Presentación de seis ONGs
para que se deje sin efecto la Acordada 20/96
SE PRESENTAN- SOLICITAN SE DEJE SIN EFECTO
ACORDADA 20/96
Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación:
La
Asociación por los Derechos Civiles (ADC), el Centro de Estudios Legales y
Sociales (CELS), la Fundación Ambiente y Recursos Naturales (FARN), el Instituto
de Estudios Comparados en Ciencias e
Investigaciones Penales (INECIP), Poder Ciudadano y la Unión de Usuarios y Consumidores, con domicilio en Pasaje doctor Rodolfo Rivarola nº 193, 1º Piso, Oficina 4, de esta
ciudad, se presentan ante V.V.E.E. y respetuosamente dicen:
I. OBJETO DE ESTA PRESENTACIÓN
Las organizaciones
firmantes venimos trabajando desde inicios del año 2002 en una serie de
propuestas de fortalecimiento institucional de la Corte Suprema, las que fueron
desarrolladas en los documentos “Una Corte para la Democracia”. En este marco,
en el mes de noviembre de 2003 las organizaciones firmantes hicimos llegar al
Máximo Tribunal su contenido, y tuvimos la oportunidad de entrevistarnos con
los Dres. Enrique Petracchi y Raúl Zaffaroni para dialogar sobre las propuestas.
Muchas de esas mejoras propiciadas obtuvieron respuestas favorables: por
ejemplo, a partir del dictado de las Acordadas 35/03, 36/03, 37/03, que incluso
fueron superadas por las Acordadas 1/04 y 2/04.
En esta oportunidad nos presentamos
ante el Máximo Tribunal para solicitarle respetuosamente que deje sin efecto la Acordada 20/96 (Fallos:
319:24) en la que se resolviera que la
ley 24.631 le era inaplicable a los magistrados y funcionarios del
Poder Judicial de la Nación.
Desde su
dictado a la actualidad, la ley 24.631 no les ha sido aplicada a los
magistrados y funcionarios del Poder Judicial. Esta ley en su art. 1, inc. “a” derogó
expresamente el art. 20, inciso p) de la ley 20.628 que establecía la
exención del pago de este tributo a los sueldos que perciben los
ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los vocales de las
Cámaras de Apelaciones y los jueces
nacionales,
Por
los fundamentos que expondremos a continuación, es nuestra postura que esta
Acordada debe ser derogada de modo que la cuestión sustantiva respecto a la
constitucionalidad de esta ley de cara al art. 110 de la CN sea resuelta en una
causa judicial.
II.
FUNDAMENTOS DE ESTA PRESENTACIÓN
Sustentamos
nuestra petición en los arts. 113 y 116 de la Constitución Nacional. El examen
de estas normas constitucionales revela que el Máximo Tribunal posee facultades
reglamentarias para resolver cuestiones internas de su funcionamiento pero, en
forma alguna, le reconoce la potestad de declarar mediante acordadas la
inconstitucionalidad de normas generales emanadas de los poderes políticos del
Estado, puesto que esta atribución sólo puede ser ejercida a pedido de parte y
en casos concretos. Es decir, tal función está circunscripta al campo de las
funciones judiciales del Tribunal en el ámbito de una “causa”
en los términos del artículo 116
CN, tal como fue interpretada por la propia Corte Suprema de Justicia.
Esta cuestión ha sido estudiada y analizada por la
más calificada doctrina que ha
desarrollado sólidos argumentos para demostrar que mediante el dictado de esta
acordada la Corte Suprema de la Nación se excedió en sus facultades reglamentarias.
En efecto, se ha dicho que
la actividad reglamentaria ejercida por la Corte Suprema: "... se concreta
en la adopción de resoluciones que conciernen a la organización, funcionamiento
y orden de los juzgados y tribunales de todas las instancias. Se trata por lo tanto de funciones de
carácter administrativo y disciplinario y no estrictamente judicial"
(conf. Lino Palacio, El Recurso Extraordinario Federal,
Edit. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1992, pág. 137; citado por Martín
López Olaciregui, “Los jueces y el
impuesto a ganancias”, J.A. 1998-II-698.
El destacado ha sido agregado).
El
autor citado considera que:
“…[s]entado
entonces que la materia propia de las acordadas es la administrativa interna,
que deriva de las facultades de superintendencia de la Corte, nos parece
incuestionable que no pueden constituir una vía jurídicamente apta para
establecer la inconstitucionalidad de una ley del Congreso de la Nación.
Sin duda es institución asentada en
nuestra práctica constitucional que el Poder Judicial tiene facultades para no
aplicar una ley a la que reputa contraria a la Constitución Nacional, pero no
es menos indudable que solamente puede hacerlo en el marco de un litigio
judicial concreto.
Además, esa declaración no puede
exceder los márgenes de la contienda de que se trate, de modo que, si bien el
imperium de la norma juzgada como inconstitucional queda excluido del caso sub iudice, ello en modo alguno afecta
la vigencia y el vigor general de la ley, que subsiste en plenitud hasta tanto
sea modificada o derogada por el órgano de gobierno naturalmente habilitado
para ello, esto es, el Poder Legislativo.
Lo contrario
importaría tanto como desvirtuar el principio de la división de las funciones
gubernativas —y la correlativa asignación de cada una de ellas a órganos
distintos e independientes—, cuya finalidad primordial finca en evitar la
concentración del poder en una sola persona u organismo del gobierno, siendo
ésta una derivación directa del sistema republicano, núcleo esencial de nuestra
constitución política, expresamente plasmado en nuestra Constitución escrita.
El mencionado
principio determina que a cada uno de los ‘Poderes’ del Estado le correspondan
atribuciones exclusivamente reservadas —con arreglo al reparto establecido por
el Poder constituyente original en el texto constitucional—, las que,
correlativamente, quedan vedadas a los otros, salvo en aquellos casos de
coejercicio o complementación explícitamente establecidos en la Constitución
Nacional para instrumentar el sistema de frenos y contrapesos entre dichos
‘Poderes’.
Pero, más allá de esto
último, lo fundamental es que el Poder Legislativo sanciona, modifica o deroga
las leyes, el Poder Ejecutivo las ejecuta y el Poder Judicial las interpreta y
aplica sólo en pleitos concretos y con un alcance estrictamente limitado a
éstos. Si se admitiera que estas funciones esenciales se intercambien, o que
unos realicen las que les corresponden a otros, se subvertiría inexcusablemente
el principio de la división de ‘Poderes’.
No empece a lo
precedentemente dicho, a nuestro juicio, el hecho de que la Corte haya fundado
el dictado de la acordada n. 20/96 en sus ‘poderes implícitos’, toda vez que,
sin entrar a cuestionar la existencia y validez de tales poderes, sostenemos
que no pueden ser fuente de abrogación de los actos que naturalmente competen a
los órganos del Estado, puesto que con la misma lógica podría decirse que en
uso de sus ‘poderes implícitos’ el Congreso de la Nación o el Poder Ejecutivo
Nacional podrían anular sentencias, lo que resulta a todas luces inconcebible.
Creemos, en definitiva, que la acordada n. 20/96 ha excedido
notoriamente tanto el alcance que a ese tipo de medida le es dado, como la
materia que le es propia, al entrar de lleno en el ejercicio de atribuciones
legislativas en materia impositiva, que en modo alguno pueden ser llevadas a
cabo por el Poder Judicial sin alterar el reparto constitucional de
competencias entre los distintos Departamentos del Gobierno.
Los límites de la actuación del Poder Judicial que antes hemos señalado
han sido expresados con total claridad por los autores. Bielsa, por ejemplo,
enseña que ‘es de la mayor importancia determinar cuándo hay 'causa', porque de
ella surge la jurisdicción judicial, y los tribunales no deciden en abstracto,
pues si así fuese la función de ellos no sería judicial solamente, sino también
de índole legislativa, ya que en casos abstractos sólo se determinaría el
sentido o alcance de la disposición cuestionada o en pugna con la Constitución,
sin que hubiere efectiva lesión de un derecho o garantía’.
Bidart Campos, por su
parte, asevera que la administración de justicia tiene ‘...un modo preciso y
concreto de expresión... El acto que traduce el ejercicio de la función de
administrar justicia es la sentencia... como principio, los jueces solamente
actúan en causas judiciables dictando sentencias... Todo juez requiere que su
jurisdicción sea incitada. Es decir, no actúa de oficio o motu propio. Su
función permanece inhibida y latente mientras no hay proceso’.
Para otro autor, ‘uno
de los caracteres esenciales que contribuye a determinar la esfera de acción de
la justicia federal, consiste en que sólo puede pronunciarse en casos
particulares sobre cuestiones concretas y no sobre principios generales, ni por
vía de medida general... Cuando los arts. 100 y 101’ —ahora arts. 116 y 117—
‘dicen que los tribunales inferiores de la Nación conocerán de 'causas',
'casos' y 'asuntos', está excluyendo la intervención de los jueces por propia
iniciativa para revisar las decisiones de los otros departamentos de
gobierno...’.
En síntesis, al Poder Judicial le corresponde custodiar la Carta Magna
decidiendo si una ley se ajusta o se aparta de ella, pero solamente en un caso
concreto y con la sola consecuencia de la no aplicación de norma considerada
inconstitucional a ese asunto. De sostenerse lo contrario, habría que admitir
que es facultad del Poder Judicial la derogación de leyes, idea que a todas
luces colisiona con la regla de la división de los ‘Poderes’ del Estado.
Este ha sido el
criterio de la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación cuando dejó sentado
que no corresponde a los jueces sustituir al legislador, sino aplicar la norma
tal como éste la concibió, estándole vedado a los tribunales el juicio sobre el
mero acierto o conveniencia de disposiciones adoptadas por los otros ‘Poderes’
en ejercicio de sus propias facultades” (op. cit.; el destacado nos pertenece).
Cabe agregar que los precedentes citados por el
Alto Tribunal en la Acordada 20/96 a los fines de fundar su potestad de
declarar la inconstitucionalidad de una ley del Congreso mediante el ejercicio
de sus poderes de superintendencia, no son idóneos a tal fin.
Así es fácil advertir, en primer lugar, que algunos
de esos precedentes se referían a supuestos que, a diferencia de lo que ocurre
con la Acordada 20/96, podrían plausiblemente ser considerados como incluidos
dentro de la facultad de dictar reglamentos para el funcionamiento interno del
Poder Judicial de la Nación prevista en el artículo 113 de la Constitución
Nacional (conf. Fallos: 306:8: declaración de inconstitucionalidad del artículo
24 de la Ley de Facto nº 22.192, que otorgaba a la Corte la facultad de
designar a los integrantes del Tribunal de Ética Forense en razón de que ello
excedía las potestades constitucionales del Tribunal; Fallos: 308:1519:
declaración de inconstitucionalidad de la ley 23.362, que modificó la jerarquía
funcional y presupuestaria de los funcionarios de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital sin anuencia previa de
la Corte, lo que importaba una transformación de cargos en violación de lo
dispuesto en el antiguo artículo 99 de la Constitución Nacional; y Fallos:
319:7: mantenimiento inalterado en sus vigencias de las disposiciones
contenidas en los regímenes escalafonarios del Poder Judicial de la Nación con
sus consecuentes erogaciones financieras).
Por su parte, lo resuelto en Fallos: 310:6
(intimación a las autoridades provinciales que habían desconocido el efecto
suspensivo del recurso extraordinario federal concedido por el Tribunal) estaba
vinculado directamente con una causa
judicial que en ese momento tramitaba ante la Corte Suprema.
En
cambio, la decisión de Fallos: 314:948 (declaración de inconstitucionalidad de
un decreto del Poder Ejecutivo Nacional que suspendió la vigencia por un año
del artículo 7 de la ley 23.8523, que adecuaba las remuneraciones de los
jueces) presenta los mismos vicios constitucionales que la Acordada 20/96, ya
que configura el ejercicio de funciones típicamente judiciales destinadas a la
tutela del derecho constitucional de los magistrados judiciales a la
intangibilidad salarial fuera del ámbito de una causa judicial en clara
contravención de los límites impuestos por el artículo 116 de la Constitución
Nacional.
III. PETITORIO
Por todo lo expuesto, respetuosamente solicitamos a V.V.
E.E. que tengan en consideración los argumentos de derecho aquí expresados y
dejen sin efecto la Acordada 20/96
Fallo Fisco c/ Medina (1936) (publicado en Fallos 176:73)
Fallo Evans v. Gore 23 US 245 (1920) (Corte Suprema de los EE.UU.)
Acordada 20/96
Nota de la CSJN sobre impuesto a las ganancias
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