7 abr 2010

FASCISMO SALUDABLE A LO CHARRÚA

SE FUE EL ONCÓLOGO PERO SIGUE
EL FASCISMO SALUDABLE EN LA ROU






Hemos recibido de nuestro corresponsal en la República Oriental del Uruguay, Porf. Diego Caamaño, un proyecto de ley presentado por un diputado del MPP, el partido del Presidente Mujica.

Según nuestro amigo Diego, la Exposición de motivos no tiene desperdicio y constituye una expresión de lo que denomina "fascismo saludable a la uruguaya". En su arremetida contra los "adictos", se pretende su internación compulsiva por orden judicial y a petición de un vecino, por el sólo hecho de ser "adictos".

Dicen que en Montevideo, después de que el fascista antitabáquico —médico oncólogo— prohibió fumar en todos lados, en una calle del centro se leía en un pasacalles:


MENOS MAL QUE EL PRESIDENTE ANTERIOR ERA ONCÓLOGO.
SI HUBIERA SIDO GINECÓLOGO ESTARÍA PROHIBIDO COGER...






LEY GENERAL DE ADICCIONES


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS


La presente iniciativa se circunscribe dentro de una necesidad de la sociedad actual y por ende, de la insatisfacción jurídica existente ante el tema.


En efecto, el legislador no puede ser indiferente frente a los mandatos constitucionales. Específicamente, el artículo 44 de nuestra Carta Magna. Disposición que debe ser leída en su totalidad, vale decir, no sólo en lo relativo al derecho de los habitantes de la República a la salud, sino también en cuanto al deber del cuidado de la misma, y contextualizada especialmente con el artículo 10 de nuestra Constitución, la cual consagra el principio de autodeterminación de los sujetos, el cual resulta radicalmente alterado en las personas adictas y muy especialmente en los adictos a sustancias psicoactivas.


Para la realización de una propuesta como la presente, entendimos pertinente la consulta a algunas organizaciones que trabajan en el tema. De hecho, fue visitada la organización “Mi Cerro sin drogas” y también la organización “Por la libertad, la vida y la seguridad. No a la pasta base” de la cual recibimos varios e importantes aportes.


La adicción es una enfermedad, sobre todo las adicciones a sustancias psicoactivas, y dentro de ellas en particular la llamada “pasta base”, por la distorsión de la realidad que la misma ocasiona, expresión ésta última que hemos preferido utilizar en el proyecto que se presenta pues la norma jurídica debe tener una vocación de permanencia. En efecto, no podemos hoy legislar pensando en la pasta base exclusivamente, para luego nuevamente legislar en base a la casuística. Los hechos han demostrado que cuando se encuentran expresiones que tienden a perdurar y a ampliar el espectro interpretativo acompasándose a la realidad, se ha tenido éxito.


El orden jurídico vigente demuestra con claridad esta afirmación.


Basta con observar el Código Civil, magnífica obra del jurista Tristán Narvaja, que data del siglo XIX y que, sin perjuicio de las actualizaciones que durante la propia evolución del pensamiento han devenido, permitió desde una correcta técnica legislativa, resolver con disposiciones como los artículos 1319 y 1324 situaciones de responsabilidad en materia de accidentes de tránsito, a pesar que en la época del codificador no existían vehículos automotores.


De allí que hayamos optado por una ley que busca una tutela que no eluda una realidad tangible.


En primer lugar, se declaran de interés general todos los aspectos relativos a la enfermedad de referencia, en concordancia con el artículo 7º. de la Constitución.


Creemos oportuno al designarlo como enfermedad señalar que si en todos los casos resulta aplicable, más todavía en el caso de las adicciones a sustancias ilícitas. En tal sentido, adherimos al concepto brindado en la Exposición de Motivos de la ley colombiana 239/2008 : “La adicción es una enfermedad y un problema de salud pública. La adicción a sustancias psicoactivas o psicoadictivas ilícitas es considerada una enfermedad desde mediados del siglo XX. En 1950 el Comité de Expertos sobre drogas adictivas de la Organización Mundial de la Salud (Expert Comité on Drugs Liable to Produce Addiction) estableció una definición de la adicción basada en una descripción de sus síntomas (compulsión hacia obtener y utilizar la sustancia, tendencia a incrementar la dosis, dependencia física o psicológica a los efectos de la misma). Estudios posteriores han mostrado un carácter multifactorial de la adicción que involucra aspectos genéticos, físicos y socioculturales. Esta visión rompe con dos visiones que hoy estigmatizan al adicto, adicto=delincuente; adicto= único responsable de su problema.”


Lo expresado inspira el proyecto en estudio en general y en particular, determinadas disposiciones entre otras el artículo 1º, donde además se brinda un concepto de consumo problemático de drogas a efectos de mejorar la labor del intérprete, muy especialmente del Juez-


El artículo 2º. en tanto, consagra derechos básicos de todo adicto, incluyendo a su respectivo núcleo familiar y/o afectivo. La finalidad general de esta norma es circunscribir un marco subjetivo de los destinatarios específicos de la norma (el destinatario general lo es la sociedad en su conjunto), partiendo del principio que los derechos en tanto posibilidad de obrar de acuerdo con la norma no sólo se encuentran en la órbita del propio adicto, sino también de su grupo familiar. Por lo cual hemos extendido deliberadamente esa protección a su núcleo familiar y también al afectivo, porque en este último caso es a todas luces evidente que existen situaciones específicas de personas enfermas que no poseen familia en un concepto tradicional de ésta, y por ello hemos querido ampliar el espectro de protección a quienes mejor que nadie conocen y padecen, en gran parte de los casos, la afección de su ser querido.


Y es también por ello, que en el literal c) de dicho artículo hemos consagrado la representación legal de las organizaciones de adictos y/o familiares y/o de su núcleo familiar, en aras de darle legitimación activa para comparecer en juicios o en reclamaciones administrativas o de cualquier otra índole.


Obviamente, ante la necesidad de personas y/o grupos vulnerables el Estado debe impedir que se desvirtúe la finalidad tuitiva legítimamente perseguida, y se especule con la obtención de un lucro reprochable jurídica y moralmente. Por tal razón, dichas organizaciones deberán constituirse como asociaciones civiles, de acuerdo con el artículo 12 literal d), debiéndose registrar en el Ministerio de Salud Pública, órgano desginado para la fiscalización del cumplimiento de esta ley, no sólo por su ley orgánica No. 9202 sino por la propia valoración de la adicción como enfermedad, aspecto recogido expresamente en el artículo 3º.


A efectos de materializar los derechos establecidos en el artículo 2º. se han consagrado disposiciones generales en el artículo 9º que no dejan margen a duda en cuanto a la obligatoriedad de la asistencia por parte de las instituciones médicas, impidiéndose establecer un plazo máximo y dejando por tanto esta decisión a la determinación dada por la lex artis de los técnicos.


Consideramos que uno de los aspectos fundamentales está recogido en el literal b) del propio artículo 2º en tanto resulta público y notorio que la discriminación que en ocasiones puede generar la presencia de una problemática individual y/o grupal se traslada al ámbito social y en nada contribuye a las soluciones que el Estado debe adoptar.


Se trata de lograr una justicia distributiva, esto es, por la ley, al decir del maestro Ramón Valdés Costa en su estudio sobre el “Principio de igualdad” recogida en “Derecho Legislativo” Tomo I Teoría General de la ley Fundación de Cultura Universitaria del Dr. Gonzalo Aguirre Ramírez de agosto de 1997.


En tal sentido, el jurista expresa en la obra citada página 75, evocando al Dr. Milton Ruibal que “…si las desigualdades existentes se tratan “de la misma manera por el derecho, no se consigue la igualdad sino la consolidación de las desigualdades que ya existían y que pueden ser agravadas por este tratamiento”… “ en realidad la igualdad democrática es la igualdad por la ley” “En conclusión, puede afirmarse que, a pesar del silencio de la Constitución respecto de esta modalidad del principio, con el apoyo del art. 72 y de las Declaraciones y Pactos suscritos por el país, el concepto de igualdad por la ley integra nuestro derecho.”


Por tal razón, como correlato de este derecho se consagra en el literal d) del artículo 2º el deber del Estado de capacitar a su personal a los efectos de la información, educación y divulgación de todas las adicciones, legales e ilegales. Pero además, en la convicción de que ello requiere un compromiso de la sociedad toda, se le otorga el poder-deber de celebrar acuerdos a tales fines en un marco de cooperación, en su sentido natural y obvio, a efectos de evitar duplicación de esfuerzos.


No podemos pensar en una recuperación del adicto ni de su núcleo familiar y/o afectivo o de referencia, si no establecemos mecanismos efectivos de asistencia, que en algunos casos incluso debe ser forzada, y en concordancia con el artículo 2º.literal e), en en el art. 4º se consagra un proceso donde gobierna la celeridad en aras de la salud de la persona y de su derecho a una efectiva prevención y resarcimiento de eventuales daños patrimoniales y/o extra patrimoniales.


Evidentemente, porque la celeridad procesal importa a los efectos de una debida concreción de un fallo adecuado, para que la sentencia no sea a destiempo de los derechos que pretenden tutelarse- principio recogido en el artículo 11.4 del Código General del Proceso- y también en honor al principio de reparación integral del daño y a un moderno concepto de Derecho del mismo que busca anticiparse a la concreción del perjuicio.


La necesidad de procesos de esta índole responden a una real tutela jurídica. Como señalase Eduardo J. Couture en “Fundamentos del Derecho Procesal Civil” (3ª. Edición. Póstuma. Ediciones Depalma. Buenos Aires.1981. Pág.480) : “El derecho procura el acceso efectivo a los valores jurídicos. Además de la paz son valores esenciales, en la actual conciencia jurídica del mundo occidental, la justicia, la seguridad, el orden, cierto tipo de libertad humana. La paz injusta no es un fin del derecho; como no lo es la justicia sin seguridad; ni lo es un orden sin libertad.”


Se ha optado por asignar competencia en estos procesos a los Juzgados Letrados de Familia Especializados porque, si bien, no en todos los casos se llega a la violencia doméstica en una importante proporción ello es así y porque además cuentan con una infraestructura locativa y técnica próxima a los requerimientos de este proyecto.


No obstante lo expresado, se entiende conveniente la futura creación de Juzgados Especializados en la materia regulada en el presente proyecto de ley, los cuales deberán contar con personal técnico como el exigido.


La adicción, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española, supone el “hábito de quienes se dejan dominar por alguna o algunas drogas tóxicas.”


Vale decir, una situación de esclavitud que se traslada a su contexto y en el que la víctima transforma a su núcleo y así sucesivamente en función de un efecto multiplicador convierte a otros sujetos, en nuevas víctimas o víctimas preexistentes con situaciones agravadas.


Esta esclavitud que daña debe ser prevenida y en el caso de existir, erradicada. Pero no desde la iracundia, ni el simplismo, sino desde el ámbito de la protección efectiva de derechos mediante procesos adecuados.


Procesos como la asistencia forzada que abarcan desde el tratamiento ambulatorio, semiambulatorio llegando incluso hasta la internación compulsiva del adicto mayor de edad.


No escapa a nuestro conocimiento la existencia de la ley 9.581. Pero en honor a la especialidad de esta enfermedad, que entendemos no tenía en el año 1936 la relevancia de la actualidad, valoramos que no puede el legislador eludir la necesidad de una contemplación particular del adicto mayor de edad.


Ésta no constituye una opinión aislada. Así pues, en la Exposición del Proyecto de Ley General de Adicciones promovido ante la Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica, se expresa la necesidad de que


“ …no quede a discreción absoluta del juez el internamiento de una persona adicta en un hospital psiquiátrico, lo cual torna mucho más gravosa e injusta su situación. Se regula que los enfermos adictos podrán recluirse, para su debido tratamiento, en establecimientos especiales y educativos no psiquiátricos.”


Por lo cual, es deber del Estado por las normas constitucionales invocadas y en virtud de los derechos básicos enunciados en el artículo 2º, muy especialmente en su literal a), estructurar un procedimiento también ágil y eficaz que permita medidas sanitarias que lleguen incluso a la internación compulsiva del enfermo.


Coherentemente con la representación otorgada en el artículo 2º literal c), hemos otorgado una aptitud amplia para la defensa de este derecho-deber de cuidar la salud, que no sólo incluye a las organizaciones y a la familia, sino también al Ministerio del Interior, y al propio Ministerio de Salud Pública. Incluso cualquier interesado, a cuyos efectos se ilustra con una enunciación ejemplificativa.


Se trata de una intervención judicial en la que el auxilio de la fuerza pública puede ser usada, de acuerdo con el caso particular, no debiendo la misma ser temida, sino utilizada en beneficio de todos. Evidentemente, ello obligará al Estado a capacitar adecuadamente al personal respectivo para el cumplimiento de esta función, y a tales efectos, se ordena al Estado la capacitación a todo su personal en el artículo 2 literal d).


El Juez enterado y puesto el adicto a su orden, someterá a éste no sólo a un examen toxicológico, sino a un examen multidisciplinario, y también a un examen personal, con el auxilio de un operador terapéutico, para la adopción de una decisión ponderada y en función de los dictámenes dados por los profesionales competentes y también por las reglas de la lógica y las máximas de experiencia.


Lo referente a este tema requiere una planificada organización administrativa. Ya hemos señalado las razones de elección del Ministerio de Salud Pública como órgano de fiscalización del cumplimiento de la ley.


Pero es necesario también especificar sus atribuciones en la materia que ocupa a este proyecto. De allí derivan los artículos 10, 11 y 12 y muy especialmente la competencia sancionatoria, correspectiva a las infracciones cometidas en incumplimiento de lo preceptuado.


Dados los valores en juego, así como su contenido sancionatorio, la ley es de orden público, debiendo otorgar al Poder Ejecutivo un plazo de ciento ochenta días, que entendemos razonable, a efectos del dictado de la respectiva reglamentación.


Víctor Semproni

Representante Nacional

6 comentarios:

Anónimo dijo...

Acá hay un gran revuelo con eso. Hoy en una polémica radial dije que el Proyecto sustenta un concepción autoritaria del Estado y que por más que la Constitución establezca un derecho-deber de cuidar la salud eso de ninguna manera implica habilitar internaciones compulsivas. Semproni respondió que le "parecía muy bien la opinión del Sr. abogado" pero que para opinar hay que hacer una propuesta (ergo, mi opinión no vale si no propongo algo).
Como me habían grabado no pude contestar pero el periodista dijo que sólo me habían pedido mi opinión y no una propuesta con lo que el tipo siguió subiendo el voltaje ...

AB sería bueno que cuelgues el texto del proyecto, es realmente increíble.

El proyecto es consecuencia de la declaración de "guerra contra la pasta base y contra todo tipo de drogas" formulada hace poco por la agrupación de Semproni.

Bueno, con una copita en la mano les mando un abrazo charrúa,
DCV

Anónimo dijo...

Entre las reacciones de la gente, uno preguntó si podía denunciar a su abuela, que de noche toma valium a dos manos y se queda dormida mirando el televisor, lo cual afecta severamente las relaciones familiares.

Marche la nona!!!
Abrazos,
DCV

Seba dijo...

Albert,para vos

de tu amigo Jenefes con cariño..

http://www.lapoliticaonline.com/noticias/val/64774/jenefes-y-romero-en-la-mira-del-lobby-anti-tabaco.html

Saludos,
Seba.-

Seba dijo...
Este comentario ha sido eliminado por el autor.
pablo dijo...

Estimado y admirado Dr. Alberto Bovino: en primer lugar debería de mi condición de uruguayo residente en la argentina desde hace más de tres décadas. la referencia no es por un dejo de chauvinismo, sino para darle al testimonio el carácter de experiencia que puede ayudar a entender mi posición. Para un uruguayo la distancia física con su país tiene una referencia muy particular para una nacionalidad que ha hecho del "exilio" uno de sus mitos constitutivos (exodo de 1811 - dictadura) pero que particularmente también ha servido a que los uruguayos "del afuera" tengan una visión de su propio país que se combina con una mezcla de nostalgia y análisis objetivo (cosa rara pero por lo menos entre los compatriotas que he conocido fuera parece una constante)Ello puede servir o justificar una reflexión como la que propone la publicación, basada fundamentalmente en la sorpresa que ha generado que un país que ha hecho del CAFE, el CIGARRILLO y el alcohol, y su combinación fundamental en el espacio mítico - físico del BAR una ecuación esencial de lo público. Si bien también soy abogado, siempre traté de ver esta cuestión un tanto más acá o más allá del derecho. Lo cierto es que uno no debe esforzarse mucho para evidenciar la sorpresa (que dio paso a la indignación) cuando en vacaciones y en oportunidad de sentarse en el BAR Montevideano de siempre (uno ubicado bien frente a la Universidad de la República y a la Biblioteca Nacional que cuenta con estatuas de grandes pensadores como invitandonos al ingreso) dispuesto a saborear esa mezcla incomprensible pero harto gustosa generada por el cigarrillo y el café (más algún libro de los recien comprados en las librerias de usados de TRISTAN NARVAJA arteria que termina o comienza precisamente frente a la Universidad, verdadero bulevar de lo mejor del usado) el mozo en un tono metálico, resignado pero fuerte, nos dice "NO SE PUEDE FUMAR MAS ACÁ ADENTRO". frente a ello no vale nada, ni "pero si estoy al lado de la ventana", o "no hay nadie", o "siempre vengo cuando estoy en Montevideo y fumaba" nada de nada. Ese año una parte del goce oriental me fue rebanado sin más. Al año siguiente, advertido de dicha circunstancia, y habiendo observado las montañas de colillas en las fronteras de los bares, "no me queda otra que buscar un cafe con mesas en la calle" ... encuentro uno muy pintoresco también cercano a la Universidad (allí en ese edificio también funciona la Facultad de Derecho) solicito el pertinente cortadito (o lágrima la llaman allá) traído que fuera me dispongo a encender el ansiado cigarrillo, cuando la moza, en un tono de consideración asceptica, me dice: "Señor no se puede fumar", pero "si estoy afuera, al aire libre", a lo que responde con una certeza forense "la Intendencia de Montevideo prohíbe fumar en los bares, y eso se extiende a la totalidad de su espacio" No lo podía creer. Mareado por dicha circunstancia retorno en el ómnibus a la casa de una de mis tías, diciendo para mí: "perdimos", "donde quedo la rebeldía oriental, la garra charrua", "la republica", y cosas por el estilo. Pero lo peor, fue esa extraña ecuación entre resignación y acuerdo que encontré entre parientes y amigos, buena parte de ellos cultores de la vida de los bares, reproduciendo el discursito de la salud, de los terceros, etc. Desde ya muchos saludos

Alberto Bovino dijo...

Estimado Pablo:

Muchísimas gracias por tu comentario. Si no te molesta, lo voy a subir como post, pues es muy interesante tu comentario.

Saludos,

AB