15 abr 2011

TEXTO DE LA RECUSACIÓN DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE BAHÍA BLANCA





Expte. 982 Recusación con causa

Abel Darío CÓRDOBA, Fiscal Federal subrogante –Res. M.P. 47/09– y Horacio Juan AZZOLIN, Fiscal de la Procuración General de la Nación -designado para intervenir en autos conforme Res. M.P. 54/09- en el expediente de referencia caratulado “BAYÓN, Juan Manuel por privación ilegal de la libertad agravada reiterada, aplicación de tormentos reiterada, homicidio agravado reiterado a BOMBARA, Daniel José y otros en Área Controlada oper. Cuerpo Ejército V”, decimos:


1. Objeto.
Venimos en los términos de los artículos 55, inc. 1°, 10° y 11°, y 58 y ccdtes. del C.P.P., a recusar al presidente del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Bahía Blanca, Juan Leopoldo Velázquez, en virtud de haberse comprobado graves circunstancias que ponen seriamente en duda su actuación como juez imparcial en esta causa, pues configuran causales objetivas de temor de parcialidad.

Conviene recordar al respecto que la imparcialidad del juez ha sido reconocida desde hace tiempo como garantía implícita abarcada por el art. 33 de la Constitución Nacional y, a su vez, como derivación de las garantías de debido proceso y de la defensa en juicio consagradas el art. 18 C.N. que se integra con los instrumentos internacionales de Derechos Humanos enumerados en el Art. 75 inc. 22° de ese cuerpo legal.

En particular, interesa aquí señalar que la meta de garantía de la imparcialidad del juzgador se encuentra expresamente receptada por el artículo 8°, ap. 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos: “Toda persona tiene derecho a ser oída…por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial”; en el artículo 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos: “Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial”; en el artículo 14 ap. 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: “Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial …” y en el artículo XXVI de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre: “Toda persona acusada de delito tiene derecho a ser oída en forma imparcial y pública…”.

Si bien mucho se ha escrito acerca de la imparcialidad del juez, es relevante para esta presentación recordar las palabras de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Ese organismo expresó lo siguiente: “…Se ha dicho que la imparcialidad del tribunal es uno de los aspectos centrales de las garantías mínimas de la administración de justicia. Con relación al alcance de la obligación de proveer de tribunales imparciales según el artículo 8.1 de la Convención Americana, la CIDH ha afirmado en ocasiones anteriores que la imparcialidad supone que el tribunal o juez no tiene opiniones preconcebidas sobre el caso sub judice [...] Si la imparcialidad personal de un tribunal o juez se presume hasta prueba en contrario, la apreciación objetiva consiste en determinar si independientemente de la conducta personal del juez, ciertos hechos que pueden ser verificados autorizan a sospechar sobre su imparcialidad (conf. Informe 78/02, caso 11.335, Guy Malary vs. Haití, 27/12/02)”
En la misma línea, como se asienta en un fallo reciente del Tribunal, esta garantía ha sido interpretada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, señalándose que en materia de imparcialidad judicial lo decisivo es establecer si, desde el punto de vista de las circunstancias externas (objetivas), existen elementos que autoricen a abrigar dudas con relación a la imparcialidad con que debe desempeñarse el juez, con prescindencia de qué es lo que pensaba en su fuero interno, siguiendo el adagio justice must not only be done: it must also be seen to be done (conf. casos Delcourt vs. Bélgica, 17/1/1970, serie A, nº 11 párr. 31; 'De Cubber vs. Bélgica', 26/10/1984, serie A, nº 86, párr. 24;; del considerando 27) in re 'Quiroga, Edgardo Oscar s/ causa Nº 4302' [Fallo en extenso: elDial - AA26C7], resuelta el 23 de diciembre de 2004)…” (C.S.J.N. in re “Dieser”, Fallos: 329:3034, del dictamen del Procurador General que la Corte hace suyo)

Esta cita es relevante porque, como se adelantó más arriba y se detallará a continuación, en los últimos tiempos se ha verificado una serie de conductas realizadas por el juez Velázquez que, analizadas objetivamente en su conjunto –conforme los baremos dados por la Corte-, generan el ya mentado temor de parcialidad.

2. La posibilidad de inhibición.
En primer término cabe mencionar que, a partir de la pauta del artículo 55 del C.P.P. —meramente reglamentaria de la garantía constitucional antes mencionada— corresponde al magistrado inhibirse de conocer, o seguir conociendo en las causas en que se configuran algunos de los motivos que importan la pérdida de la cualidad central de un juez: su imparcialidad.

Ante la denuncia de las causales objetivas de temor de parcialidad que aquí se exponen corresponde al juez Velázquez inhibirse en estas actuaciones en los términos del art. 55 C.P.P., por lo que se invita al magistrado a obrar en tal sentido. 

En ausencia de tal acto, de modo subsidiario, es que este Ministerio Público Fiscal insta la recusación del magistrado, a partir de la constatación de conductas que importan una afectación insanable al ejercicio imparcial de la administración de justicia, y que se proyecta hacia actos futuros a partir de un razonable temor de parcialidad, en esta causa, nada menos que el primer juicio oral y público por los crímenes de contra la humanidad cometidos durante el terrorismo de Estado en la jurisdicción de Bahía Blanca. 


3. Los hechos que fundan el temor de parcialidad.

El cúmulo de circunstancias que se describen a continuación indican la presencia de un posicionamiento del presidente del tribunal a cargo de esta causa que pone seriamente en crisis el normal desarrollo de este juicio -frustrando la expectativa de la sociedad toda a contar con un juicio oral cuya rectitud y legalidad se encuentre absolutamente insospechada, máxime si se tiene en cuenta la enorme trascendencia institucional e histórica que involucran los hechos a juzgar-, por afectación de la garantía de imparcialidad, “principio de principios” del sistema penal del Estado de derecho.

Un juicio llevado a cabo ante un juez parcial sólo tiene de juzgamiento su apariencia. Para excluir por completo la desconfianza razonablemente instalada en la ciudadanía a la luz de los hechos objetivos en que incurre el juez el remedio legal y constitucionalmente previsto es su apartamiento.

En adelante se indican los hechos que determinan que el juez Velázquez deba apartarse de conocer en esta causa.

3.1 La reunión del juez con un imputado y los abogados defensores de imputados en este juicio por crímenes contra la humanidad, a días de su comienzo.

Recientemente la prensa dio a conocer la existencia de una reunión en el Club Argentino de Bahía Blanca del juez Juan Leopoldo Velázquez, los defensores Rubén Diskin y Luis De Mira, el juez Gustavo Andrés Duprat y el imputado Hugo Mario Sierra[1]

De acuerdo a lo que se pudo conocer a través de los medios de comunicación, el juez Velázquez compartió durante varias horas una mesa con un imputado en la causa, uno de los jueces excusados de intervenir en el juicio y dos abogados defensores de los imputados que debe juzgar. 

Ellos eran las únicas personas que conocen en qué consistió la conversación que se dio en ese lugar durante un tiempo más que prolongado. 

En esa mesa estaban sentadas exclusivamente esas personas: no había nadie más que aquellos sujetos cuyo denominador común es su vínculo con la causa que el juez Velázquez tiene a su cargo. En esa mesa no había familiares, ni amigos, ni colegas no relacionados con la causa; obviamente tampoco había querellantes, ni fiscales, etcétera.

Dado el posicionamiento de los defensores y del imputado mismo, no hacen falta esfuerzos intelectuales para concluir que el interés común que los une es que la situación de los imputados mejore, y esto se puede traducir en la intención de que no se realice el juzgamiento por los crímenes contra la humanidad imputados, o, en todo caso, lograr la absolución, sobreseimiento o la menor condena posible, etcétera.

Con lo expuesto se alcanza a evidenciar la existencia de una relación del juez con las partes del proceso con capacidad para condicionar su imparcialidad al momento de actuar en un juicio en el que cada unos de los integrantes de este encuentro tienen un claro interés particular. Veamos.

En efecto, en primer término corresponde señalar que el abogado Hugo Mario Sierra, se encuentra imputado en esta misma causa en el tramo de investigación parcial que se encuentra en instrucción, por los mismos hechos que integran el objeto procesal de estos autos. 

Concretamente, el 22 de diciembre de 2010, en el marco de la causa n° 05/07 caratulada “Investigación de delitos de Lesa Humanidad cometidos bajo el control operacional del Comando Vto. Cuerpo de Ejército” del Juzgado Federal n° 1 de Bahía Blanca, el Ministerio Publico Fiscal formuló imputación formal contra Hugo Mario Sierra, presentación en la que se solicitó su detención.

La misma fue desarrollada a partir de la conformación de un cúmulo probatorio suficiente que da cuenta de que Hugo Mario Sierra formó parte del plan criminal, clandestino e ilegal, implementado para secuestrar, torturar, asesinar y producir la desaparición de personas, desde su posición de secretario federal a cargo de la Secretaría Penal del Juzgado Federal de 1° instancia de Bahía Blanca durante el tiempo de su desempeño, juzgado a cargo del co-imputado -luego fallecido- Guillermo Federico Madueño.

Además se encuentra imputado de de haber formado parte de una asociación ilícita destinada a cometer delitos, la que conformó junto con otros funcionarios judiciales y miembros jerarquizados de las Fuerzas Armadas que integraban la cadena de mandos de las Unidades Militares en esta jurisdicción; como así también de haber concretado dicho compromiso delictivo mediante la realización de tareas imprescindibles para la consumación de distintos tramos del plan criminal, desnaturalizando la actuación de la justicia ante la notitia criminis, sumado a las condiciones de cantidad, sistematicidad y uniformidad de los hechos de los que tomaba conocimiento. Por otra parte, se le imputa haber participado en sesiones de tortura sobre personas recluidas a cautiverio en centros clandestinos de detención. 

Las víctimas en perjuicio de quienes realizó las conductas típicas descriptas son: María Eugenia González, Néstor Oscar Junquera, Gustavo Darío López, José María Petersen, Alberto Adrián Lebed, Sergio Andrés Voitzuk, Néstor Daniel Bambozzi, Gustavo Eduardo Roth, Emilio Rubén Villalba, Francisco Valentini, Luis Alberto Sotuyo, Dora Rita Mercero, Roberto Adolfo Lorenzo, María Cristina Pedersen, Héctor Osvaldo González, Susana Elba Traverso, Néstor Alejandro Bossi, Rubén Alberto Ruiz, Carlos Rivera, Carlos María Ilacqua, Estela Maris Iannarelli y Darío José Rossi, Daniel José Bombara, Laura Manzo, María Emilia Salto, Eduardo Hidalgo, Patricia Acevedo Francisco Fornasari, Juan Carlos Castillo, Manuel Mario Tarchitzky, Zulma Matzkin, Héctor Núñez, María Cristina Pedersen, Héctor Osvaldo González, Julio Ruiz, Pablo Bohoslavsky, María Marta Bustos, René Eusebio Bustos, Rubén Aníbal Bustos, Raúl Agustín Bustos y Mario Edgardo Medina.

Del contenido de la imputación que pesa sobre Hugo Mario Sierra, brevemente reseñada, surge que decenas de hechos que se le imputan son los que conforman el objeto procesal que debe juzgar Juan Leopoldo Velázquez.

Continuando la relación de los comensales con el expediente a cargo del juez recusado, a fs. 35 del expte. n° 05/07/273 caratulado “Ministerio Público Fiscal s/solicita en causa nro. 05/07 (Sierra y Girotti)”, del Juzgado Federal N° 1 de Bahía Blanca, consta que el 11 de febrero de 2011 Sierra designó como defensores particulares a los mencionados Rubén José Diskin y Luis María De Mira.

Actualmente, Diskin y De Mira ejercen conjuntamente la defensa técnica de Sierra en las imputaciones por crímenes contra la humanidad indicadas.

A ello se suma que en esta misma causa en la que el juez Juan Leopoldo Velázquez interviene como presidente del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Bahía Blanca, el abogado Luis María De Mira actúa como defensor del imputado Hugo Carlos Fantoni; mientras que durante la instrucción ejerció la defensa del imputado Argentino Cipriano Tauber. 

Además, en las primeras instancias de investigación de las violaciones a los Derechos Humanos luego de restablecida la democracia, De Mira fue defensor del Gral. de Brigada Adel Edgardo Vilas, uno de los máximos emblemas de la represión en Bahía Blanca, aunque también a nivel nacional. 

Entonces, que Velázquez se haya reunido con Sierra, imputado en un tramo de la causa que todavía está en la etapa de instrucción, y sus defensores es de por si un hecho grave.

Pero es más grave aún si se tiene en cuenta que la situación de este imputado probablemente se ventile durante el debate que el juez recusado debe presidir.

En efecto, resulta insoslayable que en el curso del debate, dado el contacto que Sierra establecía con víctimas del terrorismo de Estado desde su función de secretario del Juzgado Federal n° 1, es altamente probable que sea mencionado por las víctimas de cautiverio y tormentos. Las imputaciones que pesan sobre Sierra encuentran motivación en los numerosos testimonios de víctimas que depondrán en esta causa y que el juez Velázquez deberá valorar, con probable trascendencia en la situación procesal del imputado, pues podrían tratarse de eventuales pruebas de cargo o descargo.

Que se hable de probabilidad y no de certeza sólo tiene que ver con la circunstancia de que esos testimonios no se han producido aún en el juicio, pero cabe concluir que las innumerables menciones de Sierra que obran en la instrucción resultan más que suficientes para dar por acreditada la posibilidad cierta de que ello ocurra. Por lo demás, interesa a este Ministerio Público que así sea, así que será objeto de los correspondientes interrogatorios, y sobre ello deberá expedirse el presidente del tribunal oral.

En definitiva, la relación entre Sierra y Velázquez no sólo resulta pasible de afectar el curso del juicio oral y público a desarrollarse, también puede afectar los tramos de la causa que se encuentran en instrucción.

Es decir, las repercusiones y potenciales afectaciones que implica la actuación de Velázquez como juez del tribunal oral bahiense, no se limita al plenario a desarrollarse en lo inmediato, lo que ya obstaría a que continúe interviniendo, sino que repercutirá sobre la totalidad del curso investigativo de los hechos que han sido parcialmente elevados a juicio.

Frente a ello, el temor de que la actividad del juez Velázquez durante el juicio se encuentre de algún modo condicionada por la influencia que su actuación podría tener sobre la situación del imputado Sierra es desde todo punto de vista razonable y atendible.

Cualquier observador sospecharía rápidamente esa posibilidad.

Lo propio ocurre con la investigación que se desarrolla en el marco de la causa n° 04/07 caratulada “Investigación de delitos de Lesa Humanidad (Armada Argentina)” que tramita también ante el Juzgado Federal ° 1 de esta ciudad, y que tiene por objeto hechos en los que se encuentra documentada la intervención de Hugo Mario Sierra y también la actuación como abogado defensor de Luis De Mira, quien asumió la defensa de los imputados Néstor Alberto Nougués y Roberto Rotta.

Con los antecedentes e intervenciones reseñadas, en modo alguno puede valorarse a la reunión que tomó estado público –la que fue desarrollada en un ámbito privado, de acceso limitado al público- como un hecho intrascendente para el curso de este proceso y de todas las investigaciones por crímenes contra la humanidad que se desarrollan en esta jurisdicción. Se trata de la publicitación de una relación de amistad íntima que une al magistrado, encargado del juzgamiento, con un interesado en el proceso, siendo operativa en el caso la causal de recusación del art. 55 inc. 11° del C.P.P.

La circunstancia de que nada menos que el presidente del organismo judicial que debe efectuar el juzgamiento de los hechos más graves ocurridos en la historia del crimen en esta ciudad se congregue con las personas que a lo largo de los años y de modo invariable han accionado, desde sus diversos roles, primero para consumar los hechos (de allí la imputación que pesa sobre Hugo Mario Sierra) y luego para impedir el juzgamiento de los imputados permite sin lugar a dudas generar desconfianza sobre la posición neutral que se debe predicar sobre el magistrado, determina la configuración de un razonable temor de parcialidad frente a este juez.

Se ha acreditado a partir de las conductas públicas de Velázquez una causal de apartamiento que debe ser tratada a la mayor brevedad para evitar que se siga afectando el curso de un proceso que se encuentra amenazado en su realización por el simple paso del tiempo, dados los 35 años que nos separan de los hechos, y que no admite, por su entidad, un tratamiento legal e imparcial, alejado de toda sospecha sobre la objetividad de los magistrados que deberán conocer en el asunto.

En tal sentido, se entiende que el apartamiento del juez Velázquez no sólo protege la tranquilidad de las partes sino que determina el afianzamiento de la imparcialidad como garantía republicana. Es nada menos que la confianza de la toda la ciudadanía en la administración de justicia la que se pone aquí en juego.

En las condiciones actuales, la intervención del juez Velázquez importa la amenaza a un proceso de juzgamiento en su etapa decisiva, pues se advierte la posibilidad de estar ante una administración de justicia parcial en beneficio de los acusados y en desmedro de las víctimas sobrevivientes de los más hondos horrores que ha conocido la humanidad, de sus familiares, que con su obstinación han perseguido durante décadas un juzgamiento pleno y legal de los hechos, de los testigos que deberán dar su testimonio ante un juez que se encuentra relacionado de este modo con partes acusadas, sobre quien se proyecta la razonable sospecha de que no se halla en condiciones de asegurar la vigencia de la garantía constitucional del debido proceso legal.

La realización de un plenario sin garantía plena y absoluta de la imparcialidad del juzgador no sólo carece de valor alguno en términos legales, implica el atropello a un proceso de justicia que ha llevado décadas desarrollar y que a poco de ser completado se ve ensombrecido por las circunstancias que se han descripto.

Ante ello, este Ministerio Público insta el apartamiento del juez Velázquez por su vinculación personal con el objeto de juzgamiento a través de su relación con los defensores y un imputado.

Como se ha dicho “…Naturalmente, las disposiciones de ánimo del juzgador no pueden ser objeto de una apreciación externa sino en la medida en que este mismo las descubre, y no he de negar que bien puede tener el magistrado la disposición interna de hacer justicia a las partes sin que interfieran sus vínculos particulares con ellas. Empero, las relaciones particulares significativas de hecho existentes con esas partes tales como: interés, afecto, agradecimiento, animosidad o los sentimientos que acompañen a las afinidades selectivas cuando ellos son relevantes y visibles, aún cuando -realmente- sean superadas en el ánimo del juzgador, dan derecho a la parte para no aceptar al juez en tales condiciones como decisor de su pleito…” (Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, Sala II, “M., J. C.”, rta. 05/05/2003, voto del juez Schiffrin, La Ley 2003-C, 684)


3.2 El juez en su condición de testigo respecto de un hecho objeto del proceso y la posibilidad cierta de ser citado en tal carácter
 
Otra causal objetiva de apartamiento en la que se encuentra posicionado el presidente del tribunal está dada por su condición de testigo en relación con un hecho objeto del proceso sobre el que está llamado a decidir. Se verifica de este modo otra causal expresamente contemplada en la norma adjetiva, cual es haber conocido el hecho como testigo (art. 55 inc. 1° del C.P.P.).
Se alude a su actuación en el trámite de habeas corpus interpuesto por los familiares de Rubén Héctor Sampini – desaparecido- ante el Juzgado en lo Penal n° 1 de Bahía Blanca en el que el presidente del tribunal se desempeñaba como secretario de la Secretaría n° 2.[1]
Ello significa, precisamente, el conocimiento previo de circunstancias del hecho y del resultado de diligencias realizadas al efecto, a través de su intervención funcional en aquella causa judicial; hecho sobre el que se producirá prueba en este proceso, y de la que deberá hacer mérito el juez.
La percepción sensorial de un tramo un hecho histórico que ahora debe valorarse determina su condición de testigo y ello lo inhabilita para desempeñarse objetivamente y con imparcialidad.
Según apunta D´Albora, los testigos no pueden elegirse indiscriminadamente sino que su actuación se impone a quienes accedieron al dato por aquel medio (art. 240, C.P.P.) (Cfr. D’Albora, Francisco, J, Código de Procedimiento Penal de la Nación comentado, tercera edición, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1997, p. 112), ello lo obligaría a excusarse toda vez que como funcionario puede ser sustituido, no así como testigo.[2]
Por otra parte, vale señalar que no puede desatenderse la posibilidad de que Velázquez pueda ser llamado en su condición de testigo a prestar declaración con relación al hecho de la desaparición de Rubén Héctor Sampini.
Sobre este particular, ha de tenerse en cuenta que en lo que hace al vínculo entre el magistrado y el objeto del proceso, las causales no sólo deben evaluarse con referencia al proceso penal en curso, sino también, con respecto a uno diferente.[3]
En síntesis, la doctrina y legislación reseñada avalan en este punto la recusación del Juan Leopoldo Velázquez en el proceso, pues, se trata de un testigo y se encuentra en condiciones de ser citado a brindar su testimonio.

3.3 Otras manifestaciones de parcialidad

La causales de temor de parcialidad invocadas hasta ahora son de por sí condición suficiente para afirmar la necesidad de apartamiento del juez Velázquez. Sin embargo, asumen mayor relevancia aún a la hora de interpretarlas a la luz de otros acontecimientos que ponen seriamente en duda la imparcialidad del magistrado en estas actuaciones.

El temor de parcialidad denunciado cuenta ya con innumerables manifestaciones que permiten explicar algunos actos del juez de claro favorecimiento de los imputados en esta causa. Al margen de haber sido oportunamente cuestionados por la fiscalía a través de las vías procesales correspondientes, no pueden dejar de mencionarse ahora como elementos que contribuyen a crear un temor fundado de parcialidad.

Actos como la referida reunión a la que asistió el presidente de este tribunal oral, de los que se deduce con claridad meridiana excepcional un posicionamiento irregular del juez frente al caso.

Pero generalmente la manifestación de la intervención parcialidad se advierte a partir de las resoluciones o de conductas más sutiles que, sin embargo, en su recuento resultan insoslayables. Por ello vale aquí contabilizar las anomalías que ha llevado adelante el juez desde que preside el tribunal a lo largo de su actuación jurisdiccional para analizarlas a la luz de las relaciones que mantiene con un imputado y con abogados defensores de imputados que permanecían ocultas hasta el momento.

A continuación se mencionan algunas de estas actitudes adoptadas en la causa.
-La intervención en la causa de los jueces excusados Gustavo Duprat y Raúl Fernández Orozco.
En tal sentido resulta importante llamar la atención acerca de la aquiescencia del presidente del tribunal en relación con la intervención de otros magistrados en la causa, que pese a encontrarse excusados de actuar, han adoptado resoluciones, tal el caso de los jueces Gustavo Duprat y Raúl Fernández Orozco.

Respecto al juez Duprat se alude a su intervención irregular y a sabiendas de la inhabilitación existente en el incidente n° 982 (45) caratulado “Sr. Fiscal Federal Subrogante Dr, Abel D. CÓRDOBA s/solicita habilitación de feria judicial”, en el que tramitó un pedido de revocación de las excarcelaciones formulado por este Ministerio Público Fiscal. Su intervención no se limitó a meras diligencias de trámite sino que resolvió sobre el fondo de la cuestión planteada, lo que configura sin dudas una nulidad absoluta.

Por su parte, Fernández Orozco –quien ha patrocinado imputados durante la instrucción judicial de estos mismos hechos antes de la vigencia de las leyes de obediencia debida y punto final- intervino, pese a su excusación aceptada, como juez de feria en el incidente n° 982 (15) “Corres Julián Oscar s/ salud, condiciones de detención y pedimentos”, disponiendo el traslado del imputado Julián Oscar Corres (fs. 342). El acto viciado de nulidad lleva como agravante que en este caso no se realizó notificación alguna a esta parte.

Ciertamente, la pasividad del magistrado Velázquez frente a la intromisión en la causa de jueces que solicitaron su apartamiento (Cfr. fs. 154 y 155), y cuyas excusaciones fueron aceptadas con fecha 8/2/2010 en el incidente n° 982 (6) caratulado “Dres. Raúl H. Fernández Orozco y Gustavo Arturo Duprat s/ excusación en causa n° 982 (BAYÓN…), revela el desprecio por encausar el trámite judicial conforme indispensables garantías de orden constitucional y permite sin dudas contextualizar las sospechas acerca de su parcialidad en caso que está llamado a juzgar.

Claro que ello debe valorarse en conjunto con la presencia del juez Duprat en la reunión que origina este planteo.
-La negativa a recibir en el ámbito judicial a querellantes

A fs. 1915 de esta causa obra un pedido de dos querellantes que se dirigían al tribunal presidido por Velázquez “…a los efectos de solicitar una audiencia ante vuestro Tribunal con motivo de nuestra preocupación por la demora en la iniciación del juicio oral y público…”.

La solicitud se encuentra suscripta por Susana Matzkin, quien es testigo en la causa, querellante y familiar directo (hermana) de una de las víctimas de autos (Zulma Raquel Matzkin, cuya privación de libertad, tormentos y homicidio está incluida entre los casos que integran el objeto procesal) y por Anahí Junquera, también testigo en la causa, querellante y familiar directo (hija) de dos víctimas desaparecidas (Néstor Junquera y María Eugenia González).

Tal solicitud, efectuada el 26 de octubre de 2010, fue resuelta por el juez Juan Leopoldo Velázquez el 29 de octubre de 2010 en los siguientes términos: “Atento el estado de autos: período de citación a juicio (art. 354 CPPN) y no encontrándose procesalmente prevista, a la audiencia solicitada a fs. 1915, NO HA LUGAR” (Cf. fs. 1923).

La disparidad de este criterio con el encuentro que tuvo como partícipes a Velázquez, Diskin, De Mira, Duprat y Sierra resulta evidente.
-Las excarcelaciones de la casi totalidad de los imputados, muchos de los cuales registran antecedentes como prófugos

El tribunal no ha considerado con fundamentos coherentes y particulares de cada caso al expedirse sobre las concesiones de las excarcelaciones sino que, por el contrario, ha aplicado un criterio rector, en el sentido de conceder indefectiblemente el beneficio, motivo ello de sostenida preocupación para este Ministerio Público Fiscal , que lo ha puesto de manifiesto en todas las oportunidades posibles

Lo precedente encuentra sustento que en los cuatro casos que a continuación se mencionarán, las situaciones personales de los procesados fueron debidamente analizadas tanto por la instancia de grado, como por la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca quienes hallaron el mérito suficiente -y así quedó de manifiesto en resoluciones fundadas- para no conceder el beneficio impetrado.

No obstante ello, el juez Juan L. Velázquez –conformando mayoría con la vocal Torterola, que votó en contra del criterio que aplicó en otras causas de la jurisdicción de Mar del Plata- decidió en amplia contradicción con el criterio de sus pares, excarcelando imputados con argumentos genéricos (prácticamente un cliché que fue modificando a partir de los recursos de casación interpuestos por la fiscalía)

Así, mencionamos los casos de Carlos Alberto Taffarel y Mario Carlos Antonio Méndez, y, más grave aun en el caso de la excarcelación de Miguel Ángel García Moreno, quién en la etapa de instrucción fue inicialmente citado a indagatoria sin orden de detención, fracasaron cinco intentos de notificación y luego el juez de instrucción ordenó la detención del mismo, todo ello, necesario para vencer la reticencia del imputado a comparecer y cumplir las resoluciones judiciales.

Asimismo, se ordenó la libertad de Jorge Horacio Granada sin valorarse adecuadamente que el mismo permaneció prófugo durante ocho meses, mantenía estrechos contactos con sectores de poder también involucrados con imputaciones en crímenes de lesa humanidad, como el caso de Luis Patti, quien fue acusado y elevado a juicio en el año 2008 por el encubrimiento de Granada mientras estuvo prófugo en la causa “Contraofensiva”.

Además de ello, conforme las pautas fijadas por la C.S.J.N mediante los precedentes “Jabour, Yamil s/ recurso de casación”; “Machuca, Raúl Orlando s/ recurso de Casación”; “Grillo, Roberto Omar s/ recurso extraordinario”; “Páez, Rubén Oscar s/ recurso extraordinario” y “Díaz Bessone, Ramón Genaro s/ recurso de casación”, este Ministerio Público Fiscal solicitó durante el mes de enero último la revocación de las excarcelaciones de Miguel Ángel García Moreno, Héctor Arturo Goncalves, Vicente Antonio Forchetti, Héctor Jorge Abelleira, Carlos Alberto Contreras, Hugo Carlos Fantoni, Norberto Eduardo Condal y Mario Carlos Antonio Méndez.

Motivaba cada solicitud, las condiciones personales de los imputados, quienes se encuentran próximos a ser sometidos a juicio oral y público, y que se encuentran procesados por la comisión de delitos de lesa humanidad, amén de la pena en expectativa; situación que ameritaba con crecer arribar al dictado de una sentencia en prisión preventiva, a fin de evitar la frustración del proceso.

Pese a la claridad en la exposición de esta Unidad Fiscal, y en virtud de una infundada ausencia de razones sobrevinientes el juez recusado –también conformando mayoría con la vocal Torterola- votó haciendo caso omiso a las pautas indicadas y sostuvo las excarcelaciones de los procesados.

Esto se agrava por dos situaciones generadas durante el trámite de los pedidos de la fiscalía.

La primera es la ya mentada intervención de Duprat, juez excusado quien no habilitó la feria para tratar una cuestión de excarcelación (ordinariamente considerada de feria)

La segunda es la medida adoptada por Velázquez antes de resolver: conferirle vista a los imputados del pedido de revocación de su excarcelación. Avisarle a un imputado que hay un pedido de detención en su contra es, sencillamente, un acto gravísimo.
-Las demoras en citar a juicio y realizar el debate

Ante la ausencia de certezas por parte del tribunal, esta Unidad Fiscal solicitó en reiteradas ocasiones -17 de setiembre, 7 y 19 de octubre y 29 de noviembre de 2010 y 15 de marzo de 2011- se fije fecha de inicio de debate de modo inmediato, lo que no fue aceptado por el tribunal.

No solo eso, sino que incluso fue dispuesta una prorroga por el excesivo plazo de 30 días (plazo que ni siquiera habían pedido las partes) para que las restantes partes cumplan con lo previsto en el artículo 354 del C.P.P., ante lo que esta Unidad Fiscal interpuso sendos reclamos, entre ellos, uno obrante a fs. 1766 donde expresamente se expone que “solicito que con carácter de urgente se deje sin efecto la prórroga dispuesta, se provea la prueba ofrecida y se fije fecha de inicio de debate”.

Esta prórroga, excesiva e innecesaria, sumada al retardo en la fijación de fecha de inicio de debate oral conlleva a que recién a un año y medio -desde la fecha de radicación del expediente- se fije fecha para el inicio de audiencia oral.

Este proceder, analizado en conjunto con las otras circunstancias reseñadas, genera también temor de parcialidad.


5. El contenido de la garantía de imparcialidad.

De lo que aquí se trata es de salvaguardar la imparcialidad del juez frente al caso concreto, aquella manifestación de la garantía constitucional “determinada por la relación del juzgador con el caso mismo –según su objeto y los protagonistas del conflicto, comprendida allí la actividad previa de los jueces referida al caso–, mejor caracterizada como motivos de temor o sospecha de parcialidad, y persigue el fin de posibilitar la exclusión del juez de la tarea de juzgar en un caso concreto, cuando él afecta su posición neutral”. (Maier, Julio, B. J., Dimensión política de un poder judicial independiente, NDP, 1998/B, p 502).

En efecto, los hechos que motivan esta presentación señalan la probabilidad cierta de que la situación ponga al presidente del tribunal en una posición de vulnerabilidad moral a la hora de juzgar los hechos y las personas a las que se encuentra unido por razones extraprocesales (que vale indicar aquí no hace interesa analizar, pues basta con que la relación con el caso exceda la del juez con el proceso).

Los casos bajo análisis configuran aquellas situaciones estándar en las que puede pensarse que el criterio del juez puede verse contaminado por cuestiones extralegales que permitan aseverar razonablemente que su actuación frente al caso concreto será parcial, que estará guiado por un interés distinto al del simple complimiento de la ley. Es en tal sentido que se los puede llamar supuestos objetivos de parcialidad o ejemplos estándar de posicionamiento frente al caso que da lugar a la posibilidad de violentar la neutralidad del juzgador pues el criterio para su distinción no depende de una valoración personal en particular (una valoración subjetiva) sino de aquella propia de cualquier observador y, fundamentalmente, la de un interesado en el asunto que, en tanto parte en el proceso, tiene un interés legítimo y un derecho subjetivo a que el caso sea objeto de conocimiento por un tribunal imparcial.

El Código Procesal como norma reglamentaria de los derechos fundamentales, en este caso de la garantía de imparcialidad regula en su art. 55 varios de estos casos prototípicos –entre ellos, algunos de los que aquí se han configurado- en los que es obvio pensar que puede encontrarse comprometida la garantía. Se trata de una exposición claramente enumerativa, pues resulta imposible pensar en un legislado omnisciente que haya podido prever todos los supuestos en que esta situación puede presentarse. Por ello Clariá Olmedo señala que "la ley no capta la totalidad de posibilidades o modalidades de causa que ponen al juez en sospecha de parcialidad" (CLARIA OLMEDO, J. A., "Tratado de Derecho Procesal Penal", t. II. ps. 242/243, Buenos Aires, 1962).

En tal sentido, Maier indica que "(c)ualquiera que sea la proximidad al ideal de la imparcialidad del catálogo de las llamadas causales de exclusión que las leyes enumeran (...) todos los casos genéricos o motivos de exclusión de jueces se encuentran referidos a la misma razón genérica o se miden según ella para establecer su acierto o desacierto. Esa razón genérica es el temor o sospecha de parcialidad en el juez investido para juzgar". (Maier, Julio B. J.: Derecho procesal penal. 23 reimp., t. 1, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2002, p. 752).

Roxin indica que “… no se exige que él realmente sea parcial, antes bien, alcanza con que pueda introducirse la sospecha de ello según una valoración razonable” (Roxin, Claus “Derecho Procesal Penal”, Ed. Del Puerto, Buenos Aires, 2000, págs. 42/3). En el mismo sentido, se expresa Bauman: “no se trata de que el juez sea parcial; es suficiente que existan motivos que justifiquen la desconfianza sobre la imparcialidad del juez. Las razones no deben llevar concretamente a esta desconfianza, siendo suficiente que sean idóneas para insinuar esta conclusión” (Bauman, Jüergen, Derecho Procesal Penal, traducción: Conrado A. Finzi, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1986, p. 157).

Por lo demás, en el precedente “Llerena” (Recurso de hecho en "Llerena, Horacio Luis s/abuso de armas y lesiones -arts. 104 y 89 del C.P.- [causa 3221]", L.4866.XXXVI, sentencia del día 17/5/2005) la mayoría de la Corte ha indicado que el test objetivo que debe practicarse exige que el juzgador demuestre "garantías suficientes tendentes a evitar cualquier duda razonable que pueda conducir a presumir su parcialidad frente al caso (...) puesto que, si de alguna manera puede presumirse, por razones legítimas, que el juez generará dudas acerca de su imparcialidad frente al tema a decidir, debe ser apartado de su tratamiento, para preservar la confianza en los ciudadanos y, sobre todo, del imputado en la administración de justicia, que constituye un pilar de sistema democrático" (CSJN, “Llerena” 13. párr. 1°. del voto de los jueces Zaffaroni y Highton de Nolasco).

Aclaradas esas bases de análisis debe ahora decirse que la descripción de la relación del magistrado con uno de los imputados de participar en los hechos objeto de juzgamiento en esta causa y con dos abogados defensores de otros imputados que serán juzgados en esta causa configura un claro ejemplo de aquellas causales objetivas que habilitan la inhibición y recusación de los magistrados, situaciones estándar en las que la imparcialidad puede verse seriamente comprometida, y que en consecuencia -para su salvaguarda a tiempo- legitiman su denuncia por los interesados en que se respete el debido proceso en las actuaciones.

Lo mismo corresponde decir en relación con la intervención pretérita del juez en el trámite judicial que acompañó algunos de los casos que hoy son objeto de juzgamiento. En su condición de secretario tomó conocimiento previo de los hechos, lo que lo sitúa como testigo de parte de los hechos que hoy está llamado a valorar, hechos que deben probarse y juzgase por un tercero absolutamente ajeno. ¿Podrá alguna parte preguntarle al juez acerca de alguno de los sucesos a los que asistió? Su condición de juez no lo ampara de la obligación de declarar como testigo en relación con ellos, y esto muestra la inconveniente situación en la que se encuentra el presidente de este tribunal frente a la causa en la que deberá conocer.

En esta clase de supuestos "no se debe cometer el error común (...) de creer que la recusación cuestiona la honorabilidad del magistrado" (Bovino, Alberto, Principios políticos del procedimiento penal, Editores del Puerto. Buenos Aires. 2005, p. 49), "el temor o sospecha de parcialidad es un vicio objetivo del procedimiento" y "no una (...) cualidad subjetiva o personal del juez" (“Llerena”, Consid. 10 del voto de los jueces Zaffaroni y Highton de Nolasco 4).

Tratándose de una causal objetiva de apartamiento, lo que se busca es aventar la racional desconfianza que generaría en todo ciudadano interesado en que se haga justicia la participación en el debate de un juez con relaciones personales con las partes y sus defensores, y que tiempo atrás tuvo contacto personal con algunos de los acontecimientos que deben probarse en el juicio.
 
Por ello es común encontrar en la jurisprudencia vinculada a estos casos la cita del viejo adagio según el cual “no sólo se debe hacer justicia sino también parecer que se hace justicia” –justice must no only be done. It must also be seen to be done”- (caso “Delcourt”, del 17/01/70, Boletín de Jurisprudencia constitucional, Tribunal Europeo de Derechos Humanos, jurisprudencia 1984-1987, Publicaciones de las Cortes Generales, Madrid, pág. 183). En el precedente “LLerena” el ministro Petracchi trajo a colación el caso "Herrera Ulloa e/Costa Rica", donde la Corte IDH sostuvo que "bajo el análisis objetivo, se debe determinar si, aparte del comportamiento personal de los jueces, hay hechos averiguables que podrían suscitar dudas respecto de su imparcialidad. En este sentido, hasta las apariencias podrán tener cierta importancia" (Consid. 23, párr. 2°, del voto del juez Petracchi).
 
Esta parte invoca temor de parcialidad como causal de exclusión del juez, pues, a la luz de los hechos que se señalan, cuenta en este momento, por una situación en particular, y en forma expresa, con razones suficientes para dudar de que quien entiende en el caso concreto actuará con la neutralidad requerida.


6. Necesidad de restituir la vigencia de la garantía de imparcialidad del juez.
Los diversos modos en que se funda el razonable temor de parcialidad tienen a su vez reflejo en lo que este Ministerio Público Fiscal observa a lo largo del trámite procesal de la causa a cargo del presidente del tribunal, Juan Leopoldo Velázquez: un trámite crónico de la causa a su cargo, con prórrogas excesivas que no le fueron solicitadas, con excarcelaciones generalizadas, con intervenciones de jueces excusados, con avisos a los imputados de pedidos de detención en su contra, todo esto coronado con un encuentro con un imputado y abogados defensores poco tiempo antes del inicio del juicio cuando al mismo tiempo decide no recibir a los querellantes.

En varios de estos actos se pueden interpretar como manifestaciones de su falta de imparcialidad en consideración a su especial posición con el objeto de juzgamiento de la que hablan los elementos objetivos aquí reunidos.

La eventual absolución de algún imputado deberá deshacerse de esta segura sospecha de parcialidad que corresponde predicar sobre el juez a la luz de todas las circunstancias hasta aquí descriptas. Ello es lo que se quiere evitar.

De lo que en definitiva se trata es de asegurar, de modo indubitado, una integración de tribunal que permita la posibilidad de un juzgamiento acorde a todas pruebas que se deben producirse durante el debate.

Se trata entonces de evitar que en lugar de asistir a un juicio en el que no existan dudad acerca de la vigencia irrestricta de todas las garantías procesales se tramite una mera administración de un conflicto entre el posicionamiento y los compromisos del presidente del Tribunal Oral con las partes.

Este Ministerio Público debe indicar nuevamente que “... lo decisivo es establecer si, desde el punto de vista de las circunstancias externas (objetivas), existen elementos que autoricen a abrigar dudas con relación a la imparcialidad con que debe desempeñarse el juez, con independencia de qué es lo que pensaba en su fuero interno...” (“DIESER, María s/ homicidio calificado” Causa nro. 120/02 D.81.XLI), y en el presente caso las circunstancia objetivas tienen entidad suficiente para generar el temor de parcialidad.

En pos de la transparencia y la confianza que deben rodear a los actos jurisdiccionales frente a las partes interesadas -y, en el orden orgánico, se puede hablar de la necesidad de la presencia de esas mismas condiciones en la relación que se establece entre poder judicial y la totalidad de la ciudadanía-, ante la afectación constatada, no resulta posible la restauración de la garantía comprometida sino mediante el apartamiento del juez Velázquez y la posterior designación de un magistrado neutral.

Unidad Fiscal, Abril de 2011.


[1] Expte. 52.142 – Leg. 1277 año 1978 caratulado “SAMPINI Héctor R. y SAMPINI Catalina C. de INTERPONEN REC. DE HABEAS CORPUS a favor de RUBÉN HÉCTOR SAMPINI – B. Blanca”).
[2] (conf. Cafferata Nores - Hairabedián “La Prueba en el Proceso Penal, editorial Lexis Nexis, edición sexta, pág.108)
[3] Conf. Francisco J. D’Albora, Código Procesal Penal de la Nación, editorial Abeledo Perrot, edición cuarta, pág. 132

No hay comentarios.: