LAS AUDIENCIAS
CON LA PROCURADORA GENERAL
Con fecha de hoy, 5 de septiembre de 2012, la nueva Procuradora General de la Nación, Alejandra Gils Carbó, dictó la Resolución PGN Nº 6/12 PGN. Para ser su primera medida, francamente, nos sentimos desilusionados.
En primer término, porque se regulan las audiencias de la jefa de fiscales únicamente, y no vemos ninguna razón para que no se aplique a todo fiscal que interviene como parte en un proceso.
Por otro lado, los fundamentos de la resolución muestran, a nuestro juicio, un desconocimiento del papel institucional de los miembros del Ministerio Público Fiscal en los casos penales por parte del Gils Carbó.
En efecto, se justifica la prohibición de que la jefa de fiscales celebre una audiencia con una sola de las partes del proceso sin la presencia de su eventual contraparte "en aras de promover... la imparcialidad del organismo".
En este sentido, no se puede dejar de lado la absoluta imposibilidad de que los miembros del Ministerio Público Fiscal sean "imparciales". Tal calidad solo es es exigible, además, a los órganos que integran el poder judicial. Los fiscales no pueden ser imparciales porque representan el interés de una parte como cualquier otra. El hecho de que representen un interés público no hace al MP menos parte.
El papel del ministerio público en los casos penales
Una de las herencias más importantes
y persistentes que la Inquisición histórica impuso al procedimiento penal de la
tradición continental-europea fue, sin duda, la ficción de que el acusador puede perseguir penalmente de manera
imparcial y objetiva. Esta ficción, típicamente inquisitiva, aún arrastra sus
consecuencias en el procedimiento penal actual.
Esta
ingenua creencia en la posibilidad de que una de las partes —para el caso, el
acusador— pueda intervenir en el procedimiento, actuar objetiva e
imparcialmente, y proteger simultáneamente intereses en conflicto —v. gr., los
de la acusación y los de la defensa— es, ante todo, una idea errónea, esto es,
no acorde con la realidad. Por lo demás, la facultad o deber de representar
intereses en conflicto resulta contraria a los principios generales de todo el ordenamiento jurídico, pues se
supone que toda regla de representación parte del presupuesto de que nadie debe
representar al mismo tiempo intereses contrapuestos.
La imposibilidad efectiva
de realizar la persecución penal de manera desinteresada ha sido demostrada de
modo indiscutible por la experiencia histórica del procedimiento inquisitivo.
Si en la actualidad fuera posible confiar en que los integrantes del ministerio
público actuarán para lograr la realización de la justicia, la defensa de la
legalidad y la protección de los intereses generales de la sociedad, como
dispone la Constitución argentina (art. 120), ¿para qué necesitamos la
intervención del tribunal? Hace varios siglos, esta misma idea de persecución
penal objetiva determinó y justificó la concentración absoluta de todos los
poderes persecutorios y decisorios en la figura del inquisidor.
Esta ficción inquisitiva
produce, en la práctica de la justicia penal, un resultado inevitable de enorme
trascendencia: perjudica la situación del imputado. Entre las consecuencias
negativas más relevantes que ella produce se hallan, por un lado, la
relativización del deber de controlar la actividad persecutoria y, por el otro,
la justificación y ocultamiento del ejercicio, por parte del tribunal, de
funciones persecutorias impropias de la función judicial.
La noción de persecución
desinteresada, imparcial u objetiva, diluye el carácter contencioso del caso y,
al mismo tiempo, relativiza el valor de los intereses, derechos y garantías del
imputado. Aceptado el carácter objetivo de la tarea persecutoria, la actividad
procesal orientada a la reconstrucción de la verdad acerca del hecho imputado
puede ser ejecutada unilateralmente, a través de la perspectiva
"neutral" del órgano estatal encargado de la persecución, que sólo
reconoce una sola manera de evaluar las circunstancias del caso. En este
contexto, se impone un método autoritario de reconstrucción de la verdad que
depende exclusiva y directamente de la percepción de los órganos estatales.
Desde este particular enfoque, la actividad procesal defensiva del imputado no
representa la expresión de un interés igualmente válido, sino, en todo caso,
una actitud que inevitablemente obstaculiza el proceso de reconstrucción de la
verdad organizado a partir de la única perspectiva considerada legítima: la de
la autoridad estatal. Estos presupuestos sólo pueden ser útiles para incentivar, promover y
justificar tanto el incremento de los poderes de las autoridades estatales como
la restricción de las facultades defensivas del imputado.
1 comentario:
Muy buenas las dos observaciones sobre todo la relacionada con la objetividad del M.P.F.
Respecto de la aplicación a todo fiscal la razón para que no se le aplique a todos es que no posee la facultad para obligarlos, a lo sumo lo máximo que pudiera hacer en el ámbito de su competencia es hacer una recomendación.
A mi me llamó la atención que se considere un bien jurídico que deba ser tutelado "el resguardo de la simetría de la información que pudieran proporcionar las partes en ese ámbito y su control bilateral", qué quizo decir?.
Cuál es el bien jurídico? a ser tutelado? esta regulación lo tutela?
Saludos,
j
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