El uso perverso del art. 28 de la Constitución Nacional
1. La Corte y los presos
La relación
entre la Corte Suprema de Justicia de la Nación y las personas detenidas ha
sido variable a lo largo de su historia, y no ha sido muy beneficiosa para
quienes han accedido al tribunal reclamando por el respeto de sus derechos.
Hacemos referencia aquí a los precedentes que han definido los criterios
generales en materia de encarcelamiento preventivo, y que han definido estándares
que deberían ser aplicados por los demás tribunales.
Estos
estándares o principios, en sí mismos, han sido cuestionados recientemente. En
este sentido, los principios de excepcionalidad, fin procesal,
proporcionalidad, exigencia de mérito sustantivo, provisionalidad y plazo
razonable del encarcelamiento han sido cuestionados por su propio contenido, o
por su inefectividad. Además, está claro que las decisiones de la Corte no han
logrado una aplicación generalizada de tales criterios.
Lo cierto es que,
cúmplanse o no dichos estándares, más de la mitad de la población carcelaria de
nuestro país son personas sin sentencia condenatoria firme. Es decir que sea
que tales estándares se hayan cumplido o no, la tasa de presos sin condena no
ha disminuido. Ello puede significar dos cosas: o bien no se aplican los
criterios de la Corte, o bien se aplican tales criterios pero carecen de
efectividad. En ambos casos, se debería tomar alguna decisión para modificar la
situación.
La Corte
podría haber elegido un camino más difícil pero más protector del derecho a la
libertad ambulatoria. En vez, se limitó a justificar prácticas y normas que han
hecho posible el actual estado de cosas. Se ha naturalizado una práctica que,
de no existir, si fuera propuesta en la actualidad, sería rechazada
abiertamente. Su permanencia es un problema cultural al que debemos buscar
algún tipo de solución. Y las decisiones de la CSJN no nos han facilitado el
camino, pues han abierto la puerta para un uso generalizado del encarcelamiento
preventivo.
2. “No hay derechos absolutos”
Uno de los
argumentos más reiterados en la jurisprudencia para negar el derecho a la
libertad personal es el que señala la inexistencia de derechos absolutos y que
indica que el artículo 28 de la Constitución Nacional autoriza al Estado a restringirlos. La regla constitucional
dispone:
Artículo 28. Los principios, garantías y
derechos reconocidos en los anteriores artículos, no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio
(destacado agregado).
Se trata de
una regla constitucional destinada de manera clara a garantizar el ejercicio de los principios, garantías y derechos
contenidos en las disposiciones anteriores. En este caso, se intenta asegurar
el ejercicio de tales principios, garantías y derechos frente a los posibles
abusos del poder legislativo, en los supuestos en que el Congreso dicte leyes
con el fin de reglamentarlos.
La libertad
ambulatoria nos permite, entre otras cosas, transitar libremente por calles,
plazas, lugares de esparcimiento, parques, etc. Sin embargo, este derecho,
garantizado en la CN y, también, en la Convención Americana y en el Pacto
Internacional, puede ser reglamentado con el objeto de permitir su más amplio ejercicio. El uso de semáforos, por ejemplo,
es una reglamentación que limita en cierta medida nuestra libertad ambulatoria.
Pero estas pequeñas limitaciones a ese derecho tienen por objeto ordenar la
libre circulación para permitir su ejercicio a todas las personas.
En este
sentido, la reglamentación de la circulación peatonal y vehicular debe lograr
la exclusiva finalidad de permitir el más amplio ejercicio de la libertad
ambulatoria a todos los habitantes (en condiciones de seguridad). Si va más
allá de ello, entonces no reglamenta
sino que altera su ejercicio, esto
es, restringe ese derecho.
El artículo
28 de la Constitución Nacional, entonces, solo puede ser invocado para que se
respete el ejercicio efectivo de los derechos. Sin embargo, a pesar de la
simpleza de su texto y de su sentido, en nuestra práctica constitucional se
suele recurrir a esta regla para restringir
nuestros derechos, es decir, para negarnos su ejercicio. Para ello es necesario
distinguir entre "reglamentación" y "restricción".
Mónica Pinto
explica que la reglamentación razonable es aquella regulación legal del
ejercicio de un derecho que busca el
pleno goce y ejercicio de ese derecho sin desvirtuar su sentido (Temas de derechos humanos, Ed. Del Puerto, Buenos Aires, 1997, p. 87). Las restricciones
legítimas, por su parte, consisten en límites
de tipo permanente que se imponen al ejercicio de algunos derechos en
atención a la necesidad de preservar o lograr determinados fines de interés
social. Así, la reglamentación garantiza
el ejercicio del derecho mientras que la restricción lo niega.
Veamos ahora un ejemplo de cómo se utiliza
de mala fe el texto del art. 28. La fórmula, allí expresada es utilizada por la
gran mayoría de los tribunales (tanto la CSJN como la CFCP). En el caso
“Nápoli” (Fallos 321:3630, 22/12/1998)
la Corte dijo:
6°) Que la Constitución
no consagra derechos absolutos, de modo tal que los establecidos en ella deben
ser ejercidos de conformidad con las leyes que los reglamentan, las que al ser
razonables no son susceptibles de impugnación constitucional (Fallos: 304:319,
1524).
En primer
lugar, resulta dudoso que no existan derechos absolutos. El derecho a no ser
sometido a esclavitud, a no ser sometido a tormentos, el acceso a un tribunal
independiente, competente e imparcial, entre otros, no admiten excepciones. En
este sentido, el Comité de Derechos
Humanos, órgano de aplicación del Pacto Internacional, ha dicho: “... El
requisito de la competencia, independencia e imparcialidad de un tribunal en el
sentido del párrafo 1 del artículo 14 es
un derecho absoluto que no puede ser objeto de excepción alguna
(Comité, Observación General Nº 32,
2007, párr. 19).
Más allá de
ello, se puede ver que el tribunal utiliza el art. 28 de la CN como fundamento
para restringir un derecho. El
encarcelamiento preventivo no es la reglamentación
de la libertad ambulatoria; es una de sus principales restricciones. Por este motivo, no puede invocarse el art. 28, cuyo
fin es garantizar el ejercicio de los derechos, para restringirlos.
Las
restricciones a los derechos fundamentales —que nada tienen que ver con el art.
28, tienen un régimen normativo diferente— no pueden ser justificadas con
cláusulas destinadas para proteger esos derechos. Por estas razones, hay que
aprender a utilizar reglas de protección como la del artículo 28, para evitar
que los tribunales hagan un uso perverso de ellas.
La muletilla
“no hay derechos absolutos” solo puede justificar las pequeñas limitaciones que
el orden jurídico puede establecer en ciertos casos en que la reglamentación se
realiza para lograr un mayor y más efectivo ejercicio de un derecho por parte
de todos sus titulares. Toda argumentación jurisprudencial que se funde en el
art. 28 de la CN para restringir un derecho contenido en su parte dogmática,
entonces, no justifica dicha restricción. Por ese motivo, si todas las razones
que justifican la prisión preventiva dependieran de ese primer argumento, la
justificación quedaría
sin sustento.
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