A LA UNA PRESENTAMOS EL RECURSO EXTRAODINARIO
EN LA SALA III DE COMODORO 3,14
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Interponen remedio federal
Sras. Juezas y Sr. Juez
de la Sala III de la
Cámara Federal de Casación Penal:
Rocío I. Rodríguez
López, t°83, f°462, CPACF, y Federico Arturo Ravina, t°82, f°731, CPACF, abogados defensores de Fernando
Ariel Carrera , con el patrocinio
de Alberto Bovino , tº 56, fº 124,
CPACF, y Diego Morales, t°69, f°721 CPACF
, abogados del Centro de Estudios
Legales y Sociales (CELS) y de Juan Carlos Capurro t°35 f°260 CPACF, en la causa N° 8.398, caratulada
“Carrera, Fernando s/recurso de casación”,
manteniendo el domicilio constituido en la calle Los casadores 6969, piso 6
"B" de Capital Federal decimos:
I. Objeto
Interponemos en tiempo y forma oportuna, el recurso
extraordinario federal por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación
regulado en la ley nacional nº 48, art. 14, contra la resolución de la Sala III
de la Cámara Federal de Casación Penal que fuera dictada y notificada el 12 de
agosto de 2013, mediante la cual se casa parcialmente la sentencia del tribunal
de juicio, y se condena a Fernando Ariel Carrera
a la pena de quince años de prisión, inhabilitación especial por cinco años,
accesorias legales y costas, como coautor penalmente responsable de robo
cometido con armas de fuego, en concurso real con homicidio culposo agravado y
lesiones culposas graves y agravadas, en concurso real con portación de arma de
guerra y se ordena el decomiso de su automotor Peugeot 205 GLD, dominio BZY308.
II. Admisibilidad
II.
1. Plazo. La resolución de la Sala III que impugnamos nos fue
notificada el 12/08/2013, por lo que este recurso extraordinario federal es
presentado en tiempo oportuno (CPCCN, art. 257).
II. 2.
Sentencia definitiva del superior tribunal de la causa. La resolución
de la Sala III es, sin dudas, la sentencia definitiva del superior tribunal de
la causa. Ello pues pone fin al pleito y solo puede ser recurrida ante la Corte
Suprema.
II. 3.
Cuestiones federales. Como demostraremos al hacer la crítica fundada de la
resolución de esta Sala III, se hallan en juego cuestiones federales que tienen
relación directa e inmediata con lo debatido y resuelto en la sentencia, y la
decisión es contraria al derecho invocado por la defensa. A continuación
enunciamos las cuestiones federales tratadas en nuestro recurso.
1) El derecho a
recurrir la sentencia penal condenatoria: art. 75, inc. 22,
Constitución Nacional (CN); art. 8.2.h, Convención Americana sobre Derechos
Humanos (CADH); art. 14.5, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
(PIDCP). En el punto IV. 1. demostraremos que los tres votos mencionan, pero no
aplican, los criterios desarrollados en "Casal" por la CSJN.
2) Motivación
aparente y derecho a ser oído: art. 18, CN; art. 8.1, Convención
Americana; art. 14.1, PIDCP. El derecho de defensa y el derecho a ser oído
exigen que los planteos de las partes sean considerados y, si son rechazados,
lo sean sobre la base de razones válidas. De lo contrario, tales derechos
adolecerían de sentido material.
3) El derecho a
no ser obligado a declarar contra sí mismo: art. 18, CN; art.
8.2.g, CADH; art. 14.3.g, PIDCP. Los votos de los jueces Catucci y Borinsky adolecen de graves vicios de fundamentación en
relación cómo han valorado el momento y contenido de las declaraciones de
Fernando Carrera.
4) Gravedad
institucional: art. 18, CN; arts. 8 y 25, Convención Americana. La
sentencia presenta cuestiones de gravedad institucional vinculadas a la
limitación de los derechos fundamentales de Fernando Carrera, el menoscabo de
la confianza depositada en la justicia, y la inexistencia material en la
solución del caso.
5) Derecho a ofrecer prueba de descargo y
recurso amplio art. 18, CN; arts. 8 y 25, Convención Americana. La
sentencia que se recurre ignoró la solicitud de incorporar prueba conocida
posteriormente a la sentencia condenatoria sin fundamento alguno ya que omitió
considerarlo, limitando así la posibilidad de acceder a una verdadero recurso
amplio.
II. 4. El
juicio de admisibilidad
El examen de admisibilidad del recurso extraordinario no
es la oportunidad para que el tribunal cuya decisión se impugna aborde los agravios
expresados contra su sentencia, o decida si corresponde la concesión o no del
recurso, dependiendo de si está de acuerdo o no con los argumentos de fondo.
Tampoco es ocasión para mejorar los fundamentos del decisorio atacado o aclarar
extremos que se reputen como poco claros o no comprendidos por el recurrente.
El examen de admisibilidad debe limitarse a analizar las formas extrínsecas e intrínsecas del
remedio, siendo suficiente para que el recurso sea concedido que se haya
invocado cuestión federal o arbitrariedad. En efecto, aparece como un exceso de
las prerrogativas del tribunal el analizar si efectivamente la sentencia es
arbitraria o contraviene normas de jerarquía constitucional.
Cualquier examen del recurso que vaya más allá de ello
implicaría que el tribunal debe admitir la incorrección de su propia sentencia,
lo que esfumaría toda posibilidad de un examen imparcial de la admisibilidad
del recurso. Más allá de ello, implicaría que el tribunal cuya sentencia se
impugna fuera más allá del deber que la ley le atribuye, y se arrogara
competencia para resolver cuestiones respecto de las cuales las leyes no lo
autorizan.
Una de las principales distinciones entre los requisitos
de admisibilidad y el análisis de la procedencia de la impugnación —señala Palacio— consiste en que el examen de
los requisitos de admisibilidad es una operación necesariamente previa e independiente respecto al examen de su
procedencia (fundabilidad o estimabilidad)" (cf. Palacio, Lino E., Los
recursos en el proceso penal, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1998, p.
14, destacado agregado).
Por este motivo, no le corresponde a esta Sala evaluar la
corrección/procedencia del mérito del planteo pues, insistimos, carece de
competencia para defender su resolución. El único fundamento de esta decisión
legal de política procesal consiste en la necesidad de no abarrotar de recursos
manifiestamente inadmisibles al tribunal de alzada y, de ese modo, contribuir a
la celeridad procesal. En consecuencia, solo si esta Sala III se limita al examen
de los requisitos de admisibilidad su control puede ser una herramienta
realizadora de dicha política procesal. En caso contrario, esto es, si rechaza
recursos admisibles yendo más allá de su función legal, antes que una
herramienta realizadora, se convertiría en un obstáculo.
II. 5.
Jurisprudencia de la CSJN
En este caso en particular, además, debemos tener en
cuenta que, según los planteos de las cuestiones federales que desarrollaremos,
existe una cuestión federal autónoma que consiste, según pacífica
jurisprudencia de la Corte Suprema, en apartarse de una decisión previa en el
mismo caso concreto:
“8º) Que el
recurso extraordinario es procedente pues la interpretación de las sentencias
de la Corte Suprema en las mismas causas en que ellas han sido dictadas,
constituye cuestión federal para ser examinadas en la instancia del art. 14 de
la ley 48 cuando, como sucede en autos, el fallo impugnado consagra un
inequívoco apartamiento de lo dispuesto por el Tribunal y desconoce, en lo
esencial, su decisión.” (Fallos: 306:1698; 307:483, 1948 y 2124, entre muchos
otros)” (causa M.426.XLII "Mendizabal de Etchart, Edita c/ Kenny, Aldo
Federico", sentencia del 18 de noviembre de 2008). Ver, también, caso
"Freytes" (CSJN, Fallos 331:1784).
Por estas razones, este recurso debe ser declarado
admisible, ya que esta Sala III no puede analizar si está de acuerdo o no con
nuestro planteo sobre el hecho de que se ha apartado de lo dispuesto por
nuestra Corte Suprema. Ése es, precisamente, el fondo de las cuestiones que planteamos
y, por ende, es competencia exclusiva del tribunal de alzada.
1 comentario:
Estos abogados son un lujo, de compromiso y capacidad. #fernandosomostodos
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