8 nov 2015

EL PRIVILEGIO DE SER JUEZ (III). Estacionamiento propio y derechos fundamentales






El estacionamiento y nuestros derechos fundamentales




I. La cláusula constitucional sobre sus remuneraciones

La construcción del significado que los propios jueces hacen de la cláusula constitucional que no permite la reducción de sus retribuciones es muy peculiar. La regla constitucional dispone:

Art. 110: ... y recibirán por sus servicios una compensación que determinará la ley, y que no podrá ser disminuida en manera alguna, mientras permaneciesen en sus funciones.

La lectura que los jueces realizan no coincide, a nuestro juicio, con el texto. Los jueces, al interpretar esta disposición, dejan de lado muchos criterios que aplican cotidianamente en sus demás resoluciones que restringen nuestros derechos. Así, por ejemplo:

• En el fallo Fisco c. Medina (1936) se afirma que se trata de una “prohibición absoluta” (voto de Octavio Amadeo, cons. 7º). Cuando se trata de restringir nuestros derechos fundamentales, en cambio, siempre se afirma que “no hay derechos absolutos”.

• La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la Acordada 20/96 no solo resolvió la situación de los jueces, también extendió la inconstitucionalidad de la ley 24.631 a los funcionarios del Poder Judicial de la Nación sin dar explicación alguna, a pesar de que el art. 110 no los comprende.

Volviendo al alcance del significado de la cláusula constitucional, lo único que está claro es que la cláusula del art. 110, CN: a) solo se aplica a los jueces de la CSJN y a los demás jueces nacionales/federales; b) prohíbe disminuir la remuneración fijada por ley y de cualquier manera; y c) la prohibición rige exclusivamente mientras esos jueces “permaneciesen en sus funciones”.

El artículo 110, entonces, no impide gravar por ley las remuneraciones de los jueces que asuman sus cargos luego de su entrada en vigencia. Tampoco impide que se impongan tributos a las remuneraciones percibidas por los jueces ya jubilados. Además, el art. 110 no permite que su cláusula de intangibilidad de las remuneraciones alcance a funcionarios que no sean jueces.

II. La finalidad de la protección constitucional

El fundamento del principio de intangibilidad de las remuneraciones es, claramente, salvaguardar la independencia de los jueces. Si bien siempre se habla solo de “independencia”, al discutir la intangibilidad de las remuneraciones, se limitan a reclamar por la independencia externa, esto es, la independencia respecto de los demás poderes.

Siempre que cuestionan la posible afectación de la independencia externa del poder judicial, los jueces suelen acudir a un lenguaje que abusa de la hipérbole, melodramático, tremendista. Si bien se refiere a un tema ajeno al de las remuneraciones, el texto que reproducimos  a continuación da una buena idea de ello:

Lo malo de estas declamaciones es que en ningún momento se preguntan si la ley, acto o medida cuya validez se cuestiona realmente afecta la independencia de los jueces. Todas las opiniones se reducen a severas afirmaciones que, sin embargo, no suelen vincularse con los hechos del caso.

Así, en cuanto surge la mera posibilidad de que se produzca algún acto que —en opinión de los jueces, acertada o no— podría afectar la independencia externa, se comienzan a escuchar los vaticinios sobre la desintegración del Estado de derecho. En fin...

III. La independencia interna

Dado que la cláusula constitucional se reduce a cuestiones de independencia externa, ¿qué sucede con la independencia interna? Zaffaroni hizo la siguiente descripción del panorama judicial:


Se puede coincidir o no con la opinión tremendista (después de todo, él también es juez) de Zaffaroni, pero en una cuestión de grado. No se pueden negar estos problemas que condicionan severamente la independencia interna de los jueces dentro del poder judicial. En jurisdicciones pequeñas, además, la ausencia de independencia interna es más notoria.

Un buen ejemplo de este tipo de problemas ha sido el conflicto que se produjo a raíz de la subrogancia de Cabral en la Cámara Federal de Casación Penal. Sin importar qué opinión tengamos sobre el punto, está claro que tanto la designación de Cabral como juez subrogante, luego como subrogante permanente, y finalmente el cese de su subrogancia, fueron la expresión de un conflicto entre dos sectores del poder judicial. Sería adecuado afirmar que todas estas decisiones fueron, exclusivamente, producto de un enfrentamiento político antes que un problema de reglas jurídicas.

En este caso, el conflicto adquirió notoriedad pública por diversos factores, pero la gran mayoría de los problemas que afectan la independencia interna del poder judicial no se hacen públicos.

Los problemas que afectan y reducen la independencia interna en el poder judicial son responsabilidad de los propios jueces. Tales problemas producen efectos similares a los de la falta de independencia externa: los jueces toman sus resoluciones, en todo o en parte, por razones ajenas a las razones jurídicas.

Sin embargo, en estos casos no pronostican la desaparición del Estado de derecho y la evaporación de la República. Por el contrario, dejando de lado conflictos que exigen visibilidad, los jueces no hacen públicos estos conflictos reductores de su propia independencia. En este contexto, su preocupación por nuestros derechos fundamentales es dejada de lado. Paradójico, ¿no?

IV. Independencia e imparcialidad

El principio de independencia judicial no es un fin en sí mismo, solo es instrumental de la genérica garantía de imparcialidad que tiene una jerarquía superior, y que comprende tres principios: independencia, juez natural e imparcialidad en el caso concreto.

Por este motivo, John Marshall dijo que los jueces, en el ejercicio de sus deberes, deben actuar “con el máximo grado de imparcialidad” [Evans v. Gore, 253 US 245 (1920), p. 250].

Es por ello que el problema de las remuneraciones de los jueces y el pago de impuestos se debe analizar en este contexto más amplio. De este modo será posible comprender mejor la preocupación de los jueces por nuestra garantía genérica de imparcialidad, garantía necesaria e indispensable para el ejercicio efectivo de nuestros derechos.


El principio de imparcialidad del juez en el caso concreto, en este sentido, también es instrumental de la garantía genérica. ¿Y cuál es la actitud de nuestros jueces en este tema?

Si tenemos en cuenta los supuestos de excusaciones y recusaciones, nos muestran la escasa preocupación de nuestros jueces por el derecho de las partes a un juicio imparcial. En efecto, debimos llegar a 2005 para que nuestra Corte Suprema aplicara el fallo “De Cubber” del Tribunal Europeo y reconociera el principio “el que instruye no debe juzgar”. Silvina Manes, entonces defensora oficial, cuando se elevó a juicio el caso de su defendido, recusó a la jueza correccional que estuvo a cargo de la investigación. La Cámara de Casación rechazó su planteo y el caso finalmente llegó a la Corte.

La misma idea que aplican casi automáticamente de que las causales de recusación se deben aplicar restrictivamente, en sí misma, pone de manifiesto la actitud de los jueces en materia de imparcialidad en el caso, y la falta de comprensión —o resistencia a reconocerlo— de que se trata de un derecho del imputado, y no de su honorabilidad.

Por lo demás, el uso y abuso de las facultades inquisitivas de los jueces penales previstos en el actual CPP Nación (Código “Levene”) también pone en evidencia la actitud de los jueces frente a su propia imparcialidad.

Esta mirada sobre su intervención en el proceso, que afirma su imparcialidad como una cuestión de fe, ha logrado que se hiciera incluir el art. 5 de la ley 27.146 (ley de Organización y competencia de la justicia federal penal), que permite a los jueces de tribunales de juicio “hacer preguntas aclaratorias a testigos y peritos”. De ese modo se libran de los arts. 156 y 264, último párr., del nuevo CPP Nación, que disponen que los "jueces no podrán formular preguntas" durante el debate.

V. Prácticas judiciales e independencia interna

El modelo de organización judicial —tan arraigado entre nosotros— de la justicia nacional es claramente jerárquico, vertical. Los casos se tramitan, no se resuelven ni se litigan, y el expediente “es” el caso. Como señala Maier (t. I, p. 745), este modelo es propio de un Estado autoritario:


Las prácticas judiciales que afectan la independencia interna del poder judicial se multiplican y son propias de esta manera de organizar la justicia, a la que se califica como “colonial” (ver el trabajo Por la abolición de la justicia colonial).

Y en esta cuestión, son los propios jueces los que defienden este modelo de justicia y quienes son los protagonistas de estas prácticas perversas, que se montan sobre el expediente, el secreto, el abuso de poder, el “juzgado” como un territorio propio de un juez determinado que trabaja solo a través de la delegación de funciones a sus empleados.

La defensa de este tipo de organización judicial y sus consecuencias también es propia de nuestros jueces. Por la presión [no pública] de los jueces, en este sentido, es que no se modificó nuestra organización judicial federal penal tal como lo requería el nuevo CPP Nación, y se mantuvieron los juzgados como un territorio propio de cada juez. Es difícil pensar cómo funcionará el nuevo código en este contexto.

En el Ministerio de Justicia se dice (extraoficialmente) que la ley de implementación salió así porque se negoció con los jueces. Lo cierto es que los jueces ponen demasiadas energías en defender lo que consideran propio: “su” juzgado, “sus” empleados, “sus" expedientes y, lo que es mucho más patético en el caso de unos muy pocos, “su” estacionamiento.



Por supuesto que la cuestión del estacionamiento no es algo generalizado. Pero el hecho de que jueces de una cámara de casación crean que tienen derecho a hacer este escándalo por su “propio” lugar para estacionar es un síntoma de nuestra justicia, que no solo habla del estacionamiento. En los primeros años de la casación federal, una mañana se pudo ver a Bisordi a las señas en el estacionamiento del frente del edificio de Comodoro 3,14 —como dirigiendo el tránsito—, reclamando para que alguien no ocupe el lugar de algún juez casador. En ese momento pasó un secretario de ese tribunal y le gritó: “¿te ascendieron a playero?”.


VI. ¿Y nuestros derechos?

1. Los jueces siempre se oponen a las medidas que consideran contrarias al principio de intangibilidad de las remuneraciones judiciales de manera inmediata y con el mayor entusiasmo (lo mismo con la inamovilidad). Esta actitud produce reacciones que van mucho más allá de lo que la protección de las cláusulas de la CN exigen.

Nuestra Corte Suprema, por ejemplo, dictó la Acordada 20/96 con tal entusiasmo que declaró la invalidez de la ley que los obligaba a pagar impuesto a las ganancias, también, a funcionarios judiciales que no estaban protegidos por el art. 110. El carácter de ultima ratio de la declaración de inconstitucionalidad se les perdió en el camino. Al dictar su decisión sobre el pago de ganancias mediante una acordada que, a los efectos prácticos, derogó con carácter general el artículo de la ley que eliminaba la exención a los jueces nacionales y federales, también dejó de lado la división de poderes, pues avanzó sobre el poder legislativo sin tener un caso, de oficio y mediante un acto administrativo.

El fundamento de la medida fue el siguiente:

3º) ... Este tribunal, en cuanto ejerce la representación más alta del Poder Judicial de la Nación, tiene facultades o privilegios inherentes a todo poder público, para su existencia y conservación; de ahí, que tenga todas las facultades implícitas necesarias para la plena y efectiva realización de los fines que la Constitución le asigna en tanto poder del Estado (conf. acordada 45/95 y sus citas).

4º) ... Lo que aquí se trata, no atañe a las funciones jurisdiccionales del tribunal, sino del ejercicio del ineludible deber que por mandato constitucional le compete como órgano supremo y cabeza de uno de los departamentos del Estado, para que mediante el ejercicio de los aludidos poderes connaturales e irrenunciables salvaguarde la independencia del Poder Judicial (Fallos 300:1282) (Acordada/96, destacado agregado).


Además, resolvió en una cuestión en la que los ministros tenían un interés personal y directo, lo que elimina toda imparcialidad. Sería equivalente a que se nos permitiera resolver (juzgar) cuando fuéramos demandados civilmente. Por supuesto, algunos precedentes que se citan contienen argumentos referidos a que se trata, en primer término, de nuestros derechos. ¿Fue para proteger nuestros derechos, entonces, que se dejaron de lado los principios de imparcialidad y de división de poderes? En oportunidades en los que sí hay un caso y la CSJN ejerce su jurisdicción, ¿los jueces litigan en su beneficio y, también, en el nuestro?
2. Como hemos visto, la opinión de nuestros jueces sobre el principio de imparcialidad en el caso concreto, al resolver las solicitudes de apartamiento presentadas por las partes, no muestran demasiado respeto por esta garantía primordial de la jurisdicción. En este sentido, Cristian Penna[1] dice:


Y agrega que el sistema de jurados previsto en nuestra CN acarrea la audiencia de voir dire, que constituye un estándar muy alto de respeto por la imparcialidad. Más allá de ello, el art. 8.1 de la Convención Americana, pone en pie de igualdad a la imparcialidad en el caso concreto y a la independencia de los jueces, ya que establece que “toda persona tiene derecho a ser oída... por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial”. Lamentablemente, los jueces no le dan un trato adecuado a las recusaciones, pues las ven como una afrenta.

Esta actitud es completamente consistente con la que tienen en las cuestiones que afectan la independencia interna. Son los mismos jueces quienes con sus conductas provocan esos problemas. Además de ello, los más poderosos resisten cualquier medida legislativa que pretenda una organización judicial que abandone el modelo autoritario aún vigente.

Se pone de manifiesto, así, que nuestros derechos no representan una cuestión muy importante cuando reclaman por la intangibilidad de sus remuneraciones. No es posible creer que los jueces que pertenecen a los tribunales de mayor jerarquía, por ejemplo, abusen de su poder con los jueces que consideran “inferiores”, afectando su independencia interna y, al mismo tiempo, reclamen del modo en que lo hacen cuando se trata de inamovilidad o intangibilidad de las remuneraciones.

Si pusieran la mitad del empeño que ponen para reclamar por el art. 110, CN, por ejemplo, al resolver recusaciones y excusaciones, el apartamiento de un juez dejaría de ser algo “extraño” y se protegería la imparcialidad de los litigantes razonablemente.

3. No decimos, de ningún modo, que no reclamen por sus derechos. Lo que aquí cuestionamos es el uso discursivo que hacen de los nuestros, cuando ellos no los respetan, es decir, cuando son demasiados los jueces a quienes nuestros derechos a un poder judicial imparcial e independiente no les preocupa demasiado.

Ello sucede abiertamente, por ejemplo, con la libertad ambulatoria y el encarcelamiento preventivo. Si aplicaran los criterios que aplican para detener a personas que aún no tienen sentencia firme a las cuestiones de intangibilidad, quedarían totalmente desprotegidos de las presiones que afecten su independencia externa. Aquí puede leerse un ejercicio en ese sentido, si bien exagerado e irónico.

Lo que los jueces no admiten es cualquier mecanismo de control externo, sea razonable o no. En este contexto, sí les preocupa, en su racionalidad del privilegio, tener juzgado propio, tener un secretario y personal a quien delegarle las funciones y, también, tener su propio estacionamiento.





[1] Penna, Cristian, Imparcialidad y jurados. Objetivos y dinámica de la audiencia de voir dire, publicado aquí. http://bit.ly/1PviimH









1 comentario:

PAUL dijo...

https://www.facebook.com/groups/435417916630805/?ref=bookmarks