Presunciones iuris tantum y
encarcelamiento preventivo
1. El caso “Napoli”
La Corte Suprema de
Justicia de la Nación trató el tema de los delitos inexcarcelables en el caso
“Nápoli” (Fallos 321:3630, 22/12/1998). En esa ocasión, la
CSJN declaró inconstitucional las excepciones previstas en el art. 316, párrafo
II, CPP Nación, para no conceder la eximición cuando al imputado se le atribuya
“alguno de los delitos previstos por los arts. 139, 139 bis y
146 del Código Penal”.
Artículo 316: Toda persona que se considere imputada de un delito, en
causa penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se encuentre y
hasta el momento de dictarse la prisión preventiva, podrá, por sí o por
terceros, solicitar al juez que entienda en aquélla su exención de prisión.
El juez calificará el o los hechos de que se trate, y cuando pudiere corresponderle
al imputado un máximo no superior a los ocho (8) años de pena privativa de la
libertad, podrá eximir de prisión al imputado, salvo que se le impute
alguno de los delitos previstos por los arts. 139, 139 bis y
146 del Código Penal. (Modificado por ley 24410)
No obstante ello, también podrá hacerlo si estimare prima
facie que procederá condena de ejecución condicional.
Si el juez fuere desconocido, el pedido podrá hacerse al juez de
turno, quien determinará el juez interviniente y le remitirá, si
correspondiere, la solicitud.
Al mismo tiempo,
reivindicó la adecuación constitucional de la misma regla en la medida en que
impide eximir de prisión a quienes sean imputados por delitos cuya escala penal
prevea un máximo mayor de 8 años de pena privativa de libertad. Luego de
reseñar los antecedentes del caso, la Corte dijo:
5°) Que cuando el art. 18 de la Constitución Nacional dispone
categóricamente que ningún habitante de la Nación será penado sin juicio
previo, establece el principio de que toda persona debe ser considerada y
tratada como inocente de los delitos que se le imputan hasta que en un juicio
respetuoso del debido proceso se demuestre lo contrario mediante una sentencia
firme. Así lo entendió esta Corte en un viejo precedente de 1871, al decir que
“... es también un principio de derecho que todo hombre se reputa bueno,
mientras no se le prueba lo contrario” (Fallos: 10:338), axioma que tiempo
después acuñó en la definición de “presunción de inculpabilidad” (Fallos:
102:219 -1905-).
6°) Que, como una consecuencia necesaria del mencionado principio, la
Corte ha reconocido la existencia del derecho a gozar de la libertad durante el
proceso, al que le ha conferido jerarquía constitucional (Fallos: 314:451,
considerando 2°), sujeto a las leyes que reglamentan su ejercicio (Fallos:
304:319, 1524) (destacado agregado).
Dos considerandos
muy claros que resultarían inobjetables sino fuera por el significado que la
CSJN le atribuye al término “reglamentan”. Como ya vimos, en una interpretación perversa de las
garantías y derechos constitucionales, se utiliza el término para justificar
restricciones a la libertad ambulatoria aun más graves que la misma pena que se
podría imponer luego de un juicio. De acuerdo con esta interpretación
restrictiva de derechos, las reglas del encarcelamiento preventivo no
alterarían el derecho a la libertad ambulatoria, solo lo reglamentarían...
En el considerando
siguiente se explica que el Congreso tiene una amplia facultad legislativa para
“establecer regímenes excarcelatorios diversos, [que] sólo encuentran
justificación en tanto esté orientada a que la prisión preventiva —como medida
de corrección procesal— conserve su fundamento de evitar que se frustre la
justicia (Fallos: 8:291; dictamen del Procurador General en 21:121; mutatis
mutandi 102:219), esto es, que el imputado eluda su acción o
entorpezca las investigaciones”.
Lo más relevante de
este fallo fue lo que la Corte dijo del régimen general de excarcelación. Entre
otras cosas:
a) La potestad
legislativa de regular el régimen de excarcelación tiene justificación mientras
se oriente a que la prisión preventiva intente impedir que se frustre
la justicia;
b) El régimen del
art. 316, CPP, prevé dos supuestos de excarcelación: 1) si el máximo
de pena que pudiere corresponder no fuera superior a ocho años; y 2) si fuere
superior a ocho años, y el juez estimara que correspondería condenación
condicional;
c) La restricción de
la libertad se funda, en ambos casos, en la posibilidad de que el
imputado eluda la acción de la justicia en las primeras etapas de la
investigación;
d) El criterio usado
por el legislador para establecer la presunción se vincula con el máximo de la
pena considerado en abstracto; y
e) El
establecimiento legal de escalas penales es el ejercicio de la prerrogativa que
le otorga al legislador el art. 75, inc. 12, de la CN.
Queda claro,
entonces, que la ley contiene una presunción. La Corte solo dice, respecto de
esta presunción, que se vincula con el máximo de la pena en abstracto, y que se
funda en la existencia del peligro procesal. No aclara si se trata de una
presunción de iure o iuris tantum.
La Corte, en este
caso, dejó varias preguntas sin respuesta. No explicó, por ejemplo, por qué la
restricción de la libertad por el monto máximo abstracto del delito cumple
necesariamente con un fin procesal (máximo de la pena superior a 8 años).
Tampoco explicó por qué el fin procesal justificaría la privación de libertad.
Tampoco hizo referencia alguna a la presunción. No se puede dejar de lado,
además, que al establecer una presunción hizo que el encarcelamiento preventivo
fuera la regla, al contrario de lo que exige el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos —y de lo que la propia Corte dice reconocer—. Y que, por el
mismo precio, cambió la carga de la prueba del fiscal al imputado. De esta
manera, el imputado deberá acreditar por qué no hay peligro de que él se fugue
o entorpezca las investigaciones. La Corte tampoco explicó por qué se refiere
solamente a “las primeras etapas de la investigación” (cons. 8),
cuando ello no es así.
Así, el legislador
no solo estableció una presunción contraria al principio de inocencia, sino que
además eliminó el deber del Estado de acreditar las circunstancias que
justificarían la detención cautelar. El principio del art. 18 de la
Constitución Nacional fue neutralizado rápidamente por el legislador y los
jueces se limitaron a obedecer mansamente. La “presunción de inculpabilidad”
que la Corte señaló que había establecido en 1871 desapareció.
Al analizar las
figuras excluidas del art. 316, CPP Nación, la Corte Suprema afirmó que el
fundamento de esta exclusión tenía carácter sustantivo y no procesal
—correctamente—:
12) Que de ello se deriva que la citada norma
excluyó a determinada categoría de personas del régimen general de
excarcelación contemplado en el art. 317, inc. 1°, del Código Procesal Penal de
la Nación, exclusivamente sobre la base de la naturaleza del delito imputado y
la protección de los bienes jurídicos a los que se vincula, tal como se
desprende de sus antecedentes parlamentarios, que justifican la detención
cautelar consagrada en esos casos “... en la protección que merece el bien
jurídico tutelado” (conf. Cámara de Senadores, fundamentos del dictamen del
miembro informante —senador Augusto Alasino—, sesión del 30 de junio de 1993).-
Finalmente, la CSJN
estableció que dicha exclusión vulneraba la igualdad ante la ley. Nos queda el
interrogante de cómo la CSJN pudo afirmar que la exclusión del art. 316 del
Código Procesal Penal tenía un fin sustantivo en el caso de los arts. 139, 139 bis y
146, CP, y al mismo tiempo, un fin procesal en el caso de los delitos con pena
mayor a 8 años del máximo de la pena, si ambos supuestos operan de idéntica
manera. Así, todo homicidio doloso agravado, por ejemplo, es excluido
automáticamente por el art. 316, CPP Nación, del mismo modo en que sucede con
los casos de imputación por los arts. 139, 139 bis y
146, del Código Penal. No interesa, en su aplicación automática, si en la
discusión legislativa se dijo o no se dijo algo sobre el fin sustantivo.
2. Una
presunción iuris tantum
En un fallo
reciente, “Loyo Fraire” (CSJN, L. 196. XLIX., del
6/3/2014),
la Corte se ocupó de dejar en claro cómo funciona la presunción legal que
impone el encarcelamiento preventivo obligatorio (art. 281, inc. 1, CPP Córdoba)
con motivo en la pena que se espera, a menos que circunstancias excepcionales neutralicen
la amenaza de pena. En el caso, se rechazó el pedido de cese del
encarcelamiento realizado por el imputado junto con el dictado de la sentencia
condenatoria al final del juicio (4 años y 3 meses de prisión).
El tribunal cordobés
había dicho que se trataba de una presunción iuris tantum de
peligro procesal, y agregó que la presunción legal se fundaba en que la amenaza
de pena excedía cierto límite, y añadió que la gravedad del pronóstico punitivo
reforzaba el interés social en la tramitación del proceso, lo que se pretendía
asegurar con la presencia (detención) del imputado. Se dijo que la presunción
admitía prueba en contrario, siempre que “concurrieran condiciones distintas
del común denominador de las personas imputadas por un delito, que por sí
resultasen suficientes para desactivar la presunción legal”.
El Procurador
Eduardo E. Casal dictaminó que el Tribunal Superior provincial le restó
relevancia a la situación particular del imputado y subordinó la posibilidad de
controvertir la presunción solo con circunstancias fuera del orden común.
El Procurador opinó
que el hecho de que hubiera sentencia condenatoria no firme, “constituye una
decisión sobre el fondo que, como tal, goza de una presunción de
acierto que incide desfavorablemente en cuanto al riesgo de fuga”.
Esto es un grave error. El estado jurídico de inocencia no va disminuyendo a lo
largo del proceso. Uno es tan jurídicamente inocente el día anterior al juicio
como la mañana posterior a su absolución. No es posible decir que una persona
es 90 % inocente. El estado de inocencia no va cediendo porciones a medida en
que avanza la causa penal.
En esta oportunidad,
el carácter no excepcional de la detención preventiva era aún más claro, pues
no solo se admitió una presunción iuris tantum sino que,
además, nada se dijo del hecho de que la regla cordobesa solo admitía
“excepcionalmente” que se demostrara la inexistencia de peligro procesal.
Continuó diciendo
que dado el carácter cautelar de la prisión preventiva, la resolución que lo
imponía debía contener su motivación, para poder evaluar si se ajustaba a los
requisitos impuestos por la Corte Interamericana, con cita del caso “Gangaram
Panday”. Se exigió que se demostrara la necesidad de la privación de libertad,
y que no existía ninguna medida menos gravosa.
Dado que en el caso,
el imputado no pudo exponer razones a favor de la libertad, en los hechos se
trató la presunción como si fuera iure et de iure, lo que no
resulta compatible con la doctrina de la Corte IDH. El fallo de la Corte hizo
remisión al dictamen del Procurador Casal.
El problema más
importante que se manifiesta en este fallo se vincula con las presunciones. La
CSJN dice claramente que se trata de una presunción, y que es una
presunción iuris tantum, esto es, que admite prueba en contrario.
Sin embargo, en este caso, tampoco se debería permitir la presunción iuris
tantum.
Por el principio de
inocencia, la carga de la prueba —onus probandi— corresponde siempre al
acusador. Si invertimos esa carga trasladándola al imputado, representaría una
vulneración al principio de inocencia. Además, como ya hemos dicho, la
presunción, al menos, hace que la prisión preventiva sea impuesta como regla.
En el régimen
vigente, entonces, como lo demuestra este fallo, se exige al imputado que
demuestre que no existe el peligro presumido en el texto legal. El caso
cordobés es un excelente ejemplo de cómo se regula la presunción.
3. Conclusiones
Esta breve muestra
pone de manifiesto la falta de compromiso de la CSJN con el derecho a la
libertad personal de las personas sometidas a persecución penal. La Corte, en
vez de aprovechar estos casos para establecer límites para la prisión cautelar
se limitó a convalidar prácticamente todos los excesos del legislador.
De este modo, se
vació de todo contenido al principio de inocencia, al punto de que actualmente
nos parezca natural definir el principio de proporcionalidad afirmando que
impide que el imputado esté en peores condiciones que
las que está el condenado. Si así fuera, sería un incentivo para que las
personas perseguidas penalmente confesaran rápidamente, no una cláusula de
garantía. El principio de inocencia debe impedir que el imputado esté
en iguales condiciones que las del condenado. Se naturalizó la prisión
cautelar y ni el paso del tiempo, ni los avances tecnológicos han logrado
conmover una práctica tan terrible como ilegítima.
Con los sistemas
legislados en nuestro país, los precedentes de la CSJN no han resultado útiles
para proteger la libertad de los imputados, especialmente de aquellos que en
mayor medida necesitan de la protección del principio de inocencia. El derecho
a la libertad personal exige su celosa protección en todos los casos,
especialmente en aquellos en los cuales se imputan delitos más graves, que es
donde el riesgo de perder la libertad es mayor.
Es en esos delitos
en donde se ve el verdadero compromiso con el respeto de nuestras libertades. Y
es en esos delitos en donde los tribunales no han protegido nuestra libertad
personal y donde han fracasado. Sin embargo, no son ellos quienes pagan el
precio de este fracaso, son los imputados quienes deberán seguir pagándolo.
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