22 sept 2012

NUESTRA ADHESIÓN A LOS 20 AÑOS DE LA CÁMARA NACIONAL DE CASACIÓN PENAL


De cómo el afortunado Garcíaque fuera condenado y posteriormente absuelto,
fue usado para poner en su lugar a la Cámara Nacional de Casación Penal 
Por John Doe




En un fallo no tan reciente (“García”), la Corte Suprema menemista, sorprendentemente, tomó una decisión a favor del imputado.

El fallo presenta varias peculiaridades. En primer lugar, la Corte resolvió no hacer lugar al recurso de queja deducido por el defensor; más insólitamente aún, se dedicó a analizar el punto que finalmente resolvió de oficio, esto es, sin que la cuestión hubiera sido planteada por el defensor en el escrito del recurso. De este modo, con cita de un precedente de la misma Corte (“Tarifeño”), resolvió revocar la decisión de la Cámara de Casación que no casó el fallo del tribunal de juicio porque la sentencia condenatoria había sido dictada a pesar de que el fiscal, al final de la audiencia oral, había pedido la absolución. Según la decisión de la Corte, si el fiscal solicita la absolución al finalizar el debate, el tribunal carece de jurisdicción para dictar sentencia condenatoria.

Esta sentencia puede ser considerada una decisión trascendente. En primer lugar, pues se opone frontalmente al acendrado carácter inquisitivo de los ordenamientos procesales penales de nuestro país, incluso al de los códigos mal denominados “modernos” —a menos que se aluda al hecho de que son fiel reflejo de un procedimiento cuya estructura básica nació con los albores de la modernidad (Código francés de 1808)—. Por otra parte, la decisión de la Corte numerosa parece contradecir la tendencia reaccionaria expresada sistemática y coherentemente desde sus primeros fallos, especialmente cuando se trata de derechos fundamentales del imputado (sobre esta línea “reaccionaria” se puede leer la opinión más que autorizada de Jorge Bacqué en su trabajo Corte Suprema de Justicia de la Nación: cambio de jurisprudencia en materia de derechos individuales, en algún número de la revista “No Hay Derecho”, probablemente el nº 12).

Atendiendo a este contexto jurisprudencial, y a la ideología de los numerosos nuevos miembros de la Corte, esta decisión llama poderosamente la atención y genera una dificultad casi insalvable para establecer criterios mínimos de previsibilidad. Quizá haya que buscar la explicación de este súbito interés de la Corte grande por la protección de los derechos del imputado en otros lugares.

El primer lugar podría ser el piso que la Cámara Nacional de Casación Penal (CNCP) ocupa en el edificio de Comodoro Py, en la zona de Retiro. La CNCP, con anterioridad a la decisión de la Corte en “García”, y con posterioridad a "Tarifeño", desoyó la opinión de la Corte y decidió, en la causa "Ferreyra", que el pedido de absolución formulado en el alegato del fiscal no impedía al tribunal de juicio dictar una sentencia condenatoria. Esta decisión de la CNCP, por otra parte, es coherente con la escasa preocupación que ese tribunal muestra respecto a los derechos del imputado y, también, con el deslucido papel que le asigna al fiscal en el marco de un procedimiento penal cada vez más inquisitivo, gracias a las interpretaciones judiciales que se esfuerzan por superar el logrado trabajo de Levene, que culminó con la adopción de un enjuiciamiento penal suficientemente inquisitivo —aunque el "trabajo" de Levene haya consistido en copiar, y copiar mal, el inquisitivo producto de Vélez Mariconde, el CPP Córdoba 1939—. Por otra parte, la decisión de la CNCP de ignorar un precedente de la Corte Suprema, claramente aplicable al caso, también es coherente con las veleidades de tribunal excepcional y supremo que la CNCP tiene desde su origen.

Esa pretensión se expresa de diversas maneras. Una de ellas consiste en la repetición cotidiana de la aserción referida al carácter “extraordinario” del recurso de casación que, por supuesto, implica el carácter también “extraordinario” de ese tribunal. Además de la pretensión señalada, otras razones pueden explicar la actitud de la CNCP. En primer lugar, es posible que sus miembros no comprendan la diferencia entre el carácter limitado de un recurso —como el de casación— y su carácter extraordinario. En segundo término, la “extraordinarización” del recurso de casación puede ser producto de una estrategia orientada a lograr que los miembros de la CNCP trabajen cada vez menos, pues cuanto más “extraordinario” es el recurso que ellos deben considerar, más difícil es que el recurso sea concedido y, en consecuencia, resulta más fácil rechazar las impugnaciones interpuestas. Otra expresión de la pretensión de tribunal supremo que sufre la CNCP, bastante patética por cierto, consistió en la creencia de sus integrantes de ser titulares de un “derecho natural” a ser miembros del Jockey Club[1] —con la consiguiente solicitud de ser admitidos como socios—, “derecho” que las autoridades de tan rancia institución no consideraron nada natural, y mucho menos derecho.

El segundo lugar al que podemos acudir es al decreto nº 2.072/93, que establece el orden de precedencia protocolar de los distintos integrantes de los poderes del Estado en las ceremonias oficiales. Allí se indica que el presidente de la Corte Suprema va quinto y que los integrantes de la CNCP van en décimosexto lugar. El decreto refleja inequívocamente la percepción que el poder ejecutivo tiene respecto de la jerarquía del más alto representante del poder judicial (el presidente de la Corte va en quinto lugar, por debajo del vicepresidente y de los presidentes de ambas cámaras legislativas). También indica claramente que el poder ejecutivo considera que los miembros de la CNCP no integran un tribunal tan extraordinario, ni tan supremo, como ellos pretenden, y que existe una importante brecha entre la Corte Suprema y la CNCP (once posiciones).

El fallo “García”, entonces, puede ser leído de diversas maneras. La primera de ellas, que el lector sabrá descartar, se relaciona con un repentino apego al respeto por las garantías individuales de la Corte Suprema amplificada. La segunda lectura, en cambio, significa que, a través de una sentencia dictada en el caso del afortunado García, la Corte nueva (y de nueve) envió un mensaje claro a la CNCP —del mismo modo que lo hizo en el caso “Giroldi”—. Este fallo puede ser leído, simplemente, como una decisión de un tribunal efectivamente supremo —si bien sólo en el contexto del poder judicial— que ubica a los miembros del tribunal de casación en el lugar que, según el decreto nº 2.072/93, les corresponde.





[1] Esa rancia institución remite una solicitud de afiliación a todos los ministros de la Corte Suprema una vez que son designados.

3 comentarios:

Fernando Sicilia dijo...

Hola. Muy buena la publicación, como siempre. Con respecto a lo planteado sobre el pedido absolutorio del fiscal, son ellos mismos quienes no hacen sentir su lugar. Como defensor, en reiteradas oportunidades plantee la nulidad de la instrucción por ausencia de requerimiento fiscal en clara violación a la regla ne procedat iudex et officio y la inconstitucionalidad del art. 195 del CPPN, en cuanto al comienzo de la instrucción por prevención policial, en clara contraposición con el Art. 120 de la CN. Decisiones jurisdiccionales en donde el fiscal sólo es notificado al momento de un procesamiento. Al momento de contestar la vista, solicitan no se haga lugar a la misma. Por ello, entiendo que ellos mismos avalan que no existan en el procedimiento de Nación.

Ignatius J. Reilly dijo...

Muy buena la nota :)
Según http://www.infoleg.gov.ar/infolegInternet/anexos/15000-19999/17573/texact.htm

Entiendo que el mejor lugar que les corresponde es 26º al Presidente y 30º al resto de sus integrantes. Lo que si, está un poco desactualizado el texto, me parece

Alberto Bovino dijo...

Está super desactualizado, pero no me daab escribirles uun nuevo texto.

Fernando, siempre fueron un desastre los esperpentos. Los plenarios que sacaron son impresentables, y su fallos también.

Saludos,

AB