26 jun 2010

BLOG "SIN CORRUPCIÓN" RESPONDE A MARIANO SILVESTRONI

RESPUESTA DE "SIN CORRUPCIÓN"





El 18 de junio, publicamos en este blog una nota de Mariano Silvestroni respondiendo a otra nota publicada en el blog "Sin Corrupción" el 11 de junio. "Sin Corrupción" nos ha enviado este texto para que lo publiquemos aquí, más allá de haber contestado en su propio blog. Aquí va, entonces.


Respuesta a Mariano Silvestroni

Oyarbide, Bonadío, Canicoba Corral, persiguiendo funcionarios públicos, legisladores y empresarios, vulnerando incansablemente sus garantías constitucionales y decretando prisiones preventivas sin ningún filtro. Las cárceles que rebalsan de este tipo de imputados, víctimas todos de un poder judicial avasallante. Este es el escenario que parece imaginar Mariano Silvestroni, quien textualmente afirma “(m)uchos abogados litigantes creyeron que el ocaso de la `justicia menemista` importaría el abandono de ciertas prácticas, persecuciones, aberraciones inconcebibles”. Su faceta de novelista parece haberle jugado en contra.


Todos los diagnósticos y estudios sobre la materia coinciden en señalar un panorama completamente diverso. Los delitos de “cuello blanco” no están siendo perseguidos en nuestro país y el sistema penal mantiene una selectividad hacia los sectores de bajos recursos. Abusos policiales, escasez de defensores oficiales, extralimitación del instituto de las prisiones preventivas, tratos inhumanos y degradantes en las prisiones, etc. etc. son muestras muy contundentes de las violaciones a las garantías constitucionales en ese tipo de procesos.


Ahora bien, en cuanto a los delitos contra la administración pública el escenario es completamente el contrario. Si desde el retorno a la democracia (año 1983) continuamos hablando de la condena contra María Julia Alsogaray como prácticamente el único caso que llegó a juicio oral estamos hablando de una realidad completamente distinta a la que relata Silvestroni. El derecho debe interpretarse a la luz de los acontecimientos por lo que discurrir sobre las vulneraciones a las garantías constitucionales en la clase de delitos de la que se ocupa este abogado es una contradicción en sus propios términos.


De todas maneras, corresponde destacarlo claramente. Estas organizaciones están profundamente comprometidas con los derechos y garantías constitucionales y están dispuestas a dejar de lado cualquier otro interés —en este caso, la persecución efectiva de delitos de poder— en caso de que se vean afectados de algún modo estos principios y valores, que deben regir necesariamente estos procesos. Dicho lo cual, debe reafirmarse que no se está frente a ese escenario sino ante uno completamente contrario en el que los derechos y garantías vulnerados son el de las víctimas indeterminadas de estos delitos.


Para graficar mejor esta postura, las organizaciones de derechos humanos que se dedicaron y dedican a la lucha contra la impunidad en los delitos de lesa humanidad fueron atacadas reiteradamente por vulnerar garantías constitucionales. Los abogados defensores manifestaron —a lo largo de los años— que se estaban comprometiendo principios fundamentales del derecho constitucional como el ne bis in idem, la irrectroactividad de las leyes penales, la aplicación de las leyes más benignas, etc. Sin embargo, un análisis más integral de la situación les fue dando la razón a esas ONGs y, finalmente, la Corte Suprema zanjó el debate con argumentos contundentes. Las posturas como la de Silvestroni son muy similares a las de aquel entonces y están cortadas por la misma tijera: son letrados que utilizan todas las herramientas a su disposición —incluso, en este caso, estas nuevas formas de comunicación-— para defender los intereses privados. En esa línea, es respetable que defiendan a sus clientes también en los blogs o en medios de comunicación tradicionales pero al receptor le tiene que quedar claro quien es cada quien en este escenario.


Sobre la actitud de estos defensores de recurrir la homologación del convenio en el caso IBM —criticada por estas ONGs y defendida por Silvestroni en este blog — debe apuntarse que el juicio abreviado es un acuerdo. Se trata de la implantación de un instituto bien propio del sistema acusatorio (en Estados Unidos, plea bargaining) y, como tal, tiene características muy distintas a las que rigen el resto del sistema procesal. El acuerdo al que llegan las partes es un contrato entre las partes del proceso penal mediante el cual el acusado renuncia a sus facultades jurisdiccionales a cambio de terminar el proceso y potencialmente eximirse de una pena mayor. Al firmar el convenio, los acusados decidieron resignar los potenciales resultados más favorables que podrían haber conseguido de continuar con el proceso.


El juicio abreviado llegó a nuestro sistema jurídico a causa de la sobrecarga de los tribunales. El Estado, por su parte, renuncia a poder imponer una responsabilidad más acorde con los hechos que podrían constituir un delito. Si el juicio abreviado no implica terminar con el trámite, la acusación no obtiene ninguna ventaja con ese entendimiento pues debe seguir destinando recursos escasos a este tipo de planteos. Más claro, parece imposible.


En ese marco, el imputado no puede querer obtener los beneficios tanto del juicio abreviado como los del juicio común. En otras palabras, resigna las posibilidades que le brindaría continuar con el proceso pues accede a una prerrogativa que no tendría si lo hace. Palacio hace alusión expresa a las potestades recusatorias en el juicio abreviado al decir que "... la sentencia condenatoria debe repuntarse irrecurrible para los imputados a causa de la ausencia de interés jurídico derivado del acuerdo que constituye el presupuesto del juicio abreviado; tal principio cede frente al caso de invocarse alguna causal de nulidad del pronunciamiento (artículo 404 y 456 inciso 2 del Código Procesal Penal de la Nación)”.


En otros términos, las facultades recursivas están previstas para el caso de que el tribunal haya modificado el acuerdo, lo cual no sucedió en el caso. La conducta temeraria de los abogados defensores consistió –ni más ni menos- en desentenderse del acuerdo, aprovecharse de la buena fe de la otra parte (en este caso, la fiscal Sabrina Namer, que no por nada salió a reprochar públicamente la actitud de los defensores). El abogado cuando acuerda no solo está respaldando a su defendido sino que está refrendando un trato que habrá de defender para no vulnerar su ética profesional. Sus obligaciones no solo existen para su defendido sino también para el sistema legal y para la sociedad en general. En un juicio penal no está en la misma situación un abogado que forma parte de un convenio que un abogado que solo defiende a su imputado frente a una acusación. Son escenarios muy distintos que plantean actitudes diferentes. Quienes no respetaron ese acuerdo lo hicieron en violación a sus deberes profesionales y confiamos en que el Tribunal de Ética del Colegio de Abogados así lo disponga.


La postura de los defensores oficiales también es muy cuestionable porque son los mismos que dejan a miles y miles de imputados de bajos recursos sin una defensa de calidad (por sobrecarga de tareas) con el argumento de que tienen escasísimo tiempo mientras que disponen de cuantiosos días para elaborar elucubrados argumentos con el fin de justificar apartarse de un acuerdo más que claro.


Por último, sobre los agravios a CIPCE y a ACIJ sus argumentos caen por su propio peso. Nuestra actividad es completamente pública, se actualiza de forma cotidiana a través de nuestros respectivos sitios de Internet, publicamos las memorias y balances, defendemos intereses que son ajenos a las personas que integran las organizaciones e incluso nuestra labor, en este tema, se enmarca explícitamente en los principios contenidos en la Convención de Naciones Unidas contra la Corrupción (“Cada Estado Parte adoptará medidas adecuadas, dentro de los medios de que disponga y de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, para fomentar la participación activa de personas y grupos que no pertenezcan al sector público, como la sociedad civil, las organizaciones no gubernamentales y las organizaciones con base en la comunidad, en la prevención y la lucha contra la corrupción, y para sensibilizar a la opinión pública con respecto a la existencia, las causas y la gravedad de la corrupción, así como a la amenaza que ésta representa” -art. 13-). Parece ser ésta una situación bastante distinta de quienes se aprovechan de lo que escriben académicamente para defender intereses de quienes se enriquecen con fondos públicos que debieran ser destinados a mejorar la inexplicable situación de indigencia de una gran porción de los argentinos, no les parece?


10 comentarios:

Anónimo dijo...

Tengo 52 años, entré en la Justicia Penal a los 19 años, me retiré en 1989, el panorama de los delitos económicos, hoy, como ayer, es la impunidad, me parece impecable el comentario de las ONG, que los abogados de la delncuencia económica se sientan tocados es una buena noticia, que se sepa quien es quién, y ni hablar de los abogados comercialistas que hacen la ingeniería del negocio ...le comento algo Dr. Silvestroni, entre 1989 y 1993 me desempeñé en el Banco Central, y obtuve una lista larga de regulaciones de honorarios en casos de bancos, me pareció impropio que los abogados cobraran antes que los perjudicados, por eso no me presenté en ningún juicio, y en los que me presenté no los seguí...habría que releer el capítulo 1, de EL Capital, no todo es mercancía en la vida profesional...además hablar de ONG, cargadas de dinero y poder, parece un absurdo, soy asesor del CIPCE, y sé con las dificultades que nos encontramos...pero ocurre, que hay otros valores que defender, y hay otras formas del ejercicio de la abogacía, mi padre tenía editado los mandamientos del abogado de René J. Couture, uno de ellos dice "que el día en que encuentres en conflicto el derecho con la justicia, lucha por la justicia"...atte. Claudio Javier Castelli

Anónimo dijo...

Equiparar causas de corrupcion con procesos por delitos de lesa humanidad me parece un desproposito¡¡¡¡ Los primeros fueron delitos graves pero cometidos por funcionarios durante la vigencia de un Estado de Derecho. Lo unico que generan estas equivocadas comparaciones es restar merito a los procesos seguidos por delitos cometidos en la peor epoca de nuestra historia.
Ademas, si la causa estaba prescripta la Fiscalia no deberia haber firmado el acuerdo, su obligacion de controlar la legalidad del proceso asi lo imponia.
Por ultimo, los abogados no deben soportar las culpas por la negligencia de los organismos estatales. Que cada quien se responsabilice de sus propias inoperancias.
Saludos

Anónimo dijo...

M.S, de quien no es posible poner en duda su capacidad, parece haberse "mareado o distraído" por alguna cuestión que desconozco y lo motivó a escribir, sin dato empírico, una falacia. Quizá, un interés lo nubló.

Lo cierto, es que no hay sentencias por este tipo de delitos. Tampoco existen en los casos de crímen organizado (Fallo Orentraj), por más que (más allá de que estemos o no de acuerdo) utilicen la "prueba presunta" para intentar o hacernos creer que intentarán arribar a una sentencia.

Saludos,
Maximiliano.

Anónimo dijo...

Anonimo, lo que quiere la defensa es seguir chicaneando, la causa no está prescripta.

Anónimo dijo...

Si es una chicana, no te preocupes. El Estado debería rechazar el recurso rápidamente. No?
M.

Anónimo dijo...

por mas que lo rechace, pueden ir en queja y así hasta la corte y en eso pasaron 2 años

Anónimo dijo...

Te respondiste a vos mismo. Si lo rechazan, la parte tiene tres días para la queja. Y si va a la Corte son 10 días para interponer el REF.
La cuestión es, ¿puede el Estado tardar dos años en agotar una vía recursiva?
Tiempo que chicanea la defensa= 13 días.
Tiempo que tarda el Estado en resolver= 2 años.
Y eso, a vos te parece que es imputable a un abogado defensor??
Saludos,
M.

A2 dijo...

Se olvida en su análisis del juicio abreviado, que también el ministerio público se beneficia del acuerdo. el tampoco va a juicio y no tiene que demostrar la culpabilidad del acusado. Por otra parte, el propio código habilita el recurso contra la sentencia, no entiendo por qué interponer un recurso garantizado por la ley puede constituir un acto de mala fe procesal.

María de la Paz Vergara.- dijo...

Independientemente de los intereses en juego que pueda haber detras de este tipo de delitos, que sinceramente desconozco y por ello mismo no voy a opinar al respecto, considero que las garantías constitucionales no distinguen a sus beneficiarios. Concretamente, respecto del juicio abreviado, renunciar a la audiencia oral y pública, por los motivos que las partes consideren, no implica per se la renuncia al derecho al recurso. Es desconocer el texto de la CN calificar de una práctica desleal y maliciosa le interposición de un recurso contra una sentencia dictada en un proceso abreviado cuando la misma no se apartó de lo convenido. No olvidemos que el derecho al recurso es una garantía constitucional, y en todo caso, no podría ser afectada por una ley de rango inferior, en este caso, el C.P.P.N..
Dejo la cita de un interesante fallo de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que adhiere a esta postura.
Saludos!

Juicio abreviado. Motivación. Revisión. Garantía de la doble instancia.
Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, causa P. 90.327, "S. , A. L. . Recurso de casación", rta. 1/3/06

Unknown dijo...

cuando hablan del mérito de la defensa pública, deberían saber concretamente de qué hablan. y de quién, porque se denunció concretamente a personas con nombre y apellido.
se afirma livianamente que no se ejerce una defensa de calidad, lo que en términos generales refleja una ignorancia supina. un patético cliché.
en todo caso, denuncien las falencias, no los casos en los que, ni más ni menos, hacen su trabajo.
ek