I. El hecho de que los
jueces hayan decidido eximirse a sí mismos del pago de impuestos es algo que
causa una gran molestia en la mayor parte de los ciudadanos. Cuesta comprender
que algunos jueces penales sancionen penalmente a algunos evasores de impuestos
que ellos tampoco pagan, a pesar de que una ley dictada por el Congreso Nacional
así se los manda (Ley Nº 24.631).
Aclaremos dos
cuestiones: a) nos referiremos exclusivamente a las remuneraciones y
obligaciones tributarias de quienes revisten el cargo de juez; y b) no
trataremos la justicia o injusticia del impuesto a las ganancias en sí aplicado
a las remuneraciones de los jueces.
El fundamento que
existe en la actualidad para mantener esta práctica de los jueces de no
tributar es pura y exclusivamente la
voluntad de mantener la racionalidad del privilegio propia de quienes
dicen impartir “justicia”. Ninguno de los argumentos que los jueces invocan
para no someterse a la ley resulta aceptable en un Estado de derecho.
La obligación jurídica
de pagar el impuesto a las ganancias deriva de la ley nº 24.631 aprobada por el
Congreso Nacional. Para no someterse a la ley, la Corte Suprema menemista dictó
una acordada, que es una resolución administrativa adoptada por los propios
jueces (en un caso que los afectaba directamente) y que por supuesto, no
debería poder imponerse sobre una ley del Congreso. Firmaron la Acordada 20/96
los ministros Nazareno, Moliné O’Connor,
Fayt, Belluscio, Boggiano y Bossert.
La Corte dictó esa resolución, que declaró sin que existiera un caso judicial,
es decir, sin jurisdicción.
El gran fundamento que
da la corporación judicial es el de la intangibilidad de sus remuneraciones, y
afirman que pagar los impuestos establecidos por ley del Congreso Nacional
afectaría su independencia.
Analizar cómo los jueces invocan el tema de su independencia es muy curioso.
Por lo general hacen mucho más ruido con la cuestión de su independencia cuando
se trata de dinero o de controles legítimos que le disgustan.
II. Más allá del tema
de sus remuneraciones, cualquier atisbo de legítimo control sobre actos
posiblemente delictivos cometidos por ellos hace que los jueces chillen. Un juez puede usar una
joya de u$s 250.000; tres jueces pueden prevaricar groseramente para proteger a
los policías que le armaron la causa a un inocente; más jueces pueden invitar a
un amigo y hacerlo casador permanente; un juez puede ser sospechoso de haber
pactado una coima de u$s 50.000; etcétera.
Sin embargo, cualquier
intento de someter a un juez a investigación penal o al procedimiento de
remoción es un grave problema de independencia judicial que pone en peligro la
República:
Los textos citados en las fotos anterior y siguiente son de la nota de Cabral que, como Presidente de la Asociación
de magistrados y funcionarios de la justicia nacional, enviara al Consejo para
que de “manera inmediata ponga término al proceso que se ha iniciado contra
estos Magistrados en abierta violación a la independencia de los jueces para
decir el derecho y resolver los asuntos que son puestos a su resolución”, con el objeto de que:
Así, con el argumento
de que “los jueces no pueden ser destituidos por sus sentencias”, se pretende
evadir cualquier mecanismo de control que deba recurrir necesariamente al
análisis del fruto del trabajo cotidiano del juez, que consiste, precisamente en dictar
sentencias.
Afortunadamente, este
principio ha comenzado a admitir varias excepciones que sí permiten el control
legítimo sobre lo que los jueces resuelven (ver, por ejemplo, este post).
Desde ya que este análisis de sus sentencias no se realiza del modo en que se
lo hace en los tribunales de alazada de esos jueces, sino para determinar si se
verifia en la decisión judicial algún supuesto que exige la destitución.
Esta consideración de
las sentencias, por otra parte, no es ajena a nuestro texto constitucional:
Artículo
15... Todo contrato de compra y venta de personas es un crimen de que serán
responsables los que lo celebrasen, y el escribano o funcionario que lo
autorice...
Artículo
16. La Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: no
hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza...
Artículo
17... La confiscación de bienes queda borrada para siempre del Código Penal
argentino...
Artículo
18... Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para
castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de
precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquélla exija, hará
responsable al juez que la autorice.
Artículo
29. El Congreso no puede conceder al Ejecutivo nacional, ni las Legislaturas
provinciales a los gobernadores de provincia, facultades extraordinarias, ni la
suma del poder público, ni otorgarles sumisiones o supremacías por las que la
vida, el honor o las fortunas de los argentinos queden a merced de gobiernos o
persona alguna. Actos de esta naturaleza llevan consigo una nulidad insanable,
y sujetarán a los que los formulen, consientan o firmen, a la responsabilidad y
pena de los infames traidores a la patria.
Así, por ejemplo, un
juez debería ser destituido si declara válido un contrato de compra-venta de
personas otorgándoles el carácter de esclavos; o si confisca todos los bienes
de alguna persona por haber sido condenada como autora penalmente responsable
de algún delito.
Más allá de ello, no
se podría destituir a los jueces por prevaricato (art. 269, CP) y otros delitos
(arts. 270 y 273, CP) ya que no se podrían analizar las sentencias del caso en
cuestión. Sobre este punto, es interesante la opinión de Gargarella:
III. En la próxima entrada veremos qué argumentos han sido utilizados en
nuestra jurisprudencia constitucional para justificar la masiva evasión
impositiva judicial.
En nuestro país, la CSJN se pronunció por primera vez sobre el tema en el caso “Fisco c/Medina” (1936). En este fallo, nuestra Corte se apoyó en un precedente de la Corte Suprema de los EE.UU, el caso Evans v. Gore 253 US 245 (1920).
En nuestro país, la CSJN se pronunció por primera vez sobre el tema en el caso “Fisco c/Medina” (1936). En este fallo, nuestra Corte se apoyó en un precedente de la Corte Suprema de los EE.UU, el caso Evans v. Gore 253 US 245 (1920).
En el próximo
post continuaremos con el análisis de estos y otros precedentes.
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