27 ago 2013

NOS VAMOS A LA CORTE - REF EN EL CASO DE FERNANDO CARRERA - PRIMERA PARTE

A LA UNA PRESENTAMOS EL RECURSO EXTRAODINARIO

EN LA SALA III DE COMODORO 3,14








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Interponen remedio federal


Sras. Juezas y Sr. Juez   de la Sala III de la

Cámara Federal de Casación Penal:



Rocío I. Rodríguez López, t°83, f°462, CPACF, y Federico Arturo Ravina, t°82, f°731, CPACF, abogados defensores de Fernando Ariel Carrera , con el patrocinio de Alberto Bovino , tº 56, fº 124, CPACF, y Diego  Morales, t°69, f°721 CPACF , abogados del Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) y de Juan Carlos Capurro t°35 f°260 CPACF, en la causa N° 8.398, caratulada “Carrera, Fernando s/recurso de casación”,  manteniendo el domicilio constituido en la calle Los casadores 6969, piso 6 "B" de Capital Federal decimos:


I. Objeto


Interponemos en tiempo y forma oportuna, el recurso extraordinario federal por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación regulado en la ley nacional nº 48, art. 14, contra la resolución de la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal que fuera dictada y notificada el 12 de agosto de 2013, mediante la cual se casa parcialmente la sentencia del tribunal de juicio, y se condena a Fernando Ariel Carrera a la pena de quince años de prisión, inhabilitación especial por cinco años, accesorias legales y costas, como coautor penalmente responsable de robo cometido con armas de fuego, en concurso real con homicidio culposo agravado y lesiones culposas graves y agravadas, en concurso real con portación de arma de guerra y se ordena el decomiso de su automotor Peugeot 205 GLD, dominio BZY308.


II. Admisibilidad

 


II. 1. Plazo. La resolución de la Sala III que impugnamos nos fue notificada el 12/08/2013, por lo que este recurso extraordinario federal es presentado en tiempo oportuno (CPCCN, art. 257).


II. 2. Sentencia definitiva del superior tribunal de la causa. La resolución de la Sala III es, sin dudas, la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa. Ello pues pone fin al pleito y solo puede ser recurrida ante la Corte Suprema. 


II. 3. Cuestiones federales. Como demostraremos al hacer la crítica fundada de la resolución de esta Sala III, se hallan en juego cuestiones federales que tienen relación directa e inmediata con lo debatido y resuelto en la sentencia, y la decisión es contraria al derecho invocado por la defensa. A continuación enunciamos las cuestiones federales tratadas en nuestro recurso.


1) El derecho a recurrir la sentencia penal condenatoria: art. 75, inc. 22, Constitución Nacional (CN); art. 8.2.h, Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); art. 14.5, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP). En el punto IV. 1. demostraremos que los tres votos mencionan, pero no aplican, los criterios desarrollados en "Casal" por la CSJN. 


2) Motivación aparente y derecho a ser oído: art. 18, CN; art. 8.1, Convención Americana; art. 14.1, PIDCP. El derecho de defensa y el derecho a ser oído exigen que los planteos de las partes sean considerados y, si son rechazados, lo sean sobre la base de razones válidas. De lo contrario, tales derechos adolecerían de sentido material.


3) El derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo: art. 18, CN; art. 8.2.g, CADH; art. 14.3.g, PIDCP. Los votos de los jueces Catucci y Borinsky adolecen de graves vicios de fundamentación en relación cómo han valorado el momento y contenido de las declaraciones de Fernando Carrera.


4) Gravedad institucional: art. 18, CN; arts. 8 y 25, Convención Americana. La sentencia presenta cuestiones de gravedad institucional vinculadas a la limitación de los derechos fundamentales de Fernando Carrera, el menoscabo de la confianza depositada en la justicia, y la inexistencia material en la solución del caso.


5) Derecho a ofrecer prueba de descargo y recurso amplio art. 18, CN; arts. 8 y 25, Convención Americana. La sentencia que se recurre ignoró la solicitud de incorporar prueba conocida posteriormente a la sentencia condenatoria sin fundamento alguno ya que omitió considerarlo, limitando así la posibilidad de acceder a una verdadero recurso amplio.  


II. 4. El juicio de admisibilidad


El examen de admisibilidad del recurso extraordinario no es la oportunidad para que el tribunal cuya decisión se impugna aborde los agravios expresados contra su sentencia, o decida si corresponde la concesión o no del recurso, dependiendo de si está de acuerdo o no con los argumentos de fondo. Tampoco es ocasión para mejorar los fundamentos del decisorio atacado o aclarar extremos que se reputen como poco claros o no comprendidos por el recurrente.


El examen de admisibilidad debe limitarse a analizar las formas extrínsecas e intrínsecas del remedio, siendo suficiente para que el recurso sea concedido que se haya invocado cuestión federal o arbitrariedad. En efecto, aparece como un exceso de las prerrogativas del tribunal el analizar si efectivamente la sentencia es arbitraria o contraviene normas de jerarquía constitucional.


Cualquier examen del recurso que vaya más allá de ello implicaría que el tribunal debe admitir la incorrección de su propia sentencia, lo que esfumaría toda posibilidad de un examen imparcial de la admisibilidad del recurso. Más allá de ello, implicaría que el tribunal cuya sentencia se impugna fuera más allá del deber que la ley le atribuye, y se arrogara competencia para resolver cuestiones respecto de las cuales las leyes no lo autorizan.


Una de las principales distinciones entre los requisitos de admisibilidad y el análisis de la procedencia de la impugnación —señala Palacio— consiste en que el examen de los requisitos de admisibilidad es una operación necesariamente previa e independiente respecto al examen de su procedencia (fundabilidad o estimabilidad)" (cf. Palacio, Lino E., Los recursos en el proceso penal, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1998, p. 14, destacado agregado).


Por este motivo, no le corresponde a esta Sala evaluar la corrección/procedencia del mérito del planteo pues, insistimos, carece de competencia para defender su resolución. El único fundamento de esta decisión legal de política procesal consiste en la necesidad de no abarrotar de recursos manifiestamente inadmisibles al tribunal de alzada y, de ese modo, contribuir a la celeridad procesal. En consecuencia, solo si esta Sala III se limita al examen de los requisitos de admisibilidad su control puede ser una herramienta realizadora de dicha política procesal. En caso contrario, esto es, si rechaza recursos admisibles yendo más allá de su función legal, antes que una herramienta realizadora, se convertiría en un obstáculo.


II. 5. Jurisprudencia de la CSJN


En este caso en particular, además, debemos tener en cuenta que, según los planteos de las cuestiones federales que desarrollaremos, existe una cuestión federal autónoma que consiste, según pacífica jurisprudencia de la Corte Suprema, en apartarse de una decisión previa en el mismo caso concreto:


“8º) Que el recurso extraordinario es procedente pues la interpretación de las sentencias de la Corte Suprema en las mismas causas en que ellas han sido dictadas, constituye cuestión federal para ser examinadas en la instancia del art. 14 de la ley 48 cuando, como sucede en autos, el fallo impugnado consagra un inequívoco apartamiento de lo dispuesto por el Tribunal y desconoce, en lo esencial, su decisión.” (Fallos: 306:1698; 307:483, 1948 y 2124, entre muchos otros)” (causa M.426.XLII "Mendizabal de Etchart, Edita c/ Kenny, Aldo Federico", sentencia del 18 de noviembre de 2008). Ver, también, caso "Freytes" (CSJN, Fallos 331:1784).


Por estas razones, este recurso debe ser declarado admisible, ya que esta Sala III no puede analizar si está de acuerdo o no con nuestro planteo sobre el hecho de que se ha apartado de lo dispuesto por nuestra Corte Suprema. Ése es, precisamente, el fondo de las cuestiones que planteamos y, por ende, es competencia exclusiva del tribunal de alzada.


1 comentario:

Agustin Territoriale dijo...

Estos abogados son un lujo, de compromiso y capacidad. #fernandosomostodos