De cómo el afortunado García, que fuera condenado y posteriormente absuelto,
fue usado para poner en su lugar a la Cámara Nacional de Casación Penal
Por John Doe
En un
fallo no tan reciente (“García”), la Corte Suprema menemista,
sorprendentemente, tomó una decisión a favor del imputado.
El
fallo presenta varias peculiaridades. En primer lugar, la Corte resolvió no
hacer lugar al recurso de queja deducido por el defensor; más insólitamente
aún, se dedicó a analizar el punto que finalmente resolvió de oficio, esto es, sin que la cuestión hubiera sido planteada por
el defensor en el escrito del recurso. De este modo, con cita de un precedente
de la misma Corte (“Tarifeño”), resolvió revocar la decisión de la Cámara de
Casación que no casó el fallo del tribunal de juicio porque la sentencia
condenatoria había sido dictada a pesar de que el fiscal, al final de la
audiencia oral, había pedido la absolución. Según la decisión de la Corte, si
el fiscal solicita la absolución al finalizar el debate, el tribunal carece de
jurisdicción para dictar sentencia condenatoria.
Esta
sentencia puede ser considerada una decisión trascendente. En primer lugar,
pues se opone frontalmente al acendrado carácter inquisitivo de los
ordenamientos procesales penales de nuestro país, incluso al de los códigos mal
denominados “modernos” —a menos que se aluda al hecho de que son fiel reflejo
de un procedimiento cuya estructura básica nació con los albores de la
modernidad (Código francés de 1808)—. Por otra parte, la decisión de la Corte numerosa
parece contradecir la tendencia reaccionaria expresada sistemática y
coherentemente desde sus primeros fallos, especialmente cuando se trata de
derechos fundamentales del imputado (sobre esta línea “reaccionaria” se puede
leer la opinión más que autorizada de Jorge Bacqué
en su trabajo Corte Suprema de Justicia
de la Nación: cambio de jurisprudencia en materia de derechos individuales,
en algún número de la revista “No Hay Derecho”, probablemente el nº 12).
Atendiendo
a este contexto jurisprudencial, y a la ideología de los numerosos nuevos
miembros de la Corte, esta decisión llama poderosamente la atención y genera
una dificultad casi insalvable para establecer criterios mínimos de
previsibilidad. Quizá haya que buscar la explicación de este súbito interés de
la Corte grande por la protección de los derechos del imputado en otros
lugares.
El
primer lugar podría ser el piso que la Cámara Nacional de Casación Penal (CNCP)
ocupa en el edificio de Comodoro Py, en la zona de Retiro. La CNCP, con
anterioridad a la decisión de la Corte en “García”, y con posterioridad a
"Tarifeño", desoyó la opinión de la Corte y decidió, en la causa
"Ferreyra", que el pedido de absolución formulado en el alegato del
fiscal no impedía al tribunal de
juicio dictar una sentencia condenatoria. Esta decisión de la CNCP, por otra
parte, es coherente con la escasa preocupación que ese tribunal muestra
respecto a los derechos del imputado y, también, con el deslucido papel que le
asigna al fiscal en el marco de un procedimiento penal cada vez más
inquisitivo, gracias a las interpretaciones judiciales que se esfuerzan por
superar el logrado trabajo de Levene,
que culminó con la adopción de un enjuiciamiento penal suficientemente
inquisitivo —aunque el "trabajo" de Levene
haya consistido en copiar, y copiar mal, el inquisitivo producto de Vélez Mariconde, el CPP Córdoba 1939—.
Por otra parte, la decisión de la CNCP de ignorar un precedente de la Corte
Suprema, claramente aplicable al caso, también es coherente con las veleidades
de tribunal excepcional y supremo que la CNCP tiene desde su origen.
Esa
pretensión se expresa de diversas maneras. Una de ellas consiste en la
repetición cotidiana de la aserción referida al carácter “extraordinario” del
recurso de casación que, por supuesto, implica el carácter también
“extraordinario” de ese tribunal. Además de la pretensión señalada, otras
razones pueden explicar la actitud de la CNCP. En primer lugar, es posible que
sus miembros no comprendan la diferencia entre el carácter limitado de un recurso
—como el de casación— y su carácter extraordinario. En segundo término, la
“extraordinarización” del recurso de casación puede ser producto de una
estrategia orientada a lograr que los miembros de la CNCP trabajen cada vez
menos, pues cuanto más “extraordinario” es el recurso que ellos deben
considerar, más difícil es que el recurso sea concedido y, en consecuencia,
resulta más fácil rechazar las impugnaciones interpuestas. Otra expresión de la
pretensión de tribunal supremo que sufre la CNCP, bastante patética por cierto,
consistió en la creencia de sus integrantes de ser titulares de un “derecho
natural” a ser miembros del Jockey Club[1]
—con la consiguiente solicitud de ser admitidos como socios—, “derecho” que las
autoridades de tan rancia institución no consideraron nada natural, y mucho
menos derecho.
El
segundo lugar al que podemos acudir es al decreto nº 2.072/93, que establece el
orden de precedencia protocolar de los distintos integrantes de los poderes del
Estado en las ceremonias oficiales. Allí se indica que el presidente de la
Corte Suprema va quinto y que los
integrantes de la CNCP van en décimosexto
lugar. El decreto refleja inequívocamente la percepción que el poder ejecutivo
tiene respecto de la jerarquía del más alto representante del poder judicial
(el presidente de la Corte va en quinto lugar, por debajo del vicepresidente y
de los presidentes de ambas cámaras legislativas). También indica claramente
que el poder ejecutivo considera que los miembros de la CNCP no integran un
tribunal tan extraordinario, ni tan supremo, como ellos pretenden, y que existe
una importante brecha entre la Corte Suprema y la CNCP (once posiciones).
El
fallo “García”, entonces, puede ser leído de diversas maneras. La primera de
ellas, que el lector sabrá descartar, se relaciona con un repentino apego al
respeto por las garantías individuales de la Corte Suprema amplificada. La
segunda lectura, en cambio, significa que, a través de una sentencia dictada en
el caso del afortunado García, la
Corte nueva (y de nueve) envió un mensaje claro a la CNCP —del mismo modo que
lo hizo en el caso “Giroldi”—. Este fallo puede ser leído, simplemente, como
una decisión de un tribunal efectivamente supremo —si bien sólo en el contexto
del poder judicial— que ubica a los miembros del tribunal de casación en el
lugar que, según el decreto nº 2.072/93, les corresponde.
[1] Esa rancia institución remite una solicitud de
afiliación a todos los ministros de la Corte Suprema una vez que son
designados.
3 comentarios:
Hola. Muy buena la publicación, como siempre. Con respecto a lo planteado sobre el pedido absolutorio del fiscal, son ellos mismos quienes no hacen sentir su lugar. Como defensor, en reiteradas oportunidades plantee la nulidad de la instrucción por ausencia de requerimiento fiscal en clara violación a la regla ne procedat iudex et officio y la inconstitucionalidad del art. 195 del CPPN, en cuanto al comienzo de la instrucción por prevención policial, en clara contraposición con el Art. 120 de la CN. Decisiones jurisdiccionales en donde el fiscal sólo es notificado al momento de un procesamiento. Al momento de contestar la vista, solicitan no se haga lugar a la misma. Por ello, entiendo que ellos mismos avalan que no existan en el procedimiento de Nación.
Muy buena la nota :)
Según http://www.infoleg.gov.ar/infolegInternet/anexos/15000-19999/17573/texact.htm
Entiendo que el mejor lugar que les corresponde es 26º al Presidente y 30º al resto de sus integrantes. Lo que si, está un poco desactualizado el texto, me parece
Está super desactualizado, pero no me daab escribirles uun nuevo texto.
Fernando, siempre fueron un desastre los esperpentos. Los plenarios que sacaron son impresentables, y su fallos también.
Saludos,
AB
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