Estimadxs:
Escribo desde General Roca, donde en representación de APP vine a escuchar la sentencia en el juicio político seguido a Pablo Iribarren y acompañarlo en este particular momento.
Tal como anticipo, finalmente terminó absuelto de todos los cargos por mal desempeño que se le formulaban (15 cargos, en total).
El jurado de enjuiciamiento estaba compuesto por ocho (8) miembros (representantes del Poder Judicial, del Poder Legislativo y de la colegiación).
Cinco de los consejeros votaron por el rechazo de la totalidad de los cargos, otros de ellos también rechazó todos los cargos, con excepción de dos, y las dos consejeras mujeres, representantes del Poder Legislativo, propiciaron se hiciera lugar a la totalidad de los cargos.
Algunas pequeñas misceláneas
La sentencia constó de 120 páginas y su lectura insumió 5 horas. Un acto tedioso e insoportable que, a mi modo de ver, a esta altura de los recursos comunicacionales, nada tiene que ver con la publicidad y la transparencia. En otras épocas se podría justificar estas interminables lecturas, pero ahora, me parece, es más razonable leer la parte resolutiva, pudiendo el tribunal emitir un comunicado con algunos fundamentos o consideraciones, y hacer saber que se proporcionará copia de la sentencia a todos los que la requieran y que, además, la misma puede ser consultada en el sitio web, por ejemplo, del Poder Judicial y el Poder Legislativo. Me parece un recurso más razonable y ajustado a la era de la comunicaciones, que no castigue a las pocas personas que se hicieron presentes a la lectura y tuvieron que soportar, entre bostezos, esa interminable lectura.
Al comienzo de la sentencia, la jueza Ana Piccinini, hermana de la acusadora, la Procuradora Liliana Piccinini, aclaró que no se sentía incursa en ninguna causal de apartamiento por las aludidas razones de parentesco, y que iba a resolver con absoluta imparcialidad e independencia. Sin embargo, a diferencia de los contundentes argumentos de la mayoría que absolvió, esta jueza encontró probados todos y cada uno de los cargos que había formulado su hermana. No creo en las brujas, pero que las hay, las hay.
La otra jueza que acompañó a Ana Piccinini en el voto condenatorio, me enteré que es una legisladora, licenciada en letras. Aclaro que soy partidario que cualquier vecino del pueblo (los jurados populares) se encuentra en condiciones de juzgar cualquier tipo de caso judicial. Pero ello en tanto y en cuanto solamente se le requiera expresar su íntima y sincera convicción. Ahora, si un lego tiene que hacer una fundamentación en derecho (como se requiere en los jury), me permito entrar en dudas acerca de la independencia de ese juez. O, dicho con otras palabras, si el juez lego se encuentra en condiciones de expresarse con prescindencia de la opinión dominante de otro juez técnico.
La Asociación Pensamiento Penal fue mencionada de modo expreso en el fallo por su acompañamiento a Pablo Iribarren, siendo calificada por la minoría condenatoria como parte de "la corporación". La verdad es que se me hubiera ocurrido calificar a APP de muchas maneras, pero si una jamás se me hubiera atravesado por la mente, es la de connivencia con la corporación judicial. Sin palabras.
Muy importantes los fundamentos de la mayoría, deslindando claramente lo que implica el escrutinio de la actividad del juez en el ejercicio regular de sus funciones a lo que implica la actividad jurisdiccional propiamente dicha, la que se encuentra exenta de la autoridad de los jurys, ya que el enjuiciamiento no constituye una instancia revisora de las decisiones judiciales. Completamente de acuerdo con esta definición.
Inmediatamente de pronunciada la sentencia absolutoria, Pablo Iribarren solicitó la palabra, y en un enorme gesto de dignidad, presentó su renuncia al cargo.
En resumidas cuentas, felices que por una vez haya prosperado la razonabilidad y haya quedado a salvo el buen nombre y honor de Pablo Iribarren, del que es absolutamente acreedor.
Mario Juliano
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La Procuradora Liliana Piccinini y las garantías judiciales
En la solicitada de la Asociación Pensamiento Penal, se afirmó con absoluta corrección:
La inconsistencia de la acusación, basada en ambigüedades y fórmulas vacías de contenido, carentes de todo respaldo probatorio, no puede prosperar. Muy por el contario, tenemos la convicción que la tarea de la señora Procuradora en este lamentable jury debe ser objeto de escrutinio, a los fines de verificar la corrección de su desempeño, habida cuenta sus notorios desconocimientos del derecho y carencia de objetividad, según es su deber legal. No de otra manera puede ser reputada la insólita pretensión de que en este tipo de procesos no rijan las garantías constitucionales y que el acusado deba demostrar la inocencia de los cargos que se le atribuyen.
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Nuestra opinión
La procuradora
intenta justificar lo indenfendible
Liliana Piccinini dijo, livianamente:
Estimo
necesario y conveniente aclarar que en el juicio político seguido al Juez Pablo
Iribarren, en tanto he llevado adelante la tarea acusadora, porque así lo dispone
la Constitución y la ley; cité en mi alegato final los conceptos del Dr. Carlos
E. Colautti relacionados al juicio político, su naturaleza no penal, y la
relativización del principio de inocencia en este tipo de proceso. Ello así,
por entender que el Magistrado —a quien la Sociedad le otorgara el cargo de
modo vitalicio y hasta tanto dure su buena conducta— debe demostrar que ello
perdura, es decir; que no posee mácula en su desempeño y conserva los
presupuestos técnicos y éticos de la idoneidad.
La Procuradora
justificó su incorrecta postura invocando la supuesta intolerancia de
Maximiliano Rusconi y del
Presidente de la Asociación Pensamiento Penal.
Lo que la
Procuradora Piccinini olvida es el
pequeño detalle de que en la actualidad, ya no se discute si en los procesos de
destitución de funcionarios judiciales rigen las garantías judiciales. Y sobre
esto no hay dudas.
En este sentido, la Corte IDH ha sido enfática al
destacar la innegable vigencia del Art. 9 de la Convención no solo en materia
estrictamente penal sino frente a todo ejercicio del poder sancionatorio del
Estado. Así ha remarcado que:
“….conviene analizar si el artículo
9 de la Convención es aplicable a la materia sancionatoria administrativa,
además de serlo, evidentemente, a la penal.
Los términos utilizados en dicho precepto parecen referirse
exclusivamente a esta última. Sin
embargo, es preciso tomar en cuenta que las sanciones administrativas son, como
las penales, una expresión del poder punitivo del Estado y que tienen, en
ocasiones, naturaleza similar a la de éstas. Unas y otras implican menoscabo,
privación o alteración de los derechos de las personas, como consecuencia de
una conducta ilícita. Por lo tanto, en un sistema democrático es preciso
extremar las precauciones para que dichas medidas se adopten con estricto
respeto a los derechos básicos de las personas y previa una cuidadosa
verificación de la efectiva existencia de la conducta ilícita. Asimismo,
en aras de la seguridad jurídica es indispensable que la norma punitiva, sea
penal o administrativa, exista y resulte conocida, o pueda serlo, antes de que
ocurran la acción o la omisión que la contravienen y que se pretende
sancionar. La calificación de un hecho
como ilícito y la fijación de sus efectos jurídicos deben ser preexistentes a
la conducta del sujeto al que se considera infractor. De lo contrario, los
particulares no podrían orientar su comportamiento conforme a un orden jurídico
vigente y cierto, en el que se expresan el reproche social y las consecuencias
de éste. Estos son los fundamentos de los
principios de legalidad y de irretroactividad desfavorable de una norma
punitiva…”[1]
(el destacado es propio)
A ello se ha agregado que de acuerdo
con la Corte:
En otras palabras, la autoridad a cargo del proceso de
destitución de un juez debe conducirse imparcialmente en el procedimiento
establecido para el efecto y permitir el ejercicio del derecho de defensa
(…) En cuanto al ejercicio de las atribuciones del Congreso para llevar a cabo
un juicio político, del que derivará la responsabilidad de un funcionario
público, la Corte estima necesario recordar que toda persona sujeta a juicio de cualquier naturaleza ante un órgano del
Estado deberá contar con la garantía de que dicho órgano sea competente, independiente e imparcial y actúe en los
términos del procedimiento legalmente previsto para el conocimiento y la
resolución del caso que se le somete…[2]
(destacado agregado).
La Corte ha analizado en diversas
oportunidades la virtualidad del principio del juez natural. En este sentido,
en el caso Ivcher Bronstein Vs. Perú,
el Tribunal efectuó las siguientes consideraciones en torno a la violación de
la garantía:
Constituye
un principio básico relativo a la independencia de la judicatura que toda
persona tiene derecho a ser juzgada por tribunales ordinarios con arreglo a
procedimientos legalmente establecidos[3]. Dichos tribunales deben ser competentes,
independientes e imparciales, de acuerdo con el artículo 8.1 de la Convención
Americana. En el caso que nos ocupa, ha sido establecido que: a) pocas semanas
antes de que se emitiera la “resolución directoral” que dejó sin efecto legal
el título de nacionalidad del señor Ivcher, la Comisión Ejecutiva del Poder
Judicial alteró la composición de la Sala Constitucional y Social de la Corte
Suprema de Justicia (…) el 23
de junio de 1997 la Comisión mencionada aprobó una norma otorgando a dicha Sala la
facultad de crear en forma “[t]ransitoria” Salas Superiores y Juzgados
Especializados en Derecho Público,
así como la de “designar y/o ratificar”
a sus integrantes, lo cual efectivamente ocurrió dos días después(…) La
Corte considera que el Estado, al crear Salas y Juzgados Transitorios Especializados en
Derecho Público y designar jueces que integraran los mismos, en el momento en
que ocurrían los hechos del caso sub judice, no garantizó al señor Ivcher
Bronstein el derecho a ser oído por jueces o tribunales establecidos “con
anterioridad por la ley”, consagrado en el artículo 8.1 de la Convención
Americana. Todo lo anterior lleva a esta Corte a señalar que esos
juzgadores no alcanzaron los estándares de competencia, imparcialidad e
independencia requeridos por el artículo 8.1 de la Convención. En consecuencia,
la Corte concluye que el Estado violó el
derecho a las garantías judiciales consagrado en el artículo 8.1 y 8.2 de la
Convención Americana, en perjuicio de Baruch Ivcher Bronstein…”[4] (destacado agregado)
.
.
Conclusión: no hay margen alguno para la interpretación
de la Procuradora, quien no solo ignora el principio pro homine sino que, además, desconoce toda la jurisprudencia
reciente del sistema interamericano.
[1] Corte IDH, Caso Baena Ricardo y otros (270
trabajadores vs. Panamá) Sentencia del 2 de febrero de 2001, Párr.106.
[2] Cfr. Corte IDH, Caso del Tribunal
Constitucional, sentencia de 31 de enero de 2001, Párr. 74, 77.
[3] [Nota en el texto citado] Cfr. Principios Básicos Relativos a la
Independencia de la Judicatura, adoptadas por el Séptimo Congreso de las
Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente,
celebrado en Milán del 26 de agosto al 6 de septiembre de 1985, y confirmados
por la Asamblea General en sus resoluciones 40/32 de 29 de noviembre de 1985 y
40/146 de 13 de diciembre de 1985; y véase además Caso Tribunal
Constitucional, supra nota 8,
párr. 73; y Caso Castillo Petruzzi y
otros, supra nota 78, párr. 129.
[4] Cf. Corte IDH, Baruch Ivcher Bronstein vs.
Perú, Sentencia de 6 de febrero de 2001, párrs. 112 a 116.
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