29 ene 2009

¿Y QUIEN SE HACE CARGO DE ESTO?


VÍCTIMA Y DERECHO PENAL

Por Alberto BOVINO





Existen víctimas por nacimiento, nacidas para ser degolladas así como los criminales nacen para ser colgados de la horca. Tú lo puedes ver en sus caras. Existe un tipo de víctima, así como existe un tipo de criminal.
Aldous HUXLEY, Contrapunto.



I. LA NEGACIÓN DE LA VÍCTIMA


El papel que se reconoce actualmente a la víctima en el proceso penal no es el mismo que ella tenía con anterioridad a la instauración del sistema de persecución penal pública. En el ámbito del continente europeo, hasta el siglo XII, el derecho de los pueblos germánicos organizaba un derecho penal fundado en un sistema de acción privada y en la composición. Tal como se señala

“no se puede decir... que la víctima esté por primera vez en un plano sobresaliente de la reflexión penal. Estuvo allí en sus comienzos, cuando reinaba la composición, como forma común de solución de los conflictos sociales, y el sistema acusatorio privado, como forma principal de la persecución penal. La víctima fue desalojada de ese pedestal, abruptamente, por la inquisición, que expropió todas sus facultades, al crear la persecución penal pública, desplazando por completo la eficacia de su voluntad en el enjuiciamiento penal, y al transformar todo el sistema penal en un instrumento del control estatal directo sobre los súbditos; ya no importaba aquí el daño real producido, en el sentido de la restitución del mundo al statu quo ante, o, cuando menos, la compensación del daño sufrido; aparecía la pena estatal como mecanismo de control de los súbditos por el poder político central, como instrumento de coacción... en manos del Estado” (1).

El modelo de enjuiciamiento penal inquisitivo se afianzó, a partir del siglo XIII, ante los requerimientos de centralización del poder político de las monarquías absolutas que terminaron conformando los Estados nacionales. Surgió, entonces, como ejercicio de poder punitivo adecuado a la forma política que lo engendró. Del mismo modo y con anterioridad, surgió en el seno de la Iglesia para servir a sus vocaciones de universalidad:

“El camino por la totalidad política que inicia el absolutismo, en lo que a la justicia penal se refiere, se edifica a partir de la redefinición de conceptos o instituciones acuñados por la Inquisición” (2).

La idea de pecado era central en este diseño: el pecado, un mal en sentido absoluto, debía ser perseguido en todos los casos y por cualquier método. Esta noción de pecado influyó en las prácticas que el nuevo procedimiento contendría. El fundamento de la persecución penal ya no era un daño provocado a un individuo ofendido; la noción de daño desapareció y, en su lugar, apareció la noción de infracción como lesión frente a Dios o a la persona del rey —crimen lesa majestatis—. Este fundamento, que sirvió para que el soberano se apropiara del poder de castigar y que surgió en un contexto histórico en el que el poder político se encontraba absolutamente centralizado, este fundamento autoritario que implicaba la relación soberano absoluto-súbdito, y que reflejaba la necesidad de ejercer un control social férreo sobre los individuos, no logró ser quebrado con las reformas del siglo XIX y llega hasta nuestros días.

Con el sistema inquisitivo apareció la figura del procurador y un nuevo fin del procedimiento: la averiguación de la verdad.

“El reclamo que efectuará el procurador en representación del Rey necesita la reconstrucción de los hechos, que le son ajenos, y que intenta caratular como infracción. La búsqueda de la verdad histórica o material se constituye así en el objeto del proceso. La indagación será el modo de llegar a esta particular forma de verdad, que nunca pasará de ser una ficción parcializada de lo ocurrido” (3).

En el nuevo método de atribución de responsabilidad penal, el imputado se convirtió en un simple objeto de persecución para llegar a la verdad. Esta redefinición de sujeto a objeto se vio justificada por la necesidad de determinar cómo sucedieron los hechos. Pero el imputado no fue el único sujeto redefinido por las nuevas prácticas punitivas. La víctima, en el nuevo esquema, quedó fuera de la escena. El Estado ocupó su lugar y ella perdió su calidad de titular de derechos.

Al desaparecer la noción de daño y, con ella, la de ofendido, la víctima perdió todas sus facultades de intervención en el procedimiento penal. La necesidad de control del nuevo Estado sólo requería la presencia del individuo victimizado a los efectos de utilizarlo como testigo, esto es, para que legitime, con su presencia, el castigo estatal. Fuera de esta tarea de colaboración en la persecución penal, ninguna otra le correspondía.

Con el movimiento reformador del siglo XIX, surgió el procedimiento inquisitivo reformado que, en lo fundamental, conservó los pilares sobre los que se generó el método inquisitivo histórico. La ideología autoritaria sigue presente en nuestros códigos. Aun cuando se establecieron ciertos límites, la inquisición sigue entre nosotros. Este modelo, adoptado en un marco histórico de concentración absoluta del poder político y de desprecio por los individuos, persiste en el derecho penal vigente.

La decisión por la persecución de oficio de los delitos implica que ésta es promovida por órganos del Estado. El interés público ante la gravedad del hecho y el temor a la venganza privada justificaron históricamente esta intervención (4).

II. LA “JUSTIFICACIÓN”

La idea que intenta justificar este extrañamiento de la víctima se vincula al carácter macrosocial que se asigna al resultado de toda ilicitud penal. Así, se afirma sin fundamentos serios que una infracción penal afecta algo más que el bien jurídico concreto de la víctima que fuera lesionado por el delito. Si alguien se apodera ilegítimamente de un libro que nos pertenece, se afirma, sin explicar por qué, que no sólo se afecta la relación de disponibilidad que tenemos sobre ese libro, sino un concepto metafísico que denominamos “patrimonio” (5), y, además, que tal afectación incumbe a la comunidad toda.

Nadie puede explicar, sin embargo, por qué razón, por ejemplo, el acoso sexual es un problema intersubjetivo si está regulado en el derecho laboral y, al pasar al derecho penal, se transforma en un asunto que afecta a la comunidad toda. Se deja de lado, en este camino justificatorio, que los delitos son convenciones humanas contingentes.

La consideración del hecho punible como hecho que presenta algo más que el daño concreto ocasionado a la víctima, justifica la decisión de castigar y la necesidad de que sea un órgano estatal quien lleve adelante la persecución penal. Un conflicto entre particulares se redefine como conflicto entre autor del hecho y sociedad o, dicho de otro modo, entre autor del hecho y Estado. De este modo se expropia el conflicto que pertenece a la víctima (6).

El derecho penal estatal que conocemos surge, históricamente, justificado como medio de protección del autor del hecho frente a la venganza del ofendido o su familia, como mecanismo para el restablecimiento de la paz. La historia del derecho penal muestra, sin embargo cómo éste fue utilizado exclusivamente en beneficio del poder estatal para controlar ciertos comportamientos de ciertos individuos, sobre quienes infligió crueles e innecesarios sufrimientos, y cómo excluyó a la víctima al expropiarle sus derechos. Las garantías del programa reformador del siglo XIX no han sido suficientes para limitar las arbitrariedades del ejercicio de las prácticas punitivas, entre otros motivos, porque son los órganos estatales que llevan adelante la persecución los encargados de poner límites a esa persecución, es decir, porque deben controlarse a sí mismos. Frente a la concentración de facultades en los órganos del Estado, los individuos fueron constituidos como sujetos privados, esto es, como sujetos sin derechos.

A través de la persecución penal estatal, la víctima ha sido excluida por completo del conflicto que, se supone, representa todo caso penal. Una vez que la víctima es constituida como tal por un tipo penal, queda atrapada en el mismo tipo penal que la ha creado (7). Para ello, el discurso jurídico utiliza un concepto específico, el concepto de bien jurídico. Lo cierto es que, desde este punto de vista, el bien jurídico no es más que la víctima objetivada en el tipo penal. La exclusión de la víctima es tan completa que, a través de la idea acerca de la indisponibilidad de ciertos bienes jurídicos, se afirma que la decisión que determina cuándo un individuo ha sido lesionado es un juicio objetivo y externo a ese individuo, que se formula sin tener en cuenta su opinión. Al escindir el interés protegido de su titular o portador concreto, objetivamos ese interés, afirmando la irrelevancia política de ese individuo para considerarse afectado por una lesión de carácter jurídico-penal. Esta concepción de la víctima como sujeto privado no es compatible con el carácter de titular de derechos que los actuales ordenamientos jurídicos positivos otorgan a los individuos.

La objetivación del concepto de bien jurídico, en este sentido, resulta compatible con un derecho penal que descansa en el concepto de ilicitud como infracción a una norma, como oposición a la voluntad del Estado, esto es, con un derecho penal inquisitivo:

“La Inquisición consiste en perseguir almas descarriadas... El derecho inquisitorio confunde al delito con el pecado y el proceso penal está teñido por esta falta de diferenciación... lo perseguible criminalmente no consiste esencialmente en dañar a otro; la función de la coerción estatal debe dirigirse a castigar a aquellos que se apartan de ciertos ideales de excelencia. No castigamos el consumo de drogas, el menosprecio a los símbolos patrios o las exhibiciones obscenas porque ocasionen daños. Perseguimos estas acciones porque constituyen síntomas de espíritus aviesos, de actitudes pecaminosas. La condena no recae sobre el acto, recae sobre la persona desobediente. De esta premisa se sigue que la víctima carece de importancia; el delincuente no actúa contra sus congéneres sino que desobedece a DIOS” (8).

III. RECUPERANDO A LA VÍCTIMA

En el camino se deja de lado que la única fundamentación que puede tener el derecho penal en un Estado democrático de derecho es la protección de bienes jurídicos de los habitantes —individuales o colectivos—, y no la sumisión a los dictados del ordenamiento jurídico. En este sentido, se afirma, correctamente:

“... [s]i el derecho penal sirve para algo en una sociedad secular, este algo consiste en prevenir daños y, al suceder los daños, en devolverle a las personas el respeto requerido para ser sujetos morales plenos. El chantajeado, el violado y la persona transformada en cosa por la violencia merecen un remedio institucional redignificante. Este remedio es la condena penal lograda mediante la participación del ofendido en el proceso. Llamo a esta versión del derecho, ‘derecho protector’” (9).

Es hora de exigirle al derecho penal que reconozca la relevancia política de la víctima. Los desarrollos teóricos deben comenzar a saldar sus deudas con el ofendido y a incluirlo en sus categorías conceptuales. En este sentido, se afirma:

“… intentaré introducir en la consideración… algunos otros factores que han contribuido a hacer de la víctima del delito también una víctima de la dogmática de la teoría del delito” (10).

Es justo señalar, sin embargo, que en las últimas décadas ha habido un resurgimiento del interés por la víctima, y es prueba de ello el desarrollo doctrinario (11), las reformas en el derecho comparado (12), y la existencia de diversos movimientos por los derechos de la víctima (13).

Sin embargo, con algunas excepciones, no es mucho lo que se ha hecho por devolver a la víctima su lugar protagónico en el tratamiento del caso penal (14). ¿Por qué debe ser el Estado el que defina los comportamientos punibles y asigne las penas? ¿Por qué debe ser el Estado el titular de la acción penal? ¿Por qué debe ser el Estado quien decide en un caso concreto si se aplicará o no el castigo? ¿Que queda a los individuos en este programa?

Para ello es necesario producir cambios más sustantivos, esto es, que alteren el núcleo de los principios estructurales del derecho penal estatal que llega hasta nuestros días (15), a pesar de que tales principios surgieron con la formación del Estado absoluto.

En este aspecto, es necesario impugnar el principio de estatalidad —persecución penal pública—, el principio de oficialidad —el hecho de que los delitos se persigan sin intervención de la víctima—, el principio de legalidad procesal —la persecución obligatoria de todos los hechos punibles—, la regla de la respuesta punitiva frente a todo hecho punible, etcétera.

Sin dejar de conceder relevancia a las recientes reformas de los países de nuestra región que, hasta cierto punto, reconocen derechos sustantivos a la víctima, es necesario algo más. A modo de ejemplo de los mecanismos ya adoptados en estas reformas, vale citar los datos que surgieron de un un estudio reciente sobre el nuevo CPP El Salvador, en el cual se midieron las resoluciones dictadas en casos penales desde el 20 de abril de 1998 —fecha de entrada en vigencia del nuevo código— hasta el 30 de junio de 2000. Los resultados llaman particularmente la atención. Del total de 51.719 causas resueltas en ese período, el 32,21 % —esto es, 19.447 causas— se clausuraron por conciliación entre imputado y víctima (16).Si queremos producir cambios estructurales en el derecho penal, las instituciones ya adoptadas deberían extenderse y profundizarse, y se debe estar atentos a las posibles perversiones de las medidas supuestamente instrumentadas a favor de la víctima (17).

Nos referimos, por ejemplo, a la conveniencia de incentivar medidas tales como:

a) la ampliación sustancial del catálogo de delitos de acción privada;

c) la conversión de la acción pública en acción privada establecida como derecho de la víctima;

d) la legitimación para querellar de asociaciones cuando se trate de delitos que afecten bienes jurídicos colectivos, o de delitos que repesenten abusos de poder o violaciones de derechos humanos;

e) la intervención del fiscal como abogado particular de la víctima en casos en que ésta desee querellar (18);

f) una mayor cantidad, amplitud y supuestos de aplicación de mecanismos reparatorios no represivos —v. gr., conciliación entre autor y víctima—;

g) el aumento sustancial de tipos penales dependientes de instancia privada, y la regulación de la revocación de la instancia como causa de extinción de la acción penal;

h) la regulación legal de supuestos de oportunidad en sentido amplio —v. gr., suspensión de la persecución penal a prueba; oportunidad en sentido estricto; reparación del daño particular o social como causa de extinción de la acción penal—.

Los mecanismos regulados en aquellos países que han atravesado por un proceso de reforma sustancial —v. gr, Bolivia, Costa Rica, Chile, El Salvador, Guatemala, Honduras, Venezuela, entre otros— resultan, por supuesto, auspiciosos. Sin embargo, tales mecanismos no han conseguido transformar el modelo de derecho penal represivo en un modelo de derecho penal reparatorio, pues se han sido regulado como instituciones residuales tendientes a descomprimir en cierta medida a la justicia penal estatal represiva para tornarla más eficiente. Es por ello que debemos profundizar la regulación de mecanismos reparatorios para comenzar, de una vez, a abandonar el modelo de derecho penal repesivo que otorga a la víctima un triste lugar en la admnistración de justicia penalSólo así podremos elaborar un sistema que nos permita acercarnos al modelo propuesto por MAIHOFER, quien sostuviera:


“En un Derecho penal entre libres e iguales, la reparación debe ser la sanción primera, la terminación del conflicto por composición y por compensación del daño, el procedimiento preferido” (19).



NOTAS

(1) MAIER, Julio B. J., La víctima y el sistema penal, en AA.VV., De los delitos y de las víctimas, Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, 1992, ps. 187 y siguiente.

(2) FERNÁNDEZ BLANCO, Carolina y JORGE, Guillermo, Los últimos días de la víctima, en "No Hay Derecho", s. ed., Buenos Aires, 1993, Nº 9, p. 14.

(3) FERNÁNDEZ BLANCO y JORGE, Los últimos días de la víctima, cit., p. 14.

(4) Cf. BAUMANN, Jürgen, Derecho procesal penal. Conceptos fundamentales y principios procesales, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1986, ps. 42 y siguientes.

(5) No cuestionamos aquí la utilidad del concepto “patrimonio”, sino la existencia de un bien abstracto que se denomine así. No existe el “patrimonio” abstracto, sólo existe el patrimonio de las personas.

(6) Cf. CHRISTIE, Nils, Los conflictos como pertenencia, en AA.VV., De los delitos y de las víctimas, cit. Este autor desarrolla diversas consideraciones sobre el proceso de exclusión de la víctima que genera el derecho penal.

(7) Si bien los abolicionistas hablan de un proceso de exclusión de la víctima, lo cierto es que se trata de un proceso de inclusión —al definir las conductas punibles, que atribuyen la calidad de víctima— seguido por un proceso de exclusión —al no requerir la voluntad de la víctima para determinar si hubo infracción—.

(8) MALAMUD GOTI, Jaime, Prólogo, en BOVINO, Alberto, Problemas del derecho procesal penal contemporáneo, Ed. Del Puerto, Buenos Aires, 1998, ps. I y s., destacado agregado.

(9) MALAMUD GOTI, Prólogo, cit., p. II, destacado agregado.

(10) ESER, Albin, Sobre la exaltaciòn del bien jurídico a costa de la víctima, en “Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal”, Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, 1997, nº 7, p. 42, destacado agregado.

(11) Cf., entre otros, ABRAHAMSON, Shirley S., Redefining Roles: The Victims' Rights Movement, en “Utah Law Review”, 1985, vol. 1985, ps. 517 y ss.; CÁRDENAS, Juan, The Crime Victim in the Prosecutorial Process, en “Harvard Journal of Law and Public Policy”, 1986, vol. 9, ps. 357 y ss.; ESER, Albin, Acerca del renacimiento de la víctima en el procedimiento penal, en AA.VV., De los delitos y de las víctimas, Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, 1992; GITTLER, Josephine, Expanding the Role of the Victim in a Criminal Action: An Overview of Issues and Problems, en “Pepperdine Law Review”, 1984, vol. 11, ps. 117 y ss.; JOUTSEN, Matti, Listening to the Victim: The Victim's Role in European Criminal Justice Systems, en “The Wayne Law Review”, 1987, vol. 34, ps. 95 y ss.; MAIER, Julio B. J., La víctima y el sistema penal, en AA.VV., De los delitos y de las víctimas, citado; PEERENBOOM, R. P., The Victim in Chinese Criminal Theory and Practice: A Historical Survey, en “Journal of Chinese Law”, 1993, vol. 7, ps. 63 y ss.; PERIS RIERA, Jaime M., Situación jurídico-procesal y económica de la víctima en España, en AA.VV., Victim's Right and Legal Reform: International Perspectives, Ed. Oñati IISL, Oñati, 1991.

(12) Cf., por ejemplo, BOVINO, Alberto, La participación de la víctima en el procedimiento penal, en Problemas del derecho procesal penal contemporáneo, cit. Estas nuevas transformaciones, que han tenido lugar autónomamente en el marco del derecho penal y procesal penal interno, han sido acompañadas por desarrollos que, corriendo por vías paralelas pero independientes, han producido un corpus normativo que integra el derecho internacional de los derechos humanos más reciente, plasmado fundamentalmente en una variedad de instrumentos internacionales no convencionales que —junto con tratados y convenciones—, cada día adquieren mayor importancia. Así, por ejemplo: las REGLAS MÍNIMAS DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LAS MEDIDAS NO PRIVATIVAS DE LA LIBERTAD (REGLAS DE TOKIO), las DIRECTRICES SOBRE LA FUNCIÓN DE LOS FISCALES, y, especialmente, de la DECLARACIÓN SOBRE PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DE JUSTICIA PARA LAS VÍCTIMAS DE DELITOS Y ABUSO DE PODER.

(13) Cf., por ejemplo, BOVINO, Alberto, La víctima como preocupación del abolicionismo penal, en AA.VV., De los delitos y de las víctimas, citado.

(14) Además de la posibilidad de intervenir como querellante, el derecho procesal penal comparado más reciente prevé los siguientes mecanismos: a) la conversión de la ación pública en privada; b) la revocación de la instancia privada; c) la conciliación y la reparación del daño como causa de extinción de la acción penal. Cf. BOVINO, La participación de la víctima en el procedimiento penal, citado.

(15) Sobre estos principios, cf. MAIER, Julio B. J., Derecho procesal penal, Ed. Del Puerto, Buenos Aires, 1996, 2ª ed., t. I, ps. 811 y siguientes.

(16) Cf. MARTÍNEZ VENTURA, Beneficios penitenciarios de las personas privadas de libertad, p. 18, Cuadro Nº 1.

(17) Hay que tener cuidado de que las reformas a favor de la víctima no terminen por adecuarse a los principios del derecho penal estatal.

(18) Sobre esta propuesta, cf. BOVINO, Alberto, La víctima como sujeto público y el Estado como sujeto sin derechos, en “Lecciones y Ensayos”, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1994, nº 59, ps. 30 y siguientes.

(19) Citado por ROXIN, Claus, La reparación en el sistema de los fines de la pena, en AA.VV., De los delitos y de las víctimas, cit., p. 141.


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