27 nov 2008

Ley de violencia de género

Vergüenza para Costa Rica La violencia basada en género cobra más vidas de mujeres que el cáncer o el sida

Gabriela Arguedas. Farmacéutica.


En nota del 19 de abril del 2007, del diario digital Criterios , se cita al director ejecutivo del Instituto Iberoamericano de Derechos Humanos, Roberto Cuéllar, en relación con la entonces recién aprobada Ley de Penalización de Violencia contra las Mujeres, diciendo: "La práctica muestra, en nuestra sociedad latinoamericana, que son la inercia y la falta de voluntad los principales obstáculos que le cierran el paso a los derechos de las mujeres".

En ese momento, toda América Latina comentaba la lección que Costa Rica le daba al mundo, con la aprobación de una legislación de avanzada, luego de ocho años de arduas batallas que el movimiento de mujeres sostuvo, hasta que se alcanzó, finalmente, una de las conquistas más significativas en materia de derechos humanos de las mujeres. Retroceso. La buena noticia no duró mucho.

El voto dividido 4-3, No. 15447-07 de la Sala Constitucional, en respuesta a la acción interpuesta por el Lic. Feoli, declaró inconstitucionales los artículos 22 y 25 de esa ley. La gravedad del impacto que la resolución tiene radica en que estos artículos son esenciales para el fin mismo de la ley puesto que tipifican como delito el maltrato y la violencia emocional hacia las mujeres. Varios hombres que habían sido juzgados y condenados, a raíz de esos artículos, hoy están libres.


Todo retroceso en los derechos humanos es repudiable. En este caso la regresión implica debilitar los mecanismos de cumplimiento que Costa Rica asumió, en el plano internacional, para la erradicación de toda forma de discriminación contra las mujeres. Haber avanzado y luego echar marcha atrás es mucho peor. La violencia basada en género cobra más vidas de mujeres que el cáncer o el sida.

Según datos del BID, los gastos médicos por lesiones y muertes relacionadas con violencia contra las mujeres, a fines de los años 90, iban de un 1,3% a un 5% del producto interno bruto, en seis países de la región latinoamericana. Negarse a entender esta realidad es tan grave como fomentarla.
Violencia sistemática. Amnistía Internacional ha señalado este año que la violencia contra las mujeres en América Latina sigue siendo sistemática. Es decir, la raíz de esta situación es estructural (patriarcado, sexismo y misoginia); por eso, se requieren medidas específicas (acciones afirmativas) para abordar esta problemática, cuyo impacto afecta a todas las mujeres, sin distingos.

El derecho es una construcción permeada por la concepción y visión de mundo de sus aplicadores o intérpretes. Eso explica los votos salvados, pues los magistrados y magistradas tienen diferencias ante los casos que resuelven, no solo en virtud de sus conocimientos, sino también según sean sus propios valores y prejuicios. No obstante, los magistrados y magistradas no deben olvidar que cualquier decisión que tomen tendrá consecuencias sobre las vidas de otros seres humanos, y este factor tendría que incluirse en la toma de decisiones ética y responsable, puesto que la ley no es un fin en sí mismo, sino una herramienta para lograr una sana convivencia en sociedad. Del informe del secretario general de Naciones Unidas, del año 2006, titulado Fin a la violencia contra las mujeres: hechos, no palabras , extraigo esta cita: "Los Estados tienen obligaciones concretas y claras de abordar la cuestión de la violencia contra la mujer, ya sea que la ejerzan agentes del Estado como otros agentes. Los Estados tienen que responder ante las propias mujeres, ante todos sus ciudadanos y la comunidad internacional. Los Estados tienen el deber de prevenir actos de violencia contra la mujer, investigarlos cuando ocurran y enjuiciar y castigar a los perpetradores, así como de ofrecer reparación y socorro a las víctimas ".

En el 25 de noviembre, Día Internacional contra la Violencia hacia las Mujeres, Costa Rica debe enfrentar un vergonzoso escenario: la violencia contra las mujeres aumenta; mientras tanto, la visión arcaica y corta del derecho lesiona el centro de una ley inspiradora para toda la región. -- Este es un espacio democrático para el debate crítico sobre diversos temas de actualidad jurídica relacionados específicamente con el ámbito del derecho penal. Las opiniones que aquí se difundan son responsabilidad únicamente de quien las emite. Si desea participar en el debate con su opinión por favor utilice la opción: "responder a todos". Si Usted no desea seguir recibiendo estos mensajes por favor comuníquelo por este mismo medio y será excluido de la lista de destinatarios de inmediato.

REVISTA DE DISTRIBUCIÓN GRATUITA

SALIÓ EL ÚLTIMO NÚMERO DE LA REVISTA SUR





Estimado Profesor Alberto Bovino:

Ya está online el último número de Sur – Revista Internacional de Derechos Humanos editado en conjunto con ABIA (Associação Interdisciplinar de AIDS, Brasil) con el apoyo de Oxfam Brasil. Este número incluye un dossier sobre Derecho a la Salud y Acceso a Medicamentos

SUR es editada por Sur – Red Universitaria de Derechos Humanos, una iniciativa de Conectas Derechos Humanos, una organización con sede en Brasil. SUR fue creada con el objetivo de consolidar un canal de comunicación entre activistas y académicos de derechos humanos. La Revista pretende aportar un nuevo punto de vista sobre los temas involucrados en el debate internacional sobre derechos humanos desde una perspectiva que contemple las peculiaridades de los países del hemisferio sur.

La Revista Sur está disponible en inglés, portugués y español en el sitio de internet: www.revistasur.org

Esperamos que pueda ayudarnos en su divulgación.

Atentamente,

Juana Kweitel
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COMENTARIO DEL PROF. SERGIO GARCÍA RAMÍREZ

BIGLIANI, Paola, y BOVINO, Alberto, Encarcelamiento preventivo y estándares del sistema interamericano, Presentación de Stella Maris MARTÍNEZ, Ed. Defensoría Feneral de la Nación/Ed. del Puerto, Buenos Aires, 2008, 174 páginas.

La jurisprudencia interamericana sobre derechos humanos, que proviene del cada vez más amplio y profundo desempeño de la Corte Interamericana de esa competencia —que produjo criterios fecundos en los años de fundación y desarrollo (valga citar la importante sentencia sobre el caso Velásquez Rodríguez)—, ha cubierto un creciente número de materias. Entre éstas se hallan las concernientes al enjuiciamiento penal —a propósito del artículo 8 de la Convención Americana, pero también de los mandamientos contenidos en otros preceptos y concernientes al proceso o a temas aledaños a éste—, en las que destacan los problemas correspondientes a la libertad del inculpado y a otras medidas de cautela utilizadas con gran frecuencia en los países americanos, e incluso en otros medios.

Los criterios sustentados por la Corte Interamericana han adquirido presencia en el marco de los ordenamientos internos y de su aplicación por las autoridades nacionales. En diversas oportunidades me he referido a la recepción nacional del Derecho
internacional de los derechos humanos —especialmente el sector interamericano y la jurisprudencia de la Corte regional—, gracias a reformas constitucionales en varios países, con fórmulas diversas y comunicadas por una sola intención garantista, tutelar de los derechos individuales. A esas reformas se asocian los cambios introducidos en la legislación secundaria —normas de implementación, todavía escasas e insuficientes— y en la jurisprudencia doméstica —cada vez más receptiva y activa—, que enlazan con nuevas políticas públicas establecidas desde la perspectiva de los derechos humanos y con una vigorosa cultura en torno a estos derechos, asediada, sin embargo, por la antigua y peligrosa argumentación que contrapone derechos fundamentales y seguridad pública.

Desde hace tiempo se ha puesto la mirada en la prisión cautelar o preventiva, que constituye un eficaz indicador de los errores y excesos en el enjuiciamiento y de los riesgos que corre el ciudadano en el encuentro penal con el poder público. En un reciente voto particular a una sentencia de la Corte Interamericana (caso Bayarri, de 2008), menciono que la reclusión preventiva revela el estado que guarda el proceso penal en general, por ser su institución más intensa y dramática —una vez abolido, formalmente, el tormento—, y que esta vertiente del proceso refleja, a su turno, el predominio de las tendencias democráticas o autoritarias en la relación entre el Estado y el ciudadano, por encima del discurso político garantista y democrático que suele detenerse a las puertas de los tribunales y las prisiones.

La prisión preventiva ha sido cada vez más estudiada en nuestros países, en los que todos los tratadistas del enjuiciamiento le dedican reflexiones generalmente críticas. El gravísimo problema de los presos sin condena, que colman las prisiones, ha sido examinado con agudeza por el Instituto Latinoamericano para la Prevención del Delito y el Tratamiento del Delincuente. Hay aleccionadoras actualizaciones en torno a esta materia, a cargo del profesor Elías CARRANZA, Director del ILANUD. En Argentina se ha caminado un largo trecho en el examen de la preventiva a la luz de la jurisprudencia interamericana, con el evidente propósito de cotejar “ambos mundos” y aproximar la realidad a los postulados de la normativa internacional, a través de la recepción de estándares contemporáneos que ciñen la aplicabilidad y la aplicación misma de esa medida cautelar. En esta bibliografía destaca ahora el libro que me propongo comentar, elaborado por los profesores Paola BIGLIANI y Alberto BOVINO, estudioso de los derechos humanos y del régimen erigido para protegerlos, a quien debemos otras aportaciones relevantes.

También en México —donde la aplicación de la preventiva ha sido sistemática y desbordante, aunque hay síntomas de que esta tendencia pudiera ceder— existen estudios en torno a la materia que ahora me ocupa. Mencionaré, como ejemplos, la obra del abogado Raúl CÁRDENAS RIOSECo y los trabajos del doctor Guillermo ZEPEDA LECUONA, a quien se debe una excelente tesis doctoral, presentada y defendida en el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México.

Por lo que toca a nuestro país, será preciso llevar adelante el examen de estos temas a la luz —o a la sombra— de las reformas constitucionales de 2007-2008, que modifican muchos aspectos centrales de la prisión preventiva, movidas por el propósito, confesado, de reducir la privación cautelar de la libertad en favor de otros instrumentos de cautela. Empero, el tratamiento final de la materia, provisto por el nuevo texto del artículo 19 constitucional, no corresponde totalmente a este propósito e incurre en errores y excesos que no pretendo analizar ahora, a los que me he referido en mi libro La reforma penal constitucional de 2008. ¿Democracia o autoritarismo?, publicado en este mismo año.

Conviene mencionar que la obra comentada cuenta con una presentación de la Dra. Stella Maris MARTÍNEZ, titular de la Defensoría General de la Nación, quien se refiere a las características, finalidades y utilidad de la publicación: ésta “dota de contenidos concretos a los principios reconocidos desde hace tiempo en la jurisprudencia del sistema interamericano para limitar la aplicación del encarcelamiento preventivo”, y resulta particularmente aprovechable para los defensores públicos —a los que en México todavía se conoce, a menudo, como defensores “de oficio”—, a los que he reconocido un papel de primer orden entre los “nuevos actores” del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos.

Los defensores públicos “somos —dice Stella Maris Martínez— quienes en mayor medida verificamos el abuso creciente en la aplicación de este mecanismo en el proceso penal”. De ahí que resulte indispensable que esos profesionales de la defensa pública, en los que recae la misión de actuar en la gran mayoría de los casos penales planteados ante la justicia interna en todos los países americanos, tengan a su alcance instrumentos —el libro examinado es uno de ellos— para intentar limitar en la mayor medida posible la utilización del encarcelamiento preventivo a fin de que sea realmente una medida excepcional y no una práctica generalizada de la que se abusa en nuestro sistema”.

La obra de BIGLIANI y BOVINO tiene a la vista el informe 35/07 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, referente a un caso uruguayo de detención preventiva. En ese documento —cuya cita me permite reconocer, una vez más, la benéfica tarea de la Comisión Interamericana en el desempeño de su encomienda, bien conocida en todos los países y, entre todos, en Argentina— se acogen los estándares planteados por la Corte Interamericana en el caso López Alvarez vs. Honduras. Los autores toman en cuenta —lo agradezco— mis comentarios en el voto concurrente emitido en ese asunto y en el caso Tibi vs. Ecuador (pp. 3 y 5, n. 3).

BIGLIANI y BOVINO hacen notar la honda crisis de la institución carcelaria, merced al abuso creciente en el empleo de la prisión preventiva (p. 7), aunque también a otros varios factores. Subrayan la contradicción que existe, flagrantemente, entre la privación cautelar de la libertad (recluir para saber si se debe recluir) y el principio que proclama la inocencia del individuos cuando no existe resolución judicial que reconozca su responsabilidad. Mencionan la “necesidad de (que haya) una intervención más efectiva en el control de las medidas de privación de libertad” (p. 12).

Los tratadistas se refieren a ciertos estándares consolidados en la jurisprudencia interamericana, a propósito del caso López Alvarez. Mencionémoslos, siguiendo la enseñanza de BIGLIANI y BOVINO, que han sistematizado las aportaciones de la Corte en este ámbito.

Es preciso —señalan— que la prisión preventiva se base en la existencia de “méritos sustantivos”, esto es, de elementos serios que vinculen al imputado con el hecho que se le atribuye (p. 21). También ponen acento en el fin procesal de la preventiva, tema de superlativa importancia, sujeto a tensión en la normativa procesal interna, que reconoce la naturaleza procesal cautelar de esa medida, pero al mismo tiempo le atribuye —explícita o implícitamente— objetivos que desbordan dicha naturaleza. No debiera entrañar fines de coerción material o sustantiva (pp. 24-25). De ahí la impertinencia de autorizar la privación de libertad en aras de la gravedad del delito y, más todavía, de las características del autor. En este extremo, algunos analistas (así, SAN MARTÍN CASTRO) aceptan un solo supuesto: peligro de evasión (p. 30).

La existencia de peligro procesal —que pudiera alterar el procedimiento— no se presume: el Estado debe probarlo (p. 31). En síntesis —señalan los autores— “para que la sospecha exigida pueda ser considerada razonable se requiere, de manera necesaria, la verificación efectiva de circunstancias objetivas cuya existencia sea demostrada a través de la obtención, incorporación y valoración de prueba en el marco del proceso en un caso concreto” (p. 35).

En la misma revisión de estándares consolidados, se acude a la excepcionalidad de la privación preventiva de libertad. Los autores sostienen, con razón y razones, que “el principio fundamental que regula toda la institución de la detención preventiva es el principio de excepcionalidad” (p. 35). Aquélla debiera restringirse, pues, a los casos en que no es posible asegurar de otra manera la obtención de los fines (procesales) que procura la medida cautelar. Esta cuidado se proyecta en obligaciones a cargo del legislador y del juzgador (pp. 36-37).

La segunda parte de la obra inicia con una referencia al principio pro homine, que en mi concepto gobierna las tareas del poder revisor de la Constitución, del legislador secundario, del reglamentador, del juzgador, del político: regla general para la normativa y su aplicación. En este punto se menciona una autorizada opinión de Martín ABREGÚ, que alienta el sentido práctico del principio pro homine en la consideración de casos. “No se trata de un criterio para la opción entre dos normas —escribe Abregú—, sino que es una guía para la protección de un derecho en cada caso particular. La diferencia entre uno y otro criterio significa que no habrá una norma que sea, en todos los casos, la más garantizadora, sino que ello dependerá de su aplicación a cada hecho particular” (p. 42).

Con ello, el autor invocado y los profesores que lo citan atraen nuestra atención —la del juzgador, ante todo— hacia una suerte de individualización en las aplicaciones del principio pro homine. Así se permite que éste —y quien a él se acoge— produzca los mayores beneficios concretos en el caso justiciable. En otras palabras: que surta el efecto útil que se espera, no sólo en general —que sería doctrina o concepto—, sino en particular —que es justicia—.

En la misma segunda parte del libro viene a cuentas el principio de provisionalidad: para que subsista la privación de libertad es preciso que permanezcan las causas que la determinaron; aquélla no podría ir más allá del punto al que lleguen éstas (p. 45). De ahí la necesidad de revisar la medida periódicamente (p. 48) y proveer a su continuidad o revocación. En seguida se estudia el principio de proporcionalidad, que constituye “el límite más aceptado”. Es importante el examen de esta materia, sobre la que existen diversas apreciaciones. En la obra comentada hay indicaciones sobre el alcance de la proporcionalidad, que es, por supuesto, una frontera que igualmente determina otros muchos espacios conectados con la restricción y la suspensión de derechos y garantías.

Es indebido que la privación cautelar de libertad sobrepase la privación que derivará de la condena (p. 50). Con Binder, se dice: la violencia que implica la coerción “nunca puede ser mayor que la violencia que se podrá eventualmente ejercer mediante la aplicación de la pena” (p. 52). En la línea establecida por la Comisión Interamericana, se añade: “una persona considerada inocente no debe recibir peor trato que una condenada ni se le debe deparar un trato igual a ésta (…). La proporcionalidad se refiere justamente a eso: se trata de una ecuación entre el principio de inocencia, y el fin de la medida cautelar. No se trata de una equivalencia” (p. 54).

De vuelta a la naturaleza de la privación provisional de la libertad, determinada por el enjuiciamiento y ceñida a éste, los autores insisten en el carácter cautelar; por ello, no se debe tomar en cuenta, a la hora de reglamentarla o aplicarla, “ni el tipo de delito que se impute a un individuo, ni el hecho de que se trate de una figura de extrema gravedad, ni la posibilidad de reincidencia, ni la repercusión social del hecho, ni la peligrosidad del sujeto imputado” (p. 55). Estos rechazos se localizan en la jurisprudencia del tribunal interamericano. ¿Qué decir, por otra parte, de la exclusión de libertad derivada de que el inculpado se halle sujeto a otro proceso o haya sido condenado anteriormente, exclusión acogida por la reforma constitucional mexicana de 2008?

Vayamos ahora a otro tema relevante: el plazo razonable, es decir, la duración bien acotada de la prisión preventiva. He aquí otro tema mayor, en el que aparecen notorias injusticias. La preventiva no debiera desbordar los linderos del plazo razonable, cuestión diferente de la persistencia o no de las causas determinantes de la reclusión; si no persisten, ésta debe cesar, no en virtud del transcurso del tiempo, sino de la ausencia de razones materiales que la justifiquen. En este orden de consideraciones se quiere establecer un “límite temporal absoluto” (pp. 63 y ss.). Cuando el plazo razonable —para la medida cautelar, diferente del que lo sea para la conclusión del proceso— ha transcurrido, sólo se autorizaría la detención momentanea del sujeto con el fin de que comparezca ante la autoridad judicial.

Al estudiar la razonabilidad del plazo, los autores acogen el criterio sustentado por la Corte en el caso López Alvarez: es preciso apreciarla en relación con la “duración total del procedimiento penal”; en la especie, a partir de la aprehensión del indiciado (p. 72). De esta suerte, la Corte Interamericana procura emitir un criterio general que ampare la libertad —sin perjuicio de la justicia— bajo cualesquiera sistemas procesales, tomando en cuenta que en algunos países el proceso, en sentido estricto (judicial), se formaliza al cabo de cierta etapa previa del procedimiento (así sea bajo control judicial), en la que es admisible la detención provisional del sujeto. No debiera descontarse ésta del plazo razonable general, aduciendo que aún no se ingresa en el proceso. Las particularidades técnicas no eliminan la realidad de la medida: prisión es prisión.

La obra que ahora comento no pretende quedar en el campo de la teoría; sirve a un fin práctico, al que ya me referí. De ahí que la tercera parte se destine a “individualizar aquellos desarrollos que presentan un potencial razonable como herramientas de litigio para impugnar el uso y el abuso de la privación de libertad ‘cautelar’ de personas inocentes” (p. 9). Hay un presupuesto general para el análisis, que no escapa al observador práctico: el estado de las prisiones, al que me referí en mi voto para el caso Tibi (cit., p. 80). Otro, la función garantizadora del poder judicial (excluido el Ministerio Público, aunque pudiera quedar incluido, tomando en cuenta la esencia de su misión: magistratura de la legalidad, como se dijo en el alba de la institución en Francia). Por cierto, los autores mencionan excesos en prisión bajo la capa de resoluciones judiciales.

A continuación, la obra plantea amplias hipótesis (no sólo casos justiciados) para aplicar criterios que permiten el replanteamiento eficaz de la prisión preventiva al amparo de los criterios acogidos por los autores. BIGLIANI y BOVINO ofrecen supuestas decisiones judiciales, adoptadas en determinadas condiciones, y a partir de estos planteamientos construyen la red de argumentos que permiten racionalizar las decisiones y “poner en su sitio” —digámoslo así— la prisión preventiva en cada supuesto considerado (pp. 83, 88, 90, 94, 96, 100, 111, 115, 116, 119 y 121). Así se cumple la finalidad que los tratadistas persiguen, invocada en las líneas finales: “facilitar herramientas argumentales para el litigio en defensa de la libertad de las personas” (p. 125).

Prof. Sergio GARCÍA RAMÍREZ


26 nov 2008

REUNIÓN VIRTUAL DE BLOGGERS HOY A LAS 22, HORA ARGENTINA (HORA MUTANTE, CABA)

ENCUENTRO VIRTUAL DE BLOGGERS

El año próximo, el amigo Gonzalo Ramírez Cleves, de Iureamicorum, organizará el Encuentro de Blawggers en Bogotá 2009 - BB/09.



A raíz de la iniciativa de Gonzalo, le robamos la idea y organizamos, en agosto de este año, el encuentro Beer & Blogs. Sobre este encuentro, se pueden ver posts de Gonzalo, Arballo, Tomás Marino, entrevista a Roberto Gargarella, y galería de fotos del encuentro.

Pero Gonzalo no se ha conformado con esto y, junto con otros amigos, ha creado un blog colectivo denominado Blawggers Internacionales, en el que participamos, como obra común de varios que terminamos promiscuamente unidos luego del encuentro de aquí y a raíz del próximo encuentro en Bogotá , ver aquí.





Nos vemos.

AB

Como si esto fuera poco, esta noche, como ya se ha hecho en una oportunidad anterior, nos encontraremos en el espacio virtual muchos de nosotros. Toda la información sobre lo de esta noche aquí.


25 nov 2008

ANÁLISIS DE LA ENCUESTA SOBRE EL PLENARIO "DÍAZ BESSONE"


EL PLENARIO DE LA CASACIÓN NACIONAL SOBRE ENCARCELAMIENTO PREVENTIVO


No me ha quedado claro si los votantes sabían que se podía seleccionar más de una opción. Asumiendo que sí, hay algunas cuestiones que laman la atenció.

Lo que primero nos llama la atención es el hecho que los dos rubros que obtuvieron mayor cantidad de votos están:

a) con 9 votos y el 40 %, la respuesta de que "en nada cambiará la situación actual" y, por otro lado, también 9 votos y 40 %, se votó por la opción de que el fallo demuestra la ignorancia de los jueces en esta materia.

b) También llama la atención que hay un empate entre la primera opción: "Favorable al respeto de los derechos humanos", y la segunda: se trata de una "resolución restrictiva de nuestros derechos" a permanecer en libertad durante el proceso. 5 votos cada una, lo que da un 22 %.

c) Solo un votante (4 % de la muestra) opinó que la decisión era acorde con los precedentes del sistema interamericano (¿habrá sido Riggi o David?).

d) Finalmente, la opción de que se "equilibran" entre sí no tuvo acogida y no pudo comprendersl cumplir

Eso es todo por hoy, SALUDOS,

AB

24 nov 2008

EL PROCURADOR GENERAL Y EL FISCAL DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS

1. NOTA REMITIDA A LOS PROFESORES DEL DEPARTAMENTO DE DERECHO PENAL Y CRIMINOLOGÍA DE LA FACULTAD DE DERECHO DE LA UBA DESDE EL DEPARTAMENTO

De: dpenal@derecho.uba.ar
Asunto: Declaración de apoyo al Profesor Righi
Fecha: 11 de noviembre de 2008 17:21:28 GMT-02:00
Para: "Undisclosed-Recipient:;"@derecho.uba.ar

Señores Profesores:

En relación con el tratamiento que los medios están dando a una resolución tomada como Procurador por el Profesor Dr. Esteban Righi, se encuentra una nota en el Departamento para su firma, a quien quiera suscribirla le rogamos que pase a la brevedad.

Departamento de Derecho Penal y Criminología





2. NOTA DIRIGIDA AL DEPARTAMENTO POR EL PROF. VÍCTOR ABRAMOVICH

De: Victor Abramovich
Fecha: 11 de noviembre de 2008 19:48
Asunto: carta de apoyo de Righi
Para: dpenal@derecho.uba.ar


Estimados/das.

Estoy muy interesado en la campaña de apoyo al Profesor Esteban Righi pero me gustaría conocer los términos de la carta que se quiere enviar.

Sugiero también que se amplíe la convocatoria para promover desde la Facultad de Derecho una reforma de la ley de la FIA, que asegure amplias facultades procesales para actuar como una fiscalía anticorrupción, y que se constituya la comisión bicameral del Congreso que establece la ley de Ministerio Público.

Sugiero también que los profesores y profesoras de la Facultad pidamos que esa Comisión Bicameral comience por investigar las denuncias realizadas por algunos medios sobre eventuales conflictos de interés entre la actuación del Procurador y los casos que patrocina su estudio jurídico. Creo que una investigación seria que deslinde responsabilidades y deje en claro que el
Dr. Righi no está haciendo nada incorrecto, es lo mejor que podemos pedir para resguardar su bien ganado prestigio profesional y académico.

Saludos cordiales.

Víctor Abramovich

Profesor Adjunto Regular
Facultad de Derecho y Ciencias Sociales
Universidad Nacional de Buenos Aires.




3. NOTA DIRIGIDA POR EL PROF. EDUARDO BERTONI AL DEPARTAMENTO

De Eduardo BERTONI

Estimados colegas del Departamento de Derecho Penal:

Agradezco me hayan enviado en formato electrónico la carta que el Departamento puso a disposición de los profesores para su firma. Aunque no suscribiré la carta por los motivos que expongo más abajo, reitero mi solicitud referida al procedimiento por el cual el Departamento toma la decisión de acciones como la de marras. Lamento desconocer toda la normativa vigente pero para futuras acciones, o incluso propuestas de mi parte, me interesa conocer el procedimiento que el Departamento lleva a delante antes de circular notas como la que se propone para apoyar al profesor Righi.

Sobre el contenido de la carta, me preocupa que el Departamento circule un texto de apoyo a uno de sus profesores en relación al tratamiento que los medios le dieron a su actuación como Procurador. No es un dato menor la alta investidura con la que el profesor Righi ha sido honrado. Tampoco es menor que como funcionario público de esa jerarquía, su actuación está y debe estar sometida a la crítica desinhibida de la sociedad que muchas veces se manifiesta, con o sin errores, a través de los medios de comunicación.

Por otro lado, también me preocupa que la carta no identifica concretamente cuáles han sido los medios de comunicación y cuáles las manifestaciones que generan la solicitud de apoyo. Las notas de prensa que he podido leer al respecto están dando puntos de vista acerca de una decisión del Procurador (por ejemplo, la nota del periodista Horacio Verbitsky publicada en el diario “Página 12” del domingo 9 de noviembre; o la nota de opinión de Roberto Gargarella, publicada por el diario “La Nación” el viernes 14 de noviembre. En lo que a mi respecta, no considero ilegal la actuación del Procurador porque su actuación parece estar de acuerdo con una interpretación posible de la normativa. Sin embargo, dado que a mi juicio no es la única interpretación posible, creo que la actuación pudo ser políticamente desacertada en este momento y de ello se han ocupado, hasta donde entiendo y aún con errores, los medios de comunicación. Es fundamental para el estado de derecho y la vida en democracia la más abierta posibilidad de crítica a las políticas de los funcionarios públicos, y la política criminal que decide el Procurador no escapa a ello.

En consecuencia, en este caso considero que los profesores del Departamento no tienen obligación alguna, como dice la carta al final, de realizar aclaraciones “… a fin de evitar distorsiones en el tratamiento del tema que perjudican a quien es…” profesor del Departamento. Creo que por el contrario, el Departamento podría, fundado en algún tipo de obligación institucional, promover un debate del más alto nivel académico sobre la interpretación de las normas que han provocado el debate público. Si ello ha ocurrido o es una actividad planeada, también me gustaría recibir información al respecto.

Esperando entonces recibir la información pedida y habiendo expresado mi posición sobre el asunto, saludo atentamente,

Eduardo Bertoni




4. NOTA ENVIADA POR EL DEPARTAMENTO A PEDIDO DEL PROF. EDUARDO BERTONI

Nota del Departamento (sin firma y sin autor)

Con motivo de la repercusión periodística que tuviera la Resolución de la Procuración General de la Nación 147/08 y del tratamiento dado al tema por los medios de comunicación tendiente a desacreditar la actuación del Profesor Dr. Esteban Righi como Procurador General de la Nación al dictar una resolución en el uso de las facultades que le competen, como Profesores del Departamento de Derecho Penal y Criminología de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires, manifestamos nuestro apoyo al desempeño funcional de Profesor Dr. Esteban Righi, quien ha tenido a lo largo de su vida y de su carrera una conducta coherente como demócrata y como defensor de los derechos humanos, cuya independencia y autonomía no puede ser puesta en duda.

La campaña originada en tal resolución funcional, la que fuera dictada en el marco estricto de la ley, revela un desconocimiento del funcionamiento de la Procuración General de la Nación, como organismo autónomo de los otros poderes y de las respectivas competencias de los Fiscales, cuya defensa cabe a quien es la máxima autoridad, dentro del respeto a la actuación de cada uno de los Fiscales que la integran, los que no pueden ser desplazados ni sometidos a instrucciones particulares, en aras del mejor desempeño del Ministerio Público. De tal modo se resguarda su unidad de acción y la igualdad de armas en función del derecho de defensa y ello no significa disminuir las facultades que a cada uno le compete.

En consecuencia, la resolución ni limita ni recorta atribuciones de la Fiscalía de Investigaciones Administrativas, ni puede paralizar el avance de causas en trámite, ya que la actual Ley Orgánica del Ministerio Público establece en su art. 45 el marco de actuación de la Fiscalía de Investigaciones Administrativas.

Es por ello que nos vemos en la obligación de aclarar tales extremos a fin de evitar distorsiones en el tratamiento del tema que perjudican a quien es y ha sido un consecuente Defensor del Estado Democrático de Derecho.




5. NOTA DEL PROF. DANIEL PASTOR


He hablado con el Prof. Daniel Pastor, quien me pidió que no publicara aquí su nota, por tratarse de una nota privada. Accedí a su pedido ya que, según me explicó, él no había enviado su carta al Departamento para su difusión. Dado que yo la recibí con la sugerencia de publicarla aquí desde el Departamento, así lo hice. Luego de la aclaración de Pastor, accedí a su pedido y, por lo tanto, debo quitar su nota de este post.





6. NOTA ENVIADA AL DEPARTAMENTO POR ALBERTO BOVINO

Alberto BOVINO
Profesor Adjunto de Derecho Penal y Procesal Penal
Departamento de Derecho Penal y Criminología
Facultad de Derecho
Universidad de Buenos Aires

Buenos Aires, 19 de noviembre de 2008
Ref.: Carta de apoyo al Prof. Esteban RIGHI

Estimados amigos del
Departamento de Derecho Penal y Criminología
Facultad de Derecho – Univ. de Buenos Aires

I. En primer lugar, agradezco me hayan enviado el texto propuesto por el Departamento para que los profesores firmemos como declaración de apoyo al Prof. Esteban RIGHI por su actuación funcional en su calidad de Procurador General de la Nación. También agradezco que se me haya remitido una nota del Prof. Daniel PASTOR, aparentemente dirigida a un “grupo” indeterminado, pero que se asemeja, en verdad, a una declaración institucional de apoyo al Prof. Esteban RIGHI y de evidente cuestionamiento al Prof. Manuel GARRIDO (UNLP).

Quiero dejar en claro, antes que nada, que no es mi intención cuestionar la trayectoria política y mucho menos los valores democráticos del Sr. Procurador General de la Nación, como tampoco la legalidad de su Resolución PGN 147/08, de fecha 5 de noviembre de 2008.

Como ciudadano, en vez, debo expresar mi desacuerdo político con los contenidos sustanciales de dicha resolución. Como ciudadano, también, tengo todo el derecho que nos garantiza la Constitución Nacional, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos a cuestionar los actos de gobierno. Y la resolución dictada por el Sr. Procurador General de la Nación es uno de sus actos de gobierno que deben ser sometidos al debate público y al control ciudadano.

II. Es por ello que no comprendo por qué motivo se nos convoca a “manifestar nuestro apoyo al desempeño funcional” del Prof. RIGHI, “al dictar una resolución en el uso de facultades que le competen”, por el solo hecho de que haya recibido una o varias críticas por parte de los medios periodísticos. La nota también hace referencia al “tratamiento dado al tema por los medios de comunicación tendiente a desacreditar la actuación del Prof. Dr. Esteban Righi…” y a una supuesta “campaña” mediática que “revela un desconocimiento del funcionamiento de la Procuración General de la Nación…”.

Sobre este punto, realmente me resulta preocupante, que desde la Facultad de Derecho se propugne la adhesión de una nota de apoyo a la actuación funcional de uno de sus profesores por el solo hecho de que una de sus acciones haya sido cuestionada por la prensa. En este sentido adhiero a todo lo dicho por el Prof. Eduardo BERTONI en los párrafos segundo y tercero de la nota que remitiera al Departamento.

Hasta aquí la defensa jurídica de la Resolución del Procurador. Luego se realiza una defensa política de su contenido, pues se afirma, por un lado, que el régimen establecido por la Resolución es una muestra de “respeto a la actuación de cada uno de los Fiscales que la integran, los que no pueden ser desplazados ni sometidos a instrucciones particulares, en aras del mejor desempeño del Ministerio Público”. A ello se agrega que “la resolución ni limita ni recorta atribuciones de la Fiscalía de Investigaciones Administrativas”.

III. El primer aspecto que se defiende en la Resolución es uno que ha dado lugar a conflictos y discusiones bizantinas: el concepto de “fiscal natural”. No se puede sostener que el fiscal que no puede ser desplazado ni recibir instrucciones particulares promueve el mejor desempeño del Ministerio Público. Tampoco que respeta el principio de unidad de actuación.

Como señala correctamente Mirna GORANSKY:

“La CN establece que el MP es un órgano independiente, con autonomía funcional. A su vez la ley establece que actúa con unidad de actuación “sin perjuicio de la autonomía que corresponda como consecuencia de la especificidad de las funciones de los fiscales...” . Esta independencia orgánica, y su consecuente autonomía, ha sido entendida por un lado como autonomía respecto del resto de los poderes públicos (en este sentido, no puede recibir instrucciones de ninguna otra autoridad, se le garantiza su presupuesto, etcétera); por otro, como actuación independiente y sin injerencias de cada uno de los fiscales que integran la institución.

El problema se presenta entre nosotros por la confusión que existe entre distintos conceptos: por un lado el de la independencia judicial y, por otro, el grado de autonomía necesaria para actuar de los fiscales ”(GORANSKY, Mirna, El ministerio público. Estudio comparado sobre su estructura y organización, Ed. Del Puerto, Buenos Aires, 2008, en prensa).

Como indica la autora, este problema es muy bien planteado por Julio MAIER en una entrevista que ella le hiciera y que integra su obra:

“La razón profunda radica en esta teoría argentina, de la cual son responsables Alfredo Vélez y Soler —y no sólo en Argentina sino que en casi toda Latinoamérica que dispone que los fiscales sean órganos judiciales—. Esto no es así en todo el mundo. En nuestro sistema se llega a extremos en los que hasta los defensores son órganos judiciales y, por lo tanto, tienen las mismas características que tienen los jueces: son nombrados igual que los jueces, son destituidos igual que los jueces, etc.., cuando, en realidad, el defensor es como un maestro de escuela pública o como un médico de un hospital, es un individuo que pone el Estado para auxiliar a aquellas personas que no pueden acceder a ciertos servicios que se consideran elementales para la dignidad humana. Nada más que esto… Toda esta consideración hacia estos funcionarios como funcionarios judiciales ha permitido que ingresen en las constituciones y que tengan un estatus que no les corresponde. También esta es la razón por la que defensores y fiscales se sienten totalmente independientes y sostengan que a ellos no los puede mandar nadie. Esto es algo que siempre se sostuvo respecto del Ministerio Público. Sin embargo, una cosa es sostener que el principio de legalidad rige para ellos también y, por lo tanto, son responsables disciplinariamente por no observarlo, y otra cosa es dar por tierra con el principio de unidad e indivisibilidad que debe regir la actividad del Ministerio Público. Pero así son las cosas y acá hay tantos ministerios públicos como fiscales existen, cada uno hace lo que quiere con sus casos. Es por eso, también, que se habla de competencia por razón del turno de los jueces y, también, de los fiscales; hasta los periodistas se enojan y dicen: ‘le sacó la causa al fiscal tal para dársela al fiscal tal’” (Entrevista al Prof. Julio B. J. Maier, en GORANSKY, El ministerio público. Estudio comparado sobre su estructura y organización, citado).

Cómo no puede ser de otra manera, este curioso concepto de “autonomía” también se ve reflejado en la falta de mecanismos de control y evaluación del trabajo llevado a cabo por los fiscales y en la resistencia a cualquier medida destinada a ello. Sin embargo, resulta claramente impropia en un régimen que debe garantizar la unidad de actuación del ministerio público fiscal, pues en este sistema distorsionado por una organización refleja a la de los órganos jurisdiccionales, si los fiscales generales no pueden revisar y organizar el trabajo de sus subordinados jerárquicamente, tal unidad de actuación resultaría de imposible aplicación.

En cuanto a la afirmación de que no se limita o restringe la intervención del Fiscal Nacional de Investigaciones Administrativas, resulta absolutamente contraria a la realidad. Como se lee en la Resolución del PGN, está claro que, acertadamente o no, se recortan las eventuales intervenciones en los casos penales del Fiscal de Investigaciones Administrativas.

Atentamente,

Alberto BOVINO
Profesor de Derecho Penal y Procesal Penal








23 nov 2008

ATAQUEN A LOS BLOGGERS

“Prensa vs. blogs” revisitado

vía Malas Palabras de Diego Rottman el 27/10/08



“Oímos decir que en los blogs e Internet se difunden rumores, cosas irresponsables, pero la realidad es que cada día hallamos pruebas de lo contrario. El otro día, leí en ‘El País’ unos grandes titulares donde se acusaba a Kundera de ser un delator comunista en su juventud. Me quedé estupefacto. ¿Qué hice? Acudí a la versión de Kundera, que lo desmentía, estudié la acusación, investigué y vi que, en el fondo, no había nada sólido: incluso en la fuente original todo aparecía en condicional. Decidí, por tanto, no escribir nada en mi blog, mientras ‘Le Monde’ y otros respetables diarios repetían la información de ‘El País’, y mis propios lectores me preguntaban: ¿pero por qué no habla de lo de Kundera? Al final me decidí a escribir una entrada que titulé: ‘Nada sobre Kundera’, porque todo aquello era escandaloso, un ejemplo de manipulación sin investigación previa. Aquella intoxicación la lanzó la prensa escrita, no Internet.”

“El blog es el medio más riguroso porque cuando cometo un error u omisión, enseguida hay algún lector que me lo hace notar y lo corrijo al instante, mientras que la prensa en papel perpetúa las equivocaciones.” (Pierre Assouline)

22 nov 2008

IMPARCIALIDAD DE JUSTICIA MILITAR

La justicia militar y el juzgamiento de civiles*

Por Alberto Bovino**

I. Introducción

I. El tema que nos ocupa es el de la posibilidad de que personas civiles, que no gozan de estado jurídico militar como integrantes de las fuerzas armadas del Estado, resulten sometidas en tiempos de paz, o en situaciones de conflicto armado interno, a ciertos “tribunales” especiales, denominados militares, para la decisión acerca de la eventual imposición de una sanción jurídica de carácter penal (pena o medida de seguridad). Con las expresiones “tribunales militares”, “justicia militar” y “jurisdicción militar” hacemos referencia a la organización tradicional de la administración de justicia penal militar, integrada por órganos administrativos que ejercen funciones jurisdiccionales cuyos miembros ostentan la calidad de militares.

Si bien nuestro análisis se centrará esencialmente en los aspectos jurídicos del objeto de este trabajo, su dimensión política debe ser expuesta y considerada, para no caer en un análisis ingenuo del problema generado por el juzgamiento de civiles por parte de tribunales militares.

En este sentido, debemos tener en cuenta la verdadera finalidad perseguida por las autoridades políticas y militares de ciertos países de América Latina a través de la práctica de someter, en tiempos de paz o durante situaciones de conflicto armado interno, a personas civiles acusadas por la comisión de infracciones penales al juzgamiento ante tribunales militares. Debemos considerar, además y especialmente, las consecuencias concretas producidas por esta práctica.

II. La importancia del tema que analizaremos en relación a los derechos humanos ha sido señalada en los siguientes términos:

“El creciente uso de la jurisdicción militar o especial para juzgar delitos comunes y políticos ha sido, sin duda, uno de los problemas de mayor trascendencia en materia de protección de los derechos humanos durante los últimos tiempos” .

Es un hecho que ciertos países de la región han recurrido regularmente al mecanismo de someter a civiles al juzgamiento ante tribunales militares en materia penal, especialmente durante estados de excepción referidos a conflictos internos.

Estas situaciones se han caracterizado, entre otras, por diversas circunstancias:

a) ausencia de sometimiento del poder militar a las autoridades políticas civiles;

b) institucionalización de estados de emergencia y legislaciones extraordinarias;

c) utilización de la jurisdicción militar como arma de represión política; y

d) vulneración grave y sistemática de derechos humanos.

En cuanto a las dos primeras circunstancias, resulta útil el ejemplo del Perú. La nueva Constitución peruana de 1993 no sólo aumentó las facultades del poder ejecutivo respecto de los otros dos poderes del Estado, sino que, además, atribuyó nuevas funciones a las fuerzas armadas e incrementó su protección frente a eventuales controles del poder legislativo. La reforma constitucional tuvo importantes consecuencias. Básicamente, se extendió aún más el poder de las fuerzas armadas respecto de su intervención en el enfrentamiento armado, y se redujo su exposición al control de los cuerpos políticos electivos. También se amplió la competencia de los tribunales militares referida al juzgamiento de civiles acusados de terrorismo y traición a la patria . La situación existente en 1996 fue descripta de esta manera:

“En virtud del estado de emergencia, las autoridades civiles ceden el control de porciones del territorio al Comando Político Militar... Pese a la disminución de la violencia en general, el estado de emergencia y la legislación antiterrorista han subsistido y, virtualmente, se han institucionalizado” .

En diversas oportunidades, las decisiones de órganos internacionales se han ocupado de destacar que la práctica del Estado peruano de recurrir a la jurisdicción militar ha sido utilizada como mecanismo ilegítimo de represión política, y también que ha significado graves y sistemáticas violaciones a los derechos humanos. Las terribles consecuencias producidas por las disposiciones antiterroristas del ordenamiento jurídico peruano no sólo alcanzaron a los integrantes de los grupos rebeldes, sino también a muchísimas personas completamente ajenas al enfrentamiento armado. La Comisión Interamericana ha señalado haber recibido “numerosas denuncias en el sentido que la Ley de Arrepentimiento se utiliza... para acusar a personas inocentes que con frecuencia son declaradas culpables...” .

La misma situación respecto a los derechos humanos y a la perpetuación del estado de emergencia ha sido señalada para El Salvador:

“La justicia militar en El Salvador ha sido, en su aplicación, durante los casi permanentes estados de excepción de las décadas pasadas, una de las herramientas que facilitó la violación sistemática a todas las garantías y derechos judiciales y procesales, ya que los delitos cometidos por particulares contra la personalidad jurídica del Estado eran del conocimiento de la jurisdicción militar” .

Una experiencia similar tuvo lugar en Europa. Hasta los años sesenta, la amplísima competencia atribuida en España a los tribunales militares en materia penal comprendía el juzgamiento de delitos políticos. En este contexto, “los Tribunales militares fueron utilizados a menudo para llevar a cabo misiones en nada acordes con su naturaleza. El repliegue introspectivo de los militares en los asuntos políticos patrios, por falta de auténticos objetivos profesionales y la tentación de intervenir por la fuerza en la vida política trastocaban la posición de los ejércitos en la vida nacional, convertidos en valedores de cualquier régimen político que se deseara implantar en España” .

El texto completo aquí.


18 nov 2008

DEROGACIÓN DEL CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR

REUNIÓN DE EXPERTOS

JUSTICIA MILITAR Y DERECHOS HUMANOS EN MÉXICO

19 de noviembre de 2008

Las siguientes instituciones realizan el día de hoy un taller sobre justicia militar en Ciudad de México. Dado que estaban interesadas en el proceso que culminó con la derogación del Código de Justicia Militar en nuestro país, tuvieron la gentileza de invitar a Andrea Pochack (Directora Ejecutiva Adjunta del Centro de Estudios Legales y Sociales) y, ante su imposibilidad de concurrir, a este blogger. Como tampoco pude ir, acordamos en grabar en video una serie de preguntas, y conectarnos vía "Skype" para intervenir virtualmente en una mesa redonda. Se puede obtener más información sobre el caso Correa Belisle y sobre la solución amistosa aquí.


EL CASO CORREA BELISLE

Parte 1

La petición ante la Comisión Interamericana que dio lugar a una solución amistosa por la cual se acordó la derogación del Código de Justicia Militar


DEROGACIÓN DEL CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR

EL CASO CORREA BELISLE

Parte 2

La petición ante la Comisión Interamericana que dio lugar a una solución amistosa por la cual se acordó la derogación del Código de Justicia Militar


DEROGACIÓN DEL CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR

EL CASO CORREA BELISLE

Parte 3

La petición ante la Comisión Interamericana que dio lugar a una solución amistosa por la cual se acordó la derogación del Código de Justicia Militar

La admisibilidad del caso y el proceso de solución amistosa



DEROGACIÓN DEL CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR

EL CASO CORREA BELISLE

Parte 4

La petición ante la Comisión Interamericana que dio lugar a una solución amistosa por la cual se acordó la derogación del Código de Justicia Militar

El CJM derogado tenía ciertos aspectos positivos en comparación con los de los demás países de la región. Aspectos estratégicos del caso.


DEROGACIÓN DEL CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR

EL CASO CORREA BELISLE

Parte 5

La petición ante la Comisión Interamericana que dio lugar a una solución amistosa por la cual se acordó la derogación del Código de Justicia Militar

Algunas características del Código derogado.
Las consecuencias de la derogación del CJM.



ABUELAS, ADN Y MEDIOS DE PRUEBA

TEMA MÁS QUE INTERESANTE Y EXPOSITORES DE PRIMERA

PARA NO PERDÉRSELO



15 nov 2008

POR UNA DOGMÁTICA CONCIENTEMENTE POLÍTICA


por Alberto Bovino y Christian Courtis

PROHIBIDO CANTAR
PROHIBIDA LA BARAJA
PENA: EXPULSION DEL LOCAL
(Sin excepciones )

- ¿Por qué prohibido cantar?
- Para evitar las grescas. Aquí no se canta de alegría.
Si alguien lo hace, se delata: está borracho de un modo peligroso.

Antonio Di Benedetto, El silenciero

 

Introducción

La dogmática jurídica constituye la actividad central de los juristas o doctrinarios —se trata, desde el punto de vista cuantitativo, de la producción teórica y bibliográfica más importante generada en el campo disciplinario del derecho, excediendo notoriamente el volumen de publicaciones de otras disciplinas jurídicas como la filosofía del derecho, la sociología del derecho o la historia de derecho—. Sin embargo, pese a esa ostensible preeminencia, la filosofía del derecho se ha dedicado poco al conocimiento producido por la dogmática, tal vez por considerarlo contingente y poco riguroso. La paradoja que produce esta situación es doble: la filosofía del derecho desatiende la producción dogmática —producto principal de la actividad de los juristas— y la dogmática tiene poco interés por los temas de investigación de la filosofía del derecho. La intención de este trabajo es la de discutir críticamente algunas consideraciones demasiado apresuradas acerca de los presupuestos y del papel jugado por la dogmática jurídica, provenientes de la filosofía del derecho. A partir de esta discusión, formulamos las bases de una reconstrucción teórica posible de la labor dogmática, que refleja algunas tendencias que pueden efectivamente constatarse en la obra de doctrinarios de distintas ramas del derecho.

1.    La dogmática jurídica según Nino


Uno de los teóricos que dedicó mayor atención al análisis y crítica de la dogmática en nuestra medio fue Carlos Santiago Nino. Esa preocupación no sólo surge del hecho de que Nino le dedicara dos trabajos específicos al tema[1], sino que también se detecta en otros trabajos producidos a lo largo de su vida, desde los más tempranos[2] hasta los más últimos[3]. Dada la lucidez y la jerarquía de la obra de Nino, su opinión sobre la materia resulta un punto de partida interesante para discutir la forma en que la filosofía del derecho aborda el estudio de la dogmática. A continuación expondremos sintéticamente algunas de las ideas desarrolladas por Nino.

Ver el trabajo completo aquí.

14 nov 2008

ROBERTO GARGARELLA PARA LA NACIÓN


QUIÉN COMBATE LA CORRUPCIÓN

Roberto Gargarella
Para LA NACION

Viernes 14 de noviembre de 2008 | Publicado en edición impresa


El fiscal de Investigaciones Administrativas, Manuel Garrido, es uno de los funcionarios más distinguidos de la presente administración, un hecho sobre el cual coinciden funcionarios, académicos y periodistas de las más variadas convicciones. El trabajo honesto y riguroso de Garrido ha cosechado la admiración y el respeto de una amplia mayoría de sus colegas, y ha contribuido a poner obstáculos a actos de corrupción siempre frecuentes en nuestras estructuras políticas y administrativas.

En estos días, como es de dominio público, el procurador general de la Nación decidió precisar cuáles eran los márgenes de la actuación del fiscal de Investigaciones. Nadie, ni mucho menos el procurador, podía tener dudas de que su respuesta iba a ser leída y evaluada como lo que es, es decir, una respuesta que no se dirige a resolver una disputa académica abstracta, sino a laudar un problema político de primera importancia.

Ver la nota completa aquí.

DECLARACIÓN DE LA FACULTAD DE DERECHO A FAVOR DEL JUEZ NICOLÁS SCHIAVO

ÉSTA ES LA DECLARACIÓN QUE APOYA A N. SCHIAVO CON SUS FIRMAS

Haga click en cada una de las hojas para verla en tamaño regular.









13 nov 2008

EL PRESIDENTE URUGUAYO VETÓ LEY QUE DESPENALIZABA EL ABORTO

Vázquez firmó veto a despenalización del aborto

El presidente de la República firmó hoy el veto a parte de la Ley de Salud Sexual y Reproductiva, según confirmó a EL PAÍS el ministro de Turismo, Héctor Lescano. Tal como lo había anunciado, la ministra de Salud Pública, María Julia Muñoz, también firmó, apoyando la decisión del presidente.

Vázquez tenía diez días para enviar la observación

De acuerdo con la Constitución, el martes comenzó a contabilizarse el plazo de diez días que tenía el Poder Ejecutivo para promulgarla o, como anticipó el presidente Tabaré Vázquez, para vetar el capítulo que refiere a la despenalización de la interrupción del embarazo. El plazo para comunicar a la Asamblea General esta observación vencía el viernes 21 a medianoche.

A partir de la aprobación de la ley se especuló con el día en que Vázquez firmaría el veto. Una vez vetada la ley, si existe voluntad por parte del Poder Legislativo de levantar la observación, se requerirán 3/5 de componentes de cada Cámara reunidos en Asamblea General, es decir al menos 18 senadores y 60 diputados, en total 78 votos, lo cual se hace bastante difícil de lograr.

En caso de que la Asamblea General no rechazara expresamente la observación del Poder Ejecutivo, a los 30 días de la primera convocatoria al cuerpo legislativo para pronunciarse, el veto quedará automáticamente confirmado, según lo establece la Constitución.

Martorell además le respondió a Cotugno. "Que no se preocupe por mí porque no pasé por la pira bautismal", dijo, aludiendo a la advertencia de excomunión a los que voten la ley.


EL ARZOBISPO PATOTERO

En una nota de Daniel Isgleas titulada "Fuerte rechazo a la 'amenaza' de Cotugno por ley de aborto" informa lo que sigue:

El anuncio del arzobispo de Montevideo, Nicolás Cotugno, en cuanto a que quienes voten el capítulo sobre despenalización del aborto de la ley de Salud Sexual y Reproductiva se verán sometidos a un proceso formal de excomunión, cayó mal.

Tanto legisladores que votarán mañana esa norma como quienes se opondrán a ella, consideran los dichos de Cotugno como una "amenaza" de la Iglesia que "no ayuda" a la discusión y que genera "presión" sobre el Poder Legislativo.

El proyecto de Salud Sexual y Reproductiva, que será puesto a consideración de la Cámara baja mañana martes 4, tiene un capítulo que habilita a la mujer a "decidir la interrupción de su embarazo durante las 12 primeras semanas de gravidez" alegando situaciones de penuria económica, familiares o de edad, y contempla la interrupción del embarazo por razones de salud, malformaciones o peligro de la vida de la madre.

El proyecto de Salud Sexual y Reproductiva, que será puesto a consideración de la Cámara baja mañana martes 4, tiene un capítulo que habilita a la mujer a "decidir la interrupción de su embarazo durante las 12 primeras semanas de gravidez" alegando situaciones de penuria económica, familiares o de edad, y contempla la interrupción del embarazo por razones de salud, malformaciones o peligro de la vida de la madre.

En una entrevista concedida a El País, Cotugno avivó la polémica cuando anunció que los legisladores que voten mañana la despenalización del aborto quedarán excomulgados de inmediato, mientras se mostró dispuesto a iniciar para ellos un proceso de excomunión formal. Cotugno piensa que, a pesar de que el presidente Tabaré Vázquez anunció que vetará ese capítulo de la ley sobre Salud Sexual y Reproductiva, el solo hecho de que haya mayoría en el Parlamento será una señal negativa en el continente.

NO ENCUENTRO EL TEXTO DE LA LEY VETADA

Algún navegante más lúcido, si la encuentra, ¿me podría dejar el enlace en un comentario?