26 nov 2015

MACRI VS. GILS CARBÓ - ¿Qué pasará con la Procuradora General?









En mi opinión, el ministerio público debería pertenecer al poder ejecutivo, posición que no es para nada popular. En el trabajo que se publica más abajo en esta entrada se explican las razones de mi opinión. Si así fuera, el reclamo de Macri, el presidente electo, sobre la renuncia de la Procuradora General Gils Carbó podría ser jurídicamente aceptable.

Sin embargo, el art. 120 de nuestra Constitución Nacional lo impide:

Artículo 120. El Ministerio Público es un órgano independiente con autonomía funcional y autarquía financiera, que tiene por función promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad de los intereses generales de la sociedad, en coordinación con las demás autoridades de la República.
Está integrado por un procurador general de la Nación y un defensor general de la Nación y los demás miembros que la ley establezca.
Sus miembros gozan de inmunidades funcionales e intangibilidad de remuneraciones.

Por su parte, la ley 27.148 (Ley orgánica del ministerio público fiscal), en su art. 76 dispone:

ARTÍCULO 76. — Mecanismos de remoción. El Procurador General de la Nación solo puede ser removido por las causales y mediante el procedimiento establecidos en los artículos 53 y 59 de la Constitución Nacional.

Los arts. 53 y 59 de la Constitución establecen la facultad de la Cámara de Diputados de acusar, y del Senado de juzgar en el juicio de destitución de, entre otros, el presidente y los ministros de la Corte Suprema.

Nos guste o no, lograr que se destituya a un funcionario a través de este mecanismo no es una tarea fácil, máxime para quien ni siquiera tiene mayoría en el Senado. Es decir que cuando el presidente electo reclama la renuncia de la Procuradora General, o cuando se discute quién será el posible candidato a ocupar ese cargo, se le hace un flaco favor a la institucionalidad. Especialmente cuando se mencionan como opciones que renuncie o que será destituida, en un acto de patoterismo poco democrático.

Varias veces hemos escuchado o leído a fervientes seguidores del partido del presidente electo criticar a la presidente por realizar designaciones de personas afines a su posición política. En el caso del cargo de procurador general, yo creo que no solo es posible, sino también deseable, la afinidad política entre presidente y procurador.


Sin embargo, la pretensión de presidente electo es mucho más grave. Ya no se trata de designar a un funcionario afín, sino, en vez, de despedir a una funcionaria por su ausencia de afinidad política con el proximo Presidente de la Nación.















3 comentarios:

Enzo A. C. dijo...

Puede el Congreso extender el mecanismo constitucional de remoción de las más altas autoridades a otras? Eso me genera dudas.

Alberto Bovino dijo...

En principio, no se podría. Sin embargo, en el caso del procurador general, está claro que tiene inmunidad funcional y también, intangibilidad de sus remuneraciones. Además, se define al MP como un órgano independiente y con autonomía. La técnica legislativa del agregado del MP como órgano extra-poder es muy mala. No se puede regular un órgano así en un solo artículo.

Ahora bien, está claro que si debe ser un órgano independiente, no puede ser que se lo pueda remover con un decreto del ejecutivo, pues la independencia exige otro procedimiento, que es el que se reguló en la ley. Y la independencia sí está en la CN. Por eso cuando se la nombró, debió ser aprobada por el Senado. Lo mismo para su destitución. ¿Qué sentido tendría, si no, la intangibilidad de sus remuneración si no tiene inamovilidad en el cargo. Todos los fallos de la CSJN y toda la doctrina y otra jurisprudencia, incluida la internacional, exigen un procedimiento especial para su remoción. Por eso creo firmemente que la única manera de destituirla es el juicio político. MIrá que GC no es santa de mi devoción, no la estoy defendiendo a ella. Espero que esto resonda tu pregunta, saludos,

AB

Enzo A. C. dijo...

Hoy en Todo Sobre la Corte se pone este tema sobre el tapete y se sostiene que el art. 120 no consagra estrictamente la inamovilidad y que no corresponde la extensión del procedimiento del impeachment. Es otra postura también admisible desde lo jurídico.