12 ene 2009

UD. TIENE EL DEBER DE SOPORTAR LA DETENCIÓN ORDENADA POR LA JUSTICIA

LA IRRESPONSABILIDAD DE LA JUSTICIA PENAL


Léase la magnífica frase del voto de Silvia Palacio de Caeiro, a la que adhirieron su dos colegas Walter Adrián Simes y Alberto Zarza:


"... existe un deber jurídico que pesa sobre todo ciudadano de tener que soportar la detención ordenada por la administración de justicia cuando dicha medida ha sido dictada conforme los cánones de la ley procesal que regula la figura...".


¡Que lo parió! Muy sabia la Silvia... "deber jurídico"... ¡Mirá vos! Y nosotros andamos irresponsablemente por la calle sin saber nada de ese deber. ¡Lástima que la nota del diario Comercio y Justicia, de la ciudad de Córdoba, no incluyó la disposición normativa de donde surge dicho deber!

La irresponsabilidad de los órganos de la justicia penal —resuelta por otros órganos de la justicia —si bien no penal— es algo maravilloso. ¿En qué otro trabajo o profesión uno podría tener el poder para investigar, detener personas por "algunos días", privarlas de libertad por tiempo indeterminado, allanarles el domicilio, secuestrarles bienes, intervenir sus comunicaciones, etcétera?

Desde que en el ámbito del derecho continental-europeo apareció la persecución penal pública, desapareció la responsabilidad funcional del acusador estatal. Los representantes del interés persecutorio, por negligentes que sean, no responden por sus faltas.

La razón más obvia para explicar esta falta de responsabilidad es que se trata de órganos del Estado. A pesar de que en el procedimiento penal se hallan en juego numerosos y diversos derechos fundamentales de la persona humana, el Estado no se hace responsable por los daños legítimos e ilegítimos que causa su actividad persecutoria.

En la Declaración Americana sobre Derechos Humanos se establece tímidamente la responsabilidad del Estado por condenas erróneas:

Artículo 10. Derecho a Indemnización

Toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en caso de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial (destacado agregado).

Del mismo modo, el art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Politicos dispone:

Cuando una sentencia condenatoria firme haya sido ulteriormente revocada, o el condenado haya sido indultado por haberse producido o descubierto un hecho plenamente probatorio de la comisión de un error judicial, la persona que haya sufrido una pena como resultado de tal sentencia deberá ser indemnizada, conforme a la ley, a menos que se demuestre que le es imputable en todo o en parte el no haberse revelado oportunamente el hecho desconocido (destacado agregado).

Pero esta responsabilidad no alcanza las medidas cautelares —detención, como en este caso; prisión preventiva— infundadas, o las acusaciones frívolas o faltas de elementos de convicción. Sólo se responde cuando se ha impuesto una condena firme por error judicial, restringiéndose significativamente el ámbito de la responsabilidad estatal. Si tenemos en cuenta el porcentaje de acusaciones que no llegan a condena, percibiremos la magnitud de la reticencia del Estado de hacerse responsable por su actividad persecutoria.

A modo de ejemplo, en El Salvador, en el período del 20 de abril de 1998 al 30 de junio de 2000, de un total de 60.374 causas sólo en 2.005 de ellas se impuso sentencia condenatoria (un 3,32 %), mientras que en el período de enero a junio de 2000, un 65,90 % de los imputados sufrieron detención cautelar (ver MARTÍNEZ VENTURA, Jaime, Beneficios penitenciarios de las personas privadas de libertad, Ed. FESPAD, San Salvador, 2000, ps. 18 y 22).

A continuación enunciaremos algunos motivos que, a nuestro juicio, explican la falta de responsabilidad del Estado por su actividad en la persecución de los hechos delictivos:

• La primera razón manifiesta de la falta de responsabilidad del Estado por sus negligencias, errores y falta de seriedad en la aplicación de las políticas persecutorias es que se trata del Estado, y aprovecha su situación privilegiada respecto a los individuos sometidos a persecución penal para no responder por los daños que legítima o ilegítimamente causa en su actividad acusatoria.

• Otra razón de la falta de responsabilidad del acusador estatal se vincula con la existencia estructural de contraincentivos procesales propios de la persecución penal pública —plazos meramente ordenatorios para los funcionarios a cargo de la persecución—. En efecto, regulado el procedimiento penal sobre la base de la persecución penal pública, la práctica judicial genera espontáneamente una serie de contraincentivos a su actuación responsable.

• Así, por ejemplo, no existe mecanismo alguno que incentive a los acusadores estatales a cumplir los plazos, a ser diligentes, o a conducir una investigación en un plazo razonable. Los errores en la investigación y procuración de los casos penales no producen consecuencia negativa alguna en la tarea de los fiscales ni de los jueces.

• Los fracasos en la tramitación de los casos tampoco generan mecanismos que puedan actuar como incentivos para reducir seriamente tales fracasos.

• El encarcelamiento preventivo se aplica indiscriminadamente no como consecuencia de una investigación responsable, sino para iniciar las investigaciones. Se detiene para investigar, en vez de investigar para detener.

Y todo ello, sin costo funcional, profesional ni económico alguno, pues, a diferencia de los demás operadores, los órganos públicos de la administración de justicia penal son absolutamente irresponsables por sus actos. De manera vergonzosa, un demandante que solicita una medida cautelar en un proceso civil es responsable del daño que pueda causar, pero un funcionario encargado de la acusación estatal de los delitos puede lograr la detención infundada de una persona inocente por años sin responder por semejante arbitrariedad. En síntesis, los intereses patrimoniales merecen mayor protección por parte del ordenamiento jurídico que la libertad personal. Aunque, en verdad, deberíamos reconocer que los órganos de la justicia penal estatal reciben mayor encubrimiento por parte del orden jurídico que los particulares que recurren a un procedimiento civil.


* Agradecemos al amigo Carlos Javier Delgado el habernos enviado esta nota, que nos ha posibilitado el acceso a esta pieza jurídica de singular maestría.

5 comentarios:

Tomás Marino dijo...

Ese deber que menciona el juez es un estándar tétrico en cualquier libro de Derecho Administrativo.

Cassagne dice: "existe aquí el deber genérico de soportar los daños causados por la actividad legítima o ilegítima, como consecuencia de la necesidad de someterse al proceso jurisdiccional por parte de los particulares, como modo de dirimir el sometimiento, en principio, a soportar todas las consecuencias perjudiciales que ese proceso provoque en sus derechos de propiedad y de libertad.

¡No sólo jurídico sino genérico!

Y claro, no hay norma en la cual fundar ese deber. Es una contrucción teórica sencilla y cuasi Roussoneana (por eso van a términos abstractos y casi hasta contractualistas) La única explicación lógica para decir que el Estado no responde por la acción "A" hecha sobre "P", es porque "P" tiene el deber de soportar "A". Es la construcción jurídica (?) más fácil y cómoda, me paraece. Antes de cagarte, te digo que tenés el deber de soportar que te caguen.

Dice después: sin embargo, esa carga de contribuir al bien común, representado por la realización de la justicia en el seno de la comunidad, genera, en algunos supuestos excepcionales, el deber de la comunidad de reparar los daños ocasionados por esa actividad, cuando la misma sea ilegítima a fin de restablecer la igualdad a través de la restitución"

O sea que es un deber jurídico genérico y es una carga de contribuir al bien común.

El juez se quedó corto.

*

Lo que —admito— no me cierra es la idea de "incentivo a los acusadores". Porque de allí se desprende la duda sobre si la posibilidad de solicitar indemnizaciones (efecto obvio y primero de toda responsabilidad) lo planteás como un atisbo de corrección a la labor del Estado, o la materialización de un real derecho que tiene el que se comió la noche en la comisaría o hasta incluso ver su nombre en un expediente durante años.

Y tal vez por eso no coincido con el 3er motivo de la listita. No hay posibilidad de que se motive un acusador condenando al Estado a resarcir sus cagadas. Porque en ese momento el acusador es Juan Topo y la indemnización va a salir del Estado, que somos todos. O sea que jamás va a sentirse tentado a trabajar bien porque total, si hay que pagar las macanas, no las paga él, sino todos (Cosa que no pasa en el proceso civil donde por lo general es particular vs. particular)

Hoy pienso —tal vez mañana, con más lectura, o buenos contra-argumentos crea otra cosa(*)— que la responsabilidad del estado tiene que tener cierto límite. De abrir las puertas indemnizatorias para cualquier actividad pre-sentencia de la persecución penal, con todos los vicios que tiene el sistema persecutorio (aun el que mejor funcione), si bien podría ser el reconocimiento de un derecho legítimo de alguien que soporta algo que nada ni nadie lo obliga a soportar, también es cierto que sería generar un panresponsabilismo desproporcionado. Un manjar para abogados oportunistas y todo un nuevo fuero de responsabilidad estatal que lo único que va a hacer es viciar aun más el sistema.

(*) No es de panqueque o borocotero. Es de estudiante que reonoce sus limitaciones

Tomás Marino dijo...

Ah, me olvidé. Lo citado es CASSAGNE en "Derecho administrativo", el tomo I, página 302.

Alberto Bovino dijo...

Tomás, no me extraña para nada lo de Cassagne. Cuando cursé administrativo en su cátedra, el adjunto (Comadira) era un excelente profesor —más allá de mis notorios desacuerdos ideológicos con él—.

Advierto que más allá de las cualidades de Comadira, no me anoté en esa cátedra porque Cassagne me cayera bien, sino porque trabajaba más de ocho horas por día y muchas opciones no tenía, a punto tal de que esa materia la cursé de 7:30 a 9 DE LA MAÑANA.

Pero el libro eran los entonces dos tomos de Cassagne, en uno de los cuales decía que el derecho canónico estaba integrado "por las normas dictadas por Dios mismo" y por la Iglesia.

Tomá pa'vos. Eso sí, el desactualizado se olvidó de agregar que se trataba de "las normas PROBABLEMENTE dictadas por Dios mismo".

Punto sobre los incentivos/contraincentivos

Tomás, quizá lo escribí mal, pero por incentivo/contraincentivo no me refería a la responsabilidad del Estado por resarcir el daño causado en todos los casos.

Me refería a diversas cuestiones, algunas de las cuales enumero a continuación:

• Los acusadores, en el émbito federal, tienen fueros y estabilidad en el cargo.

• Además, existe la meta-meta-norma, de rango superior a la metanorma kelseniana, que según algunos organizaría la pirámide normativa así (van en orden inverso, es decir, de las normas de menor valor a las de mayor valor):

LAS LEYES

LOS TRATADOS COMUNES

CONSTITUCIÓN Y TRATADOS DEL 75, INC. 22

METANORMA KELSENIANA

LAS REGLAS DE TURNO

Estas últimas son las que dan sustento al novedoso concepto de "fiscal natural"

• Si los fiscales no pueden ser evaluados por cómo se desempeñan en su trabajo para, por ejemplo, que puedan ser reemplazados en los casos concretos, jamás vamosa mejorar.

• El acusador particular derrotado debe pagar las costas, el acusador público no.

• Para la defensa y el acusador particular los plazos son perentorios, improrrogables, fatales. Para los órganos de la justicia penal, los plazos son meramente ordenatorios.

A ese tipo de cosas me refería. No sé si eso aclara tu duda existencial duda.

Saludos,

AB

Anónimo dijo...

Me alegra que te haya servido la nota, y gracias por comentarla, apenas la leí quise conocer tu opinión al respecto.

Eso si, supongo que lo del cambio de nombre ha sido para no ponerme en peligro... jejejeje :P

Saludos!

Alberto Bovino dijo...

Carlos Javier, no sabías que tenías un "alias". Gracias,

Alberto