El estacionamiento y nuestros derechos fundamentales
I. La
cláusula constitucional sobre sus remuneraciones
La construcción del significado que los propios
jueces hacen de la cláusula constitucional que no permite la reducción de sus
retribuciones es muy peculiar. La regla constitucional dispone:
Art.
110: ... y recibirán por sus servicios una compensación que determinará la ley,
y que no podrá ser disminuida en manera alguna, mientras permaneciesen en sus
funciones.
La lectura que los jueces realizan no coincide, a
nuestro juicio, con el texto. Los jueces, al interpretar esta disposición,
dejan de lado muchos criterios que aplican cotidianamente en sus demás
resoluciones que restringen nuestros derechos. Así, por ejemplo:
• En el fallo Fisco c. Medina (1936) se afirma que se trata de una
“prohibición absoluta” (voto de Octavio Amadeo,
cons. 7º). Cuando se trata de restringir nuestros derechos fundamentales, en
cambio, siempre se afirma que “no hay derechos absolutos”.
• La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la Acordada 20/96
no solo resolvió la situación de los jueces, también extendió la inconstitucionalidad
de la ley 24.631 a los funcionarios del Poder
Judicial de la Nación sin dar explicación alguna, a pesar de que el
art. 110 no los comprende.
Volviendo al alcance del significado de la
cláusula constitucional, lo único que está claro es que la cláusula del art.
110, CN: a) solo se aplica a los jueces de la CSJN y a los demás jueces
nacionales/federales; b) prohíbe disminuir la remuneración fijada por ley y de
cualquier manera; y c) la prohibición rige exclusivamente mientras esos jueces
“permaneciesen en sus funciones”.
El artículo 110, entonces, no impide gravar por ley las remuneraciones de los jueces que
asuman sus cargos luego de su entrada en vigencia. Tampoco impide que se impongan tributos a las remuneraciones
percibidas por los jueces ya jubilados. Además, el art. 110 no permite que su cláusula de intangibilidad
de las remuneraciones alcance a funcionarios que no sean jueces.
II. La
finalidad de la protección constitucional
El fundamento del
principio de intangibilidad de las remuneraciones es, claramente, salvaguardar
la independencia de los jueces. Si bien siempre se habla solo de “independencia”,
al discutir la intangibilidad de las remuneraciones, se limitan a reclamar por
la independencia externa, esto es,
la independencia respecto de los demás poderes.
Siempre que cuestionan
la posible afectación de la independencia externa del poder judicial, los
jueces suelen acudir a un lenguaje que abusa de la hipérbole, melodramático,
tremendista. Si bien se refiere a un tema ajeno al de las remuneraciones, el
texto que reproducimos a continuación da
una buena idea de ello:
Lo malo de estas
declamaciones es que en ningún momento se preguntan si la ley, acto o medida
cuya validez se cuestiona realmente afecta la independencia de los jueces. Todas
las opiniones se reducen a severas afirmaciones que, sin embargo, no suelen
vincularse con los hechos del caso.
Así, en cuanto surge la mera
posibilidad de que se produzca algún acto que —en opinión de los jueces,
acertada o no— podría afectar la independencia externa, se comienzan a escuchar
los vaticinios sobre la desintegración del Estado de derecho. En fin...
III. La
independencia interna
Dado que la cláusula constitucional se
reduce a cuestiones de independencia externa, ¿qué sucede con la independencia
interna? Zaffaroni hizo la
siguiente descripción del panorama judicial:
Se puede coincidir o no con la
opinión tremendista (después de todo, él también es juez) de Zaffaroni, pero en una cuestión de
grado. No se pueden negar estos problemas que condicionan severamente la
independencia interna de los jueces dentro del poder judicial. En
jurisdicciones pequeñas, además, la ausencia de independencia interna es más
notoria.
Un buen ejemplo de este tipo de
problemas ha sido el conflicto que se produjo a raíz de la subrogancia de Cabral en la Cámara Federal de Casación
Penal. Sin importar qué opinión tengamos sobre el punto, está claro que tanto
la designación de Cabral como juez subrogante, luego como subrogante
permanente, y finalmente el cese de su subrogancia, fueron la expresión de un
conflicto entre dos sectores del poder judicial. Sería adecuado afirmar que
todas estas decisiones fueron, exclusivamente, producto de un enfrentamiento
político antes que un problema de reglas jurídicas.
En este caso, el conflicto adquirió
notoriedad pública por diversos factores, pero la gran mayoría de los problemas
que afectan la independencia interna del poder judicial no se hacen públicos.
Los problemas que afectan y reducen
la independencia interna en el poder judicial son responsabilidad de los
propios jueces. Tales problemas producen efectos similares a los de la falta de independencia externa: los jueces toman sus resoluciones, en
todo o en parte, por razones ajenas a las razones jurídicas.
Sin embargo, en estos casos no
pronostican la desaparición del Estado de derecho y la evaporación de la
República. Por el contrario, dejando de lado conflictos que exigen visibilidad,
los jueces no hacen públicos estos conflictos reductores de su propia
independencia. En este contexto, su preocupación por nuestros derechos
fundamentales es dejada de lado. Paradójico, ¿no?
IV. Independencia
e imparcialidad
El principio de independencia
judicial no es un fin en sí mismo, solo es instrumental de la genérica garantía
de imparcialidad que tiene una jerarquía superior, y que comprende tres
principios: independencia, juez natural e imparcialidad en el caso concreto.
Por este motivo, John Marshall dijo que los jueces, en el
ejercicio de sus deberes, deben actuar “con
el máximo grado de imparcialidad” [Evans
v. Gore, 253 US 245 (1920), p. 250].
Es por ello que el problema de las
remuneraciones de los jueces y el pago de impuestos se debe analizar en este
contexto más amplio. De este modo será posible comprender mejor la preocupación
de los jueces por nuestra garantía genérica de imparcialidad, garantía
necesaria e indispensable para el ejercicio efectivo de nuestros derechos.
El principio de imparcialidad del juez en el caso concreto, en este
sentido, también es instrumental de la garantía genérica. ¿Y cuál es la actitud
de nuestros jueces en este tema?
Si tenemos en cuenta los supuestos de excusaciones y recusaciones, nos
muestran la escasa preocupación de nuestros jueces por el derecho de las partes
a un juicio imparcial. En efecto, debimos llegar a 2005 para que nuestra Corte
Suprema aplicara el fallo “De Cubber” del Tribunal Europeo y reconociera el
principio “el que instruye no debe juzgar”. Silvina Manes, entonces defensora oficial, cuando se elevó a juicio
el caso de su defendido, recusó a la jueza correccional que estuvo a cargo de
la investigación. La Cámara de Casación rechazó su planteo y el caso finalmente
llegó a la Corte.
La misma idea que aplican casi automáticamente de que las causales de
recusación se deben aplicar restrictivamente, en sí misma, pone de manifiesto
la actitud de los jueces en materia de imparcialidad en el caso, y la falta de
comprensión —o resistencia a reconocerlo— de que se trata de un derecho del
imputado, y no de su honorabilidad.
Por lo demás, el uso y abuso de las facultades inquisitivas de los
jueces penales previstos en el actual CPP Nación (Código “Levene”) también pone
en evidencia la actitud de los jueces frente a su propia imparcialidad.
Esta mirada sobre su intervención en el proceso, que afirma su
imparcialidad como una cuestión de fe, ha logrado que se hiciera incluir el
art. 5 de la ley 27.146 (ley de Organización y competencia de la justicia
federal penal), que permite a los jueces de tribunales de juicio “hacer
preguntas aclaratorias a testigos y peritos”. De ese modo se libran de los arts.
156 y 264, último párr., del nuevo CPP Nación, que disponen que los "jueces no podrán formular preguntas" durante el debate.
V. Prácticas judiciales
e independencia interna
El modelo de organización judicial —tan arraigado entre nosotros— de
la justicia nacional es claramente jerárquico, vertical. Los casos se tramitan,
no se resuelven ni se litigan, y el expediente “es” el caso. Como señala Maier (t.
I, p. 745), este modelo es
propio de un Estado autoritario:
Las prácticas judiciales que afectan la independencia interna del
poder judicial se multiplican y son propias de esta manera de organizar la
justicia, a la que se califica como “colonial” (ver el trabajo Por la abolición de la justicia colonial).
Y en esta cuestión, son los propios jueces los que defienden este
modelo de justicia y quienes son los protagonistas de estas prácticas
perversas, que se montan sobre el expediente, el secreto, el abuso de poder, el
“juzgado” como un territorio propio de un juez determinado que trabaja solo a
través de la delegación de funciones a sus empleados.
La defensa de este tipo de organización judicial y sus consecuencias
también es propia de nuestros jueces. Por la presión [no pública] de los
jueces, en este sentido, es que no se modificó nuestra organización judicial
federal penal tal como lo requería el nuevo CPP Nación, y se mantuvieron los
juzgados como un territorio propio de cada juez. Es difícil pensar cómo
funcionará el nuevo código en este contexto.
En el Ministerio de Justicia se dice (extraoficialmente) que la ley de
implementación salió así porque se negoció con los jueces. Lo cierto es que los
jueces ponen demasiadas energías en defender lo que consideran propio: “su”
juzgado, “sus” empleados, “sus" expedientes y, lo que es mucho más patético en
el caso de unos muy pocos, “su” estacionamiento.
Por supuesto que la cuestión del estacionamiento no es algo
generalizado. Pero el hecho de que jueces de una cámara de casación crean que
tienen derecho a hacer este escándalo por su “propio” lugar para estacionar es
un síntoma de nuestra justicia, que no solo habla del estacionamiento. En los
primeros años de la casación federal, una mañana se pudo ver a Bisordi a las señas en el
estacionamiento del frente del edificio de Comodoro 3,14 —como dirigiendo el
tránsito—, reclamando para que alguien no ocupe el lugar de algún juez casador.
En ese momento pasó un secretario de ese tribunal y le gritó: “¿te ascendieron
a playero?”.
VI. ¿Y nuestros derechos?
1. Los jueces siempre se
oponen a las medidas que consideran contrarias al principio de intangibilidad
de las remuneraciones judiciales de manera inmediata y con el mayor entusiasmo
(lo mismo con la inamovilidad). Esta actitud produce reacciones que van mucho
más allá de lo que la protección de las cláusulas de la CN exigen.
Nuestra Corte Suprema, por ejemplo, dictó la Acordada 20/96 con tal
entusiasmo que declaró la invalidez de la ley que los obligaba a pagar impuesto
a las ganancias, también, a funcionarios judiciales que no estaban protegidos
por el art. 110. El carácter de ultima
ratio de la declaración de inconstitucionalidad se les perdió en el camino.
Al dictar su decisión sobre el pago de ganancias mediante una acordada que, a
los efectos prácticos, derogó con carácter general el artículo de la ley que
eliminaba la exención a los jueces nacionales y federales, también dejó de lado
la división de poderes, pues avanzó sobre el poder legislativo sin tener un
caso, de oficio y mediante un acto administrativo.
El fundamento de la medida fue el siguiente:
3º) ... Este
tribunal, en cuanto ejerce la representación más alta del Poder Judicial
de la Nación, tiene facultades o
privilegios inherentes a todo poder público, para su existencia y conservación;
de ahí, que tenga todas las facultades implícitas necesarias para la plena y
efectiva realización de los fines que la Constitución le asigna en tanto poder
del Estado (conf. acordada 45/95 y sus citas).
4º) ... Lo que aquí se trata, no atañe a las
funciones jurisdiccionales del tribunal, sino del ejercicio del ineludible deber que por mandato constitucional le
compete como órgano supremo y cabeza de uno de los departamentos del
Estado, para que mediante el
ejercicio de los aludidos poderes connaturales e irrenunciables salvaguarde la
independencia del Poder Judicial (Fallos 300:1282) (Acordada/96,
destacado agregado).
Además, resolvió en una cuestión en la que los ministros tenían un
interés personal y directo, lo que elimina toda imparcialidad. Sería
equivalente a que se nos permitiera resolver (juzgar) cuando fuéramos
demandados civilmente. Por supuesto, algunos precedentes que se citan contienen
argumentos referidos a que se trata, en primer término, de nuestros derechos.
¿Fue para proteger nuestros derechos, entonces, que se dejaron de lado los
principios de imparcialidad y de división de poderes? En oportunidades en los
que sí hay un caso y la CSJN ejerce su jurisdicción, ¿los jueces litigan en su
beneficio y, también, en el nuestro?
2. Como hemos visto, la
opinión de nuestros jueces sobre el principio de imparcialidad en el caso
concreto, al resolver las solicitudes de apartamiento presentadas por las
partes, no muestran demasiado respeto por esta garantía primordial de la
jurisdicción. En este sentido, Cristian Penna[1]
dice:
Y agrega que el sistema de jurados previsto en nuestra CN acarrea la
audiencia de voir dire, que
constituye un estándar muy alto de respeto por la imparcialidad. Más allá de
ello, el art. 8.1 de la Convención Americana, pone en pie de igualdad a la
imparcialidad en el caso concreto y a la independencia de los jueces, ya que
establece que “toda persona tiene derecho a ser oída... por un juez o tribunal
competente, independiente e imparcial”.
Lamentablemente,
los jueces no le dan un trato adecuado a las recusaciones, pues las ven como
una afrenta.
Esta actitud es completamente consistente con la que tienen en las
cuestiones que afectan la independencia interna. Son los mismos jueces quienes
con sus conductas provocan esos problemas. Además de ello, los más poderosos resisten
cualquier medida legislativa que pretenda una organización judicial que
abandone el modelo autoritario aún vigente.
Se pone de manifiesto, así, que nuestros derechos no representan una
cuestión muy importante cuando reclaman por la intangibilidad de sus
remuneraciones. No es posible creer que los jueces que pertenecen a los
tribunales de mayor jerarquía, por ejemplo, abusen de su poder con los jueces
que consideran “inferiores”, afectando su independencia interna y, al mismo
tiempo, reclamen del modo en que lo hacen cuando se trata de inamovilidad o
intangibilidad de las remuneraciones.
Si pusieran la mitad del empeño que ponen para reclamar por el art.
110, CN, por ejemplo, al resolver recusaciones y excusaciones, el apartamiento
de un juez dejaría de ser algo “extraño” y se protegería la imparcialidad de
los litigantes razonablemente.
3. No decimos, de ningún
modo, que no reclamen por sus derechos. Lo que aquí cuestionamos es el uso discursivo
que hacen de los nuestros, cuando ellos no los respetan, es decir, cuando son
demasiados los jueces a quienes nuestros derechos a un poder judicial imparcial
e independiente no les preocupa demasiado.
Ello sucede abiertamente, por ejemplo, con la libertad ambulatoria y
el encarcelamiento preventivo. Si aplicaran los criterios que aplican para
detener a personas que aún no tienen sentencia firme a las cuestiones de
intangibilidad, quedarían totalmente desprotegidos de las presiones que afecten
su independencia externa. Aquí puede leerse un ejercicio en ese sentido, si bien exagerado e irónico.
Lo que los jueces no admiten es cualquier mecanismo de control
externo, sea razonable o no. En este contexto, sí les preocupa, en su racionalidad del privilegio, tener juzgado propio, tener un secretario y personal a quien
delegarle las funciones y, también, tener su propio estacionamiento.
[1] Penna, Cristian, Imparcialidad y jurados. Objetivos y dinámica de la audiencia de voir
dire, publicado aquí. http://bit.ly/1PviimH
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