el o los hechos de que se trate, y cuando pudiere corresponderle al imputado un máximo no superior a los ocho (8) años de pena privativa de la libertad, podrá eximir de prisión al imputado, salvo que se le impute alguno de los delitos previstos por los arts. 139, 139 bis y 146 del Código Penal. (Modificado por ley 24410)

No obstante ello, también podrá hacerlo si estimare prima facie que procederá condena de ejecución condicional.

Si el juez fuere desconocido, el pedido podrá hacerse al juez de turno, quien determinará el juez interviniente y le remitirá, si correspondiere, la solicitud.

Al mismo tiempo, reivindicó la adecuación constitucional de la misma regla en la medida en que impide eximir de prisión a quienes sean imputados por delitos cuya escala penal prevea un máximo mayor de 8 años de pena privativa de libertad. Luego de reseñar los antecedentes del caso, la Corte dijo:

5°) Que cuando el art. 18 de la Constitución Nacional dispone categóricamente que ningún habitante de la Nación será penado sin juicio previo, establece el principio de que toda persona debe ser considerada y tratada como inocente de los delitos que se le imputan hasta que en un juicio respetuoso del debido proceso se demuestre lo contrario mediante una sentencia firme. Así lo entendió esta Corte en un viejo precedente de 1871, al decir que “... es también un principio de derecho que todo hombre se reputa bueno, mientras no se le prueba lo contrario” (Fallos: 10:338), axioma que tiempo después acuñó en la definición de “presunción de inculpabilidad” (Fallos: 102:219 -1905-).

6°) Que, como una consecuencia necesaria del mencionado principio, la Corte ha reconocido la existencia del derecho a gozar de la libertad durante el proceso, al que le ha conferido jerarquía constitucional (Fallos: 314:451, considerando 2°), sujeto a las leyes que reglamentan su ejercicio (Fallos: 304:319, 1524) (destacado agregado).

Dos considerandos muy claros que resultarían inobjetables sino fuera por el significado que la CSJN le atribuye al término “reglamentan”. Como ya vimos, en una interpretación perversa de las garantías y derechos constitucionales, se utiliza el término para justificar restricciones a la libertad ambulatoria aun más graves que la misma pena que se podría imponer luego de un juicio. De acuerdo con esta interpretación restrictiva de derechos, las reglas del encarcelamiento preventivo no alterarían el derecho a la libertad ambulatoria, solo lo reglamentarían...

En el considerando siguiente se explica que el Congreso tiene una amplia facultad legislativa para “establecer regímenes excarcelatorios diversos, [que] sólo encuentran justificación en tanto esté orientada a que la prisión preventiva —como medida de corrección procesal— conserve su fundamento de evitar que se frustre la justicia (Fallos: 8:291; dictamen del Procurador General en 21:121; mutatis mutandi 102:219), esto es, que el imputado eluda su acción o entorpezca las investigaciones”.

Lo más relevante de este fallo fue lo que la Corte dijo del régimen general de excarcelación. Entre otras cosas:

a) La potestad legislativa de regular el régimen de excarcelación tiene justificación mientras se oriente a que la prisión preventiva intente impedir que se frustre la justicia;

b) El régimen del art. 316, CPP,  prevé dos supuestos de excarcelación: 1) si el máximo de pena que pudiere corresponder no fuera superior a ocho años; y 2) si fuere superior a ocho años, y el juez estimara que correspondería condenación condicional;

c) La restricción de la libertad se funda, en ambos casos, en la posibilidad de que el imputado eluda la acción de la justicia en las primeras etapas de la investigación;

d) El criterio usado por el legislador para establecer la presunción se vincula con el máximo de la pena considerado en abstracto; y

e) El establecimiento legal de escalas penales es el ejercicio de la prerrogativa que le otorga al legislador el art. 75, inc. 12, de la CN.

Queda claro, entonces, que la ley contiene una presunción. La Corte solo dice, respecto de esta presunción, que se vincula con el máximo de la pena en abstracto, y que se funda en la existencia del peligro procesal. No aclara si se trata de una presunción de iure o iuris tantum.

La Corte, en este caso, dejó varias preguntas sin respuesta. No explicó, por ejemplo, por qué la restricción de la libertad por el monto máximo abstracto del delito cumple necesariamente con un fin procesal (máximo de la pena superior a 8 años). Tampoco explicó por qué el fin procesal justificaría la privación de libertad. Tampoco hizo referencia alguna a la presunción. No se puede dejar de lado, además, que al establecer una presunción hizo que el encarcelamiento preventivo fuera la regla, al contrario de lo que exige el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos —y de lo que la propia Corte dice reconocer—. Y que, por el mismo precio, cambió la carga de la prueba del fiscal al imputado. De esta manera, el imputado deberá acreditar por qué no hay peligro de que él se fugue o entorpezca las investigaciones. La Corte tampoco explicó por qué se refiere solamente a “las primeras etapas de la investigación” (cons. 8), cuando ello no es así.

Así, el legislador no solo estableció una presunción contraria al principio de inocencia, sino que además eliminó el deber del Estado de acreditar las circunstancias que justificarían la detención cautelar. El principio del art. 18 de la Constitución Nacional fue neutralizado rápidamente por el legislador y los jueces se limitaron a obedecer mansamente. La “presunción de inculpabilidad” que la Corte señaló que había establecido en 1871 desapareció.

Al analizar las figuras excluidas del art. 316, CPP Nación, la Corte Suprema afirmó que el fundamento de esta exclusión tenía carácter sustantivo y no procesal —correctamente—:

12) Que de ello se deriva que la citada norma excluyó a determinada categoría de personas del régimen general de excarcelación contemplado en el art. 317, inc. 1°, del Código Procesal Penal de la Nación, exclusivamente sobre la base de la naturaleza del delito imputado y la protección de los bienes jurídicos a los que se vincula, tal como se desprende de sus antecedentes parlamentarios, que justifican la detención cautelar consagrada en esos casos “... en la protección que merece el bien jurídico tutelado” (conf. Cámara de Senadores, fundamentos del dictamen del miembro informante —senador Augusto Alasino—, sesión del 30 de junio de 1993).-

Finalmente, la CSJN estableció que dicha exclusión vulneraba la igualdad ante la ley. Nos queda el interrogante de cómo la CSJN pudo afirmar que la exclusión del art. 316 del Código Procesal Penal tenía un fin sustantivo en el caso de los arts. 139,  139 bis y 146, CP, y al mismo tiempo, un fin procesal en el caso de los delitos con pena mayor a 8 años del máximo de la pena, si ambos supuestos operan de idéntica manera. Así, todo homicidio doloso agravado, por ejemplo, es excluido automáticamente por el art. 316, CPP Nación, del mismo modo en que sucede con los casos de imputación por los arts. 139,  139 bis y 146, del Código Penal. No interesa, en su aplicación automática, si en la discusión legislativa se dijo o no se dijo algo sobre el fin sustantivo.

2. Una presunción iuris tantum

En un fallo reciente, “Loyo Fraire” (CSJN, L. 196. XLIX., del 6/3/2014), la Corte se ocupó de dejar en claro cómo funciona la presunción legal que impone el encarcelamiento preventivo obligatorio (art. 281, inc. 1, CPP Córdoba) con motivo en la pena que se espera, a menos que circunstancias excepcionales neutralicen la amenaza de pena. En el caso, se rechazó el pedido de cese del encarcelamiento realizado por el imputado junto con el dictado de la sentencia condenatoria al final del juicio (4 años y 3 meses de prisión).

El tribunal cordobés había dicho que se trataba de una presunción iuris tantum de peligro procesal, y agregó que la presunción legal se fundaba en que la amenaza de pena excedía cierto límite, y añadió que la gravedad del pronóstico punitivo reforzaba el interés social en la tramitación del proceso, lo que se pretendía asegurar con la presencia (detención) del imputado. Se dijo que la presunción admitía prueba en contrario, siempre que “concurrieran condiciones distintas del común denominador de las personas imputadas por un delito, que por sí resultasen suficientes para desactivar la presunción legal”.

El Procurador Eduardo E. Casal dictaminó que el Tribunal Superior provincial le restó relevancia a la situación particular del imputado y subordinó la posibilidad de controvertir la presunción solo con circunstancias fuera del orden común.

El Procurador opinó que el hecho de que hubiera sentencia condenatoria no firme, “constituye una decisión sobre el fondo que, como tal, goza de una presunción de acierto que incide desfavorablemente en cuanto al riesgo de fuga”. Esto es un grave error. El estado jurídico de inocencia no va disminuyendo a lo largo del proceso. Uno es tan jurídicamente inocente el día anterior al juicio como la mañana posterior a su absolución. No es posible decir que una persona es 90 % inocente. El estado de inocencia no va cediendo porciones a medida en que avanza la causa penal.

En esta oportunidad, el carácter no excepcional de la detención preventiva era aún más claro, pues no solo se admitió una presunción iuris tantum sino que, además, nada se dijo del hecho de que la regla cordobesa solo admitía “excepcionalmente” que se demostrara la inexistencia de peligro procesal.

Continuó diciendo que dado el carácter cautelar de la prisión preventiva, la resolución que lo imponía debía contener su motivación, para poder evaluar si se ajustaba a los requisitos impuestos por la Corte Interamericana, con cita del caso “Gangaram Panday”. Se exigió que se demostrara la necesidad de la privación de libertad, y que no existía ninguna medida menos gravosa.

Dado que en el caso, el imputado no pudo exponer razones a favor de la libertad, en los hechos se trató la presunción como si fuera iure et de iure, lo que no resulta compatible con la doctrina de la Corte IDH. El fallo de la Corte hizo remisión al dictamen del Procurador Casal.

El problema más importante que se manifiesta en este fallo se vincula con las presunciones. La CSJN dice claramente que se trata de una presunción, y que es una presunción iuris tantum, esto es, que admite prueba en contrario. Sin embargo, en este caso, tampoco se debería permitir la presunción iuris tantum.

Por el principio de inocencia, la carga de la prueba —onus probandi— corresponde siempre al acusador. Si invertimos esa carga trasladándola al imputado, representaría una vulneración al principio de inocencia. Además, como ya hemos dicho, la presunción, al menos, hace que la prisión preventiva sea impuesta como regla.

En el régimen vigente, entonces, como lo demuestra este fallo, se exige al imputado que demuestre que no existe el peligro presumido en el texto legal. El caso cordobés es un excelente ejemplo de cómo se regula la presunción.

3. Conclusiones

Esta breve muestra pone de manifiesto la falta de compromiso de la CSJN con el derecho a la libertad personal de las personas sometidas a persecución penal. La Corte, en vez de aprovechar estos casos para establecer límites para la prisión cautelar se limitó a convalidar prácticamente todos los excesos del legislador.

De este modo, se vació de todo contenido al principio de inocencia, al punto de que actualmente nos parezca natural definir el principio de proporcionalidad afirmando que impide que el imputado esté en peores condiciones que las que está el condenado. Si así fuera, sería un incentivo para que las personas perseguidas penalmente confesaran rápidamente, no una cláusula de garantía. El principio de inocencia debe impedir que el imputado esté en iguales condiciones que las del condenado. Se naturalizó la prisión cautelar y ni el paso del tiempo, ni los avances tecnológicos han logrado conmover una práctica tan terrible como ilegítima.

Con los sistemas legislados en nuestro país, los precedentes de la CSJN no han resultado útiles para proteger la libertad de los imputados, especialmente de aquellos que en mayor medida necesitan de la protección del principio de inocencia. El derecho a la libertad personal exige su celosa protección en todos los casos, especialmente en aquellos en los cuales se imputan delitos más graves, que es donde el riesgo de perder la libertad es mayor.

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Es en esos delitos en donde se ve el verdadero compromiso con el respeto de nuestras libertades. Y es en esos delitos en donde los tribunales no han protegido nuestra libertad personal y donde han fracasado. Sin embargo, no son ellos quienes pagan el precio de este fracaso, son los imputados quienes deberán seguir pagándolo.




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