A propósito de un interesante post publicado por Roberto Gargarella, transcribimos el borrador de una presentación que quedó a medio redactar para un caso real, pero en el cual luego se desistió de pedir el juicio político al juez.
III. 2. Tramitación de casos
La ocurrencia de “mal desempeño” judicial se produce, generalmente, en las causas bajo la jurisdicción del magistrado sospechado. En este punto, parece que resulta posible acotar un poco más la apertura del concepto de “mal desempeño”, y reducir la causal a supuestos de inidoneidad psicológica o técnica del juez, incumplimiento de sus deberes funcionales, comisión de abusos de poder, entre otras circunstancias.
Si la facultad de someter a jueces inamovibles a un jurado de enjuiciamiento deriva de la responsabilidad que se exige a quienes ocupan cargos públicos en una República —art. 1, CN—, debe existir cierto contenido para el concepto de “mal desempeño”.
A nuestro juicio, incurre en “mal desempeño” todo juez que no cumple con sus deberes normativos, es decir, todo juez que no actúe conforme a derecho, dentro de los límites de la buena fe, sin abusar de sus poderes funcionales, esto es, utilizando su poder jurídico exclusivamente para aplicarlo en los supuestos para los cuales le ha sido confiado.
Así, para ayudarnos a saber quién se desempeña mal, podemos preguntarnos quién se desempeña bien —que no es lo mismo que la “buena conducta” del art. 110. CN—: a) quien tiene apego al trabajo; b) quien aplica correctamente el derecho positivo; c) quien siempre considera las particulares circunstancias del caso antes de resolver; d) quien estudia los casos para resolver de acuerdo con los hechos probados y el derecho aplicable; y e) quien protege los derechos fundamentales de las personas.
Por lo demás, en el caso “Marquevich” se ha dicho:
También se ha dicho que la expresión mal desempeño del cargo conlleva ‘... una falta de idoneidad, no sólo profesional o técnica, sino también moral, como la ineptitud, la insolvencia moral, todo lo que determina un daño a la función, o sea a la gestión de los intereses generales de la Nación. La función pública, su eficacia, su decoro, su autoridad integral es lo esencial; ante ella cede toda consideración personal’. (Rafael Bielsa, ‘Derecho Constitucional’, ed. Depalma, Buenos Aires, 1954, p. 483/4)”.
Así, tenemos que “mal desempeño” significa un apartamiento de los deberes propios del juez que representan un daño al ejercicio de la función jurisdiccional.
III. 3. La revisión de las sentencias
Se ha planteado como un problema si el acto fundamental que realiza un juez, que es el de dictar sentencias, puede ser materia de debate al momento de evaluar su responsabilidad política. En general, los precedentes del jurado de enjuiciamiento han tomado como regla general que los jueces no pueden ser sometidos a juicio político por el contenido de sus sentencias. Tampoco por los errores que pudieran haber cometido. Para eso están los recursos normales que provee el ordenamiento procesal.
Al respecto, el Consejo de la Magistratura ha manifestado que:
“… debe procurarse evitar que se utilice la solicitud de sanciones disciplinarias o inclusive la amenaza de juicio político como herramientas para condicionar el ejercicio independiente de la magistratura, lo cual constituye un avance indebido sobre las atribuciones constitucionales de los órganos judiciales... No cabe, pues, por la vía de una denuncia de la índole de la examinada en el presente expediente, cercenar la libertad de deliberación y decisión de que deben gozar los jueces en los casos sometidos a su conocimiento” .
Sin embargo, se han admitido excepciones al principio general de no juzgar a un magistrado por sus sentencias. Estas excepciones tienen razón de ser en tanto que en algunos supuestos es el propio contenido de las sentencias el que puede denotar un mal desempeño de tal magnitud que justifique la destitución por tal motivo.
Así, por ejemplo, la existencia de sentencias manifiestamente contradictorias dictadas por un juez en casos análogos en un lapso de tiempo corto, donde el magistrado cambia una y otra vez de criterio, puede poner de manifiesto una grave incapacidad para ejercer el cargo .
El artículo 15 de la ley 24.937 de organización y funcionamiento del Consejo de la Magistratura y el Jurado de Enjuiciamiento, que se refiere expresamente a la Comisión de Acusación del Consejo, señala:
“Cuando sean los tribunales superiores los que adviertan la presunta comisión de ilícitos o la existencia manifiesta de desconocimiento del derecho aplicable por parte de los jueces inferiores, dispondrán de un sumario que se remitirá con sus resultados, al Consejo” (destacado agregado).
Aquí se advierte con claridad que el Congreso ha establecido un supuesto de mal desempeño relacionado con el contenido de las sentencias: el manifiesto desconocimiento del derecho aplicable.
Se sostiene entonces que si se trata de un acto judicial que de modo manifiesto y grosero se aparta del orden jurídico vigente y que, dada su manifiesta inexplicabilidad jurídica, puede dar indicios ciertos de esconder un posible desvío en el ejercicio del poder jurisdiccional concedido por la Constitución a los magistrados, y que podría surgir la responsabilidad política del juez por mal desempeño con relación al contenido de las sentencias.
Esto ocurriría cuando en el contenido de la sentencia se advirtiera un desvío de poder, es decir, la utilización del poder jurisdiccional para fines distintos de aquellos para los que fue atribuido a los jueces. Estos desvíos del poder jurisdiccional suelen estar relacionados con la falta de independencia o imparcialidad de los magistrados.
Como se ha dicho, si bien es cierto que en los juicios de destitución no deberían, como principio, revisarse el contenido de las sentencias —para no afectar la independencia judicial—, también es cierto que este principio no puede ser absoluto, pues en determinadas circunstancias es el contenido de esas sentencias la manifestación única del mal desempeño.
Ello sucede, por ejemplo, cuando las decisiones judiciales, en sí mismas, constituyen delitos, o también cuando éstas traduzcan ineptitud moral o técnica. Si un juez federal declarara válido un contrato de compra-venta de personas, o títulos de nobleza, o disolviera el Congreso, no se puede sostener que no podría ser removido por el contenido de sus sentencias.
Así, se señala:
“… si la decisión ‘trasunta… la indudable intención de resolver el conflicto contra el derecho, o hace de éste una aplicación a todas luces groseramente infiel o desacertada, o el diligenciamiento de la causa muestra un comportamiento absolutamente inepto… es la misma Constitución… la que obliga… a adoptar mecanismos de saneamiento del Poder Judicial…’” .
El contenido de las resoluciones del juez denunciado constituye la manifestación de un patrón general de conducta desarrollado en este caso y que representa, sin dudas, un contexto de falta de idoneidad y de mal desempeño por abuso de sus facultades funcionales, con fundamentos en razones ilegítimas.
Por lo demás, la causal de “mal desempeño” como juez no puede evitar que para determinar si está dada o no la causal, se analicen las decisiones del juez denunciado. Resultaría imposible determinar el desempeño de un funcionario judicial sin atender al producto cotidiano de su trabajo. Ello no implica que la mera discrepancia con sus sentencias baste para afirmar el “mal desempeño”. Pero se llega a un punto en que es el mismo contenido de las sentencias el que manifiesta la falta de idoneidad técnica, o el ejercicio de un poder abusivo, de modo inequívoco, por parte de un juez.
Más allá de lo dicho hasta aquí, vale la práctica, en este caso concreto, de examinar todo el desempeño del juez denunciado, incluido el contenido de sus sentencias. Como sucedió cuando la Sala I de la Cámara admitió excepcionalmente la vía del habeas corpus para revocar la decisión del juez competente, las particulares y especialmente graves circunstancias de este caso exigen que se controle el contenido de las resoluciones adoptadas por ... en este proceso de persecución política en mi contra, para comprender el verdadero sentido de su falta de capacidad técnica e idoneidad, por un lado, y la magnitud de su ejercicio ilegítimo y abusivo de su poder jurisdiccional.
Sólo de esa manera resultará posible determinar por qué la conducta del denunciado, sin necesidad de verificar hechos punibles autónomos, alcanza sobradamente la entidad para encuadrar en la causal de destitución por “mal desempeño”.
FIN DE LA TRANSCRIPCIÓN
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