18 may 2008

PROF. SERGIO GARCÍA RAMÍREZ

RESEÑA BIBLIOGRÁFICA





AA.VV, La aplicación de los tratados sobre derechos humanos en el ámbito local. La experiencia de una década, ABRAMOVICH, Victor, BOVINO Alberto, y COURTIS Christian (comps.), Editores del Puerto/Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS)/Canadian Internacional Development Agency, Buenos Aires, 2007, 1005 páginas.


Entre los datos más relevantes de la evolución jurídica —y política— de las últimas décadas figura el progreso del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que naturalmente trae consigo el desarrollo de un nuevo —y siempre evolutivo, renovado —“estatuto contemporáneo del ser humano”. Ese estatuto, nutrido por el humanismo y depositado en los ordenamientos antropocéntricos de nuestra hora —para emplear la calificación de Haberle—, constituye el escudo protector del hombre y define las fronteras y las tareas del Estado moderno.

El desenvolvimiento del Derecho actual y el ingreso al Derecho del futuro se hallan determinados por los dones del constitucionalismo que hereda las mejores tradiciones liberadas y por los aportes del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que ha conducido a repensar y reelaborar diversas vertientes del orden jurídico. Esa vigorosa proyección del Derecho de gentes, que coloca al individuo, a título de sujeto y horizonte, en el centro de la escena —como lo hizo, previamente, el Derecho constitucional— se expresa en un cúmulo de instrumentos internacionales de diversa naturaleza y distinto alcance —sin perjuicio de otras fuentes del orden internacional—, que concurren a establecer los “estándares” a los que debieran ajustarse las políticas nacionales, las disposiciones internas y la jurisdicción doméstica.


En el conjunto de aquellos instrumentos destacan los tratados sobre derechos humanos. Estos revisten características que lo singularizan en el amplio campo de los tratados internacionales. La doctrina y la jurisprudencia (en este sentido se ha pronunciado, por ejemplo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos) cargan el acento sobre los destinatarios de los deberes públicos que derivan de esa categoría de tratados: no se trata solamente de fijar deberes entre los Estados, como sucede en la hipótesis de los convenios tradicionales, sino de establecer obligaciones de éstos a favor de los individuos, que asumen la titularidad de derechos exigibles al amparo del sistema internacional.

Estos progresos de la regulación jurídica corren por un cauce indispensable: la recepción interna del orden jurídico internacional, movimiento consecuente con las decisiones políticas fundamentales de los Estados y con los compromisos adquiridos por éstos al constituirse en “partes” en los tratados sobre derechos humanos. En lo que respecta a los países de nuestro continente, el compromiso consta, claramente, en los artículos 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José, de 1969.

De ahí la evidente conveniencia —mejor todavía: la necesidad perentoria— de seguir el curso de esa recepción, que comienza a definir a las nuevas tendencias de los Estados americanos, con intensidad diversa: desde la aceptación manifiesta y activa, que se actualiza por diversas vías, hasta la admisión cautelosa, discreta, sembrada de reservas y recelos. Aún será preciso extremar el esfuerzo para disuadir estas reticencias, que no atienden al rumbo de la historia y demoran el proceso garantizador de los derechos humanos.

En este panorama descuella el valioso desarrollo cumplido en los años recientes por el Derecho argentino, al paso del avance democrático y bajo el ala de la reforma constitucional de 1994. La vigorosa ciencia jurídica de ese país, que mantiene una posición de vanguardia, se ha ocupado en el análisis del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y de su recepción en el orden interno. Este análisis, lúcido y propositivo, presta un servicio eminente a la tutela de los derechos humanos. En esa línea milita el quehacer de tres juristas notables, compiladores de la obra colectiva a la que destino esta nota bibliográfica: profesores Víctor Abramovich, Alberto Bovino y Christian Courtis, dueños de una trayectoria académica y profesional por la que tengo —y reitero— el mayor aprecio.

La obra colectiva que aquí comento, debida a un amplio y calificado grupo de juristas, significa un paso adelante en una tarea emprendida y bien servida desde hace tiempo. En efecto, como Abramovich señala en su “Introducción”, dicha obra es la continuación del libro La aplicación de los tratados internacionales por los tribunales locales, compilado por los doctores Martín Abregú y Christian Courtis y publicado en 1197 (p. XIV). Hay que reconocer el desvelo puesto en estas cuestiones por el prestigiado Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS), organización no gubernamental que ha desplegado, en la teoría y en la práctica, las banderas de los derechos humanos, y conseguido la estimación y el respeto de quienes se afanan, a lo largo y ancho del continente, en esa misma trinchera.

Corresponde a la muy conocida y comentada reforma constitucional de 1994 el mérito de haber incorporado diversos instrumentos internacionales sobre derechos humanos en el peldaño mismo de la ley suprema, con lo que resolvió, bajó una formula interesante —aunque no única en el constitucionalismo latinoamericano— el debate sobre la “relación jerárquica” entre la normativa nacional y la internacional de esta materia. Este giro en la ley fundamental de Argentina preside las reflexiones de los tratadistas coautores de la obra colectiva.

El profesor Abramovich, que comenta los hechos de la última década en el tema que nos ocupa, pone en relieve su impacto en las instituciones y el sistema legal de la República Argentina. Al respecto, señala que “incorporó nuevos derechos y garantías al sistema constitucional; contribuyó a insertar plenamente al país en un sistema de justicia internacional de derechos humanos; impuso cambios en la administración de justicia; determinó la necesidad de repensar la organización federal; favoreció la creación de una nueva institucionalidad pública encargada de diseñar e implementar políticas de gobierno específicas de derechos humanos; y contribuyó a la consolidación de una disciplina académica de discutió y favoreció la aplicación de esos estándares y principios en los distintos campos del derecho público y privado” (p. III).

La obra se desarrolla en dos partes —la primera, de carácter general; la segunda, relativa a los estándares internacionales sobre algunos derechos y su aplicación por los tribunales locales —y contiene treinta excelentes artículos de tratadistas argentinos. Sería imposible emprender en una nota bibliográfica el examen de cada artículo, y menos todavía el de todos los temas examinados por sus tratadistas. Me limitaré a mencionar algunos trabajos —siguiendo para ello el orden de aparición en la escena —, sin que la omisión de otros implique menor aprecio por su materia o por la calidad académica de sus autores. El alto valor de la obra —que constituye un ejemplo a seguir en muchos países americanos, el mío entre ellos — deriva del conjunto de los textos que ofrece y del rigor con que han sido elaborados.


Ariel Dulitzky se ocupa en diversos extremos de la implementación del Derecho Internacional de los Derechos Humanos en los sistemas federales, régimen que acogen varios países de nuestro hemisferio.

Aunque no se trata de la mayoría, resulta evidente la importancia que tienen, en el panorama total, los Estados cuya organización responde a esa estructura. Ciertamente, el federalismo suscita problemas específicos en la materia que ahora examinamos, y que no han sido ignorados por la Convención Americana, cuyo abordaje de este asunto ha provocado, sin embargo, diversos cuestionamientos.

Tras el examen de ese punto —que abarca la formulación del Pacto de San José—, el autor reitera una conclusión certera y aleccionadora: los Estados, libres para optar por la estructura central o federal, no pueden invocar esta para soslayar el cumplimiento de las obligaciones internacionales o rechazar la responsabilidad que pudiera derivar de violaciones cometidas por autoridades locales (pp. 50-51).

En diversas ocasiones he manifestado la estimación que tengo por la reciente jurisprudencia de la Corte Suprema de Argentina, que ha dado pasos invaluables en la recepción nacional de la jurisprudencia interamericana. En rigor, la armonización de la normativa continental requiere el dialogo constructivo y la mutua recepción —se trata, pues, de un camino de doble vía— entre ambas dimensiones del quehacer jurisdiccional: nacional y supranacional. En su artículo el doctor Walter F. Carnota examina la operatividad de los derechos humanos en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, tanto en general como en lo que atañe a un buen número de derechos específicos.

Carnota formula un balance sobre esta cuestión: “creciente y constante tendencia del más Alto Tribunal a la “internacionalización” de los derechos fundamentales”. La reforma de 1994 llevó adelante —señala— una “constitucionalización del derecho internacional público”; y además ha ocurrido una “internacionalización del derecho constitucional” (p. 95).

El actual presidente de la Corte Suprema, magistrado Ricardo Lorenzetti, autor del artículo “Derechos humanos y Derecho privado”, se refiere a las mutaciones en el régimen de fuentes del ordenamiento jurídico, fruto de los instrumentos internacionales sobre derechos básicos. Alude al abordaje histórico que permite “verificar de que manera una serie de normas que fueron pensadas como mandatos declarativos han ido ganando operatividad”. La “aplicación inmediata de éstas revoluciona el sistema de fuentes en el ordenamiento jurídico” (p. 114).

Mónica Pinto, que ha desarrollado estudios de gran relevancia acerca del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, examina la relación entre el Derecho internacional y el ordenamiento interno y destaca el objetivo contemporáneo —cuyo alcance se haya pendiente en América— de conferir universalidad a los derechos humanos: aquélla implica: “para todos los sujetos, en todos lados, todos los derechos” (p. 119): “visibilizar los tratados de derechos humanos (…) hacerlos más accesibles al justiciable” (p. 151).

Martín Abregú —eficaz compilador de la obra La aplicación de los tratados internacionales por los tribunales locales, a la que supra aludí y que es el precedente de la que ahora comento— y Olga Espinoza llevan adelante el estudio de una asunto central en el sistema de tutela regional de los derechos humanos, al que también atienden otros trabajos incluidos en la obra colectiva: la Comisión Interamericana. Analizan los problemas que impiden o enrarecen el cumplimiento de las recomendaciones emitidas por ésta, cuya solución demanda importantes precisiones en el plano nacional (p.195).

Es importante la reflexión acerca del enlace entre los derechos humanos —específicamente los tratados y las correspondientes resoluciones emanadas de órganos internacionales— y las políticas públicas, que emprenden varios participantes en la obra colectiva. Entre ellos figura el doctor Abramovich, autor del trabajo “Los estándares interamericanos de derechos humanos como marco para la formulación y el control de las políticas sociales” (p. 217 y ss.).

Abramovich advierte, con buenas razones, el papel que pueden jugar los órganos del sistema interamericano “en la fijación de estándares orientadores de las políticas sociales en la región, no sólo de su contenido sino de los procesos de formulación, implementación, evaluación y fiscalización de estas políticas” (pp. 224-225). El encuentro entre los derechos humanos y los principios orientadores de las políticas sociales y estrategias de desarrollo —puntualiza— “dependerá en gran medida de la decisión de cambiar la lógica de formulación de ciertas políticas públicas y sus niveles de universalidad, transparencia y fiscalización (p. 252).

Mary Beloff se refiere a la influencia de la Convención sobre Derechos del Niño, de Naciones Unidad —tratado suscrito y ratificado por la gran mayoría de los Estados que conforman la sociedad internacional—, sobre el orden jurídico argentino, y Alberto L. Zuppi examina la implementación de los delitos tipificados en el Estatuto de Roma, eje del Derecho Penal internacional. En numerosos Estados miembros del nuevo sistema penal universal “ha quedado pendiente —informa— la cuestión de implementar el Estatuto de Roma en derecho interno” (p. 297), problema que subsiste en México, por lo menos hasta la fecha de redacción de esta nota (octubre de 2007).

Como señalé, la segunda parte de la obra lectiva comentada se dedica a los estándares internacionales acerca de ciertos derechos y su aplicación por los tribunales locales. En este marco figura el deber estatal de investigar y sancionar las violaciones graves —agregaré: también las que reviste menor entidad, pero entrañan ilicitud y, por lo tanto, responsabilidad— de los derechos humanos. Esta obligación se localiza en el artículo 1.1 de la Convención Americana, como consecuencia del compromiso de respeto y garantía que adquieren los Estados partes en ese Pacto. A ella me he referido, en otros trabajos, como “deber de justicia penal”, o mas ampliamente, como “deber de justicia”.

A esta obligación estatal se dedica el artículo de María José Guembe. Manifiesta la tratadista que “una de las constantes en las acciones del movimiento de derechos humanos argentino ha sido la utilización de los instrumentos provenientes del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y sus organismos de protección”. Estos se “convirtieron en una de las herramientas fundamentales de resistencia frente a la dictadura y para enfrentar las medidas de impunidad en democracia” (p. 422).

Es bien conocida la evolución de la materia Argentina, que culminó —si atendemos a uno de sus relevantes episodios— en la decadencia de las leyes de la obediencia debida y punto final, con sustento en la jurisprudencia adversa a las “autoamnistías” formuladas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Este tratamiento nacional tiene raíz en decisiones de la justicia interna. Guembe examina una “resolución de importancia histórica” (p. 433), desfavorable a aquellas leyes, emitida en marzo e 2001 al cabo de la investigación sobre desaparición forzada y torturas en agravio de José Poblete y Gertrudis Hlaczik de Poblete.

En los países —como Argentina— que han pasado de un sistema autoritario que cobijó infracciones numerosas y graves a las normas nacionales e internacionales de derechos humanos, a un régimen democrático que pugna por esclarecer esos hechos y abrir nuevos horizontes a la relación entre el poder público y los ciudadanos, reviste importancia capital —y plantea problemas de muy delicado manejo— la llamada “justicia de transición”. La justicia en horas de transición debe enfrentar y resolver interrogantes cruciales: ante todo, ¿hasta dónde y como desvelar el pasado y favorecer el futuro? En un interesante trabajo, Carolina Varsky y Leonardo G. Filippini estudian los “Desarrollos recientes de las instituciones de la justicia en transición en la Argentina” (pp. 447 y ss.).


Otra cuestión descollante en el ámbito de los derechos humanos es la tutela eficaz de los derechos de incidencia colectiva, tema que ocupa la atención de Daniel A. Sabsay y Andrés M. Nápoli, así como de Christian Courtis, tratadista que ha estudiado en profundidad los derechos económicos, sociales y culturales. De este autor es el artículo “El derecho es un recurso rápido, sencillo y efectivo frente a afectaciones colectivas de derechos humanos” (pp. 491 y ss.), en el que analiza la aplicación de esta materia de las disposiciones contenidas en el fundamental artículo 25 del Pacto de San José — precepto clave para la tutela de los derechos fundamentales — y en su equivalente del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 2.3).

La Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha pronunciado sobre la garantía concerniente a la impugnación de la sentencia de condena, y a este respecto ha destacado el carácter “integral” del recurso, que debe permitir la revisión completa de la sentencia por parte del juzgador ad quem . Por supuesto, reconozco que la cuestión es compleja y amerita análisis cuidadoso, sobre todo en el marco de la reforma procesal penal emprendida por varios países de nuestra América.

El criterio del tribunal interamericano, basado en el artículo 8.2h de la Convención Americana, ha sido materia de amplio debate. Marcelo A. Sgro analiza la cuestión a partir del pronunciamiento de la Corte Suprema de Argentina acerca del alcance de la casación en materia penal. Este tribunal ha considerado revisable “todo aquello que no esté exclusivamente reservado a quienes hayan estado presentes como jueces en el juicio oral”; en otros términos, “lo único no revisable sería lo que surja directa y únicamente de la inmediación” (p.533).

Otro asunto de las más alta importancia en el cruce de los derechos humanos y el procedimiento penal —lato sensu— es el acceso a la defensa, y más precisamente al defensor profesional y competente, de cuya actividad depende, a menudo, la cabal observancia de los derechos del inculpado. En este campo, cuya amplitud es evidente, hay espacios “especialmente críticos”: a ellos se encamina el artículo de María Fernanda López Puleio recogido en la obra colectiva.

A este respecto sólo señalaré la crisis que trae consigo —analizada por la autora, con énfasis— la reclusión del sujeto en una “institución total” donde “todo se regula y supervisa” (p. 575). Las condiciones que imperan en los reclusorios de muchos países, acaso todos —la autora se refiere a la Argentina—, llevan a considerar con particular atención el tema de la defensa de quienes se hallan privados de libertad, integrantes de un sector sumamente vulnerable.

En años recientes han llegado al conocimiento de la Corte Interamericana, cada vez más, los casos de vulneración de derechos humanos en circunstancias de reclusión, tanto por lo que toca a adultos infractores por lo que respecta a menores de edad. El panorama continental a este respecto es de verdadera crisis, así señalada por la Corte ante los cuerpos políticos de la Organización de los Estados Americanos.

Las denominadas cuestiones de género se hallan entre los temas tradicionales, los más activos y reclamantes, de los derechos humanos. En este marco se presenta la “violencia de género”, plaga que impulsó, en el plano continental, la Convención de Belem do Pará, aplicada directamente por la Corte Interamericana —por vez primera— en la sentencia del caso Penal de Castro y Castro, al término de 2006. Sobre esa vertiente de la violencia escribe Marcela V. Rodríguez un extenso artículo descriptivo de la asunción del tema en el ordenamiento y en la práctica argentinos (pp. 581 y ss).

En los últimos veinte años —refiere Paola Bergallo—, época caracterizada por la internalización del Derecho Internacional de los Derechos Humanos en Argentina, han surgido claroscuros en la situación que guardan las mujeres: desde el acceso a oportunidades anteriormente inimaginables, hasta nuevas formas de discriminación y violencia (pp. 629 y 640). El saldo resulta inquietante en algunos extremos: la autora concluye que el manejo del tema por la jurisprudencia “no es demasiado alentado(r)” con respecto al papel desempeñado por el Poder Judicial como espacio de defensa y protección de los derechos de las mujeres” (p. 682).

En diversos países se ha observado, con intensidad creciente, la reclamación generalizada de las prestaciones que entraña el derecho a la protección de la salud. En este reglón, asediado por la modificación en la estructura demográfica, las implicaciones de la creciente expectativa de vida y la carencia o insuficiencia de recursos humanos y materiales, se hace evidente el gran giro en la exigencia de los derechos: del énfasis concentrado en la primera generación, al acento puesto —sin pérdida de aquel énfasis— en la segunda generación de derechos —económicos, sociales y culturales—, entre los que tiene presencia singular la atención de la salud.

Esta es la materia de un documentado trabajo de Christian Courtis, que revisa numerosos aspectos de la cuestión, entre ellos uno, extremadamente relevante hoy día, que deriva de las características del sistema de atención a la salud en los países del continente. Me refiero a las obligaciones que surgen a cargo de sujetos no estatales que participan en el sistema sanitario (pp. 720 y ss.). Por otra parte, en este ámbito posee notable importancia —con las consecuentes implicaciones jurídicas y prácticas—, la prohibición de regresividad o retroceso social en materia de derechos económicos, sociales y culturales (p. 745).

En un artículo acerca del derecho a la vivienda —otro asunto mayor en el “estatuto contemporáneo del ser humano”, que apenas se planteaba hace algunos años y casi siempre a título de remota expectativa—, Sebastián Tedeschi examina la jurisprudencia nacional prevaleciente, “nueva y bastante localizada”, y señala un “primer desafío” para los tribunales. Estos deben —señala el tratadista— “considerar en los casos que debaten, aun cuando fueran planteados sólo con argumentos de derechos privados (…) su conexión con el derecho a la vivienda en todas sus dimensiones” (p. 777).

Para la jurisprudencia interamericana —no así, por supuesto, para la historia general de nuestro continente, sus movimientos sociales y políticos, la genealogía del desamparo y la explotación, y las más vehementes y fundadas reclamaciones de justicia— los derechos de los grupos indígenas representan una fuente más o menos reciente de demandas que ha debido analizar la Corte regional, conciliando los apremios que de aquello derivan con las fronteras que establece el artículo 1.2 de la Convención Americana: persona —titular, por lo tanto, de derechos y libertades— es el ser humano.

Susana Albanese, distinguida tratadista de derechos humanos, aborda el tema de diversas perspectivas. Instala su reflexión en dos instrumentos de primera línea: el proyecto de Declaración Americana de los Pueblo Indígenas y Tribales (Convenio 169 de la OIT) , cuya observancia ha comprometido un reducido número de Estados (pp. 783 y ss.).

En seguida, Albanese pasa revista a numerosos temas particulares (pp. 791 y ss.) atinentes a la titularidad, las características y el alcance de los derechos: plena vigencia, derechos colectivos e identificación de víctimas, igualdad de género, derecho de pertenecer a un pueblo indígena, rechazo a la asimilación, garantías especiales al racismo, la discriminación racial, la xenofobia y las formas conexas de intolerancia, derecho de la propiedad, respeto al medio ambiente, derecho a la jurisdicción (es insoslayable “la necesidad de un sistema de resolución de conflictos que contemple el derecho al respecto a las costumbres indígenas”, p. 805).

En las conclusiones del trabajo mencionado se hallan, al mismo tiempo, ciertos principios para la solución de las cuestiones que destacan en este ámbito: “El reconocimiento de la existencia de derechos que pertenecen al hombre por el simple hecho de serlo, derechos universales e inalienables, juntamente con la aceptación de las diversidades particulares constituyen los cimientos que permiten el avance del desarrollo cultural de la familia humana”. En tal virtud, es “indivisible el contenido de los derechos de los pueblo indígenas y el respeto a los derechos humanos” (p. 809).

En el capítulo de la obra colectiva asignado a los derechos de los migrantes en el marco de la jurisprudencia argentina, Pablo Ceriani Cernadas, Diego R. Morales y Luciana T. Ricart exploran esta materia, que también ha merecido la dedicada atención del orden jurídico internacional y de la jurisprudencia interamericana, cifrada en los problemas que afrontan los extranjeros o los descendientes de extranjeros en diversas circunstancias, señaladamente el enjuiciamiento, el trabajo (con énfasis en la situación que guardan los trabajadores indocumentados), el registro civil, el acceso a determinadas áreas del servicio público, etc.

Los autores de este amplio análisis arriban a ciertas conclusiones preocupantes: “exigua cantidad de casos” judiciales concernientes a la temática que examinan; “poco (o nulo) conocimiento de los tribunales respecto de los derechos de los extranjeros o los derechos de los migrantes, especialmente cuando se trata de la normativa internacional aplicable a esos casos”; “escasa jurisprudencia existente en la materia, frente a la amplia y diversa gama de violaciones a los derechos de los migrantes”, que estaría indicando “los profundos problemas que han tenido esas personas para el acceso a la justicia” (p. 881).

Cecilia C. Naddeo es autora de un trabajo en torno a la “Recepción de estándares internacionales en materia de derechos políticos” (pp. 885 y ss.), que examina su tema a partir de una sentencia de la Corte Suprema (en el caso Mignone, Emilio Fermín s/promueve acción de amparo, del 9 de abril del 2002) acerca de la restricción impuesta al derecho de sufragio o derecho a elegir, cuando el pretendiente se halla sujeto a proceso penal e interno en una institución penitenciaria. La Corte Suprema dispuso que los Poderes Legislativo y Ejecutivo debían adoptar, en el plazo de seis meses, “las medidas que consideren necesarias para hacer efectivo el derecho a votar de los detenidos no condenados” (p.900).

El último capítulo —capítulo XII— de la segunda parte de la obra colectiva que estoy comentando contiene tres ensayos acerca de la libertada de expresión, cuya relevancia es evidente para el sustento mismo del orden democrático y la tutela más amplia y oportuna de los derechos humanos, en su conjunto. Esta cuestión clásica ha surgido frecuentemente en la jurisprudencia —consultiva y contenciosa, así como en sendas medidas provisionales— de la Corte Interamericana. Los ensayos a los que me refiero se deben a los profesores Eduardo Bertoni —quien fuera relator de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos para la libertad de expresión, y con motivo de esa tarea tuvo oportunidad de conocer, de primera mano, los problemas que aquélla enfrenta en el continente—, Santiago Felgueras y Damián Loretti.

Bertoni subraya la forma en que la Comisión y la Corte Interamericanas han afirmado la relación que existe entre la libertad de expresión y la democracia —señalamiento que figura, advierte el autor, en todos los casos analizados a propósito de violaciones al artículo 13 del Pacto de San José (p. 905) — y considera que el período 1994-2004 “tiene un saldo positivo en lo referido a la interpretación del derecho a la libertad de la expresión por parte de los órganos del sistema interamericano” (p. 927). Creo que el balance puede ampliarse, con buenas razones, para que abarque asimismo el período 2004-2007.

En sus reflexiones Bertoni se refiere a una cuestión muy debatida, entre otras: el papel del sistema penal en la exigencia de las responsabilidades ulteriores por real o supuesto exceso en el ejercicio de la libertad de expresión. A este respecto, la Corte Interamericana se ha pronunciado a favor del empleo moderado del instrumento penal, bajo el criterio del Derecho penal mínimo propio de la sociedad democrática. En lo personal, he considerado pertinente —así lo expuse en mi voto sobre el Caso Herrera Ulloa, que Bertoni menciona (p. 918, n. 37) —abrir el espacio de la reacción sancionadora civil y clausurar, en la mayor medida posible, la persecución penal.

Felgueras examina los primeros pasos de la jurisprudencia argentina en el retorno a la democracia, tras una larga etapa autoritaria y al entrar en vigor los principales tratados internacionales sobre derechos humanos. El autor señala que fueron diversas fuentes — entre ellas la doctrina de la Suprema Corte de Justicia de los Estados Unidos— y numerosas las vicisitudes en la observancia de la libertad de expresión. “Sin perjuicio de ello — sostiene—, los avances en esta materia durante este período son indudables” (p. 934). También este tratadista se ocupa, con detalle, en el papel del sistema penal como respuesta para las infracciones de ocurran con motivo de la libre expresión. En este examen trae a cuentas la Convención Americana y la jurisprudencia interamericana.

No he podido hacer otra cosa que proveer una breve semblanza acerca de esta magnífica revisión en torno a la aplicación de los tratados internacionales —y la correspondiente jurisprudencia regional americana— en el ámbito nacional argentino a lo largo de una década. La obra examinada suministra, con abundante información y acucioso análisis, el panorama que ofrece esta materia, ciertamente activa, dinámica, en la experiencia argentina.

La lectura de la obra colectiva puede servir a dos objetivos plausibles: evidentemente, al mejor conocimiento de cuestiones relevantes bajo la luz actual del Derecho —nacional e internacional— de los derechos humanos; y además, a la razonada voluntad —jurídica, política, ética — que prenda en otros países para avanzar en este mismo sentido, si desea atender con eficiencia el proyecto moral del Estado moderno, su raíz y justificación: imperio de los derechos humanos.

Sergio García Ramírez

2 comentarios:

Juan dijo...

Vi el libro en la feria del año pasado en Cba. Parece muy, pero muy, interesante. Mas aun si se lo lee como complemento del primer volumen, de lectura obligada en varios aspectos (el trabajo de Courtis, el de Saba, entre los que me acuerdo de memoria ahora). Igual, el precio es prohibitivo. Pero de algo tienen que vivir los autores y las editoriales. Felicitaciones por el comment de Garcia Ramirez. Saludos, Juan.

Valentina dijo...

Me parece maravilloso, siempre he creido que este hombre es un veradero genio.